LEY 20.019, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS
PROFE-SIONALES
Artículo 1º.- Son organizaciones de-portivas profesionales aquellas consti-tuidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectácu-los deportivos___________ y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley. Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profe-sionales.
Se entenderá por espectáculo depor-tivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.
Esta ley no será aplicable a las activi-dades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas na-turales que desarrollen actividades de-portivas profesionales.
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Depor-tivas Profesionales:
1) De los diputados señores Sebastián Álvarez Ramírez, Pablo Kast Sommerhoff, Sebastián Keitel Bianchi y Andrés Molina Magofke:
- Para incorporar en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la frase “Espectáculos deportivos”, la siguiente oración: “, los cuales tendrán por mi-sión promover la participación masi-va, orientada a la integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación;”.
Del diputado señor Ricardo Celis:
Para introducir la siguiente modificación en el inciso primero del artículo 1°: a continuación de la frase “Espectáculos deportivos”, la siguiente oración: “, los cuales tendrán por misión promover la participación masiva, orientada a la integración social, al desarrollo comu-nitario, al cuidado o recuperación de la salud y la recreación y, a la equidad de género;”.
Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales _________________administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este Registro.
Artículo 3º.- Las federaciones deporti-vas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.
Del diputado señor Jaime Mulet:
Para incorporar en el artículo 2°, entre las palabras “Profesionales” y “adminis-trado”, la frase “y un Registro de Ligas Deportivas Profesionales,”.
Del mismo señor diputado:
Para sustituir el artículo 3° por el siguiente:
“Corresponderá a las ligas deportivas profesionales, en forma exclusiva, la organización, producción, comercializa-ción y supervisión de las competiciones deportivas profesionales en las que participen deportistas remunerados. Estas entidades estarán constituidas como sociedades anónimas cerradas y serán integradas por las organizaciones deportivas profesionales.
Las ligas deberán remitir al Instituto Nacional del Deporte copia autorizada de las escrituras públicas de constitución y de modificación, inscritas y publicadas de acuerdo al artículo 5 de la ley N° 18.046.
No podrán integrar el directorio de la sociedad anónima cerrada las personas condenadas por delitos contemplados en leyes que sancionan hechos de violencia en recintos deportivos.
Ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relaciona-das o en conjunto con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, podrá poseer un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto de la sociedad. Cuando una persona supere este límite, ésta y la liga deberán suscribir un compromiso de desconcentración en los términos con-templados en el párrafo 2 del título XII del decreto ley N° 3.500.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, al ser presentado para su inscripción un traspaso de acciones, la sociedad sólo podrá inscribir a nombre del accionista respectivo un número de acciones que no supere el límite del 50% de concentración ya señalado. La socie-dad deberá notificar al accionista, en un plazo de 15 días hábiles, acerca de la existencia del remanente, el cual deberá ser enajenado por el accionista.
Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones, no podrán ser ejercidas por los accionistas en la parte que supere el límite de concentración ya establecido.
Del mismo modo, en las juntas de accio-nistas celebradas por la sociedad, nin-gún accionista por sí o en representación de otros podrá ejercer el derecho a voto por un porcentaje de acciones que
exce-da a la máxima concentración permitiexce-da. Para efectos de lo señalado en los inci-sos precedentes, la sociedad podrá soli-citar a sus accionistas los antecedentes necesarios para determinar el cumpli-miento de las disposiciones del presente artículo y los accionistas estarán obliga-dos a proporcionar dicha información, los nombres de sus principales socios y los de las personas con que estén relacio-nados estos.”.
De la diputada señora Santibáñez: Para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 3° de la ley 20.019, del siguiente tenor:
“Las federaciones deportivas nacio-nales que participen en encuentros deportivos que tengan el carácter de oficiales, donde se represente a Chile, en el evento de ser transmitidos por televisión, deberán serlo a través de señales de televisión de libre recep-ción, sin perjuicio de las transmisio-nes que puedan hacer los permisio-narios de servicios limitados de tele-visión.”.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para agregar los siguientes artículos 3° bis y 3° ter, nuevos:
Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profe-sionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, aso-ciaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de estas últimas.
“Artículo 3° bis.- A las ligas deportivas profesionales les corresponderá, en general, el cumplimiento de las obli-gaciones de los organizadores de espectáculos deportivos profesiona-les que fueren establecidas en las leyes especiales.
Artículo 3° ter.- En el caso del fútbol profesional, la liga deportiva profesio-nal respectiva deberá dar cumplimien-to a los deberes señalados en la ley N° 19.327.
Las referencias efectuadas en ese cuerpo normativo al ente superior del futbol profesional, autoridades, Aso-ciación Nacional, asociaciones y orga-nizadores se entenderán hechas a la liga deportiva profesional de fútbol.”. Del mismo señor diputado:
Para sustituir en el artículo 4° la frase “Se integrarán a las respectivas federa-ciones deportivas nacionales, asociacio-nes o ligas, según lo dispongan los esta-tutos de estas últimas”, por la siguiente, “Estas se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales y ligas deportivas profesionales, según lo dispongan sus estatutos”.
Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratán-dose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia. Las organizaciones deportivas profe-sionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Depor-tivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corpo-raciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.
DEL EJECUTIVO:
1) Para agregar en el artículo 4°, a continuación de la oración “según lo dispongan los estatutos de estas últimas”, una coma, y a continuación la frase “los que no podrán contemplar la exclusión de ninguna forma de organización deportiva profesional entre sus requisitos de incorporación; sin perjuicio de que, para la participación en sus categorías superiores de competición puedan requerir una determinada forma de constitución como organización deportiva profesional”.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para eliminar en el artículo 5°, inciso primero, la frase “asociación o”.
Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesio-nales deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga depor-tiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Direc-torio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.
Deberá enviarse copia de los documen-tos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros. En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.
De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros; b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto
Del mismo señor diputado:
1. Para eliminar en el artículo 6° la frase “asociación o”, las cuatro veces que aparece.
del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y
c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabili-dad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.
Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamen-to, lo siguiente:
a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores;
b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio,
2. Para reemplazar en el artículo 7° la palabra “asociación”, por la frase “liga deportiva profesional”.
3. Para reemplazar en el artículo 8°, literal b, la palabra “asociación”, por la palabra “liga”.
que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y
c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corres-ponda.
Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deporti-vas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el Instituto Nacional de Deportes para dic-tar estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.
1. Intercálase el siguiente artículo 11 bis:
“Artículo 11 bis.- Las organizaciones deportivas profesionales deberán esta-blecer comisiones ____________ u otras
2) Del diputado señor Diego Ibáñez Cotroneo:
- Para sustituir el inciso primero del artículo 11 bis, propuesto en el número 1 del artículo 1 del proyecto de ley, por el siguiente:
“Artículo 11 bis.- Las organizaciones deportivas profesionales deberán esta-blecer comisiones u otras instancias
for-4. Para reemplazar en el artículo 9° la palabra “asociación” por la palabra “liga”.
5. Para sustituir el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El Instituto Nacional del Deporte dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesiona-les y ligas deportivas profesionaprofesiona-les que deseen acogerse a ellos. Estos estatutos considerarán las materias señaladas en los artículos 11 y 12 de esta ley.”.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para reemplazar el artículo 11 bis propuesto por el siguiente:
“Artículo 11 bis.- Las organizaciones deportivas profesionales deberán establecer comisiones u otras instancias
instancias formales de reunión, para canalizar los intereses de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en la letra f) del artículo 3 de la ley N° 19.327. Estas comisiones no tendrán finalidades lucrativas de ningún tipo, y deberán estar constituidas por a lo menos quince repre-sentantes de la comunidad deportiva ____________, designados por la propia organización deportiva profesional. No podrán ser integrantes de estas comi-siones quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos deportivos por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admi-sión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
males de reunión, para canalizar los inte-reses de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en la letra f) del artículo 3 de la ley N° 19.327. Estas comisiones no tendrán finalidades lucrativas de ningún tipo, y deberán estar constituidas por a lo menos quince representantes de la comunidad deportiva, quienes deberán ser designados por los socios o miembros de las corporaciones o fun-daciones que dieron origen al club del que se trate en la forma que determine el reglamento de la presente ley. No podrán ser integrantes de estas comi-siones quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos deportivos por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admi-sión, según lo establecido en la ley N° 19.327.”.
formales de reunión, para canalizar los intereses de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la ley N°19.327. Estas comisiones no tendrán finalidades económicas de ningún tipo, y deberán estar constituidas por a lo menos 15 representantes de la comunidad deportiva, designados por los socios o hinchas inscritos en la organización deportiva, que no podrán ser quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos deportivos por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327.
Estas comisiones deberán funcionar con a lo menos una sesión trimestral, y las actas de acuerdos de las reuniones deberán ser publicadas en la página de internet oficial de la organización respectiva.
El intendente o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de futbol profesional deberá exigir fundadamente, como medida adicional de seguridad, la constitución y funcionamiento de estas comisiones y remitidas a la entidad superior del respectivo deporte profesional”.
De la diputada señora Olivera:
Para intercalar en el artículo 11 bis propuesto, entre la palabra "comisiones" y la frase "u otras instancias", las expre-siones "femenina y masculina".
Del diputado señor Ricardo Celis: Para incorporar en el inciso primero del artículo 11° bis, propuesto en el artículo 1° del proyecto de ley, después de la frase “comunidad deportiva”, la siguiente oración: “, de todas las ramas depor-tivas que desarrolle la organización”. Del diputado señor Florcita Alarcón: Para modificar el (inciso primero del) artículo 11 bis propuesto en el siguiente sentido:
1.- Reemplazar la expresión "espectácu-los" por "competencias".
2.- Sustituir la frase "designados por la propia organización deportiva profesio-nal" por "designados por los socios de las organizaciones titulares de los derechos federativos".
Estas comisiones deberán funcionar con a lo menos una sesión trimestral, y las actas de acuerdos de las reuniones de-berán ser publicadas en la página de internet oficial de la organización respec-tiva______________.
El intendente o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de futbol profesional podrá exigir fundadamente, como medida adicional de seguridad, la constitución y funcionamiento de estas comisiones y remitirlas a la entidad supe-rior del respectivo deporte profesional. Las organizaciones deportivas profesio-nales deberán designar a enlaces con sus hinchas o simpatizantes para
preve-3) De la diputada señora Karin Luck Urban:
- Para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 11 bis que se propone en el número 1 del artículo 1 del proyecto de ley, el vocablo “trimestral” por “mensual”.
4) De la diputada señora Karin Luck Urban:
- Para agregar, en el inciso segundo del artículo 11 bis que se propone en el número 1 del artículo 1 del proyecto de ley, antes del punto y aparte, una frase final del siguiente tenor: “en el plazo de cinco días hábiles desde su celebra-ción”.
Del diputado señor Ricardo Celis: Para agregar en el inciso segundo del artículo 11° bis, que se propone en el numeral 1 del artículo 1 del proyecto de ley, antes del punto aparte, una frase final que indique: “y sus acuerdos serán vinculantes para la organiza-ción.
Del mismo señor diputado:
Para agregar un nuevo inciso tercero, pasando el actual a ser inciso cuarto, del artículo 11° bis propuesto en el artículo 1° del proyecto de ley, del siguiente tenor: “Asimismo, incluirán en sus estatutos, medidas tendientes a lograr la equidad de género, en todas las áreas de desarrollo deportivo.”.
DEL EJECUTIVO:
2) Para suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto del nuevo artículo 11 bis intercalado.
Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requeri-miento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profe-sional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Se-guros. Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liqui-dación y a la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesiona-les.
nir incumplimientos de las condiciones de ingreso y permanencia. Dichos enla-ces tendrán como función recopilar infor-mación, dialogar con los hinchas o sim-patizantes y asistir al jefe de seguridad. El intendente o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de futbol profesional podrá exigir fundadamente el establecimiento y funcionamiento de estos enlaces.”.
2.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 14 la oración “La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros.” por la siguiente: “Si transcurrido dicho período ésta no se hubiese regularizado, la organización deportiva profesional deberá someter-se dentro de los someter-sesometer-senta días siguien-tes a las disposiciones del capítulo III de la ley N° 20.720.______________”.
5) De los diputados señores Sebastián Álvarez Ramírez, Pablo Kast Sommerhoff, Sebastián Keitel Bianchi y Andrés Molina Magofke:
- Para modificar el numeral 2 del artículo 1, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, una oración en el siguiente sentido: “Este sometimiento deberá constar a la Superintendencia de Valores y Seguros mediante copia certificada del escrito que da cuenta del inicio del procedimiento según consta en el capítulo mencionado y que exhibiere el representante de la Asociación Deportiva de que trata, de lo contrario se producirá la disolución anticipada de la sociedad o la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquida-ción y a la eliminaliquida-ción del Registro de Organizaciones Deportivas Profesio-nales.”.
DEL EJECUTIVO:
3) Para reemplazar el artículo 14 por el siguiente:
“Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requeri-miento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de producida la misma. La organización deportiva profe-sional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período ésta no se hubiese regularizado, la orga-nización deportiva profesional deberá someterse dentro de los sesenta días siguientes a las disposiciones del capítu-lo III de la ley N° 20.720.
Si transcurrido dicho período, ésta no se hubiere acogido a dicho procedimiento, cualquier persona con legitimación para hacerlo, podrá solicitar se inicie respecto de la sociedad o el Fondo de Deporte Profesional, según el caso, el procedi-miento contenido en el Capítulo IV de la ley 20.720. En caso que se dicte resolu-ción de liquidaresolu-ción y la junta de acreedo-res rechace la continuación de actividad económica de la sociedad o del Fondo
Artículo 15.- No podrán integrar el Directorio de una sociedad anónima de-portiva profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional: a) Las personas condenadas por deli-tos contemplados en las leyes que san-cionan hechos de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustan-cias sicotrópicas, _________________ b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o socie-dad anónima deportiva profesional distin-ta que participe en la misma competen-cia, y
c) Quienes estén al servicio de la Ad-ministración Pública o de la organización de competencias deportivas profesiona-les, cuyas labores se relacionen directa-mente con las actividades de las organi-zaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las señala-das competencias. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la naturaleza de la organización deportiva profesional.
6) Del diputado señor Sebastián Torrealba Alvarado:
- Para agregar en el artículo 1 del pro-yecto de ley un nuevo numeral 3, del siguiente tenor:
“3) Agrégase, en la letra a) del artículo 15, a continuación del punto y coma, que pasa a ser coma, lo siguiente: “así como a aquellas personas naturales que han sido condenadas por la ley de valores;”.
de Deporte Profesional, se procederá a su eliminación del Registro de Organiza-ciones Deportivas Profesionales.”.
Del diputado señor Prieto:
Para agregar en la letra a) del artículo 15 de la ley 20.019, a continuación del punto (no existe), lo siguiente:
"Como así también los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva".
De los diputados señores Ilabaca, Prieto y Rentería:
Para reemplazar en la letra b) de artículo 15 del texto legal vigente, las palabras "dos años" por "cinco años".
Del diputado señor Jaime Mulet: Para agregar al artículo 15 las siguientes letras:
"d) Quienes integren órganos de administración, ejecución o de control de una corporación, fundación u otra persona jurídica con o sin fin de lucro, con la que la organización deportiva tuviere relaciones comerciales o de lucro.
e) Quienes integren o hubieren inte-grado órganos de administración,
Artículo 16.- Son sociedades anóni-mas deportivas profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organi-zar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas.
Artículo 18.- Estas sociedades ten-drán un Directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.
3. Incorpórase en el artículo 16 el si-guiente inciso segundo :
“Éstas podrán constituirse como so-ciedades anónimas abiertas o cerra-das. Sin embargo, se someterán siempre a las reglas de las abiertas para los efectos de su fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros.”.
cución o de control de personas jurí-dicas que hayan sido condenadas por delitos concursales.
f) Quienes hubieren sido formalizados o condenados por los delitos contem-plados en los artículos 240, 250, 251 bis y 470 del Código Penal.".
DEL EJECUTIVO:
4) Para suprimir el actual numeral 3.
Del diputado señor Andrés Celis: Para eliminar del inciso segundo del artículo 16, la siguiente frase:
“Sin embargo, se someterán siempre a las reglas de las abiertas para los efectos de su fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros”.
De la diputada señora Ximena Ossandón Irarrázaval:
Para incorporar en el artículo 18 de la ley N° 20.019 el siguiente inciso 2°
"No podrán integrar el Directorio per-sonas que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflicti-va.".
Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto ________________no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al 5% de las acciones con dere-cho a voto en esta última.
Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto en el exceso en todas las socieda-des en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.
4.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo 21.- Sólo se podrá ser accio-nista de una sociedad regulada en esta ley, prohibición que alcanzará también a sus consanguíneos o afines hasta el tercer grado.
La no observancia del presente artículo conllevará la prohibición por un plazo de cinco años para participar de cualquier modo en la propiedad de una sociedad anónima deportiva profesional.”.
7) De los diputados señores Bernardo Berger Fett y Celso Morales Muñoz: - Para reemplazar el inciso primero del artículo 21, contenido en el numeral 4 del artículo 1 del proyecto de ley, por el siguiente:
“Artículo 21.- Un accionista podrá tener un porcentaje igual o superior a 5% en sólo una sociedad regulada por esta ley. Asimismo, sólo se podrá ser accionista de dos sociedades regula-das en esta ley. Ambas prohibiciones alcanzarán también a sus consanguí-neos o afines hasta el tercer grado.”.
DEL EJECUTIVO:
5) Para reemplazar el actual numeral 4.-, por el siguiente:
“4.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “con derecho a voto” y “no podrán”, una coma y a continuación la frase “ya sea por si mismos o a través de alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en el artículo 100 de la ley N° 18.045” y a continuación una coma.
b) Agréguese el siguiente inciso segundo nuevo, pasando a ser el actual inciso segundo, el tercero, y así sucesivamente:
“Del mismo modo, no podrán poseer por sí o por medio de alguna de las personas naturales o jurídicas indivi-dualizadas en el artículo 100 de la ley 18.045, ninguna participación en las acciones con derecho a voto de otra sociedad de las reguladas en esta ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, aun cuando sea inferior al límite establecido en el inciso precedente, si por pacto de accionistas o por tratarse de acciones
de una serie preferente, tuviere con dicha participación una influencia decisiva en la administración de esa sociedad.”.
Del diputado señor Andrés Celis: Para reemplazar el artículo 21 propuesto por el siguiente:
"Artículo 21.- Sólo se podrá ser accio-nista de una sociedad regulada en esta ley, obligación que alcanzará también a sus consanguíneos o afines hasta el tercer grado.
La inobservancia de esta disposición, implicará la prohibición por un plazo de cinco años para participar de cual-quier modo en la propiedad de una sociedad anónima deportiva profesio-nal.”.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para sustituir el artículo 21 por el siguiente:
“Tratándose del futbol profesional, ninguna persona por sí o en conjunto con sus consanguíneos o afines hasta el tercer grado o con las personas jurídicas en las que participen en su propiedad o como directores, geren-tes, administradores, ejecutivos
prin-cipales, liquidadores o veedores de la sociedad, podrá poseer un porcentaje igualo superior al 50% de las acciones de una sociedad regulada por la pre-sente ley que compita en la misma categoría deportiva. Tratándose de personas jurídicas, se considerará para la determinación del límite seña-lado a sus empresas relacionadas definidas en la Ley 18.045.
Asimismo, toda persona, por sí o a través de las personas jurídicas en las que participe como propietario, direc-tor, gerente, administrador, ejecutivo principal, liquidador o veedor, sólo podrá ser accionista de una sociedad regulada en esta ley, que compita en la misma categoría deportiva, la prohi-bición alcanza también a sus consan-guíneos o afines hasta el tercer grado. La infracción a las prohibiciones esta-blecida en los incisos precedentes se sancionará con la prohibición de par-ticipar de cualquier modo en la pro-piedad de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional por un lapso de 10 años”.
De los diputados señores Moreira y Prieto:
Para reemplazar el inciso primero del artículo 21, contenido en el numeral 4 del artículo 1° del proyecto, por el siguiente:
"Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra socie-dad regulada por la presente ley, que compita en la misma actividad depor-tiva profesional, por sí o por alguna de sus personas relacionadas en los términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, una participación accionaria igual o superior al 5% de las acciones (con derecho a voto) de esta segunda sociedad, o uno inferior que le(s) permita influir decisivamente en la administración de esta sociedad (última).
De la diputada señora Santibáñez: Para reemplazar en el artículo 21, inciso primero, el punto aparte por una coma y agregar la siguiente expresión nueva: “este impedimento rige para las per-sonas naturales y para las empresas o sociedades que las personas posean o conformen.”.
Del diputado señor Walker:
Para agregar al artículo 21 de la ley N° 20.019, reemplazado por el artículo 1° numeral 4° del proyecto de ley, un nuevo inciso final del siguiente tenor:
Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se proce-derá en la forma que dispone este artículo.
El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capi-tal que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá con-tar con la aprobación de la Superinten-dencia de Valores y Seguros y efectuar-se dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las ac-ciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles si-guientes a la fecha de la citación. El re-chazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada. Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propues-ta o si, aprobado éste, no se entera den-tro del plazo establecido o si la Super-intendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto
“No obstante, lo dispuesto en el inci-so primero, los agentes, mandatarios y socios de empresas de represen-tación de jugadores de fútbol, no podrán asumir la propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de sociedades reguladas en esta ley. La contravención a esta prohibición será sancionada, además, con la inhabilita-ción inmediata para ser agentes, man-datarios y socios de empresas de representación de jugadores de fút-bol”.
global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
Artículo 25.- Para desarrollar activida-des deportivas profesionales, las corpo-raciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profe-sional deberán constituir uno o más Fon-dos de Deporte Profesional, o formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales. Las corporacio-nes y fundaciocorporacio-nes que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos ______________.
5. Sustitúyese en el inciso final del artículo 22 la frase “a menos que se trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile” por la siguiente ora-ción: “y deberá someterse a las dispo-siciones del capítulo III de la ley N° 20.720, en los términos previsto en el artículo 14 de esta ley”.
6. En el artículo 25:
a) Incorpórase en su inciso primero, a continuación de la expresión “los men-cionados Fondos,” la frase “o continuar como corporaciones o fundaciones”.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para incorporar un nuevo artículo 23 bis, del siguiente tenor:
"Artículo 23 bis.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales deberán incorporar a su directorio, con derecho a voz y voto, a un miem-bro de algunos de los órganos repre-sentativos de la comunidad deportiva definidos en sus estatutos y a los que se refiere el artículo 11 de esta ley, elegido por los integrantes de dichos órganos mediante elección directa. El representante de estos órganos no podrá ser remunerado y su renova-ción deberá efectuarse cada dos años."
Del diputado señor Andrés Celis: Para rechazar la incorporación en el inciso primero del artículo 25, a continuación de la expresión “los mencionados Fondos,” la frase “o continuar como corporaciones o fundaciones”. Eliminar la letra a) del numeral 6 del artículo 1° del proyecto.
A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anó-nima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspon-dan a la corporación o fundación origi-naria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos___________.
b) Agréganse los siguientes incisos ter-cero, cuarto y quinto:
“Todo acto jurídico celebrado por una organización deportiva profesional que contenga o implique la cesión, venta o concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federa-tivos o cupo en la respectiva liga depor-tiva profesional, solo podrá ser celebrado con otra organización deportiva profesio-nal.
Los actos jurídicos señalados en el in-ciso anterior producirán efectos respecto de terceros, inmediatamente tras ser remitidos al Instituto Nacional del Depor-te quien los recibirá para su registro. El cumplimiento de la remisión de los referi-dos actos jurídicos, deberá producirse dentro del plazo de cinco días hábiles desde su celebración y no exime a las
Del diputado señor Ricardo Celis: Para incorporar en el inciso segundo del artículo 25, a continuación de la expre-sión “derechos federativos” la frase: “y las obligaciones respecto de los tra-bajadores conforme a la ley N°20178”. DEL EJECUTIVO:
6) Para reemplazar el actual numeral 6.-, por el siguiente:
“6.- Agréganse en el artículo 25 los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Todo acto jurídico celebrado por una organización deportiva profesional que contenga o implique la cesión, venta o concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federa-tivos o cupo en la respectiva liga depor-tiva profesional, solo podrá ser celebrado con otra organización deportiva profesio-nal.
Los actos jurídicos señalados en el inciso anterior serán oponibles a terce-ros, una vez que se efectúe el depósito de los instrumentos en que constan, en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en los términos del artículo 5° de la presente ley, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás solemnidades legales que se
organizaciones deportivas profesionales de las eventuales infracciones al ordena-miento jurídico en general.
Tratándose de la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, ésta no podrá te-ner una vigencia superior a cinco años y su renovación se ajustará a lo señalado en el inciso precedente.”.
requieran en conformidad a la naturaleza de los actos celebrados. El cumplimiento de la remisión de los referidos actos jurí-dicos, deberá producirse dentro del plazo de cinco días hábiles desde su celebra-ción y no exime a las organizaciones deportivas profesionales de las eventua-les infracciones al ordenamiento jurídico en general.”
Del diputado señor Jaime Mulet: Para agregar los siguientes incisos cuarto y quinto al artículo 25 (en reemplazo de los propuestos por la letra b del numeral 6):
“Los actos jurídicos señalados en el inciso anterior producirán efectos respecto de terceros, una vez que hayan sido debidamente registrados en el Instituto Nacional del Deporte. Para los efectos del registro, se debe-rán remitir copias del acto jurídico al Instituto Nacional del Deporte en el plazo de cinco días hábiles desde su celebración.
El incumplimiento de la obligación de remisión y registro de los actos jurídi-cos no eximirá a las organizaciones deportivas profesionales de las even-tuales sanciones por infracción al ordenamiento jurídico en general.".
Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordi-narias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto;
b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título;
c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;
d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos;
e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y
f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.
Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional com-puesta por el Presidente de la corpora-ción o fundacorpora-ción, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esen-cial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte.
Del diputado señor Andrés Celis: Para suprimir el inciso quinto del artículo 25 propuesto.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para eliminar en el artículo 28, literal c, la palabra “asociación,”.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para agregar al artículo 30 el siguiente inciso segundo:
“Formará además parte integrante de la Comisión de Deporte Profesional, con derecho a voz y voto, un miembro de algunos de los órganos represen-tativos de la comunidad deportiva
La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales. La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superin-tendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabili-dad del Fondo de Deporte Profesional. Artículo 35.- Si en el balance del ejer-cicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dis-puesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fun-dación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comi-sión de Deporte Profesional informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de so-lucionar esta situación.
Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia
7.- Sustitúyese el inciso final del artículo 35 por el siguiente:
definidos en sus estatutos y a los que se refiere el artículo 11 de esta ley, elegido por los integrantes de dichos órganos mediante elección directa. El representante de estos órganos no podrá ser remunerado y su renova-ción deberá efectuarse cada dos años.".
cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de De-porte Profesional informará dicha situa-ción a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación no se han solucio-nado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional. Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas.
En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se proce-derá a la liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deporti-vas de carácter profesional.
Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancio-nadas, según su gravedad, con:
1) Amonestación escrita y pública. 2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En
“En caso de producirse el estado de no-toria insolvencia del Fondo, se procederá en los términos previstos en el artículo 14 de esta ley.”.
8.- Derógase el artículo 36.
9.- Reemplázase el artículo 39 por el siguiente:
“Artículo 39.- Las infracciones a las nor-mas de la presente ley serán sanciona-das, según su gravedad, con:
1. Amonestación escrita y pública.
2. Multa de 10 a 400 unidades tributarias mensuales.
DEL EJECUTIVO:
7) Para eliminar el actual numeral 8.-, que deroga el artículo 36.
Del diputado señor Jaime Mulet: Para sustituir el artículo 39 por el siguiente:
“Artículo 39.- Las infracciones a las nor-mas de la presente ley serán sanciona-das, según su gravedad, con:
1. Amonestación escrita y pública.
2. Multa de 10 a 400 unidades tributarias mensuales.
caso de reincidencia en una misma in-fracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
3) Eliminación del registro de organi-zaciones deportivas profesionales en los casos de incumplimiento grave y reite-rado de las obligaciones contempladas en esta ley como, asimismo, en los ca-sos de reiteración de una medida de suspensión.
Producida la disolución de una orga-nización deportiva profesional por insol-vencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.
3. Suspensión de la inscripción en el registro de organizaciones deportivas profesionales.
4. Eliminación del registro de organiza-ciones deportivas profesionales.
Procederá la sanción de suspensión de la inscripción en el registro cuando exista incumplimiento reiterado de las obliga-ciones establecidas en la ley. Se entien-de por tal cuando la organización entien- depor-tiva profesional hubiere sido sancionada en dos ocasiones, durante los dos años anteriores, con amonestación o multa. La medida sancionatoria se levantará una vez subsanados los hechos constitutivos de la infracción.
Asimismo, se aplicará la eliminación del registro cuando exista incumplimiento grave de las obligaciones consagradas por la ley. Habrá incumplimiento grave cuando la organización deportiva profe-sional haya sido sancionada con la sus-pensión del registro dos veces consecu-tivas anteriores.
La sanción de suspensión del registro de organizaciones deportivas profesionales traerá aparejada la misma consecuencia respecto de la participación de estas organizaciones en la liga deportiva pro-fesional a la que estén adscritas. Sin perjuicio de lo anterior, las organizacio-nes sancionadas igualmente deberán cumplir con las obligaciones establecidas
3. Suspensión de la inscripción en el registro de organizaciones deportivas profesionales.
4. Eliminación del registro de orga-nizaciones deportivas profesionales. Procederá la sanción de suspensión de la inscripción en el registro cuando exista incumplimiento reiterado de las obliga-ciones establecidas en la ley. Se entien-de por tal cuando la organización entien- depor-tiva profesional hubiere sido sancionada en dos ocasiones, durante los dos años anteriores, con amonestación o multa. La sanción se dejará sin efecto una vez subsanados los hechos constitutivos de la infracción, lo que será resuelto por el Instituto Nacional del Deporte. Asimismo, se aplicará la eliminación del registro cuando exista incumplimiento grave de las obligaciones consagradas por la ley. Habrá incumplimiento grave cuando la organización deportiva profe-sional haya sido sancionada con la sus-pensión del registro en dos veces conse-cutivas anteriores.
La sanción de suspensión del registro de organizaciones deportivas profesionales provocará a su vez, la misma conse-cuencia respecto de la participación de estas organizaciones en la liga deportiva profesional a la que estén adscritas. Sin perjuicio de lo anterior, las organizacio-nes sancionadas igualmente deberán cumplir con las obligaciones establecidas
en los artículos 6 y 8 de la presente ley. Asimismo, tratándose de alguna socie-dad anónima deportiva profesional, la sanción acarreará la imposibilidad de lle-var a cabo lo señalado en el artículo 19 y de gozar de las franquicias establecidas en el artículo 23 de esta ley. En el caso de las corporaciones y fundaciones, la sanción de suspensión del registro de organizaciones deportivas profesionales llevará aparejado lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley.
Producida la disolución de una organiza-ción deportiva profesional por insolven-cia, el Instituto Nacional del Deporte pro-cederá a su retiro del Registro.”
en los artículos 6 y 8 de la presente ley. Asimismo, tratándose de alguna socie-dad anónima deportiva profesional, la sanción generará la imposibilidad de llevar a cabo lo señalado en el artículo 19 y de gozar de las franquicias señaladas en el artículo 23. En el caso de las corporaciones y fundaciones, la sanción de suspensión del registro de organizaciones deportivas profesionales producirá los efectos establecidos en el artículo 36 de esta ley.
Producida la disolución de una orga-nización deportiva profesional por insol-vencia, el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.”. Del diputado señor Ricardo Celis: Para reemplazar el inciso segundo del numeral 4 del artículo 39, contenido en el numeral 9 del artículo 1 del proyecto de ley, luego de punto seguido (y hasta el siente?), un párrafo del siguiente tenor: “. Se entiende por tal cuando la orga-nización deportiva profesional hubiere sido sancionada en cuatro ocasiones en el caso de amonestaciones y en dos ocasiones en el caso de multas, durante los dos años anteriores.”.
Del mismo señor diputado:
Para agregar en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 39, contenido en el numeral 9 del artículo 1 del proyecto de ley, antes del punto aparte una frase final del siguiente tenor: “situación que deberá ser informada al Instituto Nacional del Deporte luego de ser ratificada por la Superintendencia de Valores y Seguros.”.
DEL EJECUTIVO:
8) Para reemplazar en el numeral 9.-, los incisos penúltimo y final del nuevo artículo 39 que reemplaza al vigente por los siguientes:
“La sanción de suspensión del regis-tro de organizaciones deportivas pro-fesionales no suspende el cumpli-miento de las obligaciones a que se someten las organizaciones suspen-didas en conformidad a los artículos 6° y 8° de la presente ley. En el caso de las sociedades anónimas deporti-vas profesionales, la sanción de sus-pensión acarreará la imposibilidad de llevar a cabo lo señalado en el artículo 19 si todavía existieren acciones de primera emisión en oferta, o se hubie-re procedido a una nueva emisión de acciones por cualquier causa.
Tampo-co podrán estas sociedades gozar de las franquicias contempladas en el artículo 23 de la presente ley. En el caso de las corporaciones y fundacio-nes, la sanción de suspensión del registro de organizaciones deportivas profesionales llevará aparejada la des-titución de pleno derecho de los inte-grantes de la Comisión de Deporte Profesional, tanto de este cargo como del Directorio de la respectiva corpo-ración o fundación, subsistiendo su cometido únicamente para la convo-catoria a una Asamblea Extraordinaria para efectos de suplir los cargos que han quedado vacantes, a celebrarse dentro del plazo de 30 días desde que quedó ejecutoriada la sanción, bajo el apercibimiento de multa por el máxi-mo contemplado en este artículo, de la que responderán solidariamente todos los directivos destituidos.
Producida la disolución de una orga-nización deportiva profesional por aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 22 y 35 de la presente ley, el Instituto Nacional de Deportes de Chile procederá a su eliminación del Registro.”
10. Intercálanse los siguientes artículos 39 bis, 39 ter, y 39 quáter:
“Artículo 39 bis.- Durante la tramitación del procedimiento sancionatorio y cuan-do existan antecedentes fundacuan-dos, el Instituto Nacional del Deporte podrá de-cretar como medida cautelar la suspen-sión de la inscripción de la organización deportiva profesional respectiva en el registro de las mismas.
Esta medida producirá, durante el trans-curso del procedimiento correspondiente, los efectos señalados en el inciso cuarto del artículo anterior.”.
“Artículo 39 ter.- Los procedimientos ad-ministrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y que deban ser llevados a cabo por el Instituto Nacional del Deporte, se sujetarán a las reglas de este artículo:
1. El procedimiento sancionatorio se ini-ciará de oficio por la autoridad.
2. El procedimiento se impulsará de ofi-cio por la autoridad y se iniciará con la formulación precisa de cargos, los que serán notificados al presunto infractor. 3. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada diri-gida al domicilio del presunto infractor, registrados ante la autoridad. La notifica-ción por correo electrónico se entenderá practicada al día hábil siguiente de su
Del diputado señor Jaime Mulet: Para reemplazar el artículo 39 ter por el siguiente:
“Artículo 39 ter.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y que deban ser llevados a cabo por el Instituto Nacional del Deporte, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio por la autoridad.
2. El procedimiento se impulsará de oficio por la autoridad y se iniciará con la formulación precisa de cargos, los que serán notificados al presunto infractor. 3. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada diri-gida al domicilio del presunto infractor, que hayan sido registrados ante la auto-ridad. La notificación por correo electró-nico se entenderá practicada al día hábil
despacho y la notificación por carta certi-ficada se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al del despacho de la oficina de correos correspondiente. 4. La formulación de cargos deberá in-cluir una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de la infracción, la fecha en que se habrían verificado, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar el traslado.
5. El supuesto infractor tendrá un plazo de diez días_______, contado desde la notificación, para contestar los descar-gos ante la autoridad competente.
6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la autoridad resolverá de plano, cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad________. En caso contrario_______ abrirá un término de prueba de ocho días.
____________
La autoridad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el pre-sunto infractor en sus descargos, siem-pre que resulten pertinentes y condu-centes para resolver el fondo del asunto. En caso contrario, las rechazará median-te resolución motivada.
siguiente de su despacho; la notificación por carta certificada se entenderá practi-cada el tercer día hábil siguiente al de despacho de la oficina de correos corres-pondiente.
4. La formulación de cargos deberá in-cluir una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de la infracción, la fecha en que se habrían verificado, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar el traslado.
5. El supuesto infractor tendrá un plazo de diez días, contado desde la notifica-ción, para contestar los descargos ante la autoridad competente, debiendo en el mismo acto solicitar medidas o dili-gencias probatorias que pretenda in-corporar en la etapa probatoria.
6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la autoridad resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días.
La autoridad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el pre-sunto infractor en sus descargos, siem-pre que resulten pertinentes y condu-centes para resolver el fondo del asunto. En caso contrario, las rechazará median-te resolución motivada.
7. Los hechos que sean investigados durante el procedimiento podrán acredi-tarse mediante cualquier medio de prue-ba admisible en derecho, los que serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Transcurridos diez días desde evacua-da la última diligencia, el director del Servicio deberá dictar la resolución fun-dada que ponga término al procedimien-to.
9. La resolución que aplique una sanción de multa______ tendrá mérito ejecutivo. 10. El afectado por la resolución que pone fin al procedimiento podrá reclamar de su legalidad en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la corte de ape-laciones competente.
En todo lo no regulado en este artículo se aplicará supletoriamente lo estable-cido en la ley N° 19.880________.
7. Los hechos que sean investigados durante el procedimiento podrán acredi-tarse mediante cualquier medio de prue-ba admisible en derecho, los que serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Transcurridos diez días desde aquel en que se haya evacuado la última diligencia, el director del servicio deberá dictar la resolución fundada que ponga término al procedimiento.
9. La resolución que aplique una sanción de multa tendrá mérito ejecutivo.
10. El afectado por la resolución que pone fin al procedimiento podrá reclamar de su legalidad en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la Corte de Apelaciones competente.
En todo lo no regulado en este artículo se aplicará supletoriamente lo estable-cido en la ley N° 19.880.”.
DEL EJECUTIVO:
9) Para modificar, en el numeral 10.-, lo siguiente:
a) En el numeral 5 del artículo 39 ter intercalado, añadir, a continuación de la expresión “días” la frase “hábiles, con posibilidad de pedir ampliación hasta por otros cinco días hábiles adiciona-les”.
b) En el numeral 6 del artículo 39 ter intercalado, añadir, a continuación de la frase “de pública notoriedad” una coma, y a continuación la frase “en un plazo no superior a cinco días desde ocurri-do alguno de los eventos contempla-dos en este numeral” seguida de un punto seguido.
c) En el mismo numeral, a continuación de la expresión “en caso contrario”, añadir una coma, y a continuación la expresión “dentro del mismo plazo”. d) En el mismo numeral, intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero: “Si la autoridad no resolviere en el plazo de veinte días desde acaecido alguno de los eventos indicados en el inciso precedente, se procederá al archivo de los antecedentes y se en-tenderán desestimados los cargos.”. e) En el numeral 9 del artículo 39 ter intercalado, añadir, a continuación de la voz “multa” la frase “cuya ejecutoriedad se encuentre debidamente certifica-da”.
f) En el numeral 10 del artículo 39 ter intercalado, reemplazar el punto final por una coma, y añadir a continuación la
“Artículo 39 quáter.- Conociendo de las reclamaciones a que alude el artículo anterior, la Corte de Apelaciones deberá pronunciarse previamente sobre su ad-misibilidad, para esto el reclamante de-berá señalar con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición su-puestamente infringida y las razones por las que se produciría una infracción a la ley, a los reglamentos o a las demás disposiciones que le sean aplicables y las razones por las cuales le causa agra-vio. La Corte podrá rechazar de plano el reclamo si la presentación no cumple con los requisitos señalados.
En el caso que la Corte declare la admi-sibilidad del reclamo dará traslado por el plazo de seis días al Instituto Nacional del Deporte.
Evacuado el traslado por la autoridad administrativa o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, la Corte ordenará traer los autos en rela-ción. Si la corte lo estima necesario, podrá abrir un término probatorio que no excederá de seis días.
La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será susceptible de apelación ante la Corte Suprema, recurso que de-berá interponerse en el plazo de diez días desde su notificación. La tramitación de este recurso se sujetará a las reglas establecidas en los párrafos anteriores. Una vez deducido oportunamente el
expresión “y sin perjuicio de los recur-sos administrativos que procedan en conformidad a las reglas generales”.
Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.
reclamo de ilegalidad, se suspenderán los efectos de la resolución que impuso la sanción y el transcurso del plazo para pagar la multa, hasta que esta sea resuelta por resolución ejecutoriada.”.
11. Intercálase el siguiente artículo 2° bis transitorio:
“Artículo 2° bis transitorio.- Las socieda-des anónimas concesionarias y las so-ciedades anónimas deportivas profesio-nales deberán pagar las deudas tribu-tarias señaladas en los convenios a que aluden los números 2) y 3) del artículo anterior, en un plazo no superior a treinta años contados desde la firma del respec-tivo convenio, para lo cual se otorgará, por única vez, una condonación del 90% de los intereses y multas tributarias de las obligaciones incluidas en el acto que
Del diputado señor Jaime Mulet: Para reemplazar en el artículo 42 la palabra “asociación” por “liga”