Roj: STSJ BAL 831/2020 - ECLI:ES:TSJBAL:2020:831
Id Cendoj:07040340012020100340Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Palma de Mallorca
Sección:1
Fecha:30/09/2020 Nº de Recurso:228/2020 Nº de Resolución:357/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:ALEJANDRO ROA NONIDE Tipo de Resolución:Sentencia
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00357 /2020
NIG: 07040 44 4 2018 0003758 Modelo: 380000
RSU RECURSO SUPLICACION 0000228 /2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SSS SEGURIDAD SOCIAL 785 /2018 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos En Palma, a 30 de septiembre de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 228/2020, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 39/2020 de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma, en sus autos demanda número 785/2018, seguidos a instancia de D. Benedicto , representado por el letrado D. Alejandro David Mayol Maldonado, frente a la entidad recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Balear MATEPSS nº 183, representada por la letrada Dª Marta Salvá Rosselló y la empresa Tir Garau S.L., en materia de accidente de trabajo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIME RO.- D. Benedicto , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1980, con DNI nº NUM001 , y NASS NUM002 , siendo su profesión habitual la de pintor de vehículos, prestando servicios para la entidad Tir Garau S.L., en fecha 15/11/2016 sufrió un accidente mientras estaba trabajando, diagnóstico inicial de esguince/ torcedura de ligamento colateral interno de rodilla izquierda, iniciando un proceso de incapacidad temporal del que fue alta el 21/04/2017. Programada intervención quirúrgica a realizar el 1/02/2017, se advirtió en el curso de la misma rotura del cuerno posterior del menisco interno y osteocondritis cóndilo femoral interno rodilla izquierda, realizándose exeresis del cuerno posterior y regularización del foco de osteocondritis; En el informe
de alta hospitalaria de la Clínica de Mutua Balear se consignan como diagnósticos: rotura cuerno posterior menisco interno rodilla izquierda y osteocondritis cóndilo femoral interno rodilla izquierda.
En fecha 25/04/2017 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, calificado como recaída del anterior. Fue alta el 7/07/2017. Presentada demanda por el trabajador en impugnación de dicha alta, la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Palma de fecha 13/02/2018 desestimó la demanda, consignando al hecho probado sexto que a la fecha del alta "el demandante podía realizar su trabajo habitual".
La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Balear.
SEGUN DO.- En fecha 21/02/2018 el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, diagnóstico de condromalacia cóndilo femoral interno y discreta rotuliana.
TERCE RO.- En el expediente iniciado en el INSS a instancia del trabajador con el nº NUM003 , estando en situación de IT, el EVI, en dictamen de 20/04/2018, propuso "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
En el informe de valoración médica de 17/04/2018 se consignan a las conclusiones como deficiencias más significativas "meniscopatía interna rodilla izq", al tratamiento efectuado "artroscopia, regularización menisco con exéresis parcial del menisco interno y regularización foco osteocondritis cóndilo femoral interno, fisioterapia + infiltraciones de ac. Hialurónico, aines a demanda", a la evolución "cronificada", a las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras "sintomáticas", a las limitaciones orgánicas y funcionales "meniscopatía cuerno posterior rodilla izqda., tratado con exéresis parcial y regularización foco superficial osteocondritis en cóndilo femoral interno, rnm de control muestra cambios postquirúrgicos en sitios mencionados, sin derrame articular, ni edema óseo, marcha libre", y a las conclusiones "limitado para postura en flexión mantenida con la rodilla izqda. balances articulares y musculares conservados, sin clínica aguda objetivable".
CUART O.- Mediante resolución de 23/04/2018, el INSS resolvió denegar la prestación solicitada "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición".
Formulada reclamación previa tanto respecto de la incapacidad solicitada como respecto de la contingencia, fue desestimada en resolución de 17/07/2018.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total solicitada ascendería a 146794 euros y la fecha de efectos sería el 20/04/2018.
SEXTO .- En el examen de salud realizado al trabajador en fecha 1/09/2017, específico por reincorporación tras IT, por el Servicio de Prevención concertado por la empresa, PREVIS, fue declarado apto con adaptaciones laborales, recomendándosele evitar el trabajo en cuclillas continuo, y siendo citado nuevamente el 13/11/2017. En el examen de salud laboral de 15/11/2017, fue apto con restricciones laborales restrictivas, recomendándosele evitar el trabajo en cuclillas continuo.
En el examen de salud laboral de 15/06/2018, ocupación de pintor en taller automóviles durante 11 años, fue declarado apto con restricciones laborales restrictivas: "limitado a tareas de flexión continua de rodilla izquierda. Limitado a tareas de manipulación manual de cargas de más de 15 kg de forma continuada, debiendo utilizar medios auxiliares para ello".
En otro informe relacionado con el mismo examen de salud de PREVIS, se consigna en el apartado de calificaciones médicas: "18/06/18: empresa nos comunica la imposibilidad de adaptación de puesto de trabajo por lo que revaloramos como no apto. Si fuera posible un cambio de puesto de trabajo rogamos soliciten cita para nueva valoración de la aptitud médica laboral para las nuevas tareas a realizar".
La empresa le asignó un nuevo puesto de trabajo, con las siguientes tareas: confección de presupuestos con ayuda de programa informático, realización de fotoperitaciones para compañías de seguros, atención de peritos de compañías de seguros, pedidos de piezas de recambio y control, distribución de trabajos a chapistas y pintores, revisión de vehículos reparados y recogidas/entregas de vehículos.
Para este puesto de trabajo de administrativo fue declarado apto por el Servicio de Prevención en el examen de salud realizado el 21/06/2018.
SÉPTIMO.- El actor presenta condromalacia rotuliana izquierda, condropatía grado III-IV en cóndilo femoral interno. Posible rotura del remanente de MI e incipiente quiste de Baker.
La condromalacia rotuliana y condropatía fueron objetivadas en RMN de 21/12/2017. Son patologías crónicas y degenerativas. Como consecuencia de las mismas no puede realizar actividades que impliquen flexión y extensión de la rodilla izquierda en carga (posiciones de cuclillas, de rodillas), ascenso y descenso repetido de escaleras, deambulación y bipedestación prolongadas y cargas de peso. Sus limitaciones vienen determinadas fundamentalmente por el dolor.
OCTAVO.- Según la guía de valoración profesional del INSS, código C NO -11:7232 (pintores en las industrias manufactureras, págs. 760 y 761, dicha profesión, que incluye a los pintores de vehículos, comporta una carga física grado 3 (trabajo intenso con brazos y tronco o de piernas, trabajo con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes, aunque no constantes) y una carga biomecánica en rodilla grado 3 (41-60 por 100 del tiempo de trabajo), así como una bipedestación estática grado 3 (41-60 por 100 del tiempo de trabajo) y dinámica grado 2 (20-40 por 100 del tiempo de trabajo).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo DECLARAR y DECLARO que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor de vehículos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 146794 euros mensuales, con efectos desde el 20/04/2018, CONDENANDO al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación y consecuencias derivadas de la misma, sin perjuicio de las deducciones, devoluciones y compensaciones que pudieran proceder por la percepción de otros ingresos o prestaciones, ABSOLVIENDO a la TGSS, Mutua Balear y Tir Garau S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y que fue impugnado por la representación de D. Benedicto y por la representación de la Mutua Balear, MATEPSS nº 183.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda de invalidez permanente total presentada por el trabajador demandante que realiza la profesión habitual de pintor de vehículos, revocando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, condenando a la entidad gestora demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
La sentencia recoge la información clínica obtenida a través del dictamen médico forense, sin desconocer además tanto la valoración efectuada por el equipo de valoración de incapacidades de la entidad gestora como el informe pericial practicado a instancia de la parte demandante. Y respecto del informe médico forense apunta que contiene una detallada explicación del cuadro clínico que es analizado; tras la exploración realizada y examinada la documentación médica, la conclusión médico forense alcanzada es compartida judicialmente y es en suma una calificación propia de una incapacidad permanente. Además, conforme a la posición mantenida por la empresa, es aceptado que no puede adaptarse puesto de trabajo de reparación de chapa de forma manual en zonas de difícil acceso al vehículo, cuando el trabajador no puede realizar correctamente la torsión de las rodillas.
SEGUNDO. La defensa de la entidad gestora -a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS-alega como infringidos los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social que regulan tanto el concepto de invalidez permanente como la configuración de grado de total, reiterando los constantes requisitos jurisprudenciales tratados en esta materia a efectos de revocar la sentencia que estimó la demanda. Específicamente, considera que la situación lesiva respecto de su rodilla izquierda no debe tener la consideración de permanente por cuanto habiéndose impugnado judicialmente el alta médica de 7 julio 2017 fue declarado que era ajustada la misma pudiendo realizar su trabajo habitual.
Además acude al perito propuesto por la mutua al diferir del grado de condromalacia que afecta a la rodilla. No obstante, la defensa de la mutua al momento de impugnar el recurso no solo acepta lógicamente la etiología común de la invalidez permanente sino que corrobora que el grado de incapacidad declarado en la sentencia viene a acomodarse al informe médico forense así como al informe pericial propuesto por la parte demandante en la medida que no puede adoptar posiciones propias de su profesión habitual por las limitaciones en la flexión de rodilla en cuanto a las acciones de posicionarse en cuclillas, deambulación, bipedestación prolongada y tránsito por escaleras.
En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación ha sido procurada conforme a los requisitos propios. Por tanto,
resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia y destinada a las limitaciones funcionales. Tampoco deviene ajustado que ciertos incisos contenidos en los informes obrantes en el procedimiento sobre la valoración del estado clínico de la demandante, y que pudieran ser interpretados a favor de la tesis del recurrente, los mismos sean determinantes para la revocación de la sentencia, puesto que la sentencia está asentada en los hechos probados que han de ser los tenidos presentes al momento de resolver el recurso.
El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora.
La sentencia estimatoria de la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.
La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa del cuadro clínico y las limitaciones funcionales para posicionarse en cuclillas, deambulación, bipedestación prolongada y tránsito por escaleras que conducen a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. Para ello, hubiera sido preciso que las limitaciones no imposibilitaran realizar las tareas fundamentales que requiere su profesión habitual. Además debe tenerse en cuenta que la propia aptitud del trabajador demandante ha sido objeto de revisión por los servicios de prevención contratados por la empresa, conllevando restricciones y la imposibilidad de adaptación del puesto de trabajo con restricciones y finalmente con la imposibilidad de adaptación del puesto de trabajo.
Y respecto al resultado de la impugnación de alta médica de la incapacidad temporal de 6 julio 2017 no resulta determinante. La propia parte recurrida alega la existencia de un nuevo periodo de incapacidad temporal entre las fechas de 21 febrero 2018 y 14 junio 2018, habiendo solicitado la parte demandante las prestaciones por incapacidad permanente en este proceso concreto de incapacidad temporal que ha conducido a la estimación de la demanda. Cierto es como artículo 140 de la LRJS acota el objeto procesal a tratar en el supuesto de impugnación de la alta médica a esa cuestión sin condicionar otros procesos
diversos sea relativo a la contingencia, la base reguladora, a las prestaciones derivadas o cualquier otro extremo.
Mas resultan diferenciable ese procedimiento judicial que concernía a una incapacidad temporal respecto de un periodo anterior en cuanto a esa negativa evolución del cuadro clínico y las limitaciones funcionales como consecuencia del devenir del mismo, y que han sido acreditadas en función de las pruebas objetivas realizadas por especialistas en la materia, en este caso en relación a la condromalacia degenerativa y su alcance, llegándose a reconocer la limitación para posturas mantenidas en la flexión de la rodilla.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución
FALLAMOS
Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 39/2020 de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma, en sus autos demanda número 785/2018, seguidos a instancia de D. Benedicto frente a la entidad recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Balear MATEPSS nº 183 y la empresa Tir Garau S.L., y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0228-20 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0228-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto. c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.