Ignasi Fernández de Senespleda
Pablo Izquierdo Blanco
Adela Serra Rodríguez
Guillem Soler Solé
Vencimiento anticipado, liquidación unilateral
de la deuda, intereses moratorios
y cláusula suelo
Incluye contenidos On-line
CLÁUSULAS ABUSIVAS
EN LA
CONTRATACIÓN
BANCARIA
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Ignasi Fernández de Senespleda
Abogado
Pablo Izquierdo Blanco
Magistrado Juez de Primera Instancia
Adela Serra Rodríguez
Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
Guillem Soler Solé
Magistrado Juez de Primera Instancia
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Vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda,
intereses moratorios y cláusula suelo
Incluye contenidos complementarios On-line
Es propiedad,
© 2014, Guillem Soler Solé Adela Serra Rodríguez Pablo Izquierdo Blanco Ignasi Fernández de Senespleda
Para la presente edición: © 2014,
Primera edición: junio, 2014 ISBN: 978-84-16018-48-2 Depósito legal: M-13550-2014
Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A. Printed in Spain
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cia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas con-sideradas abusivas]".
Art. 815.1 LEC (Admisión de la petición y requerimiento de pago [mo-nitorio]). "Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del art. 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticio-nario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor […]. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
Art. 815.3 LEC: "Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique".
2.2. Principio de justicia rogada
2.2.1. Regla general y excepciones
El art. 216 LEC establece el principio general en la jurisdicción civil de la justicia rogada, según el cual únicamente pueden ser analizadas por el tribunal las pretensiones y cuestiones suscitadas por las partes. Lo que implica, en sentido inverso, que, como principio, el tribunal no puede abordar y resolver cues-tiones no suscitadas. El fundamento de este arraigado principio residiría en la naturaleza privada de los derechos e intereses que suelen integrar el objeto de los procesos civiles. Ello no obstante, el mismo precepto prevé la excepción a esta regla general, en los casos especiales previstos en la ley. El mismo hecho de preverse excepciones al principio general indica veladamente que, en ciertos ámbitos del derecho civil, los intereses afectados no son meramente privados, al concurrir con otros de tipo público, lo que aconseja precisamente no delegar de modo absoluto a la iniciativa de las partes la determinación de lo que vaya a integrar el objeto del proceso (y la prueba) y, en consecuencia, el contenido de la resolución final. Lo indicado se aprecia muy claramente en ciertos pro-cesos especiales, como los de familia (arts. 751 y 752 LEC). Se trata en cualquier caso de un principio tradicional, estructural podríamos decir, de la jurisdicción civil, lo que explica que el legislador muestre una fuerte resistencia a reconocer supuestos excepcionales de actuación de oficio.
2.2.2. Posibles prejuicios históricos
Antes de abordar la reciente introducción por el legislador de una nueva excepción al principio general del art. 216 LEC (en materia de cláusulas abu-sivas), deben apuntarse unas breves reflexiones sobre posibles prejuicios jurí-43 Cuestiones procesales
plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el art. 561.1.3ª [cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la
improceden-diente de pago si el deudor incumple su obligación de pagar tres cuotas men-suales.
Ya se ha expuesto cómo el artículo 4.1 de la Directiva indica que la de-claración del carácter abusivo de una cláusula deberá realizarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En su inter-pretación del precepto, el Tribunal de Justicia ha indicado en sentencia de 14 de noviembre de 2013 una serie de factores que deben tenerse en cuenta.
31. Ahora bien, el artículo 693 LEC solo contempla, para permitir el ven-cimiento anticipado, el incumplimiento de tres cuotas mensuales impagadas por parte del deudor. El precepto no recoge factores como la duración del préstamo o su cuantía; o cualesquiera otros relevantes para examinar el com-portamiento del consumidor en orden a verificar la gravedad de su incumpli-miento. La omisión de dichos criterios al aprobar una norma de carácter im-perativo como el artículo 693 LEC podría entrar en contradicción con el artículo 7.1 de la Directiva, pues supondría dificultar la posibilidad de que el consumidor pueda oponer, ante el órgano judicial, algunos de los factores es-tablecidos por el Tribunal de Justicia como criterios determinantes de dese-quilibrio generado en perjuicio del consumidor en contra de las exigencias de la buena fe.
También debe tenerse en cuenta que el artículo 693.3 LEC permite al acreedor conceder al deudor la facultad de evitar el vencimiento anticipado de todo el capital pendiente de pago si procede al pago de las cantidades que, por capital, intereses remuneratorios y moratorios vencidos mediante la consigna-ción de dicho importe. Posibilidad que deviene imperativa en el caso de que la hipoteca se haya establecido sobre la vivienda habitual. Es decir, que el me-canismo establecido para que el deudor pueda liberarse de las consecuencias de la cláusula de vencimiento anticipado depende de la voluntad del acreedor, salvo en los casos en los que la hipoteca se haya establecido sobre la vivienda habitual de este. (...)
Cuestión prejudicial planteada por el Juez Manuel Ruiz de Lara del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mar-chena ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a las siguientes cuestiones:
A) Si de conformidad con la Directiva 93/13 /CEE del Conse-jo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular con el artículo 6.1 de la Directiva, y a fin de garantizar la pro-tección de consumidores y usuarios de acuerdo con los prin-cipios de equivalencia y efectividad, cuando un Juez Nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a decla-rar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por
431 Cuestión prejudicial ante el TJUE
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Art. 552.1 – F1 Providencia por la que el Juez, de oficio, advierte la posible existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo presentado como fundamento de la ejecución solicitada y, lo pone de manifiesto a las partes por plazo común de quince días para que puedan pronunciarse al respecto.
Art. 552.1 – F2 Escrito de la parte ejecutante por el que pone de mani-fiesto que la cláusula contenida en el título ejecutivo que fundamenta la eje-cución no son de carácter abusivo por no tener la condición de consumidor el prestatario y, por ende, procede la desestimación de la cuestión planteada de oficio por el propio Tribunal.
Art. 552.1 – F3 Escrito de la parte ejecutante por el que pone de mani-fiesto que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título ejecutivo que fundamenta la ejecución no es de carácter abusivo y, por ende, procede la desestimación de la cuestión planteada de oficio por el propio Tribunal.
Art. 552.1 – F4 Escrito de la parte ejecutante por el que pone de mani-fiesto que la cláusula de intereses de demora contenida en el título ejecutivo que fundamenta la ejecución no es de carácter abusivo y, por ende, procede la desestimación de la cuestión planteada de oficio por el propio Tribunal.
Art. 552.1 – F5 Escrito de la parte ejecutante por el que pone de mani-fiesto que la cláusula limitación a la baja de la variación del tipo de interés remuneratorio contenida en el título ejecutivo que fundamenta la ejecución no es de carácter abusivo y, por ende procede la desestimación de la cuestión planteada de oficio por el propio Tribunal.
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[Acceda a digital.wke.es para consultar los textos íntegros]
- Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusu-las abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Con-sumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
- Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consu-midores para bienes inmuebles de uso residencial, por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no
1093/2010.
- Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones fi-nancieras de los préstamos hipotecarios (Vigente hasta el 29 de Abril de 2012). Derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios ("B.O.E". 29 octubre), el 29 de abril de 2012.
- Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Publicado en BOE núm. 261 de 29 de Octubre de 2011 O.M. EHA/2899/2011, 28 octubre rectificada por Co-rrección de errores ("B.O.E". 3 diciembre).
- Código Civil
- Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.
En la redacción de esta obra ha presidido en la voluntad de los autores el
ob-jetivo primordial de trasladar su experiencia profesional en varios segmentos
y ámbitos de la judicatura, abogacía o el ámbito universitario en la materia
que nos ocupa, a quien haya de aplicar el derecho y, en especial, a quienes han
de analizar desde los tres ámbitos el carácter abusivo o no de buena parte de
las cláusulas de un préstamo con garantía hipotecaria.
Se ha efectuado una recopilación de la legislación más relevante en la
ma-teria, tanto la comunitaria como la nacional, con referencia a otras distintas
normas nacionales o internacionales complementarias que son de interés y
necesaria consulta por el operador, en cada caso.
Se han pretendido en los comentarios dar diversas opciones procesales para
cada supuesto o institución tratada, tanto como refl ejo histórico o evolutivo
de la materia, como traslación de la realidad jurídica, que nunca es única,
sino variada y con ricos matices que permiten la defensa de diversas opciones
procesales.
La jurisprudencia se ha rotulado y sistematizado para facilitar su consulta a
través de sumarios, a la par que se ha transcrito única y exclusivamente la
parte de la resolución judicial que es de interés, huyendo de meras
recopila-ciones de hechos que pueden y deben ser consultados, en su caso, a través de
los medios informáticos que esta misma editorial posee en sus bases de datos.
Los diversos formularios necesariamente se han de completar con la
expe-riencia y conocimiento personal que el operador tiene del caso concreto para
maximizar su efi cacia. Que duda cabe que constituye el marco fundamental
en el que pueden desarrollarse la exposición de las ideas, pero éstas han de ser
volcadas conforme a la concreta realidad de los hechos litigiosos.
Con la bibliografía se pretende ofrecer la más completa información de los
estudios monográfi cos publicados sobre una determinada materia al objeto
de que el jurista pueda ampliar su campo de conocimientos.
El objetivo fi nal de esta obra es el de servir al operador jurídico a resolver los
problemas que de forma práctica se encuentra en el uso forense en la materia
que nos ocupa.
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