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Teoria General Del Proceso

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Academic year: 2021

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO 1.- Litigio y medio de solución. 1.1. Litigio

Es el choque de fuerzas contrarias definiéndolo de manera muy sencilla.

Segùn Carnelutti es el conflicto de interéses calificado por la pretensión de uno de los ineteresados y por la resistencia de otro.

Por su parte Alacalá Zamora aumenta a la defenición antes vertida que debe agregàrsele la "trascendencia jurídica" de está situación.

Es definido por Cipriano Gómez Lara como "el conflicto jurídicamente trascendente, que

constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa.

Al no ser este un concepto procesal debemos entender que todo proceso presupone un litigio, más sin embargo no todo litigio implica un proceso.

Ahora bien, el proceso viene a ser un instrumento para solucionar ciertos tipos de conflictiva social.

1.1.1. Autotutela.

Según Alcalá-Zamora hay tres formas de soluciòn de la conflictiva social. La primera es la

autotutela y es una forma egoísta y primitiva de soluciòn de conflictos. En ella, el más fuerte o el más hábil impone por su inteligencia, por su destreza, por su habilidad, la solución al contrario. Por lo tanto el litigio se resuleve no en razón de a quién asista el derecho, sino en función de quien sea el más fuerte o el más hábil. En rigor, es una forma aninal de solución de la conflictiva, pues en las sociedades animales, precisamente los conflictos entre ellos, parecen resolverse básica y

predominantemente a través de la autotutela.La segunda de las formas de soluciòn de conflictos es la autocomposición y la tercera es la heterocomposición.

1.1.2. Autocomposición.

Surge por una evolución humana. En la autocomposición ya las propias partes encuentran la solución al conflicto a través del pacto, de la renuncia o del reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que ya están ya ante una forma altruista, más humanizada de solución de conflictos.

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1.1.2.1. Desistimiento.

El desistimiento puede ser definido como " una renuncia procesal de derechos o de pretensiones". Hay tres tipos de desitimientos, siendo los siguientes:

- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA hay una actitud del actor por la que retira el escrito de demanda, antes de que haya sido ésta notificada al demandado. En este caso la relación procesal aún no ha surgido.

- DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA implicaría, por el contrario, que ya el demandado hubiere sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor.

- DESISTIMIENTO DE LA ACCION "Es una renuncia del derecho o de la pretensión, caso en el cual éste desistimiento prospera aún sin el consentimiento del demandado. Este es en realidad la única figura que puede considerarse como forma autocompositiva.

1.1.2.2. Perdón del Ofendido.

El vocablo "perdón" es la indulgencia de uan pena merecida por la ofensa recibida por quien está afectado; la palabra ofendido, denota la persona que ha sufrido la ofensa o menoscabo en sus intereses; de acuerdo con estas generalidades, el perdón del ofendido, desde el punto de vista jurídico, es la actuación judicial en donde el ofendido o su representante manifiestan que eximen de la sanción al procesado que merece en virtud del hecho ilícito punible que realizó.

Otrogado el perdón por la persona legitimada, es necesario e indispensable que el procesado manifieste en la actuación judicial su conformidad en relación al perdón que se le concede, para que se decrete por el juzgador su procedencia, en caso de no aceptar el perdón el procesado, se dejará sin efecto lo manifestado por el ofendido o su representante.

El perdón del ofendido , sólo es admisible en los en los delitos perseguibles por querella, que se puede otorgar en la averiguación previa, en el preproceso, en el proceso.

1.1.2.3. Allanamiento.

Etimològicamente "allanarse" viene de llano, es decir, plano y, por lo tanto, allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia , someterse a las +

retensiones del contrario.

"Es una conducta o acto procesal que implica el reconocimiento por el demandado o por quien resiste en el proceso, a las pretensiones de quien acciona ".

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Cabe hacer la distinción entre allanamiento y CONFESION siendo ésta última el reconocimiento de los hechos propios del que declara. Es de esta manera que puede haber allanamiento sin

confesión y también puede existir confesión sin allanamiento.

También allanarse puede significar procesalmente que alguna parte se conforme con una resolución del tribunal.

1.1.2.4. Transacción.

"Es un negocio jurídico a través del cual las partes encunetran mediante el pacto, mediante el acurdo de voluntades, la solución de la controversia o del litigio".

El Código Civil para el D:F: prescribe que la transacción es un contrato por el cual las partes haciendose recíprocas concesiones terminan una controversia presente o previene una futura.

1.2. Heterocomposición.

"Es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto".

En la evolución histórica de las formas de solución de la conflictiva social, en un momento dado, las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que un tercero emita.

1.2.1. Mediación.

Acción de una o más potencias dirigidas a resolver amistosamente un conflicto existente entre otras, emprendida de oficio o a instancia de parte.

Es uno de los medios tradicionales de solución pacífica de las controversias que se caracteriza por la participación de un tercero, en un conflicto que involucra a otros sujetos a fin de encontrar una fórmula de arreglo.

1.2.2. Conciliación.

Es el acuerdo al que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso.

Es la figura procesal que contempla las negociaciones realizadas por las partes con la intervención de un tercero imparcial que es el conciliador, quien trata de avenirlas y les propone algunos mecanismos de solución de su litigio.

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1.2.3. Arbitraje.

Es la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional, ni estatal, sino ante un juez de carácter privado que es el arbitro. Este arbitro estudiará el asunto y dará su opinión, dará la solución del conflicto, que recibe la denominación de LAUDO.

1.2.4. Proceso.

Es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o solucionarlo, es decir el acto por el cual se SENTENCIA.

Muchas cuestiones han quedado substraìdas al arbitraje, o a la posibilidad de ser solucionadas mediante pactos o acuerdos o renuncias o desistimientos de las partes. Es aquí cuando el proceso jurisdiccional se hace necesario y, a veces, indispensable. Así por ejemplo el proceso penal, que es necesario para que se aplique la ley penal, aún en los casos de autotutela, en que debe abrirse ese proceso penal para calificar la legitimidad de la actitud autotutelar. El proceso es el mejor medio de solución de la conflictiva social.

2. Jurisdicción y Competencia. 2.1. Conceptos y sus características.

JURISDICCION, es una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley genral a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

La jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede haber proceso sin jurisdicción y, a su vez, no puede haber jurisdicción sin acción.

COMPETENCIA, en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

En un sentido lato, la competencia puede definirse como el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y sus funciones. (La Constitución establece: "que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente" art. 16).

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En sentido estricto, entendemos a la competencia referida al ótgano jurisdiccional, o sea la competencia jurisdiccional desde el punto de vista procesal. Es en realidad la medida del poder o de la facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto. Ahora bien, JURISDICCION y COMPETENCIA no son conceptos sinónimos aunque lo parezcan ya que la jurisdicción, com,o ya lo hemos dicho, es una función soberana del Estado, mientras que la competencia, es el límite de esa función, el ámbito de válidez de la misma.

Comúnmente un determinado órgano jurisdiccional tiene precisamente jurisdicción y

competencia, pero también puede darse el caso de la competencia sin jurisdicción, cuando el juez es competente pero no ha concido el caso, no ha habido todavía ejercicio de la acción (juez competente potencialmente). También puede haber ejercicio de jurisdicción sin competencia, cuando el juez actúa fuera de sus atribuciones (juez incompetente).

2.1.1. Deslinde entre Jurisdicción y Administración.

Como ya hemos multicitado la jurisdicción es la función soberana del Estado, mediante la cual se aplica una ley neral a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo, entonces la Administración que es la optimización de los recursos disponibles como lo son los tribunales y su personal para ayudar a la sociedad a resolver las cuestiones conflictivas que se le presentan y que de esta forma puedan sus integrantes vivir armónicamente.

2.1.2. Organos Jurisdiccionales independientes del Poder Judicial. Los Tribunales Contenciosos Administrativos

Juntas de Conciliación y Arbitraje

2.1.3. Divisiones de la Jurisdicción. 2.1.3.1 Contenciosa Voluntaria.

La única y verdadera jurisdicción es la CONTENCIOSA. El litigio es un elemento necesario para la existencia del proceso, y por lo tanto, para el desmpeño o desarrollo de la función jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre una controversia.

JURISDICCION VOLUNTARIA, en ella se alude a una serie de gestiones o tramitaciones, en las cuales no hay litigio y que se desarrollan frente a un órgano judicial, el que interviene a petición de algún sujeto de derecho, con el objeto de examinar, certificar o dar fe de situaciones.

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2.1.3.2. Federal, local, concurrente y auxiliar.

En el derecho mexicano, llamamos JURISDICCION CONCURRENTE a un fenómeno de atribución competencial simultánea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de

autoridades judiciales locales. El supuesto está contemplado en el srtículo 104 de la Constitución Federal el que ordena que "tratándose de la palicación de leyes federales en casos que sólo afectena interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales

comunes de los Estados o del Distrito Federa, o bien los jueces de distrito, que pertenecen al sistema judicial federal.Por ejemplo pueden ser: las demandas en juicio ordinario o ejecutivo mercantil, la plicación de la Ley de Quiebras, Ley de Sociedades,etc. pueden someterse

indistintamente, a un juez de primera instancia civil o a un juez de distrito, porque la ley mercantil es federal.

Los jueces de distrito, por regla general, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con más autonomía y con mayor independencia para el desempeño de sus cometidos es así que parece más conveniente el llevar una asunto en contra de un político de la localidad ante los tribunales federales, ante los jueces de distrito.

2.1.3.3. Forzosa y prorrogable.

La jurisdicción en razón de su ejercicio es PROPIA cuando es conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan, es FORZOSA cuando no puede ser prorrogada, ni delegada y es PRORROGABLE es la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que prorroga es la competencia.

2.1.3.4. Retenida y Delegada.

Está distinción conserva un interés meramente histórico. La concepción respondía a la organización estatal autártica y absolutista en la cual todos los actos estatales se realizaban siempre a nombre del soberano. Es decir la función jurisdiccional del juez más modesto y alejado, se realizaba por delegación del soberano, y la JURISDICCION RETENIDA, era la que desempeñaba de modo propio el mismo soberano.

En la actualidad, sobretodo en la esfera del derecho administrativo, sigue habiendo un amplio margen de atribuciones retenidas y delegadas, fundamentalemnte en los regímenes de tipo presidencialista, en el que encontramos una concentración del poder y una serie de entidades que van desempeñando sus atribuciones. La distribución de funciones soberanas cada vez se ha dejado menos al capricho o a la voluntad de un sujeto y, se prefiere, que dicha distribución de funciones esté dada por la propia ley.

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2.1.3.5. Ordinaria, especial y extraordinaria.

La JURISDICCION ORDINARIA es la qie imparte el Estado a todos sus gobernados, sin un criterio específico de especializacón. Es la que imparte el juez común y corriente.

La JURISDICCION ESPECIAL tiene su razón de existencia en una división del trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc. Nuestra Constitución establece que "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales" en este punto se refiere la ley a la prohibición de los tribunales que ejercen jurisdicción extraordinaria.

La JURISDICCION EXTRAORDINARIA, es la desempeñada por tribunales que se organizan especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos que deben juzgarse. Esta prohibición de jurisdicción extraordinaria, se reitera por el mismo texto constitucional: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos..." . El tribunal

extraordinario es, el creado "ex profeso" para juzgar de hechos y de acontecimientos sucedidos antes de su creación. (crímenes de guerra).

2.1.4. La Competencia. Criterios para determinarla.

La competencia jurisdiccional puede tener dos dimensiones, y éstas son las siguientes:

- COMPETENCIA OBJETIVA, que se refiere al órgano jurisdiccional con abstracción de quien sea su titular en un momento determinado.

- COMPETENCIA SUBJETIVA, alude al titular del órgano jurisdiccional, a la persona o a las personas físicas encargadas del desenvolvimiento, del desempeño de las funciones del órgano.

2.1.4.1. Materia.

Este criterio competencial surge por la necesidad de la división del trabajo jurisdiccional. Cuando el lugar crece, se desarrolla, la primera especialización que aparece es la de los jueces

competentes en materia civil, por una parte , y en materia penal por la otra, de ahí en adelante van surgiendo otras especializaciones judiciales. Así como en un régimen federal como el nuestro, surgen los órganos federales, estatales, etc.

La división de la competencia, en función de la MATERIA, es decir, en función de las normas jurídicas sustantivas que deberán de ser aplicadas para dirimir o soklucionar la controversia, conflicto o litigio, que se haya presentado a la consideración del órgano jurisdiccional respectivo.

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2.1.4.2. Cuantía

Está se determina en atención a la importancia del asunto, casi en todos los sistemas judiciales se han creado órganos para comocer asuntos de poca importancia económica o de otra índole, y sus procedimientos no se someten a formalidades rígidas, ni a trámites dilatados y complicados. Existiendo así también asuntos de mayor importancia: primera instancia.

2.1.4.3. Grado.

Este criterio presupone varios escalones o instancias del proceso y, trae aparejada, la cuestión relativa a la división jerárquica de los órganos que deseempeñan la función jurisdiccional. Así la primera instancia se lleva ante jueces de primer grado, y la segunda, ante jueces de apelación o de segundo grado. El tribunal de primera instancia no puede conocer de asuntos de segunda instancia y, viceversa.

2.1.4.4. Territorio.

Implica una división geográfica del trabajo. que se determina por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y social. <por disposición Constitucional el territorio de nuestropaís se divide, por razones administrativas, en municipios; pero esta división municipal no corresponde a la división del trabajo judicial, porque, por regla general, se hacen reagrupamientos de varios municipios. En todos los estados de la federación, estas circunscripciones territoriales están fijadas en las leyes órganicas de los poderes judiciales respectivos y reciben diversas denominaciones como las de: partidos judiciales, fracciones judiciales o distritos judiciales. La cabecera del distrito judicial se encuentra asentada en la población más importante y mejor comunicada del grupo de municipios que integran dicho distrito.

2.1.4.5. Atracción.

La atracción procesal es consecuencia y efecto de la atractividad que caracteriza a los procesos universales, tanto inter vivos como mortis causa.

La atractividad determina los efectos modificativos sobre la competencia de los tribunales y acarrea como consecuencia la acumulación de los juicios singulares al juicio universal. Preferencia de los autos a los cuales son acumulados otros; surge por el rango del tribunal, la índole del asunto o la calidad del ajusticiable.

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Es una consecuencia o efecto de la atracción que caracteriza a los juicios universales de adquirir competencia para conocer de los juicios singulares.

2.1.4.6. Conexidad.

Consiste básicamente en que el demandado alegue ante el juez del conocimiento que el asunto que se plantea está intímamente relacionado o vinculado con otros asuntos previamente planteados ante el mismo o ante otros jueces. Ello con el fin de que un sòlo juez conozca del asunto y no se dicten diversas resoluciones que incluso pueden resultar contradictorias entre sí. El juez que será competente es el que tuvo primero conocimiento del asunto. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y de acciones, aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa.

2.1.4.7. Prevención.

Es un criterio afinador de la competencia, que se presenta cuando existen dos o más tribunales que son igualmente competentes para el conocimiento de algún asunto. La prevención implica que el juez que primero conozca del asunto, es el que determina a su favor la competencia excluyendo a los restantes. Implica la aplicación del principio de que "el primero en tiempo, es primero en derecho".

2.1.4.8. Turno.

Se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo partido o distrito judicial, o en la misma población, existen dos o más jueces que tiene la misma comptetencia tanto por materia, como por territorio,grado y cuantía. El turno es un sistema de distribución de los suntos nuevos entre diversos órganos jrisdiccionales, ya sea en razón del orden de presentación de dichos asuntos, o en razón de la fecha en la cual estos se inician. En la ciudad de México, existe, por ejemplo, el turno en juzgados penales. Así se suele decir que cada día del año está de turno, alguno de los juzgados penales en materia común. Ese juzgado en turno es el que recibe todas las

consignaciones del ministerio público, el día respectivo. Al efecto, se forman unos calendarios en los que, anticipadamente, aparecen todos los días del año, y también, el juzgado que recibe todos esos nuevos asuntos, cada día.

2.2. Conflictos competenciales de tipo objetivo.

Por regla general quien puede objetar la competencia de un juez o de un órgano judicial, es la parte demandada, ya que el actor ha acudido ante ese juez se ha sometido a su competencia y, se

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puede decir, que también por regla general, quien se ha sometido a la competencia de un juez, no puede posteriormente objetarla o impugnarla.

Tradicinalmente tanto la teoría como la práctica han contemplado dos formas de plantear cuestiones de incompetencia de un órgano judicial. Estas dos formas cuyo mismo objetivo es hacer que deje de conocer de un determinado asunto un juez al que se considera no competente, entendida la competencia en el sentido objetivo, y no como aptitud personal del titular del órgano jurisdiccional, son:

- LA DECLINATORIA, se propondrá ante el juez que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos, al tenido por competente. La declinatoria es considerada una "excepción dilatoria" de previo y especial pronunciamiento. Constituye una típica excepción procesal, no referida a la pretensión sustancial del actor, sino a la competencia del órgano jurisdiccional. Una vez hecha suspende el proceso, y el juez debe remitir los autos al superior para que éste decida si es o no competente.La declinatoria siempre se plantea ante el juez que se estima incompetente.

- LA INHIBITORIA, se intentará ante el juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La inhibitoria, se promueve por el demandado ante el juez que él estima competente, pero no está conociendo del asunto. Está es una verdadera excepción anómala porque se puede hacer valer inclusive despuès de que hubiere pasado la oportunidad para contestar la demanda, y es eficaz promoverla, hasta antes de que el juez incompetente que esta conociendo del asunto, cite para sentencia. Si el juez ante quien se tramita la inhibitoria, sostiene su competencia, debe librar oficio al otro juez que estime incompetente para que se abstenga seguir conociendo del asunto, y remitirá las actuaciones respectivas al superior. También el juez requerido al recibir el oficio inhibitorio, deberá acordar la suspensión del procedimiento, y remitir los autos originales al tribunal que deba decidir cual juez es el competente.

Para promover la inhibitoria, el demandado no debe haber comparecido ante el primer juez y si promueve la inhibitoria, no podrá ya después promover la declinatoria; a su vez, si promueve la declinatoria nopodrá ya después hacer valer la inhibitoria.

2.3. Competencia Subjetiva.

Es la que refiere a la persona física que es la titular del órgano jurisdiccional. El juez debe ser imparcial para que pueda ser efectivo el principio procesal de igualdad de las partes ante el

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juzgador, éste no debe tener motivos de interés, se simpatía, gratitud, ni de reconocimiento, odio o amistad, con ninguna de las partes.

2.4. Cuestiones de comptencia subjetiva.

Relacionados con toda la problemática de la competencia subjetiva de los titulares de los órganos judiciales, deben examinarse los conceptos siguientes:

- IMPEDIMENTOS, es la descripción de situaciones o de razones que la ley considera como circunstancias de hecho o de derecho, que hacen que se presuma la parcialidad del titular de un órgano jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda tener el juez con las partes, ya sea por ser enemigo, amigo, familiar, etc.

- EXCUSA, el juez o titular del órgano judicial, al conocer la existencia de un impedimento, está obligado por ley a excusarse, es decir, a dejar de conocer del asunto.

- RECUSACION, el juez no se percata de la existencia del impedimento, o percatándose prevarica y no se excusa. Entonces, cualquiera de las partes que se sienta perjudicada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, que consiste en un expediente o trámite para que, el juez impedido que no se ha excusado, sea separado del conocimiento de ese asunto. Son los superiores del juez impedido, los que conocerán de dicho trámite.

3. Acción y Excepción.

3.1. Acción.

Es el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento, de un órgano que decida los litigios de interesés jurídicos.

Es el derecho que confiere a las partes para promover un proceso ante los órganos

jurisdiccionales, para obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución forsoza de lo juzgado.

3.2.1. La acción como derecho material.

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El estudio de Windscheid sobre la "actio romana" dice: lo que nace de la violación de un derecho, no es un derecho de accionar, sino una pretensión contra el autor de la violación, que se

transforma en acción cuando se le hace valer en juicio a esa dirección personal o tendencia a someter la voluntad de otro (pretensión jurídica).En ese entendido la ACCION sería "la pretensión jurídica deducida en juicio". La actio romana, no era otra cosa que el derecho mismo, concebido como potestad inmanente al derecho de reaccionar contra su violación, o como el derecho en la tendencia a la actuación, un derecho que nace de la violación del derecho.

La polémica Windscheid-Muther es muy sútil, ya que éste último por su parte, concibe a la acción como un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene tutela jurídica y se dirige contra el Estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimiento de una prestación insatisfecha.

3.2.3. La acción como derecho a la tutela concreta.

Se concibe a la acción como un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimiento de una pretensión insatisfecha.

Se considera a la acción como un derecho autonómo contra el estado y frente al demandado. De allí sus caracteres: Es un derecho público al que corresponde por parte del estado la obligaciòn de dispensar la "tutela del derecho", pero es un derecho concreto en cuanto su eficacia afecta sólo al adversario: la acción corresponde "a quien tiene derecho" a una sentencia favorable. (Teoría de la Acción Concreta).

3.2.4. La acción como derecho abstracto. (Alfredo y Hugo Rocco, Mortara, Alsina)

Esta teoría representa el punto culminante del desenvolvimiento de la ciencia procesal. Mortara acoge dos conceptos de acción, uno de ellos amplio, de acuerdo con el cual la acción sería una relación de derecho público entre las dospartes y el juez, y otro, más restringido, como facultad de deducir la demanada judicail. De estos el útil es el segundo, ya que basta que para que haya acción basta la simple afirmación de la violación del derecho privado, sin que sea necesario que esa afirmación sea de buena fe.

La acción es dentro de esta concepción un derecho que se tiene para provocar la función jurisdiccional, con o sin fundamento. Es decir, se tiene derecho a una sentencia,

independientemente de que ella sea favorable o desfavorable a los intereses de quien haya iniciado el proceso.

Según ALSINA la acción es dada no sólo a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión.

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3.2.5. Otras teorías.

3.3. Concepto.

Facultad de los particulares y poder del Ministerio Público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que éste cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado.

La acción procesal se traduce en la posibilidad legal de realizar actos procesales, conferida a los particulares, en interés propio, y en la obligación de realizarlos impuesta al Ministerio Público en los casos expresamente señalados por el legislador.

3.4. Condiciones de la acción. 3.4.1. Interés jurídico.

Esta locución tiene dos acepciones, que son:

a).- en términos genrales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b).- en materia procesal,la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.

3.4.1.1. Concepto.

El interés jurídico procesal es una aspiración legítima de un justiciable quien espera que el poder judicial le dé acceso a la justicia, está intímamente ligado con el interés en el litigio, con el interés en que se cree, modifique, subsista o termine determinada posición jurídica, pues todos los actos en el proceso dado su carácter instrumental tienden a solucionar el litigio.

3.4.2. Pretensión. 3.4.2.1. Concepto.

Según Carnelutti es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al propio". Es entonces un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al propio. Es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio.

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La pretensión es diferente del derecho subjetivo en el sentido de que éste se tiene o no se tiene y por el contrario la pretensión es algo que se hace o no se hace, es actividad, es conducta, no facultad.

3.4.2.2. Elementos. Son de tres clases, a saber:

- El SUBJETIVO, los sujetos activo y pasivo. Son los titulares de la relación jurídica sustantiva, en cuyo favor se da la legitimación ad causam o habilidad para estar en juicio, activa o pasivamente. Sin embargo, la pretensión puede hacerse valer por un representante, el cual satisface los

requisitos del caso, es un sujeto formal, con habilidad para actuar en juicio (legitimación procesal). - El OBJETIVO, el fin que se persigue. Es el propósito que se persigue, el petitum, el cual si se trata de un proceso (obviamente de conocimiento) consistente en una declaración, una condena o una constitución; y si se versa un procedimiento de ejecución, consiste en una modificación de la realidad.

El objeto del petitum, es a su vez la materia de lo pedido: el derecho o la realción jurídica que se ha de declarar; lo que ha de condenarse a dar, a hacer o no hacer; el derecho o estado jurídico por constituirlo o resolver; o el bien o valor que ha de ser afectado, por la ejecución.

- El ETIOLOGICO, el título o causa que le da origen. Es la norma o relación jurídica sustantiva, que consagra el derecho del pretensor, aunada a la situación fáctica que lo concreta. De aquí que cuando al aspecto normativo de la causa se consigna en un instrumento, éste no es el "título base de la acción", sino el documento base de la pretensión.

3.5. Excepción. 3.5.1. Concepto.

Oposición que el demadado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ajercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho que el demandante pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuelva total o parcialmente.

3.5.2. Derecho de defensa.

Es el derecho reconocido constitucionalmente de peticionar ante un órgano de justicia, reclamando una resolución o una decisión justa en el litigio.

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Las excepciones se refieren al procedimiento, a las faltas en la forma del mismo; mientras que las llamadas defensas atacan a la existencia del derecho subjetivo planteado en la demanda.

3.5.3. Clasificación de las Excepciones.

Las excepciones se pueden clasificar de la siguiente manera:

* absolutas: Cuando se hacen valer en contra de todos los sujetos de la Relación jurídica. * Relativas o personales: Cuando se hacen valer solo contra uno de los sujetos de la relación jurídica.

* Dilatorias: Son las que tienden a postergar la contestación de la demanda.

* Perentorias: Son las que atacan el fondo del asunto, se deciden en la sentencia del juicio. * Mixtas: Son aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias, en caso de ser aceptadas, producen los efectos de perentorias.

4. Proceso.

4.1. El proceso jurisdiccional. Significado.

Según Cipriano Gómez Lara es," el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo, es decir el acto por el cual se sentencia".

4.2. Teorías sobre su Naturaleza Jurídica.

Estas tratan de dar contestación a la pregunta ?qué es el proceso?

4.2.1. El proceso como contrato.

Encuentra su antecedente en el derecho romano y atiende al carácter de la fórmula y a la actitud que presuponía en las partes, surge la figura de la litis contestatio como un verdadero contrato entre los contendientes, si toda la sociedad se explica precisamente como un contrato, el proceso, como fenómeno social, pues no vendrá a ser sino un fenómeno también, consecuentemente, de tipo contractual. Em la actualidad esta tesis contractualista ha sido superada, porque sin la intervención coactiva del Estado en la que se muestra el imperio y la fuerza del mismo para

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resolver la controversia, aún contra la voluntad de las partes, no se puede concebir el proceso jurisdiccional moderno y por ello no podemos pensar que éste tenga características de contrato.

4.2.2. El proceso como cuasicontrato.

Se deriva también de una concepción romana, pero ya más débil que la anterior. "... la concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación, partiendo de la base de que...no es

contrato, ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se acepta, por

eliminación, la menos imperfecta". Es decir dentro de esta concepción, por exclusión le queda sólo ser un cuasicontrato.

4.2.3. El proceso como relación jurídica.

Esta tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas y encuentra su antecedente en los trabajos de Hegel. La teoría de la relación no sólo se circunscribe o enfonca a l proceso, sino que se aplica a otros fenómenos jurídicos. Toda realción jurídica se establece entre dos o más sujetos de derecho, es decir, entre dos o más personas. El contenido de toda relación jurídica es también, un conjunto de derechos y obligaciones y por ello, la relación jurídica es el vínculo que se establece entre los sujetos de derecho a los que normas jurídicas les atribuyen derechos y bligaciones, por esa atribución, los relacionan entre sí ya que toda imputación normativa presupone un derecho y, a la vez una obligación; así, la norma que determina que el vendedor está obligado a entregar la cosa, está expresando al mismo tiempo el derecho que teien el comprador para recibirla. Más que un juicio complejo o compuesto, la regulación jurídica es una conexción de juicios

interdependientes, aún cuando rara vez tengan los dos carácter expreso, esas normas aluden siempre a los aspectos activo y pasivo de un solo vínculo jurídico. Se afirma que el concepto de relación jurídica no ha sido fijado definitivamente en el lenguaje del derecho.

La relación jurídica procesal se compone de relaciones menores y que ellas, como en el último de los esquemas expuestos no sólo ligan a las partes con los óragnos de la jursidicción, sino también a las partes entre sí.

4.2.4. El proceso como situación jurídica.

Expuesat por Goldschmidt, comienza por negar la existencia de uan relación procesal. Es éste, dice, un concepto de absoluta inutilidad científica, porque los llamados presupuestos procesales (capacidad de las pàrtes y competencia del juez) no son condiciones de existencia de una relación jurídica sino de una sentencia de fondo válida, y porque no puede hablerse de derechos y

obligaciones, sino de cargas procesales, las que tienen su origen en la relación de derecho público que, fuera del proceso, existe entre el estado, el órgano encargado de la jurisdicción y los

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individuos. El deber del juez de decidir la controversia, no es de naturaleza procesal, sino constitucional, y deriva de su carácter de funcionario público.

Se niega la posibilidad de una relación entre las partes y el juez y, por todo ello, no se configura una relación, sino una situación.

Alsina dice que, "que la situación o conjunto de situaciones es lo que constituye justamente la relación jurídica".

4.3. Los presupuestos procesales. 4.3.1. Concepto.

Del latín "prae" antes, adelante, y "suppono, ositum" poner debajo, poner antes y en la base. Son elementos o circunstancias:

- Que dan origen al proceso, o

- Que determinan la constitución de la relación procesal, o - Que aseguran la válidez y eficacia de los actos procesales.

Son los requisitos necesarios para que el juez esté obligado a proveer sobre la demanda, tales como la competencia del órgano jurisdiccional y la capacidad de las partes. Estos requisitos tienen carácter irrenunciable.

4.3.2. Enumeración.

Los presupuestos procesales son, la acción, la jurisdicción y el proceso.

4.3.3. Las excepciones y los presupuestos procesales.

Oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el jercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho que el demandante pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuleva total o parcialmente.

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Por presupuestos procesales se entiende, en términos generales, el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal. Couture, define los presupuestos procesales como "aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal". Carlos los concibe como "los elementos que necesariamente deben coexistir para constituir una relación jurídica procesal válida". Siendo los presupuestos procesales de dos tipos:

A) PREVIOS AL PROCESO

a) Sujetos del Proceso: Dentro de éstos se encuentran la competencia del Juzgador y la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes.

b) Objeto del Proceso: Son la exigencia de que el litigio que se va a plantear en un proceso, no haya sido ya previamente resuelto, mediante sentencia firme dictada en un proceso anterior (Cosa Juzgada), o sometido a un proceso también anterior, el cual se encuentre todavía pendiente de resolución o en curso (litispendencia); o finalmente, que la pretensión no haya sido ejercida fuera del plazo que la Ley, en su caso, señale (caducidad de la pretensión).

B) PREVIOS A LA SENTENCIA: Son todas aquellas condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo, sobre la pretensión litigiosa.

4.4. Los principios procesales.

- Son las bases esenciales sobre las cuales ha de desarrollarse el proceso para ser tal.

Son las condiciones de existencia del proceso, y se refieren a su trilogía estructural: el jurisdecir y el accionar de los sujetos del proceso; y la conformidad de la serie y su modo de avance.

4.4.1. Principio de la preclusión:

Es la imposibilidad de realizar un acto procesal fuera del periodo o estadío en que deba llevarse a efecto, según la ley que lo regule.

4.4.2. Principio de la eventualidad:

Limitación impuesta a la libertad de utilizar en el proceso los medios de ataque y defensa que las partes tengan a su disposición, que exige de ellas que sean

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4.4.3. Principio de economía procesal:

Afirma la necesidad de que los conflictos de intereses susceptibles de ser resueltos mediante la actividad jurisdiccional en un proceso, sean sometidos a reglas que permitan llegar a una decisión con el menor esfuerzo y gasto y en el menor tiempo posible, en beneficio de los litigantes y, en general, de la Administración de Justicia.

4.4.4. Principio de la lealtad y probidad. 5. El juzgador.

5.1. Concepto y sus clases.

CONCEPTO.- Es el tercero imparcial, instituído por el Estado para decidir jurisdiccionalmente, por consiguiente con imperatividad un litigio entre partes.

CLASES.-

* UNIPERSONALES: Se les denomina juzgados y cuyo titular es un Juez.

* PLURIPERSONALES O COLEGIADOS: Los que reciben normalmente un nombre de Tribunales cuyos titulares son varios magistrados.

5.2. Preparación, selección y designación. 5.2.1. Sistema angloamericano.

En Inglaterra, la designación de los Jueces es formalmente hecha por la corona.

En la práctica, quien decida la mayor parte de los nombramientos es el Lord Canciller, es decir los jueces son designados por el Poder Ejecutivo.

Los Jueces son seleccionados entre los barristers, que son los abogados que ejercen libremente su profesión ante los Tribunales superiores y son considerados el Estrato superior de las profesiones jurídicas.

Una de las principales consecuencias de este sistema de selección es que en Inglaterra se llega a ser Juez sólo después de haber desarrollado una destacada carrera como abogado postulante.

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En Estados Unidos es similar pero el nombramiento es hecho por el Presidente con aprobación del Senado ya que existe en el Senado un Cómite judicial que exmina con mucho cuidado los

nombramientos.

5.2.2. Sistema romano-germánico.

La preparación de los jueces y magistrados comienza con estaudios universitarios, obtener su titulo, llevar a cabo una practica profesional en oficinas pùblicas y aprobar un examen sobre dicha practica, después realizar estudios especializados en temas propios y la función jurisdiccio0nal para poder presentar un segundo examen en concurso pùblico de oposición en Instituciones Universitarias.

Consejo Superior de la Magistratura o Poder Judicial, es el organismo encargado para el Gobierno y la Administración del Conjunto de Organos Jurisdiccionales.

Dicho Consejo tiene intervención en el nombramiento de jueces, promoción, adscripción territorial y la imposición de sanciones disciplinarias.

5.2.3. Ordenamiento mexicano.

Las leyes mexicanas sólo suelen exigir el titulo de licenciado en derecho.

A partir de 1995 se agrego como requisito la experiencia profesional de cinco años para Magistrado y Jueces de Distrito.

En nuestro país existen cuatro tipos de designaciones:

1. La designación del Senado a propuesta en terna del Ejecutivo. 2. La designación del Ejecutivo con aprobación del legislativo.

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3. La designación solo del Ejecvutivo para los Magistrados del Supremo Tribunal Militar y representantes gubernamentales del trabajo.

4. La designación por los Consejos de la Judicatura a través de los Consejos de la Judicatura a través de los concursos de oposición y de mérito para los Magistrados y los Jueces de Distrito de mérito.5.6. Colaboradores del juzgador.

Los auxiliares del juzgador se pueden clasificar en tres grupos:

1.- AUTORIDADES.- Las autoridades auxiliares de la función jurisdiccional, pueden, a su vez, ser otras autoridades judiciales o bien otras autoridades no judiciales. Por lo que toca a las

autoridades que no son judiciales y que auxilian a los tribunales, la Ley Organica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal en su artículo 4? menciona como auxiliares: la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social; los Consejos Locales de Tutela; las Oficinas del Registro Civil; los Peritos Médicos Legistas; los interpretes oficiales y demás peritos en los ramos que les estan encomendados; los síndicos e interventores de concursos y quiebras. Lo cierto es que todas las autoridades en general, tanto el poder ejecutivo como el legislativo, ya sean federales o locales, deben considerarse, en principio, auxiliares de los Tribunales de la Función Judicial. El Ministerio Público, y los diversos registros de Propiedad, de Comercio, Civil, Federal de Automóviles, de Derecho de Autor, los notarios, etc. 2.- PARTICULARES.- Todos los particulares estan obligados a auxiliar al Juzgador, cuando sean requeridos para ello. Las propias partes, los abogados, los testigos y los peritos particulares. 3.- SUBALTERNOS.- Son todos los funcionarios y empleados que trabajan en un tribunal o juzgado. La figura más importante dentro de una oficina judicial es la del secretario, a grado tal que un tribunal puede funcionar sin el Juez, pero no sin el Secretario.

5.3. Garantías del Juzgador.

Para la existencia de una verdadera carrera judicial, además del sistema institucional de ingreso y de ascenso en los puestos de la judicatura, el titular del Organo Jurisdiccional debe estar protegido y rodeado de una serie de garantías tales como:

1.- Garantías Económicas. Si los Jueces y titulares de los Organos Judiciales tienen salarios miserables, esto propiciará actos de prevaricación.

2.- Garantías Sociales. Son toda la gama de prestaciones, a que van teniendo derecho, en rigor, no solo los titulares de los Organos Judiciales, sino todos los servidores públicos, y en última instancia, todos los trabajadores del país.

Consisten en el Derecho al Servicio Médico, a los préstamos a corto plazo, y a largo plazo, el derecho a la jubilación por vejez o a recibir una pensión, también por enfermedad o incapacidades

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de tipo permanente. Con un buen sistema de Seguridad Social se protege al Juez, porque se le permite tener mayor independencia, autonomía y dignidad.

3.- Garantías de Autonomía e Independencia en el Ejercicio del Cargo. No solo debe ser la función del Juez independiente de la Influencia de Organismos Externos, sino de los elementos de la propia judicatura que ocupa los cargos superiores, que pretendieran aconsejar, insinuar, intimidar a los inferiores con el pretexto de la jerarquía administrativa y disciplinaria. Al respecto, y como medida cautelar, puede adoptarse la inamovilidad judicial, la que se entiende como el derecho del titular del Organo Jurisdiccional para no ser removido ni cambiado de su puesto por razones meramente administrativas, o por lo que, con un deplorable criterio burocrático se ha venido denominando necesidades del servicio.

Finalmente, se enfatiza la idea de que la carrera judicial no podrá lograrse cabalmente si no se dan todos y cada uno de los requisitos de las condiciones que se han señalado.

5.4. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

5.4.1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

Se compone de 11 ministros que duran en su encargo 15 años.

REQUISITOS PARA SER MINISTRO. El artículo 95 Constitucional exige a los aspirante al cargo de Ministro de la Suprema corte de Justicia los siguientes requisitos:

Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de Robo, Fraude, Falsificación, Abuso de Confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitara para el cargo cualquiera que haya sido la pena

Residido en el país durante los dos años anteriores al día de la elección.

No haber sido Secretario de Estado, Jefe del Departamento Administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del D.F., Senador, Secretario Federal, Gobernador de algún Estado, Jefe del Distrito Federal durante el año previo a su nombramiento.

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Corresponde al Presidente de la República someter a la consideración de la Cámara de Senadores una terna de candidatos; por sus parte el Senado hará comparecer a las personas propuestas para que respondan directamente sobre las exigencias constitucionales y cualidades personales. La Cámara hará el nombramiento sustentado en la aprobación del voto de las dos terceras partes de los Senadores presentes. Este procedimiento debe realizarse dentro de los 30 días siguientes al de la terna ante la Cámara de Senadores y si se agota ese plazo sin resolución del Senado, ocupará el cargo de Ministro la persona que de esa terna designe el Presidente de la República. Si la Cámara de Senadores rechaza la totalidad de la terna propuesta, el presidente de la República someterá a su consideración otra terna sujeta al mismo procedimiento. Pero si la segunda terna también fuera rechazada ocupará el cargo de ministro de la corte la persona que de esa segunda ternas decida el Presidente de la República. La Suprema Corte funciona en Pleno o en Salas, de acuerdo a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 94 Constitucional.

El pleno se compone de los 11 Ministros, sin embargo, puede funcionar con la presencia de ?7?, pero siempre bajo la responsabilidad de su presidente.

La ley orgánica del Poder Judicial de la Federación establece para cada año dos periodos ordinarios de sesiones del pleno. El primero inicia el 2 de Enero y concluye el 15 de Julio; el segundo

comienza el 1? de Agosto y termina el 15 de diciembre. Durante los periodos ordinarios las sesiones en pleno celebran en los días y horas que determine el Reglamento interior de la Corte. Puede haber sesiones extraordinarias cuando lo crea conveniente el Presidente de la corte o lo solicite alguno de los ministros. Las Sesiones del Pleno serán Públicas con excepción de los casos en la moral o interés público exijan privacidad.

Las resoluciones del pleno son por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes quienes no podrán abstenerse de emitir su voto, salvo que tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto que se trate. Las Salas de la Corte

funcionan a través de 2 salas integradas por cinco ministros cada una. Las primera conoce de asuntos penales y civiles y la secunda administrativos y laborales. Cada sala puede funcionar con 4 ministros y durante los periodos de sesiones, las audiencias se celebrarán diariamente con la excepción de los sábados domingos y días inhábiles. Las resoluciones son por unanimidad o mayoría de votos de los Ministros presentes.

Si no se logra la mayoría de la votación de algún asunto, la discusión continuara en la sesión inmediata; si se mantiene la misma situación, se entenderá desechado el por el presidente de la sala enviara el asunto a otro ministro para que elabore otro nuevo proyecto. Si a pesar del nuevo proyecto no se logra la mayoría se nombrará ponente a un Ministro de la otra sala, pero si tampoco se nombra la mayoría el asunto será resuelto por el Pleno de la Corte.

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5.4.2. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.

Es un órgano Jurisdiccional especializado en materia electoral, dependiente del Poder Judicial de la Federación.

Se compone de una Sala Superior y de las Salas Regionales que determine la Ley. La Sala Superior se integra por siete Magistrados Electorales quienes elegirán de entre sus miembros al presidente del Tribunal Electoral para ejercer el cargo durante 4 años. Los magistrados electorales que integran la Sala Superior y las Regionales, son electos por el voto de las dos terceras partes del Quórum de la Cámara de Senadores en sus recesos por la Comisión permanente del Congreso de la Unión, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Los Primeros deben satisfacer los requisitos que la Constitución exige para ser Ministro, y durarán diez años improrrogables, en tanto que los Magistrador regionales deben cumplir los requisitos que corresponden a los cargos de Magistrados de Tribunales Colegiados de circuito, y el periodo de su encargo es de 8 años, improrrogables salvo que sean promovidos a cargos superiores. Las salas superior y regionales deben realizar sus sesiones de resolución en forma pública y cuando alguna de ellas sustente tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de algún precepto de la Constitución y esa tesis pueda considerarse contradictoria con alguna que hubiesen sostenido las salas, podrán denunciar la contradicción para que sea el pleno de la Suprema Corte quien decida en definitiva la tesis que deba prevalecer, las cuales, por su propia naturaleza, no afectarán los asuntos ya resueltos.

5.4.3. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

Estos órganos jurisdiccionales se componen de tres magistrados que comparten su

responsabilidad en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, los aspirantes a magistrados deben reunir los siguientes requisitos: ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 35 años, con título de Licenciado en Derecho legalmente expedido. Además, deben disponer de buena conducta y tener cinco años de ejercicio profesional o mínimo.

Son nombrados y adscritos por el Consejo de la Federal y duran en su encargo 6 años, al término de los cuales si fueran promovidos o ratificados, adquieren inamobilidad según el artículo 97 Constitucional y pueden ser revisados por la Suprema Corte de Justicia. El ámbito espacial de aplicación de las decisiones y mandatos que emitan los Tribunales Colegiados son determinadas

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Circunscripciones territoriales denominadas circuitos; comprenden diversas entidades federativas y un número específico de Distritos Judiciales Federales.

Los magistrados de cada Tribunal nombran a uno de ellos como presidente. Los asuntos que se someten al conocimiento del Tribunal son asignados a cada magistrado en forma secuencial; el responsable directo de cada asunto debe presentar una ponencia o proyecto de sentencia que será sometido al pleno del Tribunal para su resolución.

5.4.4. TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO

Se desempeñan en el ámbito territorial denominado circuito. Se componen de un magistrado, quien debe de reunir los mismo requisitos para Magistrados de los Tribunales Colegiados. Los titulares son nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, y las decisiones de éste son revisables por el pleno de la S.C.J.N.

5.4.5 JUZGADOS DE DISTRITO

El titular es un Juez que desempeña su cargo en el ámbito jurisdiccional denominado Distrito. SE le conoce también como Juez Federal y debe de reunir los siguientes requisitos: Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años y tener título de Licenciado en Derecho, disponer de buena conducta y tres años de ejercicio profesional cuando menos, son nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal. Los nombramientos son por seis años, al término del cual si es reelecto o promovido adquirirá inamovilidad.

5.4.6. CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Es una entidad formalmente jurisdiccional porque forma parte del Poder Judicial Federal. Sin embargo, desde el aspecto material, es un órgano administrativo con expcionales funciones jurisdiccionales, que tiene a su cargo el desarrollo de facultades de nombramiento, adscripción y remoción de magistrado y jueces, y de programación del presupuesto de gastos del Poder Judicial. Se compone son siete miembros de los cuales uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que desde luego preside el Consejo; tres consejeros deben de ser designados por el pleno de la Suprema Corte debiéndolos elegir entre magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; por último, dos consejeros electos por la cámara de senadores y el séptimo por el presidente de la República.

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REQUISITOS: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; poseer ese día título profesional de Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de diez años, gozar de buena

reputación, no haber sido condenado que amerite pena corporal, haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, no haber desempeñado cargo de Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General e la República o de Justicia de D.F., Senador o diputado Federal ni Gobernador del algún Estado o Jefe del D.F. durante el año anterior al día de su nombramiento.

Duran cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Los miembros del Consejo de la Judicatura Federal disponen de inmunidad Constitucional y son sujetos del Juicio político y de la declaración de procedencia para los delitos comunes. El consejo de la Judicatura funciona en Pleno o en Comisiones y sus decisiones son definitivas e inatacables, salvo las que son revisadas por le Pleno de la SCJN, para verificar que las designaciones y remociones de Magistrados y Jueces se lleven a cabo conforme a la norma.

Resuelve controversias que se susciten entre los Servidores Públicos del Poder Judicial de la Federación y este órgano.

5.5 PODERES JUDICIALES LOCALES

Es la facultad de interpretar y aplicar las leyes del Estado en los asuntos del orden civil, familiar y penal del fuero común, lo mismo que del orden Federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales de esta materia les confieran jurisdicción.

5.5.1. TRIBUNAL SUPRIOR DE JUSTICIA.

Se integra por el Consejo de la Judicatura, Juzgados de Primera Instancia de Cuantía Mayor y Menor, y demás servidores Públicos de la Administración de Justicia en los términos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, Los códigos del Procedimientos Civiles y Penales y demás disposiciones legales.

El Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado, estará integrado por el número de magistrados que determine el Consejo de la Judicatura, Los Magistrados que integran el Tribunal durarán en su cargo 15 años y serán sustituidos de manera escalonada, para ser magistrado se requiere; cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Local, no ser ministro de algún culto religioso al menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando

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menos 5 años antes del día de la designación, no tener impedimento físico o enfermedad que l imposibilite para el desempeño del cargo y haber aprobado el exámen de oposición.

5.5.2. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

En cada distrito judicial habrá el número de juzgados de primera instancia que el Consejo de la Judicatura determine, los que tendrán competencia para conocer de los asuntos civiles, mercantiles, penales y de lo familiar que corresponda a su jurisdicción.

Los ]Jueces de primera instancia durarán en su encargo 6 años y podrán ser suspendidos o destituidos en sus funciones conforme a esta ley, el consejo de la Judicatura podrán ratificarlos hasta por un periodo más de 6 años, siempre que su función haya sido desempeñada con probidad, responsabilidad, eficiencia, capacidad, profesionalismo y que su expediente no tenga notas de demérito, Los Juzgados de Primera instancia contarán con el siguiente personal: Juez, Secretarios, Ejecutores, Notificadores y auxiliares que determine el Consejo de la Judicatura. Los jueces de primera instancia de la materia civil, conocerán y resolverán: De los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de 500 veces el salario mínimo vigente en el área geográfica respectiva o cuando no sea susceptible de cuantificarse en dinero, con excepción de los que correspondan al derecho familiar si hubiere en el lugar juzgado de esta materia; de los actos de jurisdicción voluntaria relacionados con inmatriculaciones, informaciones de dominio o ad perpetuam, y juicios donde se ejerciten acciones posesorias, cualquiera que sea el valor del negocio; de las diligencias de exhortos, cartas rogatorias, cartas suplicatorias, requisitorias y despachos en materia civil o mercantil que envíen los jueces del estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a la ley procesal del estado; de las diligencias

preliminares de consignación cuando el valor de los bienes o la cantidad que se ofrezca exceda del monto de 500 salarios mínimos y de los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyen las leyes.

Los jueces de primera instancia de la materia familiar conocerán y resolverán: de los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa relacionada con el derecho familiar; de los juicios sucesorios; de las diligencias preliminares de consignación en materia familiar; de las diligencias de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar que envíen los jueces del Estado de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a la ley procesal del estado; y de los demás asuntos familiares cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.

Los Jueces de primera instancia en materia penal conocerán y resolverán: de todos los procesos de esta rama, con excepción de los que correspondan al conocimiento de los Jueces de cuantía

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menor; de las diligencias de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias requisitorias y despachos en materia penal que le envíen los jueces del estado, de otras entidades federativas o del extranjero, que se ajusten a la ley procesal del Estado, y de los demás asuntos cuyo conocimiento les

atribuyan las leyes.

OBLIGACIONES DE LOSJUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplir y hacer cumplir sin demora y con apego a la ley, los acuerdos y determinaciones que el pleno del TSJ, las salas, el consejo de la Judicatura y ellos emitan.

Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir las audiencias de pruebas y dictar las resoluciones en términos de ley.

Diligenciar exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y desapchos que envíen los Jueces del estado, de otras entidades federativas o del extranjero que se ajusten a las leyes procesales dl Estado.

Rendir al TSJ y a las autoridades correspondientes, dentro de los primeros 5 días de cada mes, los datos estadísticos de los asuntos de su competencia iniciados y concluidos.

Remitir al Archivo Judicial los expedientes concluidos.

Visitar al menos una vez al mes a los centros preventivos y de readaptación social para

entrevistarse con los internos que esten a su disposición e informarlo al consejo de la Judicatura. Proponer al pleno del Tribunal Superior de Justicia proyectos de reformas y adiciones a las leyes de su materia.

Poner a los sentenciados a disposición del ejecutivo del Estado para que compurguen su pena. Ordenar a los secretarios que verifiquen la puntualidad, asistencia y adecuando desempeño en el trabajo del personal a su cargo.

Vigilar que los secretarios lleven al día los libros que sean necesarios a juicio del consejo de la Judicatura.

Asistir a los curso de actualización y cumplir con los programas del instituto de capacitación y especialización judicial,

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Los Jueces de Primera Instancia actuarán en días y horas hábiles. En días y horas inhábiles, lo harán en aquellos asuntos que así lo ameriten y en los que señale la ley.

5.5.3. JUZGADOS DE PAZ O MINIMA CUANTÍA

En cada distrito judicial habrá el número de juzgados de cuantía menor que determine el Consejo de la Judicatura. Los Juzgados cuantía menor ejercerán su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el pleno de TSJ, y tendrán la competencia que señale esta ley, y los demás

ordenamientos aplicables.

Los jueces de cuantía menor deberán cumplir los requisitos establecidos en la constitución local y aprobar el exámen de oposición, durarán en su encargo tres años y podrán ser nombrados para otro periodo siempre que su función haya sido desempeñada con probidad, responsabilidad, eficiencia, capacidad, profesionalismo y que su expediente no tenga notas de demerito; contarán con el siguiente personal: Un juez, un secretarios y los servidores público que determine el Consejo de la Judicatura.

Tendrán competencia para conocer y resolver en materia civil y mercantil: Del procedimiento verbal o escrito de todos los juicios civiles o mercantiles cuyo monto no exceda de 500 veces el salario mínimo vigente en el área geográfica respectiva, exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de primera instancia; de las diligencias preliminares de consignación, incluso pensiones alimenticias, cuando el valor de las cosas o la cantidad que se le ofrezca no exceda que 500 veces el salario mínimo vigente en el área mínima respectiva. En los casos de prestaciones periódicas deberá estarse a lo dispuesto en el código de procedimientos Civiles. En materia penal de los delitos que tengan como sanción: apercibimiento, caución de no ofender, pena alternativa, multa en los términos que establezca el código de la materia y prisión y multa en los términos que establezca el código de la materia, independientemente de cualquier otra sanción.

Son sus obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir sin demora y con apego a la ley, los acuerdos y determinaciones que el pleno del TSJ, las salas, el consejo de la Judicatura y ellos emitan.

2. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir las audiencias de pruebas y dictar las resoluciones oportunamente.

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3. Diligenciar exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos que envíen los Jueces del estado, de otras entidades federativas o del extranjero que se ajusten a las leyes procesales dl Estado.

4. Rendir al TSJ y a las autoridades correspondientes, dentro de los primeros 5 días de cada mes, los datos estadísticos de los asuntos de su competencia iniciados y concluidos.

5. Remitir al Archivo Judicial los expedientes concluidos.

6. Visitar al menos una vez al mes a los centros preventivos y de readaptación social para entrevistarse con los internos que esten a su disposición e informarlo al consejo de la Judicatura. 7. Proponer al pleno del Tribunal Superior de Justicia proyectos de reformas y adiciones a las leyes de su materia.

8. Poner a los sentenciados a disposición del ejecutivo del Estado para que compurguen su pena.

9. Ordenar a los secretarios que verifiquen la puntualidad, asistencia y adecuando desempeño en el trabajo del personal a su cargo.

10. Vigilar que los secretarios lleven al día los libros que sean necesarios a juicio del consejo de la Judicatura.

11. Asistir a los curso de actualización y cumplir con los programas del instituto de capacitación y especialización judicial,

12. Conocer de los demás asuntos que les atribuyan las leyes.

Los Jueces de Cuantía Menor actuarán en días y horas hábiles. En días y horas inhábiles, lo harán en aquellos asuntos que así lo ameriten y en los que señale la ley.

5.6. COLABORADORES DEL JUZGADOR

Los auxiliares del juzgador se pueden clasificar en tres grupos:

1.- AUTORIDADES.- Las autoridades auxiliares de la función jurisdiccional, pueden, a su vez, ser otras autoridades judiciales o bien otras autoridades no judiciales. Por lo que toca a las

autoridades que no son judiciales y que auxilian a los tribunales, la Ley Organica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal en su artículo 4? menciona como auxiliares: la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social; los Consejos Locales de Tutela; las Oficinas del Registro Civil; los Peritos Médicos Legistas; los interpretes oficiales y demás peritos en los ramos que les estan encomendados; los síndicos e interventores

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de concursos y quiebras. Lo cierto es que todas las autoridades en general, tanto el poder ejecutivo como el legislativo, ya sean federales o locales, deben considerarse, en principio, auxiliares de los Tribunales de la Función Judicial. El Ministerio Público, y los diversos registros de Propiedad, de Comercio, Civil, Federal de Automóviles, de Derecho de Autor, los notarios, etc. 2.- PARTICULARES.- Todos los particulares estan obligados a auxiliar al Juzgador, cuando sean requeridos para ello. Las propias partes, los abogados, los testigos y los peritos particulares. 3.- SUBALTERNOS.- Son todos los funcionarios y empleados que trabajan en un tribunal o juzgado. La figura más importante dentro de una oficina judicial es la del secretario, a grado tal que un tribunal puede funcionar sin el Juez, pero no sin el Secretario.

5.7. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Son auxiliares de la administración de justicia las autoridades los servidores públicos y las personas que anumera esta ley, quienes deberán prestar sus servicios y apoyo a los órganos jurisdiccionales, mediante requerimiento judicial. Los auxiliares de la administración de justicia, tendrán las facultades y obligaciones que les señalen los ordenamientos legales en los asuntos en que intervengan.

La emisión de los peritajes en los asuntos judiciales constituyen una función pública. Los profesionistas, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, por le solo hecho de aceptar el cargo ante los tribunales, están obligados a dictaminar en ellos conforme a la ciencia, arte u oficio respectivo, salvo causa justificada que calificará el juez o tribunal. Su

retribución se regulará por las leyes.

5.8. OFICINAS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL Son auxiliares del Poder:

Los presidentes, sínidicos, delegados municipales, policía municipal, director general de prevención y readaptación social y los servidores públicos de esa dirección, director general del registro público de la propiedad y los registradores, delegados regionales, y los oficiales del registro civil, los notarios y los corredores públicos, los interpretes de los peritos, los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designe éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito; los síndicos e interventores de quiebras y de concursos; los tutores, curadores, depositarios, albaceas y los interventores judiciales en las funciones que les sean asignadas por la ley; y los demás a quienes las leyes les confieran ese carácter. Son auxiliares de la administración de justicia, las autoridades, los servidores públicos y

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las personas que enumera esta ley, quienes deberán prestar sus servicios y apoyo a los órganos jurisdiccionales, mediante requerimiento judicial.

Los auxiliares de la administración de justicia, tendrán las facultades y obligaciones que les señalen los ordenamientos legales en los asuntos en que intervengan.

6. Intervención del ministerio Público en el proceso civil

No siempre interviene en los Juicios Civiles con el mismo carácter. Lo puede hacer como actor o representante de intereses de determinadas personas que requieren de especial patrocinio; como demandado, asumiendo así la representación de ciertas entidades o personas públicas; como denunciante público de ciertas cuestiones que ninguna otra parte puede tomar bajo su patrocinio; como personero autorizado para formular pedimentos en favor de interese públicos o privados que estan desprotegidos, impedidos o marginados; o bien como un verdadero y significado opinante social.

6.1. Representante de ausentes, menores, incapacitados e ignorados.

Pedir se declare el estado de minoridad, de incapacidad de una persona para sujetarla a tutela o iniciar juicio de separación de tutor cuando aparezcan motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en las cuentas de dicho autor.

6.2. Contralor de la legalidad.

Función administrativa encaminada a formular reparos, objeciones y observaciones a los actos de esta naturaleza, cuando no estan de acuerdo con la Ley o con el criterio firmemente sentado por los Organos Superiores de la Administración Pública.

7. Partes y otros participantes. 7.1. Concepto de parte.

En un sentido lógico, implica algunos de los elementos de un todo.

Desde el pundo de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones.

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