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La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el caso de Costa Rica / The Execution of Judgments of the Inter–American Court of Human Rights: The Case of Costa Rica

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La ejecución de sentencias de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos:

el caso de Costa Rica

The Execution of Judgments of the

Inter–American Court of Human Rights: The Case of Costa Rica

Recibido: 16/05/2018 – Aceptado: 30/07/2018

Víctor Orozco Solano1

Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica (Costa Rica)

[email protected]

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Resumen

El propósito de la comunicación será desarrollar los alcances de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema de justicia constitu-cional costarricense. En este orden, la Sala Constituconstitu-cional costarricense ha sostenido que es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control de convencionalidad (ver sentencia No. 2014–12703). De igual modo, los tribunales ordina-rios también han inaplicado leyes por motivos de inconvencionalidad. Por lo anterior, es preciso preguntarse si ello supone una ruptura del sistema de justicia constitucional concentrado que disfrutaba la Sala Constitucional.

Palabras clave: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Control de constitucionalidad; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Costa Rica; Sala Constitucional.

Abstract

The purpose of communication is to develop the scope of the jurisprudence of the Inter–American Court of Human Rights in Costa–Rican Constitutional justice system. In this order, the Costa–Rican Constitutional Court has held that it is binding on all courts in the exercise of control of compliance (see Judgment No. 2014–12703). Similarly, the courts have also rendered inapplicable laws because of unconventionality. Therefore, one must ask if this is a breach of constitutional justice system focused enjoyed by the Constitutional Court.

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Sumario

1. Introducción

2. Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a Costa Rica

3. Las decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con motivo del control de convencionalidad

4. El carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en que Costa Rica no es parte

5. El control concentrado de constitucionalidad y de convencionalidad en el sistema de justicia constitucional costarricense

6. Conclusiones 7. Bibliografía

1. Introducción

E

n términos generales el propósito de estas notas es desarrollar los alcances de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos (en adelante Corte IDH) en el sistema de justicia constitucional costarricense. En este orden, la Sala Constitucional costarricense ha sostenido con respecto a la jurisprudencia de la Corte IDH, que es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del llamado control de convencionalidad, tanto en los supuestos en que la República de Costa Rica es parte del litigio que se ventila en el seno de la Corte IDH, como en aquellos en que no lo es (ver sentencia No. 2014–12703 de 1º de agosto).

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Lo anterior, teniendo en cuenta que la propia Corte IDH ha sostenido que el control de convencionalidad debe realizarse en el marco de las competencias procesales y legales de los países que pertenecen al Sistema Interamericano.

Pues bien, en estas líneas serán analizadas las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a Costa Rica, tanto en el ejercicio de la función consultiva, como contenciosa. También se examinarán las decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuales se ha incluido en el parámetro de constitucionalidad, o en el Derecho de la Constitución, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el carácter aparentemente vinculante que tiene la jurisprudencia de la Corte IDH, sobre todo en aquellos asuntos en que la República de Costa Rica no es parte del litigio que se ventila en ese tribunal.

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determinar los efectos plenos de sus decisiones con respecto a todos los países que conforman el sistema interamericano.

Pero también se ha planteado si con ocasión del control de convencionalidad, por parte del juez ordinario, se produce o no una ruptura del monopolio del re-chazo de que goza la Sala Constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico una norma ya sea por razones de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad. En este orden, aunque la Corte IDH ha sostenido en su jurisprudencia que los jueces ordinarios deben realizar, de oficio, un control de convencionalidad con respecto a las normas del ordenamiento jurídico, de ningún modo se puede soslayar que la propia Corte IDH, ha sostenido que dicho control debe realizarse:

“… en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interame-ricana, intérprete última de la Convención Americana”2.

Con lo cual el juez ordinario, en el marco del modelo de justicia cons-titucional concentrado o híper–concentrado que configura el artículo 10 de la Constitución Política, si tiene dudas fundadas acerca de la compatibilidad a la Constitución Política y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la norma que ha de aplicar para resolver un conflicto de intereses, y en el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad, debe plantear la consulta judicial de constitucionalidad para que sea la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien determine si finalmente esa norma se ade-cua al Derecho de la Constitución, y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, si se trata de una norma con rango de ley3. Es claro que en nuestro sistema el juez ordinario no puede inaplicar una norma con rango de ley por

2 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr.. 282

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razones de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad, sencillamente porque el sistema no es difuso, sino concentrado.

Es distinto si se trata de una norma con rango infralegal, que sí puede ser inaplicada por el juez ordinario ya sea por razones de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad.

2. Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a Costa Rica

Con respecto a Costa Rica la Corte IDH ha resuelto 4 opiniones consultivas y 2 casos contenciosos (Herrera Ulloa vs. Costa Rica, y Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica). La primera de las opiniones consultivas es la número OC–4/84 de 19 de enero de 1984, es decir, la propuesta de modi-ficación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturaliza-ción. En ella, el Gobierno de Costa Rica solicitó que la Corte IDH determine si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones citadas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. En una forma específica, dentro del contexto de la pregunta anterior, estima que deben contestarse las siguientes preguntas:

a) ¿Se afecta en alguna forma el derecho de toda persona a tener una na-cionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero de la Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política?

b) ¿Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4 de la Con-vención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?

c) ¿Es compatible el texto de la moción acompañada por los Diputados a su dictamen para reforma de ese mismo inciso, con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención?

Lo anterior, ante la iniciativa de las autoridades costarricenses de reformar los artículos 14 y 15 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en los siguientes términos:

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adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores; 2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con cinco años de residencia oficial en el país, y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley; 3) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley; 4) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por ese mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad; y 5) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.

Artículo 15.– Quien solicite naturalizarse debe acreditar su buena con-ducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo, asimismo, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de ley se establecerá los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

Pues bien, al resolver la consulta, la Corte IDH resolvió, en relación con el artículo 20 de la Convención, y por cinco votos contra uno:

“… que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el artículo 20 de la Convención, no está involucrado en el proyecto de reforma constitucional, objeto de la presente consulta”4.

Ahora bien, en lo que atañe a los artículos 24 y 17.4 de la Convención, por unanimidad la Corte IDH dispuso:

… que no constituye discriminación contraria a la Convención estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por

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naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros5.

Y por 5 votos contra 1: “que no constituye discriminación contraria a la Convención limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento”6; también se resolvió por 5 votos contra 1 “que no constituye, en sí mismo, discriminación contraria a la Convención agregar los requisitos del artículo 15 del proyecto, para la obtención de la nacionalidad costarricense por naturalización”7, y por unanimidad: “que sí constituye discri-minación incompatible con los artículos 17.4 y 24 de la Convención estipular en el artículo 14.4 del proyecto condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges”8. Este último criterio luego fue retomado con posterioridad por la Sala Constitucional en el caso de la famosa sentencia hombre–mujer, en el cual señaló que no pueden establecer discriminaciones por razones de género, en lo que respecta a los procesos de naturalización. Sobre este tema se volverá luego.

Ahora bien, mediante la opinión consultiva OC–5/85 de 13 de noviembre de 1985, sobre la colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos), la Corte IDH resolvió la solicitud del Gobierno de Costa Rica, en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 de 22 de septiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica (en adelante “la Ley No. 4420” y “Colegio de Periodistas”, respectivamente) con las disposiciones de los artículos mencionados de la Convención. De este modo, tras desarrollar los alcances de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte dispuso por unanimidad:

“… que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social

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como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”9,

y además que:

… la Ley No. 4420 de 22 de septiembre de 1969, Ley Orgánica del Co-legio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por con-siguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10.

Dicho criterio luego fue retomado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el caso Roger Ajún Blanco, como se verá infra.

Por su parte, por medio de la opinión consultiva OC–7/86 de 29 de agosto de 1986, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta, la Corte IDH se pronunció sobre la solicitud efectuada por el Gobierno de Costa Rica, mediante la comunicación del 1º de octubre de 1985, sobre la interpretación y alcance del artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos, con respecto a los artículos 1.1 y 2 de la misma. En dicha oportunidad la Corte IDH dispuso:

… el artículo 14.1 de la Convención consagra un derecho de rectificación o respuesta exigible per se, como derecho de la propia Convención, cuales-quiera que sean su valor y eficacia, o los de la Convención en general, en el orden interno de cada Estado, e independientemente de si éste haya estable-cido o no las condiciones de su ejercicio previstas por la misma disposición11.

9 Corte IDH. Opinión Consultiva OC–5/85 del 13 de Noviembre de 1985. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Solicitada por el Gobierno de Costa Rica.

10 Ibídem.

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En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo 1.1 de la Conven-ción, todo Estado parte está obligado, inmediata e incondicionalmente:

1. A garantizar el derecho de rectificación o respuesta a toda persona sometida a su jurisdicción, en los términos del artículo 14.1, frente a los medios de comunicación colectiva que el mismo se refiere, públicos o privados, así como a respetarlo directamente en los primeros, aunque no haya establecido en su orden interno las condiciones de su ejercicio previstas por la misma disposición;

2. A garantizarlo, en todo caso, de acuerdo con criterios de razonabilidad, habida cuenta de su naturaleza, objeto y fin y de la necesidad de equilibrar su ejercicio legítimo con el de los derechos fundamentales de los demás, particularmente el de libre expresión de los medios y

3. otorgar a toda persona que se considere agraviada, en los términos del artí-culo 14.1, el acceso a un recurso jurisdiccional expedito y eficaz, que resuelva perentoriamente cualquier conflicto sobre la existencia del agravio y, en caso afirmativo, garantice la publicación oportuna de la rectificación o respuesta. También se dispuso que complementariamente y sin perjuicio del deber inmediato e incondicional de respetar y garantizar el derecho de rectificación o respuesta, los Estados Parte están obligados, en virtud del artículo 2 de la Convención y del principio en general de seguridad jurídica, a establecer en su orden interno las condiciones de su ejercicio previstas por el artículo 14.1, ha-bida cuenta de las peculiaridades del propio derecho y respetando su contenido esencial y los demás derechos reconocidos por el derecho internacional. Además, se dispuso que el establecimiento de las condiciones de ejercicio de ese derecho, debe hacerse en primer lugar mediante ley formal, en los términos definidos por la Corte en su Opinión Consultiva. De este modo, con la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989, en sus artículos 66 a 70, se estableció la manera de hacer valer el derecho de rectificación y respuesta.

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Casación Penal en trámite ante la Asamblea Legislativa, con el artículo 8.2.h. de la citada Convención. En esa ocasión, la Corte IDH ha decidido no responder la consulta formulada por el Gobierno, considerándose que una respuesta a las preguntas de Costa Rica, que podría traer como resultado una solución de ma-nera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso, distorsionaría el sistema de la Convención.

De otra parte, en lo que atañe a la competencia contenciosa de la Corte IDH, a la fecha han sido dos los casos que se han tramitado contra la República de Costa Rica, sea los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, y Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica. En el primer asunto, la Corte IDH consideró que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de esa sentencia12. Además, se consideró que el Estado violó

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el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos en relaConven-ción con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la sentencia13.

expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención. 133. El efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad. 134. A este respecto, la Corte Europea ha señalado que “El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público. 135. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, dado que la restricción al ejercicio de este derecho sufrida por el mencionado periodista excede el marco contenido en dicho artículo”.

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Esta sentencia tuvo grandes repercusiones en el país, a tal grado que motivó una reforma a la normativa procesal penal. Concretamente, generó la promulgación de la Ley de creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de ora-lidad en el proceso penal, Ley No. 8837 de 3 de mayo del 2010, publicada en el Alcance No. 10–A al Diario Oficial La Gaceta No. 111 de 9 de junio del 2010.

Finalmente, en el caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica, la Corte IDH conoció acerca de alegadas violaciones de derechos humanos que habrían ocurrido como consecuencia de la presunta prohibición general de practicar la Fecundación in vitro (en adelante “FIV”) que había estado vigente en Costa Rica desde el año 2000, tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “Sala Constitucional”) de dicho país. Entre otros aspectos, se alegó que esta prohi-bición absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia. Asimismo, se alegó que la prohi-bición constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto que el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos. Además, se alegó que este impedimento habría tenido un impacto desproporcionado en las mujeres. En esa ocasión se dispuso que el Estado costarricense es responsable por la vulneración de los artículos 5.1,

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7, 11.2 y 17.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, María del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega Cordero, Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza, en los términos de los párrafos 136 a 317 de esa decisión.

Al respecto, se discute si a partir de esa decisión, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene o no la obligación de anular, de oficio, la sentencia del año 2000 que supuso la prohibición de la técnica de la fecunda-ción de in vitro, teniendo en considerafecunda-ción que la Corte IDH ha establecido la obligación del Estado de adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en esa sentencia.

En este orden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias No. 2013–10712 de 8 de agosto, y No. 2014–3715 de 14 de marzo, se ha negado a exigir a las autoridades costarricenses la obligación de aplicar la técnica de la fecundación in vitro a las amparadas, pese a los alcances del fallo de la Corte IDH. En esta línea, en la última sentencia la Sala ha sostenido que:

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Humanos y el artículo 28 constitucional y se contradiga la misma sentencia de la Corte; amén de que un acto de esa naturaleza se constituiría en una indebida interferencia de esa Sala en el proceso de ejecución de sentencia que está fiscalizando el Tribunal internacional de derechos humanos y en el proceso de cumplimiento de sentencia que han elegido el Poder Legislativo y Ejecutivo. Si bien este Tribunal no desconoce que la puesta en práctica de la técnica denominada FIV es considera por la Corte como un derecho, su ejecución tiene una serie de consecuencias que exige la regulación de esta materia mediante Ley formal, tal y como se indicó supra. Por tal razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar”14.

En este orden, preferimos el criterio expuesto en los votos particulares de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Murillo a la decisión No. 2014–3715 de 14 de marzo. Así, en el primero de ellos:

“a) se priva de efectos y de su valor vinculante a la sentencia de esta Sala número 2000–2306 de las quince horas veintiún minutos del quince de marzo del dos mil; b) se ordena a las todas autoridades públicas involucradas, abstenerse de cualquier acción que tenga como efecto directo o indirecto impedir o prohibir la práctica de la técnica de la fertilización in Vitro, en-tendida ésta en la forma y con el alcance descritos en la citada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la FIV, lo anterior sin perjuicio del obligado ejercicio de las potestades de vigilancia y regulación atribuidas a las autoridades públicas con competencias específicas sobre la materia; c) se ordena dar acceso a la amparada a los servicios especializados de la Caja Costarricense de Seguro Social, para ser valorada sobre si ella y su pareja presentan un problema de infertilidad que les permita clínicamente calificar para el acceso a la técnica de Fertilización In Vitro. De resultar positiva la valoración, darle acceso a ese tratamiento bajo las regulaciones de su médico tratante”15.

14 COSTA RICA. Sala Constitucional. Casos de Fecundación in Vitro. Disponible en: https://www.poder-judicial. go.cr/salaconstitucional/index.php/control-convencionalidad/702-13-010712

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Lo anterior justamente al considerarse que el principio de reserva legal debe aplicarse a las limitaciones a los derechos fundamentales, no a su aplica-ción directa de la Constituaplica-ción, ya que estos son “self excecuting”, es decir no necesitan de leyes que los implementen para su garantía.

Con posterioridad, el Poder Ejecutivo emitió un Decreto en que se re-gulaba la técnica de la fecundación in vitro, que fue impugnado ante la Sala Constitucional. La Sala Constitucional, con una votación divida, por mayoría declaró la inconstitucionalidad de ese Decreto, pero, luego, la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos, en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, de 26 de febrero de 2016, dispuso, entre otras cosas, que “debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público”16 y, además,

“… disponer que, en lo que respecta al cumplimiento del punto dispo-sitivo tercero de la sentencia y conforme a lo indicado en el Considerando 36 de esta resolución, se mantenga vigente el Decreto Ejecutivo No. 39210– MP–S de 11 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la sentencia”17.

Con lo cual, a partir de ese momento, ha sido aplicada la técnica supra aludida.

3. Las decisiones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con motivo del control de convencionalidad

Tras 25 años de funcionamiento de la Sala Constitucional, son múltiples las sentencias que ha dictado con motivo del control de convencionalidad, en los cuales se ha defendido un carácter supra–constitucional de los Instrumentos

16 Corte IDH. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 26 de Febrero de 2016. Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica.

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Internacionales de Derechos Humanos, a tal grado que si reconocen un derecho o brindan mayor cobertura de una libertad que la propia Constitución, entonces priman sobre ésta. Es claro entonces que en el ordenamiento jurídico costa-rricense los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, más que meros criterios de interpretación de los derechos fundamentales, constituyen verdaderas reglas jurídicas, motivo por el cual los particulares pueden exigirlas directamente ante las autoridades públicas. Lo anterior a partir de una relación armónica de los artículos 7 y 48 de la Constitución Política.

Estos razonamientos han sido utilizados por una parte de la doctrina es-pecializada para defender el carácter supra–constitucional de estos instrumentos. Entre los que defienden dicho carácter supra–constitucional, Armijo Sancho ha señalado, al comentar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia No. 3805–92 de 28 de noviembre, que:

“… lo expuesto, tiene como objeto presentar con claridad el lugar que, dentro de las fuentes normativas de nuestro ordenamiento jurídico, tienen los derechos humanos, desde luego prevalente sobre la legislación “mu-nicipal” desde la perspectiva internacional, categoría a la que pertenecen los Códigos, y además explica la razón por la cual la Sala ha declarado inaplicables algunas normas, o en otros casos ha visto la necesidad de em-plear la técnica de dictar interpretaciones armónicas de sus reglas con las superiores de los tratados sobre derechos humanos y con las constituciones. En última instancia, lo que hacemos es parodiar y transformar la frase de García de Enterría, al señalar que: los instrumentos sobre derechos huma-nos aplicables en Costa Rica son normas jurídicas y como tales producen efectos jurídicos”18.

Es clara entonces la existencia una línea jurisprudencial muy definida por la Sala Constitucional, en el sentido de privilegiar la aplicación de los Instrumentos Internaciones de Derechos Humanos sobre las disposiciones constitucionales, si confieren mayores libertades o un mayor ámbito de protección o tutela de

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un determinado derecho que la Norma Fundamental. En su estudio, Armijo Sancho menciona las siguientes sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, todas las cuales han tenido gran trascendencia en el foro jurídico costarricense19:

a) La Sentencia No. 1147–90 de 21 de septiembre: en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial para reconocer a un funcionario judiJudi-cial sentenciado su derecho a la jubilación; en este pronunciamiento se expresó que los Instrumentos In-ternacionales sobre Derechos Humanos “tienen, no sólo el rango superior a la ley ordinaria que les confiere el artículo 7 de la Constitución sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma (reformado por ley N. 7128 de 18 de agosto de 1989); entre esos derechos, concretamente, los reconocidos en los artículos 25, 28 y 30 –así corregidos los que se invocan en la acción– del Convenio sobre la Seguridad Social, N. 102 de la OIT”20. Así, en esta sentencia resalta la Sala que el Derecho de los Derechos Humanos, tanto interno como internacional, prohíbe cualquier tipo o clase de discriminación en el reconocimiento y garantía de los derechos de los delincuentes, imputados o condenados, y para ello utiliza como normas aplicables no sólo el artículo 33 de la Constitución Política, sino también el Preámbulo y el artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 1, 2.1 y 7 Declaración Universal sobre Derechos Humanos; el Preámbulo, y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y otros textos internacionales, entre ellos, el Convenio 102 de la OIT.

b) La Sentencia No. 1739–92, de 1° de julio, en que la Sala Constitucional conoció la Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad (expediente No. 1587–90) planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de

Jus-19 Ídem.

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ticia, con base en un recurso de revisión interpuesto por Mario Enrique Arias Arguedas contra la sentencia del Juez Tercero Penal de San José de las 8:00 horas del 8 de mayo de 1964, que le impuso la pena de un año de prisión, con condena de ejecución condicional, por el delito de estafa en perjuicio de “Compañía Distribuidora G. Renero”. En esta sentencia (redactada por el Magistrado Piza Escalante, q. d. D. g.) la Sala Constitu-cional desarrolló todos los elementos del derecho al proceso debido, cuyo contenido esencial no sólo ha sido protegido por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sino también en diversos Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c) La Sentencia No. 3435–92 y su aclaración No. 5759–93. En estos pronun-ciamientos, la Sala reconoció el derecho del extranjero casado con mujer costarricense a naturalizarse, tras haber interpretado el artículo 14 inciso 5) de la Constitución Política, de acuerdo con los artículos 2.1, 3 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1.1, 2, 17, 24, 51, 52 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 23.1.4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta es una de las primeras ocasiones en que la Sala Constitucional realiza un control de convencionalidad y lo hace con respecto a la misma Constitución. d) La Sentencia No. 2313–95, de 9 de mayo, en que se resolvió la acción de

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para el país, tanto en el ejercicio de su competencia contenciosa, cuanto en la consultiva.

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fueron sorprendidos ejerciendo una protesta pacífica ante las instalaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde pendía su caso, originado en alegadas violaciones a sus derechos por parte del Gobierno de la República de Panamá. Se les detuvo y se les iba a deportar, de modo que la Sala anuló las resoluciones que en tal sentido se habían dictado, porque, como se nota, sería absurdo que al ser Costa Rica sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se impida a quienes tengan pen-dientes casos ante ella, entre ellos extranjeros, expresarse en forma pacífica y pública a favor de los derechos que considere les asisten21.

f) La Sentencia No. 2002–10693 de 7 de noviembre, en que se reitera el cri-terio sostenido por la Sala Constitucional en las ancri-teriores oportunidades, para admitir el derecho de toda persona de participar en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, en los términos en que está consagrado en los numerales: 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 16 de la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N°37/7 de 28 de octubre de 1982; 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas N°41/128, de 4 de diciembre de 1996.

A las anteriores decisiones bien se podría agregar la sentencia No. 2003–02771 de 4 de abril, en que la Sala declara la inconstitucionalidad de la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1) de la Constitución Política, mediante Ley Número 4349 del 11 de julio de 1969, y en el que se indica que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituye un límite implícito al poder reformador de la Constitución, ejercido según el procedimiento previsto en el artículo 195 constitucional. De igual manera, es preciso mencionar la sentencia No. 2010–11352 de 29 de junio, en que se resuelve la acción de inconstituciona-lidad promovida por Maureen Patricia Ballestero Vargas, contra el artículo 262 del Código Electoral. En este pronunciamiento, que constituye un típico ejemplo de inconvencionalidad por omisión, la Sala concedió un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa para que dicte reforma parcial a la

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ción Política, así como la reforma a su Reglamento, para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial de los Diputados, y otras sanciones. Lo anterior, teniendo en consideración a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y el número VII de la Convención Interamericana contra la corrupción. En esta sentencia la Sala Constitucional señaló:

“… no le cabe duda que tiene competencia de dar un plazo al órgano o ente correspondiente para que se cumpla con la obligación internacional, inclusive cuando se trata de una reforma o modificación constitucional. El principio de derecho internacional effet utile exige del Estado, en la inter-pretación y aplicación de los Tratados sobre derechos humanos, y de aquellos no autoaplicables (non–self executing), la de estimular a todos los órganos del aparato estatal para que se generen efectos duraderos en el orden interno de acuerdo con las obligaciones internacionales adquiridas, de modo que se deben tomar las medidas necesarias en todo su conjunto, para asegurar que los términos de un acuerdo internacional tengan efectos en armonía con el derecho interno. A esto siguen los mecanismos de cooperación entre los Estados y organizaciones internacionales, y de seguimiento sobre la compa-tibilidad de la legislación interna con la de los convenios internacionales”22.

Es claro entonces que la Sala Constitucional no sólo ha defendido en su reiterada jurisprudencia el carácter normativo y vinculante de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, sino también su valor supra–constitu-cional, en aquellos supuestos en que un instrumento internacional brinde mayor amplitud o protección de una determinada garantía que la propia Constitución.

4. El carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en que Costa Rica no es parte

Como se expuso en la introducción de este trabajo, recientemente la Sala Constitucional ha sostenido, a través de la sentencia No. 2014–12713 de 1º de

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agosto, el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte IDH, con sustento en la siguiente argumentación:

“III.– CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONA-LIDAD. El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el cor-pus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas”23.

Dicho criterio, que no es compartido por todos los Magistrados titulares que actualmente integran la Sala Constitucional, ha servido de base para afir-mar el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte IDH, sobre todo en aquellos casos en que la República de Costa Rica no es parte. Así, en el caso concreto, la Sala Constitucional se valió de los alcances de la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, en cuanto a la prohibición de discriminar en razón de la orientación sexual, y se obligó al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, a extender a la pareja del recurrente el carnet para el ingreso y uso de las instalaciones de esa corporación profesional y, en caso presentar las gestiones concretas, tramitar lo correspondiente para que pueda incluirlo como beneficiario de la póliza de vida y asegurado en las pólizas de los se-guros voluntarios.

Cabe mencionar que con esta decisión la Sala Constitucional modificó el criterio vertido en la sentencia No. 2012–5590 de 2 de mayo de 2012, dictada en la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de lo dispuesto en el

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artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro –norma que definía como beneficiario del seguro de salud a aquella persona de sexo distinto–, en donde la mayoría de la Sala consideró que no resultaba aplicable al tema del aseguramiento para parejas del mismo sexo, lo resuelto en la sentencia dictada por la Corte IDH.

En efecto, lo anterior había sido negado por la mayoría de la Sala Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia, al considerarse que la decisión de la Corte IDH no desarrolla ni realiza referencia alguna al tema de la conyugalidad homosexual, la seguridad social homosexual, la democratización de instituciones social y jurídicamente reconocidas a las personas heterosexuales, ni los derechos reproductivos de las personas homosexuales. En dicha resolución se desarrolló por el contrario el tema del derecho a la vida familiar como derecho humano, señalándose que no es posible decidir sobre la custodia y cuidado de los hijos con base en la orientación sexual de los progenitores. Con lo cual, según la mayoría de la Sala “es claro que el “juicio base” de la resolución de la Corte IDH, en nada resulta aplicable al caso concreto”. Lo anterior por cuanto, en aquel caso se tiene como supuesto fáctico dos menores de edad que no pueden relacionarse con su progenitor por motivos de inclinación homosexual, mientras que en el caso que ahora ocupa, lo pretendido es el reconocimiento de la unión de hecho entre personas del mismo sexo para tener acceso al seguro social de su conviviente. De lo anterior se deduce, siguiendo la argumentación sostenida por la mayoría de la Sala Constitucional, que el supuesto fáctico del caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es aplicable al conocido y fallado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pese a que en ambos se producen sendas discriminaciones por motivos de orientación sexual. Aunado a lo anterior, sin duda destaca el voto particular del Magistrado Castillo Víquez, quien se niega a conceder carácter vinculante a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos asuntos en que el Estado costarricense no es parte.

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mayoría, la prohibición de inhabilitación de los funcionarios públicos por parte de órganos administrativos únicamente alcanza a los que son escogidos mediante elección popular. Al respecto, en el voto de mayoría se afirmó:

“En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso López Mendoza vs. Venezuela de 1° de septiembre de 2012, ese órgano regional estimo que violentaba el parámetro de convencionalidad (artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) una sanción de inhabilitación por tres años impuesta a quien se había desempeñado por ocho años como Alcalde del Chacao –Estado de Miranda–, sea en un puesto de elección popular, para postular su nombre como candidato de la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas y, eventualmente, ser electo en ese cargo de designación popular”.

Esa sanción en el ordenamiento jurídico venezolano es accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa de un funcionario público. La Corte Interamericana estimó que la sanción administrativa impuesta de inha-bilitación para ejercer funciones públicas, por el Contralor de la República de ese país, violentaba el derecho al sufragio pasivo, sea a ser electo popularmente de López Mendoza, ante su proyecto de postularse como Alcalde del Estado Mayor de Caracas. Lo anterior, queda ratificado con la transcripción literal de las consideraciones de la Corte Interamericana. Así en el Considerando 104 estimó lo siguiente:

104. La Corte debe determinar si las sanciones de inhabilitación impues-tas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención Americana

Luego añade lo siguiente:

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En la consideración de la Corte Interamericana 108 se indica:

En el presente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos (supra párr. 94), está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido. En la consideración 140, vuelve a reiterar la Corte Interamericana lo siguiente: “140. Al respecto, la Corte resalta que existe una diferencia importante entre la sanción de multa y la sanción accesoria de inhabilitación para postularse a elecciones, que, como ya se señaló, implica una limitación al sufragio pasivo (supra párr. 108)”.

En los “Puntos Resolutivos” o parte dispositiva, la Corte Interamericana resuelve, expresamente, lo siguiente:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser elegido, establecido en los artículos 23.1.b y 23.2, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor López Mendoza, en los términos del párrafo 109 de la presente Sentencia.

Finalmente, la Corte Interamericana declara los siguiente:

1. El Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 217 del presente Fallo. En la presente acción de inconstitucionalidad, los funcionarios públicos que acuden a este Tribunal, no son de elección popular y no aducen que se hubieren postulado para un puesto de elección popular, por lo que no está en juego el derecho a ser electo o el sufragio pasivo, con lo que la sentencia de la Corte Intera-mericana, evidente y manifiestamente, no resulta aplicable”24.

Acerca del particular, en el voto salvado del Magistrado Armijo Sancho se rebate el punto y se afirma que:

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“En este asunto, efectivamente en el parágrafo 100 de la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela (2011) la Corte discierne que el punto central del fallo radica en las sanciones de inhabilitación impuestas a Ló-pez, por decisión de un órgano administrativo, que le impidieron registrar su candidatura para cargos de elección popular. No obstante, cabe destacar que la sentencia aborda –y equipara– dos resoluciones sancionatorias contra López, la primera de ellas impuesta el 24 de agosto de 2005 por el Contralor General en Resolución N°01–00–00020690, por acciones que realizó estando designado como Analista de Entorno Nacional en la Oficina del Econo-mista Jefe de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., confirmada el 28 de marzo del mismo año y que le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años, con base en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es decir, se trata de la inhabilitación decretada contra un funcionario público de designación por actividad administrativa, no electo popularmente”.

En suma, lo cierto es que en esta decisión la Sala Constitucional también se había negado a aplicar la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Ló-pez Mendoza vs. Venezuela para resolver un caso sometido a su conocimiento.

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pro homine, el estándar convencional es superior al nacional con respecto a determinado derecho. Es lógico entonces que ello depende, ciertamente, de la ponderación que realice el Tribunal Constitucional en determinado conflicto de derechos, con lo cual el principio de autocontención debe encontrarse de manera permanente en el actuar de los jueces constitucionales, quienes son, como se verá más adelante, los únicos facultados para expulsar del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, o bien para inaplicar, una norma con rango de ley que se estime inconvencional.

5. El control concentrado de constitucionalidad y de convencionalidad en el sistema de justicia constitucional costarricense

Con ocasión de la reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Cons-titución Política, efectuada por medio de la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, se atribuyeron a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia las siguientes competencias: la jurisdicción de constitucionalidad (artículos 10 y 128 constitucionales) para garantizar la supremacía y uniforme interpretación y aplicación del Derecho de la Constitución25; la jurisdicción de los derechos y libertades fundamentales, que tiene por objeto tutelar las libertades y los derechos humanos fundamentales; y la jurisdicción de conflictos, con el fin de resolver las disputas de competencias entre los órganos constitucionales.

De esta forma, en lo que atañe al sistema de justicia constitucional costa-rricense, se debe advertir que nuestro modelo de justicia, al igual que el español o alemán, responde más al concentrado que al difuso. Lo anterior por cuanto, mientras el difuso se caracteriza, fundamentalmente, por la potestad de que goza cada juez para desaplicar con efectos inter partes, al resolver un caso concreto, una disposición contraria a la Constitución; el modelo concentrado, en cambio, determina la conformidad de una medida con la Norma Fundamental mediante un juicio abstracto de constitucionalidad, cuyo resultado tiene efectos erga omnes, declarándose en consecuencia la nulidad de la disposición impugnada.

Este tema fue resuelto por la Sala Constitucional con ocasión de la consulta

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judicial facultativa de constitucionalidad formulada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de San José, sobre la regularidad constitucional de los artículos 15 de la Ley No. 6966 de 25 de sep-tiembre de 1984 y 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333 de 5 de mayo de 1993. En efecto, en la sentencia No. 1185–95 de 2 de marzo, la Sala Constitucional dispuso:

“… la Sala estima que el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional, si se le interpreta en el sentido de que no autoriza a los funcionarios que administran justicia para desaplicar por propia autoridad ninguna ley, norma o acto de cualquier naturaleza que sea contrario a la Constitución Política, porque, para el caso en que tengan duda fundada acerca de la constitucionalidad de esas normas, deben, necesaria-mente, formular la consulta ante la Sala Constitucional. Debe agregarse, en este sentido, que esta interpretación es la única conforme con la Constitución Política, ya que por una parte se preserva el diseño constitucional de una Sala especializada y con poder concentrado para declarar la inconstitucionalidad, pero, por otra, no deja al juez en la tesitura de aplicar normas que estima inconstitucionales, lo cual, como alguien ha dicho, sería un pecado de lesa Constitución, al permitirle en ese caso, formular una consulta fundamentada al órgano con competencia para decidir el punto”26.

En esa oportunidad, la Sala puso de manifiesto la noción concentrada (en el mayor grado) de nuestro sistema de justicia constitucional, y señaló que existe reserva constitucional en cuanto a la asignación de competencia para realizar el control de constitucionalidad27. Por lo anterior, desde ningún punto de vista

com-26 COSTA RICA. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 1185–95.

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partimos el razonamiento expresado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en la decisión No. 2014–1758, de 11 de septiembre, en que se desaplica con efectos para el caso concreto el artículo 11 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo No. 8204. Lo anterior por cuanto, en ese caso el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal actúa en el ejercicio de una atribución que no le corresponde, pues en el marco del sistema concentrado de control de constitucionalidad, únicamente la Sala Constitucional puede inaplicar una norma con rango de ley por razones de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad. No olvidemos que si bien la Corte IDH ha señalado que los jueces ordinarios deben efectuar de oficio un control de convenciona-lidad de todas las normas del ordenamiento jurídico, dicho control debe ser realizado en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones proce-sales correspondientes, con lo cual si los jueces ordinarios tienen dudas fundadas acerca de la inconstitucionalidad, o de la inconvencionalidad, de la norma que ha de aplicarse para resolver un caso concreto, tienen la obligación de plantear la consulta judicial de constitucionalidad, para que sea la Sala quien dirima el problema, en los términos en que está regulado por el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad de los jueces ordinarios de efectuar una interpretación conforme al Derecho de la Constitución, o al Derecho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si la norma lo permite. En este marco, lo que no es posible es que el juez ordinario inaplique directamente la ley, soslayando los alcances del artículo 10 de la Constitución Política.

6. Conclusiones

En este breve ensayo se ha pretendido repasar cuál ha sido el impacto de la jurisprudencia de la Corte IDH en el sistema de justicia constitucional costarricense.

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En este sentido, se han analizado las decisiones de la Corte IDH con respecto a Costa Rica, tanto con motivo de su función consultiva, cuanto la contenciosa, las cuales son vinculantes para nuestro país. También se han examinado las princi-pales decisiones de la Sala Constitucional con respecto al valor normativo de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, así como las ocasiones en que se ha efectuado por parte de la Sala el control de convencionalidad.

Acerca del particular sin duda sobresale lo resuelto por la Sala Constitucio-nal en la sentencia hombre–mujer, para sostener la imposibilidad de establecer discriminaciones por razones de género incluso en la propia norma constitu-cional, a partir de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También sobresale el criterio de la Sala según el cual los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos tienen valor supra–constitucional, y deben ser aplicados incluso por encima de las normas constitucionales si confieren mejor protección o mayor alcance de un derecho que la propia Constitución.

Además, se ha analizado cuál es el valor de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre todo en aquellos casos en que la República de Costa Rica no es parte del litigio que se ventila ante la Corte y se ha reconocido su valor vinculante, a partir de la sentencia No. 2014–12703 de 1º de agosto. Acerca del particular, y como se ha mencionado en otros trabajos, preferimos que la Sala matice esa posición para reconocer dicho valor vinculante solo en los casos en que el es-tándar regional de protección de los derechos humanos sea superior al nacional. Otra discusión se produce por la aparente ruptura del monopolio del rechazo de que goza la Sala Constitucional para inaplicar y expulsar del ordenamiento jurídico una norma con rango de ley que no es compatible frente a la Consti-tución Política y frente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho monopolio no solo persiste por fuerza del artículo 10 constitucional, sino también porque la propia Corte IDH ha sostenido que el control de convencio-nalidad se debe realizar en el marco de las competencias procesales y legales de cada país determinado.

7. Bibliografía

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Referencias

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