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COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VINCULAR SALUD REGIMEN DE COMPENSACION

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REGIMEN DE COMPENSACION

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VINCULAR SALUD REGIMEN DE COMPENSACION

La Asamblea General de la Cooperativa de Trabajo Asociado “VINCULAR SALUD”, en cumplimiento del decreto 4588 de 2006, ley 1233 de 2008, ley 1429 de 2010, decreto 2025 de 2011 y de su función conferida en los estatutos, y

CONSIDERANDO

a. Que es función de la Asamblea General, definir y aprobar el régimen de compensaciones ordenado por la ley vigente.

b. Que el decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 sobre Trabajo Asociado, exige precisar el Régimen de Compensaciones.

c. Que el presente Régimen, a cuyas disposiciones quedan sometidos, tanto Vincular Salud, como todos los asociados que laboran en ella en condición de trabajadores asociados, consagra el régimen de compensaciones, por medio del cual, y en virtud del acuerdo cooperativo, se fijan las normas que permitan retribuir de la mejor manera posible el aporte del trabajo de éstos.

RESUELVE CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Es compensación, toda retribución económica que perciba el trabajador asociado por su aporte de trabajo en la Cooperativa, y con base en los resultados del mismo. Por su naturaleza, características, y, de conformidad con la ley, la compensación por el trabajo, no constituye salario.

ARTICULO 2. De conformidad con la ley, las compensaciones a los trabajadores asociados de la cooperativa, se establecerán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado; el que se desarrollará por productividad, por resultados, por comisión, por horas laboradas, por jornadas o tareas o a destajo, según sea el caso.

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CAPITULO II

DE LAS CLASES DE RECOMPENSAS

ARTICULO 3. La cooperativa por el aporte permanente de trabajo de sus asociados, reconocerá adicionalmente de la compensación ordinaria mensual y con la apropiación de un fondo especial que el asociado haya registrado o destinado, las siguientes clases de compensaciones:

1. Compensación semestral 2. Compensación anual

3. Compensaciones extraordinarias

ARTICULO 4. Compensación ordinaria es la que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente, para atender de manera corriente sus necesidades personales y familiares, la cual se establece teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo anterior.

ARTICULO 5. La compensación ordinaria, como está determinada, puede ser fija o variable. La fija, es el pago al trabajo, cuyo monto periódico no varía; se mantiene en formal mensual o quincenal y retribuye la duración del esfuerzo del trabajador. La variable, es aquella, cuyo monto se establece, de acuerdo con el resultado de la actividad realizada por el trabajador asociado, bien sea por tarea, por unidad de obra, por cumplimiento de metas, por comisión o a destajo, sin perjuicio de poderse establecer un mínimo fijo de esta compensación. No obstante, se establece que ninguna compensación que cancele la cooperativa, podrá ser inferior al salario Mínimo Mensual legal vigente. Para quienes laboren jornadas inferiores a la máxima establecida y devenguen una compensación ordinaria mínima; esta compensación regirá en proporción al número de horas o labor efectivamente trabajada.

Parágrafo 1. Al momento de la vinculación del trabajador asociado, o cuando sea promovido o trasladado; la cooperativa, por intermedio del órgano competente, señalará por escrito el monto de la compensación ordinaria si es fija y los parámetros de liquidación si es variable. Si se paga la duración o el resultado del esfuerzo, o si el pago se hace incluyendo el valor discriminado de todas sus compensaciones, caso en el cual no se aplicará lo establecido en los artículos 10, 13 y 15 de este régimen.

Parágrafo 2. Para efectos de que haya completa definición de los pagos compensados, estos se establecerán en el convenio de trabajo asociado suscrito entre la cooperativa y el asociado.

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ARTICULO 6. La cooperativa compensará a los trabajadores asociados que laboren en horarios adicionales, especiales o nocturnos y que requieran las empresas contratantes, de acuerdo a lo establecido en el régimen laboral vigente.

ARTICULO 7. La cooperativa cancelará al trabajador asociado su compensación ordinaria en dinero, moneda legal colombiana por períodos acordados (mensual o quincenal) y vencidos; compensación que se tendrá únicamente en cuenta como Ingreso Base de Liquidación para el pago de aportes a la Seguridad Social y parafiscales. Los incrementos a la compensación ordinaria por trabajo adicional, si se acordare, se cancelarán al final del mes o de la quincena, según el acuerdo o criterio definido por la cooperativa y sus administradores, y debe quedar escrito en el convenio de trabajo.

ARTICULO 8.Vincular Salud, podrá pagar al trabajador asociado la compensación en especie, cuando así lo acuerden las partes, dejando constancia escrita de ello, y sin que el salario en especia represente más del 30% del total de la compensación ordinaria.

ARTICULO 9. Es compensación semestral, la que recibe el trabajador asociado para atender sus gastos personales y familiares que se causen por costumbres sociales, religiosas y tradicionales, con motivo de las vacaciones escolares de mitad de año (mes de Julio) y las festividades de navidad y año nuevo.

ARTICULO 10. El valor de la compensación semestral por servicios, será equivalente a la mitad de una compensación promedio mensual ordinaria y se entregará al trabajador asociado así: La primera, en la segunda quincena del mes de Junio y la segunda, en la primera quincena del mes de Diciembre.

ARTICULO 11. La liquidación de la compensación semestral se hará con base en el promedio mensual de las compensaciones ordinarias aprovisionadas por el trabajador en el semestre objeto de la liquidación, o el porcentaje que la asamblea disponga, correspondiendo en ella la suma de las provisiones de la compensación variable, más los incrementos por trabajo adicional.

ARTICULO 12. En el caso del trabajador asociado que ha sido excluido de la cooperativa, por alguna de las causales previstas en los estatutos y el régimen de trabajo, se reconocerá y liquidará proporcionalmente del fondo que el asociado haya aprovisionado, la compensación semestral, con base en el tiempo de servicio y el trabajo aportado.

ARTICULO 13. Todo trabajador asociado que cumpla un (1) año de labores interrumpidas en la cooperativa, tendrá derecho a disfrutar de un período de descanso anual

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compensado de quince (15) días; período durante el cual recibirá proporcionalmente la compensación ordinaria convenida.

Parágrafo. Cuando el trabajador asociado reciba la compensación ordinaria variable, los días de descanso anual se liquidarán promediando lo devengado en los último doce (12) meses.

ARTICULO 14. Para el evento del reconocimiento en dinero del descanso anual compensado al trabajador asociado que así lo convenga con la cooperativa o se desvincule de ésta sin haber disfrutado de dicho descanso en los términos previstos en el régimen de trabajo asociado, la base para la liquidación, será la apropiación que haya hecho el asociado en proporción al tiempo laborado.

ARTICULO 15. La Cooperativa reconocerá a favor de los trabajadores asociados, en la modalidad Unidad de Tiempo periódico, una compensación extraordinaria anual proporcional equivalente al cien (100%) por ciento de la compensación mensual ordinaria por un año completo de servicio o proporcional por la fracción de año trabajado. Dicho reconocimiento se liquidará anualmente el 31 de Diciembre y se llevará a una cuenta individual del asociado trabajador. Esta compensación será entregada en el momento de su desvinculación, mediante reglamentación del Consejo de Administración

ARTICULO 16. Para garantizar el cumplimiento de las compensaciones aquí establecidas, se podrá crear un fondo destinado a este fin, que podrá ser alimentado, en la siguiente forma:

1. Una parte de los excedentes asignados por la Asamblea General

2. Los excedentes producidos en inversiones del fondo de compensaciones 3. Las partidas aprobadas por la Asamblea General

ARTICULO 17. La cooperativa podrá hacer entregas parciales anticipadas del monto acumulado de las compensaciones anuales diferidas cuando el trabajador asociado lo solicite, especialmente para compra, construcción o mejora de vivienda, liberación de gravámenes hipotecarios, pago de impuestos que afecten el inmueble de su propiedad; o para educación del trabajador asociado, de su conyugue o de sus hijos.

ARTICULO 18. El trabajador asociado que desee solicitar la entrega anticipada del acumulado de la compensación anual, deberá solicitarlo por escrito ante el órgano competente y sustentar con documentos la necesidad de la inversión.

ARTICULO 19. Conforme al Régimen de Trabajo Asociado, el trabajador asociado que se desvincule de la cooperativa por exclusión y que tenga como causal la ejecución de acto

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delictuoso contra sus compañeros de trabajo, de los bienes de la cooperativa o por daño material grave causado intencionalmente, le será descontado del valor pendiente por pagar, lo correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 20. En la medida en que las circunstancias económicas de la cooperativa lo permitan, y en cumplimiento de los objetivos de la misma en cuanto a remunerar equitativamente el aporte de trabajo de los asociados y mantener los puestos de trabajo; ésta podrá acordar compensaciones extraordinarias a favor del trabajador asociado, las cuales no se promediarán con las compensaciones ordinarias, ni tendrán los efectos de éstas para liquidación de las otras compensaciones, seguridad social y demás derechos económicos establecidos a favor del trabajador asociado. Estas compensaciones podrán llevarse total o parcialmente para incrementar la cuenta individual de aportes sociales, realizar pago de aportes parafiscales o incrementar los fondos de destinación específica, según convenio entre las partes.

ARTICULO 21. En el evento de obtener excedentes al cierre del ejercicio económico, la cooperativa, conforma a la ley, podrá aplicar parte del mismo como retorno a los asociados en relación con la participación en el trabajo, y éste se aplicará como una compensación complementaria que no se promediará, para los efectos señalados en el artículo anterior.

ARTICULO 22. El trabajador asociado que sea recompensado por la duración de su esfuerzo y que labore los días de descanso, según lo establecido en el Régimen de Trabajo Asociado, recibirá en proporción al tiempo laborado una suma equivalente a la compensación ordinaria. Cuando el trabajador asociado labore ocasionalmente un día dominical o festivo, recibirá en proporción al tiempo laborado, una suma equivalente a la compensación ordinaria, o un tiempo igual en la próxima semana según elija el trabajador. Cuando en forma habitual el trabajador asociado labore en días dominicales o festivos, además de recibir en proporción al tiempo laborado una suma equivalente a la compensación ordinaria, tendrá un tiempo igual de descanso en la semana siguiente.

CAPITULO III

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN COMPENSACION

ARTICULO 23. Vincular Salud, podrá reconocer o acordar con los trabajadores asociados, un aporte especial o auxilio, que podrá ser acordado anualmente por la Asamblea General. Este auxilio para ningún efecto se constituirá en compensación por el trabajo, y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta para ninguna de las liquidaciones previstas en el presente régimen.

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ARTICULO 24. Vincular Salud, proveerá a sus trabajadores asociados de los implementos y elementos necesarios para el buen desempeño y desarrollo de sus funciones y actividades.

CAPÍTULO IV

ENTREGA, DEDUCCION Y RETENCION DE COMPENSACIONES

ARTICULO 25. Por regla general, las compensaciones y los derechos económicos reconocidos en el presente régimen le serán entregados directamente al trabajador asociado en la oficina de la cooperativa, con un comprobante de pago donde conste el monto y concepto del mismo. Cuando por alguna circunstancia, al trabajador asociado se le dificulte recibir personalmente su compensación y demás derechos económicos, podrá autorizar por escrito a un tercero con el reconocimiento de la firma ante notario público. En caso de fallecimiento del trabajador asociado, la entrega de las compensaciones se hará conforme al procedimiento establecido en el régimen de trabajo asociado en concordancia con el código civil.

ARTICULO 26. La Cooperativa, efectuará deducciones de las compensaciones ordinarias o extraordinarias del trabajador asociado sin su previa autorización, en los siguientes casos: 1. Para realizar el pago de aportes sociales individuales que en virtud del acuerdo cooperativo está obligado a cancelar el trabajador asociado y éste no se encuentre al día.

2. Para cubrir la totalidad o el porcentaje del aporte al Sistema de Seguridad social en salud que le corresponde (salud, Pensión, Riegos Profesionales).

3. Para amortizar cuotas de créditos efectuados por la cooperativa al asociado, conforme a los plazos establecidos en el documento que respalda la obligación. 4. Para la cancelación de multas disciplinarias impuestas, conforme a los estatutos y

al régimen de trabajo asociado, cuando el trabajador asociado no las haya cancelado.

5. Para cubrir las pérdidas de dinero, u otros bienes de la cooperativa o de la empresa donde presta sus servicios, que hayan sido asignados bajo su encargo, cuando se haya comprobado su responsabilidad en el hecho y medie orden escrita firmada por el trabajador asociado, expedida con posterioridad a la comprobación del hecho.

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ARTICULO 27. Las deducciones que se efectúen a las compensaciones ordinarias del trabajador asociado, no podrán ser superiores al 50% del total de la compensación ordinaria mensual que recibe el trabajador. Las deducciones efectuadas sobre las compensaciones semestrales o del monto de la cuenta individual de compensaciones diferidas anuales para desvinculación no tendrán límite.

ARTICULO 28. Si antes del cierre del ejercicio económico se aprecia que habrá pérdida y no puede cubrirse con las provisiones o con las reservas establecidas para tal fin, la cooperativa podrá acordar que todos los trabajadores asociados reintegren parte de sus compensaciones en proporción al monto que cada uno haya recibido durante el ejercicio respectivo. Este reintegro se podrá causar como obligación a cargo del trabajador asociado para ser cubierta con las compensaciones ordinarias posteriores, sin perjuicio de que Vincular Salud pueda establecer una provisión o reserva técnica destinada a cumplir las eventuales pérdidas.

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 29. El Consejo de Administración mediante acta o acuerdo, podrá reglamentar y desarrollar en detalle las normas contenidas en el presente régimen y dictar las disposiciones necesarias para garantizar su completa ejecución.

ARTICULO 30. El presente régimen rige a partir de la fecha de su aprobación por la Asamblea General y realización del registro ante el Ministerio del trabajo, y será enviado a la Superintendencia de Economía Solidaria y publicado en lugar visible para conocimiento de los trabajadores asociados.

La Asamblea de Constitución, celebrada el día 30 de Enero de 2012, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y, en particular en cumplimiento de la ley 1233 de Julio de 2008, Decreto 4588 de 2006, aprueba el presente Régimen, el cual entra en vigencia, una vez aprobado por el Ministerio del Trabajo.

ALEXANDER VARGAS GOMEZ RONALD ALFREDO HERNANDEZ Presidente Asamblea Secretario Asamblea

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