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PRINCIPALES NOVEDADES I.R.P.F. 2016
Índice (pág.1 a 3) enlazado con resumen detallado
• Rentas no sujetas:
Supuesto especial cláusulas suelo
.
Cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación
de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras.
• Rendimientos del trabajo en especie exentos
G
astos por seguros de enfermedad
. En la exención por primas o cuotas satisfechas por la empresa a
entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del propio trabajador, su cónyuge y
descendientes se incrementa desde el 1 de enero de 2016 el límite de deducción a 1.500 € cuando éstas
sean personas con discapacidad.
•
Rendimientos capital mobiliario:
Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil.
Rendimiento actividades económicas en estimación directa.
Otros gastos fiscalmente deducibles. Gastos por seguros de enfermedad.
Se eleva a
1.500 euros el gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, por las
primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia
cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él, cuando se trate de
personas con discapacidad.
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Inmovilizado intangible. A partir de 1 de enero de 2016 desaparece la distinción entre inmovilizado
intangible con vida útil definida o indefinida y todos los inmovilizados intangibles son amortizables de
acuerdo con los criterios que establece la LIS. La amortización de los elementos de inmovilizado
intangible cuando la vida útil misma no pueda estimarse de manera fiable así como del fondo de comercio
será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (el 5 %).
Rendimientos actividades económicas en estimación objetiva
Excluye de su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas sujetas a retención del 1 % en el ejercicio 2015
(Orden HAP/2430/2015 de módulos 2016)
El importe de las determinadas magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, se eleva con
carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017 respecto a las previstas en el artículo 31.1 de la Ley
del IRPF: las relativas al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior para el conjunto
de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y al volumen de compras
En las magnitudes máximas de las actividades de transporte de mercancías por carretera y de servicios
de mudanza, se reduce de 5 a 4 el número de vehículos en cualquier día del año
Se mantienen la reducción general del 5 % y la reducción del 20 % del rendimiento neto para actividades
económicas desarrolladas en el término municipal en Lorca (Murcia).
Se mantienen para el ejercicio 2016 los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y
ganaderas, excepto los aplicables al cultivo de patata y la ganadería de bovino de leche cuyos índices se
rebajan
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Se reducen los índices de rendimiento neto aplicables a la actividad de servicio de cría, guarda y engorde
de ganado
• Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión
Exención por reinversión en entidades de nueva o reciente creación
.
A partir del 30 de septiembre
de 2016 puede empezar a aplicarse la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado
la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación cuando el importe obtenido se
reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones en otra entidad de nueva o reciente creación.
• Régimen de atribución de rentas: sociedades civiles
A partir de 1 de enero de 2016 las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil a las
que se aplicaba el régimen de atribución de rentas del IRPF dejan de tributar por el indicado régimen y
pasan a estar sujetas al Impuesto sobre Sociedades
Se establecen determinadas reglas especiales en el caso de transmisión de acciones y participaciones por socios de
sociedades civiles que han pasado a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016
diferenciando entre los socios de sociedades civiles que hubieran llevado contabilidad ajustada al código de comercio
en los ejercicios 2014 y 2015 y los de sociedades civiles que no han llevado contabilidad ajustada el código de
comercio
Para las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil que a partir de 1 de enero de 2016 cumplen
los requisitos para pasar a ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y no desean tributar por este impuesto se
establece un régimen transitorio especial para su disolución y liquidación
• Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro
Para 2016, el saldo negativo de los rendimientos de capital mobiliario de la base imponible del ahorro del
ejercicio se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales integrantes de la
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base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 15 % de dicho saldo
positivo. Del mismo modo el saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base
imponible del ahorro se compensará con el saldo positivo de los rendimientos de capital mobiliario de la
base del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 15 % de dicho saldo positivo.
Se mantiene el procedimiento especial para la compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de
participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015
•
Gravamen de las bases liquidables
Escalas y tipos de gravamen: en 2016 son aplicables nuevas escalas para la determinación de la cuota
íntegra estatal de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro, así como los tipos de
gravamen del ahorro autonómico
Todas las Comunidades Autónomas tienen aprobadas sus correspondientes escalas aplicables a la base liquidable
general
•
Deducciones en la cuota íntegra. Deducciones por inversión empresarial
Se mantiene la posibilidad de aplicar en 2016 la deducción por inversiones del antiguo art.37 del TRLIS
por los contribuyentes que inviertan en dicho ejercicio los rendimientos netos de actividades económicas
del período impositivo 2014 en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias
siempre que cumplan los requisitos previstos en el citado artículo, de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición transitoria 24ª de la LIS.
Los contribuyentes del IRPF, socios de sociedades civiles a las que hubiese resultado de aplicación el
régimen de atribución de rentas y adquieran la condición de contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades, podrán seguir aplicando en su cuota íntegra las deducciones por inversión en actividades
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económicas de la Ley del IRPF que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, siempre
que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Se incluyen nuevas deducciones en el ámbito empresarial vinculadas a determinados acontecimientos de
excepcional interés público
Cuadro resumen Régimen general y regímenes especiales de deducción
•
Deducciones en la cuota íntegra. Deducciones por donativos y otras aportaciones
Donativos realizados a entidades incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002. Se elevan los porcentajes
aplicable durante el período impositivo 2016 a la base del conjunto de los donativos y donaciones a
Entidades beneficiarias del mecenazgo (que no puede superar el 10 % de la base liquidable del ejercicio)
con un tipo incrementado por reiteración de las donaciones a una misma entidad.
Donativos, donaciones y aportaciones a las actividades prioritarias de mecenazgo
. Los porcentajes de
la escala y el tipo incrementado se elevan cinco puntos porcentuales en el caso de donativos,
donaciones y aportaciones a las actividades prioritarias de mecenazgo
• Regularización de situaciones tributarias. Incremento cuotas líquidas
Supuesto especial: cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos
de interés de préstamos (cláusulas suelo) que hubieran formado parte en ejercicios anteriores
de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas
por la Comunidad Autónoma.
Declaración complementaria.
•
Deducciones autonómicas – cuadro resumen
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Supuesto especial cláusulas suelo.
Cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de
acuerdos celebrados con las entidades financieras (DA 45 LIRPF añadida por RD-ley 1/2017)
El RD-Ley 1/2017 añade la DA 45 LIRPF con efectos desde 22-01-2017 y ejercicios anteriores no prescritos.
“DA Cuadragésima Quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de
limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF (RD 439/2007), sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el
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segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.”
MANUAL RENTA 2016 :
No se integrará en la base imponible de este IRPF la devolución, derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus
correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada "cláusula suelo").
• Importante: la declaración de no sujeción surte efectos desde 21 de enero de 2017 y resulta aplicable a ejercicios anteriores no prescritos.
De igual modo ha de tenerse en cuenta que tampoco se integran en la base imponible del IRPF la devolución de cantidades previamente satisfechas por el contribuyente por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, derivadas de la ejecución o cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales que declaran la nulidad de las mismas.
Tratamiento fiscal de cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución, derivadas de
acuerdos celebrados con las entidades financieras o de sentencias o laudos arbitrales, tendrán el siguiente
tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades hubieran formado parte, en ejercicios anteriores, de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se
deben diferenciar los siguientes supuestos:
• Si la devolución de estas cantidades se produce en efectivo el contribuyente perderá el derecho a las deducciones practicadas en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera o en el de la sentencia o el laudo arbitral, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de
demora.
Dicha regularización únicamente se realizará respecto de los ejercicios en que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
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• Si la devolución de estas cantidades se produce a través de la compensación con una parte del
capital pendiente de amortización no resultará de aplicación la adición anterior respecto de la parte de las
cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo, es decir, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes.
Por su parte la reducción del principal del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna.
b) Cuando tales cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera
prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
c) Las cantidades que, por la aplicación de cláusulas suelo, hubieran sido satisfechas por el contribuyente en 2016 y respecto a las que antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF por dicho ejercicio se alcance el acuerdo de devolución de las mismas con la
entidad financiera o sea consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral, no formarán parte de la
base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna, ni tendrán la consideración de gasto deducible.
• Importante: a efectos de las regularizaciones que procedan téngase en cuenta que mientras que en el supuesto de la existencia de acuerdo con la entidad financiera la regularización se computa desde la fecha en la que este se suscribe, en los supuestos de sentencia o laudo arbitral la regularización debe computarse desde la fecha de éstos (la firmeza de la sentencia, en su caso).
MANUAL RENTA 2016 :
Deducciones generales o autonómicas de ejercicios anteriores:
Supuesto especial: cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (cláusulas suelo) que hubieran formado parte en ejercicios anteriores de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma (Disposición adicional cuadragésima quinta Ley IRPF)
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No se integrará en la base imponible del IRPF la devolución, en efectivo o a través de otras medidas de compensación,
de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada cláusulas suelo), junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, derivadas tanto de acuerdos celebrados con las entidades financieras como del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
Ahora bien, cuando tales cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución, hubieran
formado parte, en ejercicios anteriores, de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se deben diferenciar los siguientes supuestos a efectos de su
tratamiento fiscal:
a) Si la devolución de estas cantidades se produce en efectivo:
– El contribuyente perderá el derecho a las deducciones practicadas en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad
financiera o en el que se dicte una sentencia judicial o un laudo arbitral (firmeza de la sentencia, en su caso),
exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores en los términos previstos en el artículo
59 del Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de demora.
Dicha regularización únicamente se realizará respecto de los ejercicios en que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
• Recuerde: la regularización incrementa la cuota líquida estatal y autonómica en las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores sin incluir intereses de demora, es decir, no se deberán cumplimentar las casillas
525, 527 y 529 de la página 15 de la declaración, destinadas a los intereses de demora.
– No obstante, las cantidades que hubieran sido satisfechas por el contribuyente en 2016 y en relación con las que, antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF por dicho ejercicio (30 de junio de 2017), se alcance el acuerdo de devolución de las mismas con la entidad financiera o como consecuencia de una sentencia
judicial o un laudo arbitral, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna del citado ejercicio 2016 .
b) Si la devolución de estas cantidades se produce a través de la compensación de éstas con una parte del capital pendiente de amortización no resultará de aplicación la adición a la cuota líquida estatal y autonómica antes
comentada respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
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Ahora bien, las cantidades objeto de devolución que se destinen a minorar el principal del préstamo en 2016 tampoco
formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna del IRPF del citado ejercicio.
MANUAL RENTA 2016 :
Regularización mediante la presentación de autoliquidación complementaria
Supuesto especial: cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (cláusulas suelo) que hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores (DA 45 Ley IRPF)
No se integrará en la base imponible del IRPF la devolución, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, de las cantidades previamente satisfechas a las entidades financieras en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos (la denominada cláusula suelo), junto con sus correspondientes
intereses indemnizatorios, derivadas tanto de acuerdos celebrados con las entidades financieras como del cumplimiento
de sentencias o laudos arbitrales.
Cuando tales cantidades objeto de devolución se hubieran incluido en declaraciones de años anteriores como gasto deducible, perderán tal consideración debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.
Esta regularización afectará únicamente a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, perderán tal consideración,
No obstante, si se trata de cantidades derivadas de la aplicación de cláusulas suelo que hubieran sido
satisfechas por el contribuyente en 2016 y el acuerdo de devolución de las mismas con la entidad
financiera o como consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral se produce antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF de 2016 (30 de junio de 2017), no se tendrán en cuenta como gasto deducible en dicho ejercicio.
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MANUAL RENTA 2016 :
Rendimientos del capital inmobiliario.
Gastos necesarios para la obtención de los rendimientos: intereses y demás gastos de financiación y gastos de conservación y reparación [Arts. 23.1 a) 1º Ley IRPF y 13 a) Reglamento]Se consideran incluidos entre los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1. Intereses y demás gastos de financiación
Son deducibles los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute así como, en su caso, de los bienes cedidos con el mismo.
• Importante: los intereses que, por la aplicación de cláusulas suelo, hubieran sido satisfechos por el contribuyente en 2016 y respecto a los que, antes de finalizar el plazo de presentación de autoliquidación del IRPF por dicho ejercicio (30 de junio de 2017), se alcance el acuerdo de devolución de su importe con la entidad financiera o como consecuencia de una sentencia judicial o un laudo arbitral, no podrán deducirse como gasto.
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IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Rendimientos del trabajo en especie exentos
Gastos por seguros de enfermedad (art.42.3 c) LIRPF modificado por Ley 48/2015).
En la exención por primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad del propio trabajador, su cónyuge y descendientes se incrementa desde el 1 de
enero de 2016 el
límite de deducción a 1.500 €
cuando éstas sean personas con discapacidad.
Art.42.3 letra c) LIRPF modificado con efectos desde 01-01-2016:
«c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.»
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IRPF. RENDIMIENTOS CAPITAL MOBILIARIO
Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad
. Sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto
mercantil
.
En el caso de sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil que hubieran llevado contabilidad
ajustada al código de comercio en los ejercicios 2014 y 2015 y que pasan a tener la consideración de contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016, la distribución de los beneficios obtenidos por éstas en
períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, no se integran en la base
imponible del perceptor que sea contribuyente del IRPF, ni están sujetos a retención e ingreso a cuenta
MANUAL RENTA 2016 :
Rendimientos a integrar en la base imponible del ahorro
1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad (Art. 25.1 Ley IRPF)
Se incluyen dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones total o parcialmente liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios,
ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo
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• Atención: en el caso de sociedades civiles que hubieran llevado contabilidad ajustada al código de comercio en los ejercicios 2014 y 2015 y que pasan a tener la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016, la distribución de los beneficios obtenidos por éstas (beneficios a que se refiere las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del IRPF) en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, no se integran en la base imponible del perceptor que sea contribuyente del IRPF, ni están sujetos a retención e ingreso a cuenta (disposición transitoria trigésima segunda.3 de la LIS).
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios
de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e) La distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones.
Distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones
• Distribución de la prima de emisión y reducción de capital con devolución de aportaciones correspondiente a valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea [Arts. 25.1.e) y 33.3.a) Ley IRPF]
En el caso de distribución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones
correspondiente a valores admitidos a negociación los importes obtenidos minorarán, hasta su anulación, el valor de
adquisición de las acciones o participaciones afectadas y los excesos que pudieran resultar tributarán como
rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención o a ingreso a cuenta.
No obstante, cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, la totalidad de lo percibido por este
concepto tributará como dividendo. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea
su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación
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• Distribución de la prima de emisión y reducción de capital con devolución de aportaciones correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea [Arts. 25.1.e) y 33.3.a) Ley IRPF]
En el caso de distribución de la prima de emisión y de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o a la de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor
normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Si la diferencia fuera negativa o cero, lo percibido minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo.
A efectos del cálculo de la diferencia positiva, el valor de los fondos propios se minorará en su caso, en los siguientes importes:
-En el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la
de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios,
-En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado
con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo y la parte de dicho exceso que supere el valor de adquisición tributará como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.
Asimismo, con objeto de evitar supuestos de doble imposición, si el reparto de la prima de emisión o la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos determinaron
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rendimientos del capital mobiliario por la referida diferencia entre el valor de adquisición y el de los fondos propios, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión o desde la reducción de capital, el importe de éstos minorará el valor de adquisición de las mismas, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados por el reparto de la prima de emisión o por la reducción de capital con devolución de aportaciones.
Atención: téngase en cuenta la regla especial que establece el apartado 4 de la disposición transitoria trigésima
segunda de la LIS aplicable en el caso de sociedades civiles que no hubieran llevado contabilidad ajustada al código de comercio en los ejercicios 2014 y 2015 y que pasan a tener la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2016. Esta regla especial se comenta en la página 337 y del Capítulo 10 de este Manual.
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RENDIMIENTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN ESTIMACIÓN DIRECTA.
Otros gastos fiscalmente deducibles. Gastos por seguros de enfermedad.
Se eleva a 1.500 euros el gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa, por las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente
en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de
25 años que convivan con él, cuando se trate de personas con discapacidad
(art.30.2 5º
LIRPF modificado por Ley 48/2015).
Art.30.2 regla 5.ª LIRPF.
«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente
o de 1.500 euros por cada una de ellas con
discapacidad.»
Inmovilizado intangible
A
partir de 1 de enero de 2016 desaparece la distinción entre inmovilizado intangible con vida útil definida o
indefinida y todos los inmovilizados intangibles son amortizables de acuerdo con los criterios que establece la LIS.
La amortización de los elementos de inmovilizado intangible cuando la vida útil misma no pueda estimarse de
manera fiable así como del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su
importe (el 5 por 100).
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MANUAL RENTA 2016 :
Amortizaciones: dotaciones del ejercicio fiscalmente deducibles
La deducibilidad fiscal de las amortizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/2014 del IS y en los artículo 3 a 7 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 634/2015), está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y reglas generales entre las que cabe señalar los siguientes
B) Reglas de amortización …
• Amortización del inmovilizado intangible
A partir de 1 de enero de 2016 todos los inmovilizados intangibles pasan a considerarse activos de vida útil definida y son amortizables aplicándose los siguientes criterios:
– Con carácter general, el inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil.
– No obstante, cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (el 5 por 100).
Asimismo la amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (el 5 por 100). (32)
Ahora bien ha de tenerse en cuenta que el artículo 39 del Código de Comercio en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE del 21) aplicable a los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016, dispone que los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida y que cuando la vida útil de estos activos no pueda estimarse de manera fiable se amortizarán en un plazo de 10 años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente.
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En el caso del fondo de comercio, el citado artículo 39 del Código de Comercio señala que únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso y se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años.
Como consecuencia de lo anterior en los inmovilizados intangibles en los que no pueda estimarse de manera fiable su vida útil y en el caso del fondo de comercio, la amortización contable será del 10 por 100 mientras que la amortización fiscal será del 5 por 10, por lo que en los ejercicios undécimo al vigésimo no habrá gasto contable por amortización, pero sí amortización fiscal.
32) Respecto al régimen transitorio para la reversión del deterioro de valor del inmovilizado intangible, incluido el fondo de
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RENDIMIENTOS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN ESTIMACIÓN OBJETIVA
Excluye de su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la
división 3, 4 y 5
de la sección primera de las Tarifas del IAE
sujetas a retención del 1 %
en el
ejercicio 2015 (Orden HAP/2430/2015 de módulos 2016)
MANUAL RENTA 2016 :
Actividades económicas desarrolladas directamente por personas físicas
El método de estimación objetiva resulta aplicable en 2016 a las actividades económicas, excluidas las agrícolas, ganaderas y forestales cuyo comentario se realiza en el Capítulo siguiente, desarrolladas directamente por personas físicas en las que concurran las siguientes circunstancias:
1ª Tratarse de actividades incluidas en la relación contenida en la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre (BOE del 18), que más adelante se reproduce.
De acuerdo con la disposición adicional trigésima sexta de la Ley del IRPF (modificada por Ley 26/2014) la Orden
HAP/2430/2015 excluye de su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que fue de aplicación el artículo 101.5 d) de la Ley del IRPF en el período impositivo 2015 (sujetas a la retención del 1 por 100).
…”
“Disposición adicional trigésima sexta. Actividades excluidas del método de estimación objetiva a partir de 2016.
La Orden Ministerial por la que se desarrollen para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación el artículo 101.5 d) de esta Ley en el período impositivo 2015, y reducirá, para el resto de actividades a las que resulte de aplicación dicho artículo, la cuantía de la magnitud específica para su inclusión en el método de estimación objetiva.”
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El importe de las determinadas magnitudes excluyentes
del método de
estimación objetiva,
se eleva con carácter transitorio
para los ejercicios 2016 y 2017
respecto a las previstas en el artículo 31.1 de la Ley del IRPF: las relativas al volumen de
rendimientos íntegros en el año inmediato anterior para el conjunto de sus actividades económicas,
excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y al volumen de compras
(DT 32 LIRPF añadida por Ley 48/2015, con efectos 01-01-2016)“Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017.
Para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente. Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.”
MANUAL RENTA 2016 :
Actividades económicas desarrolladas directamente por personas físicas
El método de estimación objetiva resulta aplicable en 2016 a las actividades económicas, excluidas las agrícolas, ganaderas y forestales cuyo comentario se realiza en el Capítulo siguiente, desarrolladas directamente por personas físicas en las que concurran las siguientes circunstancias:
3ª Que el contribuyente no incurra en ninguna causa de exclusión del método de estimación objetiva.
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Constituyen causas de exclusión del método de estimación objetiva las siguientes:
a) Haber alcanzado en el ejercicio anterior (2015), un volumen de rendimientos íntegros derivados del ejercicio de actividades económicas que supere los siguientes importes [Arts. 31.1 y disposición transitoria trigésima segunda Ley
IRPF; art. 32.2 a) Reglamento]:
– 250.000 euros anuales, considerando todas las desarrolladas por el contribuyente, excepto las agrícolas,
ganaderas y forestales
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Para este cómputo no se tienen en cuenta el volumen de ingresos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
– 125.000 euros anuales, cuando corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura al ser el
destinatario un empresario o profesional que actúe como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. En ningún caso se computarán las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Haber superado en el ejercicio anterior (2015) el volumen de compras en bienes y servicios la cantidad de 250.000 euros anuales, excluidas las adquisiciones del inmovilizado [Art. 32.2 b) Reglamento IRPF].
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
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Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras
Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras en bienes y servicios anteriormente comentados, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
-Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares.
A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
-Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En el supuesto de operaciones realizadas con entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), deberán valorarse de forma imperativa
por su valor normal de mercado, entendiéndose como tal el que se habría acordado por personas o entidades
independientes en condiciones de libre competencia.
En estos supuestos, el contribuyente debe cumplir las obligaciones de documentación de dichas operaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 a 16, Capítulo V ("Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas") del Titulo I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11).
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En las magnitudes máximas de las actividades de transporte de
mercancías por carretera y de servicios de mudanza
, se reduce de 5 a 4 el
número de vehículos en cualquier día del año (art.3.1 d) orden HAP/2430/2015).
En cuanto a las actividad de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas,
el límite de vehículos
para poder acogerse al régimen de módulos queda establecido en
4 vehículos
(antes 5).
Se mantiene la reducción general del 5 % y la reducción del 20 % del
rendimiento neto para actividades económicas desarrolladas en el
término municipal en Lorca (Murcia).
MANUAL RENTA 2016 :
Determinación del rendimiento neto reducido
Fase 4ª: Determinación del rendimiento neto de la actividad
La determinación del rendimiento neto de la actividad es el resultado de disminuir el rendimiento neto de módulos en la cuantía de la reducción general y en la de los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales. El saldo resultante de esta operación deberá incrementarse en el importe correspondiente a otras percepciones empresariales.
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La disposición adicional primera de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 18), ha establecido una reducción del rendimiento neto de módulos del 5 por 100 aplicable con carácter general en el ejercicio 2016 a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.
Reducción en 2016 para actividades económicas desarrolladas en el término municipal en Lorca: 20 % (DA cuarta de
la Orden HAP/2430/2015)
Una vez aplicada la reducción anterior y, únicamente para aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad económica en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto de dicha actividad por el método de estimación objetiva, se podrá reducir el rendimiento neto de módulos de 2016 correspondiente a tales actividades en un 20 por 100. La reducción se deberá consignar en la casilla 145 de la página 6 de la declaración.
Se mantienen para el ejercicio 2016 los índices de rendimiento neto de las
actividades agrícolas y ganaderas, excepto los aplicables al cultivo de
patata y la ganadería de bovino de leche cuyos índices se rebajan
(Anexo IOrden HAP/2430/2015)
Reduce el índice de rendimiento neto de la actividad de ganadería de explotación de bovino de leche, en
aproximadamente un 38%.
A c t i v i d a d : G a n a d e r a d e e x p l o t a c i ó n d e g a n a d o b o v i n o d e l e c h e Í n d i c e d e r e n d i m i e n t o n e t o : 0 , 2 0
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Reduce el índice de rendimiento neto del cultivo de patata, en aproximadamente un 30%.
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales, cítricos, frutos secos, hortícultura, patata
,
leguminosas, uva para vino de mesa sin denominación de origen, productos del olivo y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, de ganado bovino de cría, de ganado ovino de leche, de ganado caprino de leche y apicultura.Índice de rendimiento neto: 0,26
Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,36
NOTA: A título indicativo se incluye la obtención de: Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.).
Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc. Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.
Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo , guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes.
Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, altramuces, etc.).
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Se reducen los índices de rendimiento neto aplicables a la actividad de
servicio de cría, guarda y engorde de ganado
(DA Quinta Orden HFP/1823/2016)
Los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF en 2016 por las
actividades agrícolas y ganaderas que se mencionan a continuación serán, en sustitución de los
establecidos en el anexo I de la Orden HAP/2430/2015 (Orden de módulos para 2016), los siguientes:
Actividad Índice de rendimiento neto
Servicios de cría, guarde y engorde de aves
. . .
0,37
Servicios de cría, guarde y engorde de ganado, excepto aves
. . .
0,37
GANANCIAS EXCLUIDAS DE GRAVAMEN EN SUPUESTOS DE REINVERSIÓN
Exención por reinversión en entidades de nueva o reciente creación
A partir del 30 de septiembre de 2016 puede empezar a aplicarse la exención de las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
la transmisión de acciones o participaciones
por las que se hubiera practicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación cuando el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones en
otra entidad de nueva o reciente creación,
prevista en el Art. 38.2 y disposición adicional trigésima octava
Ley IRPF modificado por Ley 14/2013.
MANUAL RENTA 2016 :
Requisitos y condiciones para la aplicación de la exención
• Se declara exenta la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF.
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• Solo se tendrá derecho a la exención cuando el importe obtenido por la citada transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones en otra entidad de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos y condiciones previstos en los números 2.º, 3.º y 5.º del artículo 68.1 de la Ley del IRPF (requisitos sobre la entidad en la que se invierte, respecto a las acciones y participaciones que se adquieran y formales) que se comentan en el apartado "Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación", páginas 539 y s. del Capítulo 16, al que nos remitimos.
Ámbito temporal de aplicación
La exención afecta a las ganancias patrimoniales obtenidas a partir de 30 de septiembre de 2016.
Conforme a la disposición adicional trigésima octava de la Ley del IRPF lo previsto en los artículos 38.2 (la exención por reinversión que estamos examinando) y 68.1 (deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación) solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE del 28), esto es, a partir del 29 de septiembre de 2013.
Teniendo en cuenta la fecha de partida a efectos de suscripción de acciones y participaciones con derecho a la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación y atendiendo a que una de las condiciones exigidas para la aplicación de la citada deducción es la permanencia de las acciones y participaciones en el patrimonio del contribuyente por un plazo superior a tres años e inferior a doce años, únicamente podrán gozar de exención por reinversión las ganancias patrimoniales derivadas la transmisión de estas acciones o participaciones que se pongan de manifiesto a partir del 30 de septiembre de 2016.
Reinversión parcial
La exención podrá ser total, si se reinvierte el importe total obtenido por la transmisión de las acciones, o parcial cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión.
En este último caso únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
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Plazo de la reinversiónLa reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
Reinversión en año distinto al de la enajenación
Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados
Supuestos excluidos
No resultará de aplicación la exención por reinversión: -Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. -Cuando las acciones se transmitan al cónyuge, o a parientes en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido. -Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas citadas en el punto anterior, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Incumplimiento de las condiciones de la reinversión
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de la reinversión determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente debe imputar la parte de la ganancia patrimonial que resulte no exenta al año de su obtención, practicando, para ello, autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora.
La autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el
incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.