Control de convencionalidad aspectos jurisdiccionales
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(2) INDICE LISTA DE ACRÓNIMOS ..............................................................................................................4 INTRODUCCIÓN ...........................................................................................................................5 CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL CORPUS IURIS INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS .................................................................................8 1.1. ANTECEDENTES GENERALES .................................................................... 8 1.2 Origen de los mecanismos de protección de los derechos humanos............ 11. 1.3. Sistema Interamericano de Derechos Humanos ......................................... 15 1.3.1 El sistema interamericano a nivel regional. ............................................ 16 1.3.2 El sistema interamericano a nivel nacional. .......................................... 20 1.4. Aspectos generales de los Derechos Humanos .......................................... 25 1.4.1 Acepción terminológica, ......................................................................... 25 1.4.2 Naturaleza .............................................................................................. 25 1.4. 3. Características de los Derechos Humanos .......................................... 26 1.4.5 Clasificación Generacional de los Derechos Humanos ............................. 27 CAPITULO II ORIGEN JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD ..............................................................................................................29. 2.1 BREVE INTRODUCCIÓN ............................................................................ 29 2.2. Características jurisprudenciales del "control de convencionalidad" establecida por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ....................... 35 CAPITULO 111 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN MÉXIC0 ........................... 49. 2.1 BREVE INTRODUCCIÓN ............................................................................ 49 2.2 Antecedentes ............................................................................................... 49. 2.3 Resolución en el expediente varios 912/201 O.............................................. 52 2.4. Demás resoluciones relevantes de la SCJN, en relación con el Control de Convencionalidad ............................................................................................... 59 CONCLUSIONES ........................................................................................................................78 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................83. 3.
(3) LISTA DE ACRÓNIMOS Comisión lnteramericana de Derechos Humanos. (CIDH). Convención Americana de Derechos Humanos. (CADH). Corte lnteramericana de Derechos Humanos. (ColDH). Diario Oficial de la Federación. (DOF). Organización de Estados Americanos. (OEA). Organización de la Naciones Unidas. (ONU). Suprema Corte de Justicia de la Nación. (SCJN). 4.
(4) INTRODUCCIÓN. El quince de diciembre de dos mil nueve, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH) notificó al Estado Mexicano la resolución del caso Radilla Pacheco, la cual tuvo un impacto substancial en el sistema jurídico mexicano, pues implicó el establecimiento de un nuevo modelo de control 1 para verificar la validez de los actos de autoridad 2, en relación con los derechos humanos contenidos en el corpus iuris internacional de derechos humanos. Ahora bien, con motivo del cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), emitió la resolución de catorce de julio de dos mil once, que recayó en el expediente varios 912/2010, en la que estableció entre otras cuestiones, los primeros lineamientos para llevar a cabo el citado medio de control por parte de los tribunales del país, para lo cual, atendió de manera puntual, a las reformas constitucionales de diez de junio de dos mil once, sobre derechos humanos, y en específico, a la del artículo 1º, que prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos previstos tanto en dicho ordenamiento como en los tratados internaciones de Derechos Humanos ratificados por el Estado Mexicano. Como se ve, resulta innegable la importancia que tiene el control de convencionalidad para la protección y respeto de los Derechos Humanos, tanto a nivel interno como a nivel internacional; de ahí, que el objetivo principal del presente trabajo de investigación sea el de dar a conocer a las personas dedicadas a la actividad jurisdiccional, como aquellas interesadas en la protección de Derechos Humanos, un instrumento que les permita entender en qué consiste el referido medio de control; así como la forma en que debe llevarse a cabo, para. 1. Dicho medio de protección de derechos humanos, que tuvo su origen en el ámbito internacional, se le denominó por parte de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH), como Control de Convencionalidad. 2 Por actos de autoridad, nos referimos en forma general a los actos administrativos, legislativos y judiciales, en sus diversas esferas de competencia.. 5.
(5) garantizar los Derechos Fundamentales reconocidos por México en los tratados internacionales. Para ello, se abordará en el primer capítulo de este trabajo, lo concerniente a los antecedentes que sirvieron de base para que se conformara el corpus iuris internacional en materia de derechos humanos; para después hablar de los mecanismos creados para su protección, haciendo referencia a los diversos sistemas de protección a nivel universal pero enfocándonos de forma más detallada al continente americano. Para lograr lo anterior, resulta necesario enfocarnos al origen del Derecho Internacional Público y la repercusión que éste tuvo en la conformación de dichos mecanismos internacionales de salvaguarda de Derechos Humanos; destacando a nivel regional, el papel primordial que tienen tanto la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos (CIDH), como la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH) para la protección de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, en este primer capítulo se destaca el impacto que ha tenido el Sistema Internacional de Derechos Humanos en el ámbito del Derecho Nacional, en particular, en los países de Latinoamérica. Para lo cual, fue necesario acudir a las principales Constituciones Políticas de estos países, para constatar cómo se dio la internación a nivel local de los tratados internacionales sobre derechos humanos. En el siguiente capítulo, se analizarán las principales resoluciones de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH), que hablan por primera vez del "control de convencionalidad" que deben ejercer las autoridades internas de los países que aceptaron la competencia contenciosa de dicho organismo internacional; para después tratar de establecer de manera puntal,. las. características esenciales que deben tomarse en cuenta para emprender un ejercicio eficaz del citado control. Lo anterior resulta de suma importancia, pues en la medida en que se conozca tales aspectos, va a conllevar a que el ejercicio del control de 6.
(6) convencionalidad cumpla con su finalidad mediática, que es la de ser un mecanismo que garantice la protección de los Derechos Humanos. Después de ello, se procederá al estudio de las diversas resoluciones que ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en relación al control de convencionalidad; para lo cual, se estudiará en forma particular la resolución recaída al expediente varios 912/201 O; así como aquéllas en las que el más alto tribunal del país, ha establecido criterios relevantes sobre la forma en que debe desarrollarse por parte de las autoridades públicas su ejercicio. Para ello, fue indispensable consultar de la página oficial de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las ejecutorias completas de dichas sentencias. Cabe señalar, que el estudio de las diversas resoluciones emitidas tanto por la ColDH como por la SCJN, se limitarán a aquellas que hayan sido publicadas hasta el treinta de noviembre de dos mil trece, período que abarca la presente investigación. Por último, se realizará un estudio comparativo entre las características fundamentales establecidas tanto por la ColDH como por la SCJN, para así estar en posibilidades de determinar si las resoluciones de esta última, se apegan a los lineamientos establecidos por el órgano citado en primer término; o bien, se seguirá incurriendo en responsabilidad internacional.. 7.
(7) CAPÍTULO# ANTECEDENTES DEL CORPUS IURIS INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1.1. ANTECEDENTES GENERALES En este capítulo, se abordarán brevemente los antecedentes que sirvieron de base para el establecimiento de un sistema normativo internacional en materia de derechos humanos; que fue lo que en su momento dio surgimiento a uno diverso, que fue el de su protección. Así, puede decirse que el establecimiento de un sistema normativo internacional en materia de derechos humanos, es relativamente reciente, pues si bien, la preocupación sobre estos derechos se encuentra presente desde los orígenes del derecho internacional; también lo es, que su consolidación no tiene antecedentes tan lejanos, como se precisará a continuación: En efecto, el derecho común o ius commune "había sido parte de las bases del sistema político y jurídico de Europa occidental desde el siglo XIII; a partir del siglo XVI, con la nueva realidad política en el continente europeo, que se caracterizó por el surgimiento de los Estados nacionales que amenazan a la unidad política imperial; la crisis religiosa que ataca directamente a la unidad espiritual sustentada sobre la base de la autoridad de la Iglesia católica; y la crítica del humanismo jurídico a la bases del derecho común, se configura una idea de cambio en los fundamentos que habían sustentado el pensamiento europeo durante los últimos siglos"3 . Esto, pues con anterioridad al surgimiento del Derecho Común, el pensamiento jurídico que privaba en Europa se encontraba regido por los derechos locales; el cual, con motivo a la evolución comercial y migratoria de la época, empezó a resultar insuficiente para atender los diversos problemas 3. Medina Quiroga, Celia y Nash Rojas, Claudio, El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Chile,. Universidad de Chile, 2007, p. 20.. 8.
(8) derivados de ello; por lo que fue necesario, crear una fuente normativa con una base común (ius commune) que fuera aceptado por todos y respecto de la que se buscaran solucionar tales diferencias. Sin embargo, en la época de los descubrimientos, la certeza construida sobre la base de un derecho universal deja de estar presente; lo que pone en duda al Derecho común como una fuente legítima de donde obtener las respuestas que permitan resolver conflictos de la época. 4 Ante tal problemática, surgieron nuevas corrientes de pensamiento jurídico; entre ellas, el "iusnaturalismo católico" o "segunda escolástica", que tuvo sus mayores exponentes en la Universidad de Salamanca, España; y cuyas ideas jurídicas se desenvuelven en una corriente de pensamiento teológico; que envuelven al Derecho con discusiones doctrinarias y filosóficas que implican la búsqueda de las normas jurídicas en la inspiración divina. Posteriormente, surgen las primeras nociones de lo que se conoce como "derecho de gentes" o "derecho internacional", cuya finalidad era resolver. aquellas controversias entre personas que estaban fuera de la protección del derecho común, como lo fue, respecto de aquéllas que. habitaban en los. continentes descubiertos, que dio origen a discusiones tanto de la legitimidad de la ocupación como del trato de la gente que habitaba en esos territorios.. 5. En contraposición al iusnaturalismo católico o "segunda escolástica", surge el pensamiento iusnaturalista racionalista, que si bien reconoce la teoría iusnaturalista del Derecho; lo cierto es que ésta la hace derivar de la razón humana y no de una cuestión divina; es decir, en esta nueva ideología se privilegia la razón del hombre sobre la razón teológica, por lo que el Derecho ya no debe buscarse en la divinidad sino en el raciocinio humano.. 4. García-Gallo, A., "El derecho común ante el nuevo mundo", Estudios de historia del derecho indiano, Madrid, 1982. 5 Mariño Menéndez, Fernando M., Derecho Internacional Público. Parte General, Madrid, Editorial Trotta, 2005, p. 45-65.. 9.
(9) La anterior ideología, permitió la distinción entre Derecho y Moral; sin embargo, para el tema que nos interesa, cabe señalar que autores como Pufendorf, Tomasio y Wolf ponen al derecho internacional entre las normas morales, es decir, sin fuerza vinculante para los Estados6 ; a excepción del pensamiento de Gentile y Grocio, quienes sostienen una tesis ecléctica; aunque la tendencia en el modelo iusracionalista fue la distinción estricta entre derecho y moral. Por otra parte, Emerich de Vattel, influenciado en gran parte por su labor diplomática desarrollada para su país natal Suiza, se cuestionó sobre la obligatoriedad que tiene en la práctica el derecho internacional frente a la soberanía propia de los Estados; señalando que ésta tenía que estar sometida a las reglas que aplican las normas del Derecho Natural fundada en la "justa razón"; es aquí, en la que algunos autores, como Claudia Nash Rojas, mantienen que "Es. posible sostener que esta visión ecléctica del derecho internacional está en la base de la construcción del actual derecho internacional de los derechos humanos. "7 . Por su parte, lmmanuel Kant, quien ha tenido gran influencia en el desarrollo de un derecho internacional vinculado con los derechos humanos, derivada de su filosofía práctica sobre la dignidad humanaª, A diferencia de la tesis de Hobbes que ve al sistema internacional como una situación de estado de naturaleza regida por la fuerza, plantea la relación internacional como una "sociedad de naciones" que podría alcanzar lo que denomina una "paz perpetua" y no sólo un estado de paz entre guerras; así sus planteamientos están claramente expresados en el ideal contemporáneo de un "orden público internacional" basado en derechos humanos. 6. 7. 8. Medina Quiroga, Celia y Nash Rojas, Claudio, Op. Cit., Nota 3, p. 21 Ibídem p.23. Aguirre-Pabón, Javier Orlando,. Dignidad, derechos humanos y la filosofía práctica de Kant,. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/123/cnt/cnt3.pdf. (última consulta 22-112013). 10.
(10) Ahora bien, la idea de un orden internacional fundado en la soberanía de los. Estados. que. confluyen. en. una. organización. supranacional. (actual. Organización de Naciones Unidas), regida por el derecho internacional público y con base en Estados legitimados por el respeto de los derechos individuales, respetando diversas formas de gobierno, ha sido la base del esfuerzo de construcción por parte de la comunidad internacional que ha servido de sustento para desarrollar el derecho internacional de los derechos humanos. Esfuerzo. que cabe señalar se vio fortalecido, con la aprobación de la. Declaración Universal de Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1O de diciembre de 1948; en tanto, que es en la que por primera vez, se establecen claramente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales básicos de los que todos los seres humanos deben gozar. "A lo largo de los años lo establecido en la Declaración ha sido ampliamente aceptado como las normas fundamentales de derechos humanos que todos deben respetar y proteger. La Declaración Universal, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forman la llamada "Carta Internacional de Derechos Humanos".. 9. 1.2 Origen de los mecanismos de protección de los derechos humanos. En relación con los mecanismos de protección de derechos humanos, debe decirse que su origen se dio al momento en que se creó el derecho internacional, pues los Estados ante la necesidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos, establecieron políticas públicas tendientes a su protección; entre las que destacan de manera primigenia las labores diplomáticas, que en palabras de Buergenthal fueron "un primer signo de la intervención de terceros Estados en la relaciones entre un gobernante y sus gobernados ( ... ) que constituía una extensión de la soberanía nacional"; la abolición de la esclavitud que se enmarca entre los 9. Organización. de. las. Naciones. Unidas. (ONU),. en. el. enlace. de. internet. http://www.ohchr.orq/SP/Professionallnterest/Paqes/lnternationallaw.aspx. (consultado por última vez el once de enero de dos mil catorce).. 11.
(11) "esfuerzos destinados a resolver un problema de derechos humanos, es decir, de derechos pertenecientes a todos los individuos por el solo hecho de existir''; la protección de minorías cuyo "objetivo ( ... ) fue el de asegurar para estas minorías un trato justo e igualitario y el respeto de su lengua, religión y costumbres"; y la intervención humanitaria, entendiendo por tal la "intervención armada en el territorio de un Estado con el fin de proteger la vida de extranjeros o nacionales que habitan ese territorio" 10 . Sin embargo, a pesar de los esfuerzos de los Estados para proteger los derechos de sus ciudadanos a través de medios diplomáticos; lo cierto es que los mismos resultaron insuficientes para ello; muestra de ello, fue la Primera y Segunda Guerra Mundial; sucesos que como se verá sí fueron detonantes para el establecimiento de mecanismos internacionales más eficaces para la protección de los Derechos Humanos. Así, una vez terminada la Primera Guerra Mundial, los Estados intentan desarrollar un sistema de protección de minorías; desarrollar un sistema internacional de protección de trabajadores (destaca en este campo la creación de la Organización Internacional del Trabajo); y profundizar el sistema internacional de protección de las personas refugiadas. 11 Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, los Estados ante la necesidad imperiosa de evitar el surgimiento de nuevos conflictos bélicos, formaron un orden público internacional, que a su vez, los llevó a la creación de organizaciones internacionales, como lo fue entre otras, la Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, Consejo de Europa; en lo económico se diseñó un sistema internacional (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo), en lo militar surgieron pactos internacionales (OTAN, Pacto de Varsovia); en el campo del derecho humanitario se desarrollaron nuevos instrumentos internacionales (Convenciones. 10. Buergenthal, T., Grossman, C. y Nikken, Manual Internacional de Derechos Humanos; Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Texas, 1990 pp.12-14 11 Ídem. 12.
(12) de Ginebra de 1949) y en materia de refugiados se comenzó a desarrollar instituciones y documentos internacionales (Alto Comisionado para los Refugiados. y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados). En relación a los Derechos Humanos, los Estados adoptaron desde 1945 diversos tratados internacionales que conforman su marco jurídico; y en los que además han establecido determinados mecanismos para su protección que descansan sobre la base de la obligación de los Estados de respetar los derechos humanos; es decir, se imponen deberes, en virtud del derecho internacional, de respetarlos. 12. ,. protegerlos. 13. y realizarlos 14 .. Como se ve, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos derivó de los esfuerzos de los Estados de establecer un orden internacional que fuera capaz de brindar paz a los habitantes de los Estados; para lo cual, la comunidad internacional asumió la tarea de crear un sistema que protegiera a los individuos del exceso en el ejercicio del poder por parte de los gobernantes. Recapitulando, el proceso de internacionalización de protección de los derechos humanos, dio cabida a la creación de diversos tratados internacionales, lo que a su vez, obligó a los Estados a establecer mecanismos para garantizar su promoción y protección, a efecto de evitar violaciones masivas a los derechos humanos que desencadenen una nueva Guerra Mundial; así, como ya se precisó, el resultado de ese fuerzo se vio reflejado con el establecimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 28 señala: "Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.". 12. Significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. 13 Exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. 14 Significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.. 13.
(13) Con posterioridad y dado el incipiente número de tratados internacionales fue necesario que se empezarán a catalogar los Derechos Humanos, a efecto de lograr una mayor protección tanto en el ámbito internacional como en el nacional, pues con la ratificación de los tratados por parte de los Estados, éstos asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos; de ahí, que les resulte necesario tomar todas las medidas pertinentes a nivel interno, para así poder dar cabal cumplimiento a dicha obligación internacional. No obsta a lo anterior, que dada la soberanía de los Estados, los compromisos internacionales deban asumirse bajo el principio de buena fe; pues en relación con las obligaciones en el ámbito de los derechos humanos tal obligación adquiere ciertas características particulares toda vez que el objeto de las obligaciones internacionales en esta materia no es la regulación de intereses recíprocos entre Estados, sino la protección de los derechos individuales. De ahí que la obligación de cumplimiento adquiera especial relevancia en materia de derechos humanos, tal como lo expresan los tratados internacionales, la jurisprudencia y la doctrina en este campo. Así, para algunos autores, como Cecilia Medina Quiroga y Claudia Nash Rojas, el sistema de protección internacional de los derechos humanos siguió dos vías: la responsabilidad del Estado y la responsabilidad individual; el primero, refieren, se encuentra contemplado en el derecho internacional de los derechos humanos y el segundo, en el derecho penal internacional, teniendo ambos mecanismos como punto en común el de dar efectividad a la protección de los derechos humanos buscando garantizar a las personas un pleno goce y ejercicio de sus derechos individuales. Por ello, la obligación de cumplimiento en materia de derechos humanos se manifiesta a través de dos obligaciones principales: respeto y garantía de los derechos y libertades consagrados internacionalmente, cualquiera que sea el tipo. 14.
(14) de documento en el que se consagre en conjunto con el principio de igualdad y no discriminación. 15 En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado, la misma puede derivar tanto de un sistema universal, a cargo del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas; y a nivel regional, debe atenderse a la adopción de los tratados sobre la materia de cada lugar, ya que en ellos, se establecen en forma específica los mecanismos para su protección; de ahí, que para el caso que nos ocupa deba atenderse al sistema interamericano de derechos humanos, particularmente a través de la jurisdicción contenciosa de la Corte lnteramericana, que es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de éstos.. 1.3. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En este punto, se detallará en forma breve, la responsabilidad que tienen los Estados Americanos en relación con su obligación de respetar los Derechos Humanos. Así, en el sistema interamericano, los Estados parte de la Organización de Estados Americanos (OEA) tendrán como fuente de sus obligaciones la adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; esto, con independencia de que para varios actores, tal declaración no sea fuente de obligación de los Estados de la región, dado su carácter declarativo; sin embargo, al ser el primer esfuerzo de la OEA para la protección de los derechos humanos, es que considero que la misma debe tenerse como fuente de su protección y no sólo la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que en sus artículos 1.1 y 2, establece en forma expresa tal deber y fija la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a los derechos y libertades consagrados en dicho instrumento. 16. 15. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, 2. Edición, Madrid,. Trotta, 2004. 16 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que el " ... origen mismo de dicha responsabilidad surge de la inobservancia de las obligaciones recogidas en los artículos 1.1 y 2 de la. 15.
(15) Además, los Estados serán responsables por las obligaciones que emanan de los tratados específicos en materia de derechos humanos de que sean parte; tanto de las cometidas por los órganos que la integran como por los particulares, en aquellos casos en que se le pueda imputar una debida diligencia para prevenir la violación 17 . Una cuestión interesante que aborda la Corte en la sentencia del Caso Mapiripán es la determinación sobre el momento en que se produce la responsabilidad. internacional y cuándo ésta. puede ser exigida a nivel. supranacional; así, refirió que: "la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios". Precisado lo anterior, es necesario analizar la forma en que se regula la protección de los Derechos Humanos a nivel Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto en su aspecto internacional como en el ámbito interno de cada país.. 1.3.1 El sistema interamericano a nivel regional. En el mismo contexto que el marco Universal, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tuvo su origen con motivo de la Segunda Guerra Mundial a través de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), que señala como uno de sus principios "los derechos de la persona humana, sin hacer. Convención", ColDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" (2005}, párr. 108. En el mismo sentido ColDH. Caso Masacre de Pueblo Bello (2006), párrs. 111-113; Caso de la Masacre de la Rochela (2007}, párr. 67. 17 La Corte lnteramericana, en el caso Velásquez Rodríguez (1988), en su párrafo 172; señaló al respecto: " ... un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención." El fundamento de dicha responsabilidad lo explora la Corte en los siguientes términos:" ... Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la. Convención".. 16.
(16) distinción de raza, nacionalidad, religión o sexo" (artículo 5 j.), para más adelante disponer que es un deber de los Estados Miembros el respeto "a los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal" (artículo 13). Al igual que en Naciones Unidas, la Carta no definió los derechos humanos y de ahí la relevancia de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, documento que hoy se considera parte integrante de la Carta de la OEA. 18 Sin embargo, como ya se precisó, el carácter declarativo de la citada Declaración; llevo a la OEA, a redactar un nuevo documento con fuerza vinculante para los Estados; lo cual, aconteció en la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos, realizada en San José de Costa Rica donde se suscribió el 22 de noviembre de 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que recoge un amplio catálogo de derechos civiles y políticos, también establece ciertas obligaciones generales de los Estados, fija pautas para resolver conflictos de derechos y regula la suspensión de los mismos. En dicho documento, se encomienda a la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos y a la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, la difícil labor de verificar que los Estados miembros del sistema interamericano cumplan con su deber de proteger, respetar y promover los Derechos Humanos. La Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, es el organismo encargado del control de la actividad de los Estados en materia de derechos humanos; de conformidad con Carta de la OEA que ejerce su competencia no contenciosa respecto de todos los Estados partes del sistema interamericano; y cuyas principales funciones son las de estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas. 18. Nikken, Nikken, "La Declaración Universal y la Declaración Americana. La formación del moderno derecho internacional de los Derechos Humanos", en Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Número Especial, mayo 1989. P. 65-100. 17.
(17) para fomentar el debido respeto a esos derechos; preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones; solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 19 Sin embargo, ante la necesidad imperiosa de hacer el respeto de derechos humanos una labor más vinculante para los Estados, la OEA en el año de 1969, al entrar en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creó la Corte. lnteramericana de Derechos Humanos, quien realiza funciones jurisdiccionales en materia contenciosa, conociendo de casos individuales relativos a violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos; así como de los diversos instrumentos internaciones de Derechos Humanos20 ; además de poder emitir opiniones consultivas. El citado órgano jurisdiccional, basa su competencia contenciosa en el artículo 62 puntos 1 y 3 de la Convención América de Derechos Humanos; que lo faculta para revisar que los actos y hechos de los Estados --que han reconocido su competencia contenciosa-- se ajusten a las disposiciones de la Convención, es. 19. Ver artículo 41 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José). Tiene competencia, además, para conocer de violaciones al párrafo a) del artículo 8 y art. 13 del Protocolo Adicional a la Convención en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador); y de los casos en que se aleguen violaciones de la Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas (artículo XIII); además, la Corte se ha atribuido competencia para aplicar la Convención lnteramericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura (ColDH. Caso de los "Niños de la Calle" (1999), párrs. 180-191) y de la Convención de Belem do Pará (ColDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro (2006). 20. 18.
(18) decir, de "vigilar que el hacer o no hacer de los Estados se ajuste a la regularidad del tratado y, con ello, de asegurar y hacer efectiva la supremacía de éste."21 Empero, debe decirse que el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, opera de manera subsidiaria al internacional, pues la obligación de protección de los derechos humanos en principio, es competencia de los Estados parte, por lo que una vez agotados éstos, es cuando el individuo puede acceder al sistema regional de protección previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, no significa que la ColDH actúe como una Cuarta instancia, pues como lo refiere Ferrer Mac-Gregor Poisot, al elaborar su voto razonado en el asunto Cabrera García-Montiel Flores vs México, su jurisdicción "( ... ) será competente, en determinados casos, para revisar las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del "control de convencionalidad", siempre y cuando el análisis se derive del examen que realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de sus Protocolos adicionales y de su. propia jurisprudencia. convencional; sin que ello lo implique convertir al Tribunal Interamericano en un "tribunal de alzada" o de "cuarta instancia", ya que su actuación se limitará al análisis de determinadas violaciones de los compromisos internacionales asumidos por el Estado demandado en el caso particular, y no de todas y cada una de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales domésticos, lo que evidentemente en este último supuesto equivaldría a sustituir a la jurisdicción interna, quebrantando la esencia misma de la naturaleza coadyuvante o complementaria de los tribunales internacionales." Como instrumentos relevantes para el Sistema Americano de Derechos Humanos, tenemos además de los ya mencionados, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; Convención 21. Castilla, Karlos, El control de convencionalidad: un nuevo debate en México a partir de la sentencia del caso Rodilla Pacheco, www.iurídicas.unam.mx. P. 596 y 597.. 19.
(19) lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Belem Do Para; entre otros, que conforman el corpus iuris regional de Derechos Humanos.. 1.3.2 El sistema interamericano a nivel nacional. El impacto del sistema internacional en los sistemas nacionales, en particular la experiencia latinoamericana; se advierte del análisis de los sistemas normativos nacionales que revelan un proceso de convergencia marcado por la subsidiariedad del sistema internacional de derechos humanos. En efecto, una primera etapa en la relación entre el sistema internacional y los sistemas nacionales estuvo marcada por la discusión acerca de la forma de adoptar los tratados internacionales en el ámbito interno; para ello, varios Estados (como se mencionará más adelante) mediante reformas constitucionales han establecido procedimientos para ello, jerarquizando dichas obligaciones a nivel constitucional e incluso en algunos casos a nivel supraconstitucional. Así, desde fines de la década de los ochenta, surgió un proceso de transformación constitucional, con la creación de nuevos textos (Colombia 1991, Venezuela 1998) o de reforma de los mismos (Argentina 1994, Chile 1989 y 2005; México 2011) o la creación de nuevas instancias jurisdiccionales (Costa Rica 1989, Colombia 1991 ); con lo que se ha venido desarrollando una protección más amplia de los derechos humanos a nivel nacional; en tanto que tales factores tuvieron como principal objetivo crear garantías (entendidas como medios para protección de los derechos humanos) y que éstas se encuentren al alcance de todas las personas; así como la de desarrollar sistemas nacionales compatibles con los compromisos internacionales de los Estados en materia de derechos humanos. La inclusión de cláusulas abiertas sobre derechos humanos en las Constituciones latinoamericanas, sin duda tiene su origen remoto en el texto de la Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos de América (1791 ), en la cual se dispuso que "La enumeración de ciertos derechos en la Constitución no 20.
(20) debe construirse como la negación o desecho de otros que el pueblo conserva". Con ello se buscaba confirmar que la lista de los derechos constitucionales no termina en aquellos expresamente declarados en los textos constitucionales. Esta técnica, enriquecida en el constitucionalismo latinoamericano, ha permitido considerar como derechos humanos todos los otros inherentes a la persona humana, e incluso, aquellos declarados en los tratados internacionales sobre derechos humanos, con lo que se ha permitido la aplicación de éstos en el orden interno. En este aspecto, se puede decir que casi todas las Constituciones de América Latina, con sólo escasas excepciones (Cuba y Panamá), contienen cláusulas abiertas conforme a las cuales expresamente se dispone que la declaración o enunciación de los derechos contenida en la Constitución, no debe ser entendida como la negación de otros no enumerados en el texto constitucional, que son inherentes a la persona humana o a la dignidad humana 22 . Cláusulas de este tipo se encuentran, por ejemplo, en las Constituciones Vigentes de Bolivia (Artículo 33), Colombia (Artículo 94), Costa Rica (Artículo 74), Ecuador (Artículo 19), Guatemala (Artículo 44), Honduras (Artículo 63), Nicaragua (Artículo 46), Paraguay (Artículo 45), Perú (Artículo 3), Uruguay (Artículo 72) y Venezuela (Artículo 22). En otros casos, como sucede con la Constitución de Brasil, la cláusula abierta, sin hacer mención a los derechos inherentes a la persona humana, indica que la enumeración de los derechos y garantías en la Constitución no excluye otros "derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que sea parte la República federativa de Brasil (Artículo 5,2). Otras de las constituciones latinoamericanas que contienen cláusulas abiertas, permitiendo la extensión de los derechos humanos declarados en el texto de la Constitución, es la de Costa Rica, en la cual se indica que la enunciación de los derechos y beneficios contenidos en la misma no excluye otros "que se deriven 22. Brewer-Carías, Allan R., la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden interno. Estudio de derecho constitucional comparado latinoamericano, Nueva York, 2006.. 21.
(21) del principio cristiano de justicia social" (Artículo 74 ); expresión que, sin embargo, debería interpretarse en el sentido occidental de la noción de dignidad humana y justicia social. Estas cláusulas abiertas permiten que los tribunales nacionales establezcan como derechos inherentes a la persona humana no sólo los previstos en su constitución sino también los que se contienen en los tratados internacionales sobre dicha materia; lo que permite la aplicación directa de éstos por los órganos nacionales en el orden interno 23 . Ahora bien, una de las características más destacadas del derecho de los derechos humanos en América Latina, sin duda es el de la progresiva aplicación por los tribunales nacionales y en particular por los tribunales constitucionales, de los instrumentos internacionales de derechos humanos a los efectos de su protección en el orden interno. Ello es consecuencia, por supuesto, del carácter no vinculante de las declaraciones constitucionales de derechos humanos, en las cuales, en definitiva, sólo se reconoce la existencia de los mismos, los cuales son considerados en las Constituciones y en los propios tratados internacionales como derechos inherentes a la persona humana24 . Así, para Allan R. Brewer-Carías, la aplicación de los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos en el ámbito interno de los países de América Latina, puede decirse que se ha desarrollado en las últimas décadas, a través de las siguientes cuatro técnicas: en primer lugar, mediante la progresiva incorporación en las Constituciones de las cláusulas abiertas de derechos humanos, sobre derechos inherentes a la persona humana; en segundo lugar, mediante la aplicación inmediata de las previsiones constitucionales sobre 23. Tal fue el caso de la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela, la cual desde la década de los ochenta, estando en vigencia la Constitución de 1961, en ejercicio de sus poderes de control directo de la constitucionalidad de las leyes, anuló diversas disposiciones legales basando su decisión en la violación de los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, considerados de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución (equivalente al artículo 22 de la Constitución de 1999), como derechos inherentes a la persona humana. En otros casos, la antigua Corte Suprema decidió sobre el ejercicio directo de derechos constitucionales que antaño se habían considerado como de regulación programática, basándose también en los instrumentos internacionales. 24 Ibídem. 22.
(22) derechos humanos, sin necesidad de reglamentación legislativa, con base en lo regulado. en. instrumentos. constitucionalización. internacionales;. en. tercer. lugar,. mediante. la. progresiva de los instrumentos internacionales sobre. derechos humanos, con la consecuente aplicación directa en el orden interno; y en cuarto lugar, mediante la inserción en las Constituciones de reglas de interpretación constitucional de los derechos, sea de acuerdo con lo establecido en tratados internacionales o con lo declarado en los instrumentos internacionales, o conforme al principio de la progresividad en la aplicación e interpretación de los derechos humanos, permitiendo la aplicación de las normas más favorables contenidas en tratados o convenciones internacionales. En materia jurisprudencia!, el proceso más interesante ha estado dado en el ámbito de la jurisprudencia latinoamericana que ha incorporado el derecho internacional de los derechos humanos, en especial los estándares fijados por la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, para resolver casos a nivel. nacional.. Claros ejemplos de esto encontramos en. razonamientos. de. tribunales. los. nacionales. incorporando. los. estándares. internacionales para resolver cuestiones en materia de procesos penales, lo que sin duda marca una nueva forma de entender los derechos de los individuos frente al poder punitivo del Estado; así como la aplicación de interpretaciones en materia de derechos de las víctimas, obligación de juzgar los crímenes graves, el derecho a la verdad, presunción de inocencia, no serían explicables sin un desarrollo de estas temáticas desde el ámbito internacional. 25 Este proceso tuvo su origen en algunas jurisprudencias de tribunales superiores nacionales que establecieron el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos para sus jurisdicciones. Por otra parte, en relación con la aplicación en el ámbito interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos, también debe hacerse referencia a las cláusulas complementarias de las cláusulas abiertas, conforme a 25. García-Sayán, "Una viva interacción: Corte lnteramericana y Tribunales Internos", en la Corte Interamericano de Derechos Humanos Un Cuarto de Siglo: 1979-2004, Secretaría Corte lnteramericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2006.. 23.
(23) las. cuales. los. derechos. constitucionales. son. directamente. aplicables,. independientemente de su regulación legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que ha permitido la aplicación directa de aquellos 26 . En este sentido, la Constitución de Venezuela de 1961 disponía en el mismo artículo 50 antes citado (en sentido similar a lo que estableciese el artículo 22 de la Constitución de 1999), que "la falta de ley reglamentaria de estos derechos (los derechos inherentes a la persona humana) no menoscaba el ejercicio de los mismos", de lo que se sigue, que no es necesario que se dicte legislación reglamentaria alguna para el ejercicio de los derechos constitucionales, tal como se indica en muchas otras Constituciones (Argentina, Bolivia, Paraguay, Venezuela, Ecuador). Asimismo, existen Constituciones latinoamericanas que han otorgado rango supraconstitucional a los derechos declarados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, así, la Constitución de Guatemala, en cuyo artículo 46 instaura el principio general de la preeminencia del derecho internacional, al disponer que: "Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno", dentro del cual debe incluirse además de las leyes, la Constitución misma. Con fundamento en esta prevalencia de los tratados internacionales, la Corte Constitucional de Guatemala ha decidido en sus sentencias aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, como fue el caso decidido con motivo de una acción de amparo ejercida en relación con la libertad de expresión del pensamiento y el derecho de rectificación. En la sentencia de 27 de mayo de 1997, en efecto, la Corte Constitucional resolvió una acción de amparo presentada por una persona buscando protección judicial en relación con las noticias publicadas en dos periódicos que se referían a ella como parte de una banda de criminales. El accionante solicitó a la Corte que se respetara su derecho a exigir rectificación de las noticias por parte de los 26. Brewer-Carías, Allan R., ibídem p.11 24.
(24) periódicos; y aun cuando el derecho constitucional a la rectificación y respuesta en casos de noticias en periódicos que afecten el honor, reputación o vida privada de las. personas. no. estaba. expresamente. establecido. en. la. Constitución. Guatemalteca, la Corte Constitucional aplicó directamente los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana que garantiza el derecho de las personas afectadas por informaciones o noticias publicadas en periódicos, a la rectificación o respuesta "por el mismo órgano de difusión", considerando tales previsiones como formando parte del ordenamiento constitucional de Guatemala 27 • Como se ve, el avance de la protección de derechos humanos en el ámbito interno se ha tornado interesante además de extenso, reconociéndose en la mayoría de los Derechos Internos la importancia que revisten los tratados internacionales sobre la materia.. 1.4. Aspectos generales de los Derechos Humanos. Precisado el origen del Derecho Internacional de Derechos Humanos como los mecanismos de su protección; es necesario definir brevemente, algunas características fundamentales de los Derechos Humanos.. 1.4.1 Acepción terminológica, a través del tiempo, los derechos humanos han recibido diversos nombres, así, se pueden mencionar, los derechos del hombre; garantías individuales o sociales; derechos naturales; derechos innatos; derechos esenciales; libertades públicas; derechos de la persona humana; derechos públicos subjetivos o derechos fundamentales; sin embargo, para el derecho constitucional mexicano (después de la reforma de 10 de junio de 2011 ), la única acepción correcta es la de derechos humanos.. 1.4.2 Naturaleza existen dos perspectivas principales que tratan de explicar la misma; la primera que sostiene que son aquellos que el Estado otorga en su orden jurídico (postura positivista) y, la segunda la que manifiesta que el Estado sólo los reconoce y los garantiza en alguna medida (postura ius 27. ludicum et Vita, Jurisprudencia nacional de América latina en Derechos Humanos, No. 5, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Diciembre 1997, P. 45 y ss.. 25.
(25) naturalista); esto es, en la postura positivista el Estado expresa cuáles son los derechos que deben otorgársele a la persona; en tanto, que en las concepciones del derecho natural, "el ser humano, por el solo hecho de existir, es persona y posee derechos y obligaciones; o sea el Estado no puede desconocer esta situación, lo único que realiza es el reconocimiento de este hecho, y a partir de él se garantizan diversas series de derechos, a los cuales en la actualidad se les denomina derechos humanos". 28. .. En la actualidad, los Derechos Humanos se han. identificado más, con la segunda postura, es decir, con el derecho natural, por encima del derecho positivo.. 1.4. 3. Características de los Derechos Humanos. De acuerdo con la Declaración y Programa de Acción que procede de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, celebrada en Viena, los Derechos Humanos revisten las siguientes características:. A. Universalidad: significa que todo ser humano posee una serie de derechos con independencia del país en que haya nacido o habite 29 ; así, si bien los Estados tienen la facultad de plasmar cada derecho en su Constitución; también lo es, que ello debe hacerse sin violentar las declaraciones e instrumentos internacionales ni el jus cogens.. B. Historicidad: ésta se refiere a tres aspectos diversos: a) la evolución de la civilización (el reconocimiento y contenido de los derechos humanos, ha sido resultado de la historia universal y de la civilización, y, en consecuencia, sujeto a evolución y modificación); b) nuevos problemas, necesidades y retos (aquí se precisan derechos que por la existencia de las necesidades no existían o no requerían de mayor importancia, como el de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado o del derecho al agua, que hasta hace unas décadas, no eran problemas o no presentaban gravedad alguna) y, c) el contexto social y cultural de cada país (pues no es posible que el Constituyente de un Estado desconozca la evolución política del mismo, su contexto cultural, sus realidades, las relaciones individuo-sociedad, etc.). 28. Carpizo, Jorge, "Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm. 25 Uulio-diciembre de 2011), p. 3 29 Declaración Universal de Derechos Humanos. 26.
(26) C. Progresividad: que implica que su concepción y protección nacional, regional e internacional se va ampliando irreversiblemente (una vez reconocidos no es posible desconocerlos), tanto en lo que se refiere al número y contenido de ellos como a la eficacia de su control.. D. Aspecto protector, estriba en que se ampara a toda persona humana; incluso hay tratadistas que sostienen que los derechos humanos no deben proteger sólo a la persona sino también a la comunidad.. E. Indivisibilidad: implica que todos los derechos, ya sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o de solidaridad forman una unidad; pues no basta que el hombre goce de libertad, igualdad y seguridad jurídica, sino cuenta con un nivel adecuado de satisfactores económicos, sociales y culturales, o será muy difícil disfrutar de esos derechos si el país enfrenta una guerra civil o externa; entonces, resulta claro que los derechos humanos son interdependientes entre sí.. F. Eficacia directa: significa que los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales ratificados por un país vinculan obligatoriamente a todos los poderes públicos, con independencia de que una ley desarrolle los alcances del mismo. Cabe señalar que la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1O de junio de 2011, sólo reconoció las características de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los Derechos Humanos.. 1.4.5 Clasificación Generacional de los Derechos Humanos. Sin desconocer la universalidad de los derechos humanos, es necesario abordar para efectos doctrinales, la clasificación que respecto a los Derechos Humanos han citado diversos tratadistas, que clasifican a éstos en generaciones y que se basa en un enfoque periódico, basado en la progresiva de su cobertura. Así para diversos doctrinarios, existen tres o cuatro generaciones de derechos humanos; siendo la más reconocida, aquélla que los clasifica en tres generaciones, a saber: 27.
(27) PRIMERA. Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el. GENERACIÓN absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados derechos civiles y políticos e imponen al Estado la obligación de respetar siempre los Derechos Fundamentales del ser humano (a la vida, la libertad, la igualdad, etc.). SEGUNDA. La constituyen los Derechos de tipo colectivo, los derechos. GENERACIÓN sociales, económicos y culturales. Surgen como resultado de la Revolución Industrial, en México, la Constitución de 1917 incluyó los Derechos Sociales por primera vez en el mundo. Constituyen una obligación de hacer del Estado y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo.. TERCERA. Se forma por los llamados Derechos de los Pueblos o de. GENERACIÓN Solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que las integran. 30. 30. Las tres generaciones de los derechos humanos, P. 93. http://www.iuridicas.unam.mx/oublica/Jibrev!rev/derhum/cont/30/or/or20.pdf (última consulta22-11-2011) Retomado de Aguilar Cuevas, Magdalena,. 28.
(28) CAPITULOII ORIGEN JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 2.1 BREVE INTRODUCCIÓN En este capítulo, se abordara brevemente las resoluciones de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (ColDH), que hablan por primera vez del "control de convencionalidad" que ejerce la ColDH y que refiere también deben ejercer los Estados miembros de la OEA; asimismo, se hablará de la evolución que ha tenido dicho medio de control en la actividad jurisprudencia!. Lo anterior resulta relevante establecer, pues en la medida que se conozca tales aspectos, es que se podrá analizar y evaluar si en México se cumple con los lineamientos establecidos por el citado órgano jurisdiccional en relación con dicho medio de control, o bien, se seguirá incurriendo en responsabilidad internacional, ante su incumplimiento. Así,. para. algunos. autores,. como. Karlos. Castillo,. el. control. de. convencionalidad es una figura jurídica que surgió en el derecho internacional de los Derechos Humanos, en específico al momento en que entró en vigor la Convención Americana sobre los Derechos Humanos --18 de julio de 1978-. Sostiene lo anterior, al señalar que el artículo 62, puntos1 y 3 establece la competencia de la Corte lnteramericana para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Por ello, refiere que al ser el citado órgano jurisdiccional el competente para "vigilar que el hacer o no hacer de los Estados se ajuste a la regularidad del tratado y, con ello, de asegurar y hacer efectiva la supremacía de éste.". 3. 1;. es que. sostiene que "el origen mismo del sistema interamericano, es una función esencial. 31. Castilla, Karlos, op.cit., nota 21, pp. 596 y 597.. 29.
(29) de la Corte lnteramericana y no es ningún reciente descubrimiento jurídico y mucho menos una nueva competencia como algunos afirman"32 • Asimismo, para el citado tratadista, el control de convencionalidad a cargo de los poderes judiciales nacionales, se dio en el momento en que se ratificó o se adhirió un Estado a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues refiere que con ello "se obliga a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas que fueron necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, donde lógicamente se incluyen las medidas de tipo jurisdiccional.". 33 Así,. podría. afirmarse. que. para. el. citado. autor,. el. Control. de. Convencionalidad previsto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se da: • En caso de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, al momento que entró en vigor la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al estarle encomendada la función esencial de conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y • En relación a los poderes judiciales nacionales, desde el momento en que un Estado es parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues al aceptar ésta, adquiere la obligación de respetar y aplicar las disposiciones ahí contenidas, pues al aprobarse de conformidad con las disposiciones constitucionales34 , el tratado se incorpora al sistema interno y por tanto adquiere obligatoriedad lo que conlleva que el Poder Judicial desde ese momento debe aplicarla y observarla, de acuerdo al sistema de jerarquía normativa prevaleciente.. 32. Ídem Ídem 34 En el caso de México es el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 33. 30.
(30) Para otros, como lo son Susana Albanese 35 y Ximena Fuentes Torrijo 36 , el concepto de control convencional surge por creación jurisprudencia! de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Almonacid Arel/ano y otros vs Chile, pues señalan que en dicho asunto se determinó la obligación del. Poder Judicial de observar y cumplir con lo que establece la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y los demás tratados que integran el sistema regional americano sobre la materia 37 • Sostienen lo anterior, al afirmar que en dicho asunto, la ColDH consideró que: "( ... ) La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte lnteramericana, intérprete última de la Convención Americana." 38 .. 35. En su obra, La internacionalización del derecho constitucional y la constitucionalización del derecho internacional El control de convencionalidad, Buenos Aires, Edit. Ediar, 2008, p. 15 36 En la revista "El derecho internacional y el derecho interno: definitivamente una pareja dispareja", Revista de Economía y Derecho, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, número 15, 2007, p.27 37 Sistema Regional Americano de Derechos Humanos, se conforma con el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Convención lnteramericana para Prevenir Sancionar la Tortura; Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará"; Convención lnteramericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad". 38. Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile.. 31.
(31) Sin embargo, en este punto cabe señalar que si bien en dicha sentencia la Corte lnteramericana como órgano colegiado introdujo el término de control de convencionalidad, lo cierto es que el mismo, ya había sido abordado en votos particulares de los Jueces que la componen, como lo fue en el caso Myrna Mack Chang vs Guate/ama, de 25 de noviembre de 2003, en el que el Juez Sergio. García Ramírez, señaló: "No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio -sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del "control de convencionalidad" que trae consigo la jurisdicción de la Corte lnternacional."39. Criterio éste, que el citado Juez reiteró, pero ahora en el caso Tibi vs Ecuador, señaló: "En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizaron los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados disposiciones de alcance general- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte lnteramericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la "constitucionalidad" el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la "convencionalidad" de esos actos"40 •. Como se ve, en un principio el control de convencionalidad se reconoció como una práctica exclusiva de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos. Sin embargo, como ya se precisó, fue el citado órgano jurisdiccional quien en el caso Almonacid Arel/ano, sentó las líneas fundamentales del control de 41. convencionalidad que deben realizar los jueces nacionales. 39. .. Voto particular del Juez Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs Guatelama, de 25 de. noviembre de 2003. 40 Voto del Juez Sergio García Ramírez en el caso Tibi vs Ecuador. 41 La anterior consideración fue reiterada por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfara y otros) vs de Perú.. 32.
(32) De lo que se sigue, que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, de manera expresa estableció que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre normas internas y la Convención Americana 42 . Lo anterior llevó a la ColDH a establecer en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, que el control de convencionalidad debía ser ejercido por todos los juzgadores, al ser éstos los encargados de velar por el debido cumplimiento y respeto por parte del Estado de los instrumentos internacionales en derechos humanos, para así garantizar que éstos, no queden anulados por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias a la protección que se pretende con los mismos. Ahora bien, de los párrafos precedentes, se advierten dos posturas diversas en relación con el origen del control de convencionalidad, el primero que señala que el mismo deriva de lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención Americana sobre los. Derechos. Humanos,. que finca. la. competencia. de. la. Corte. lnteramericana de Derechos Humanos para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de ésta, por lo que el citado Órgano jurisdiccional es el encargado de vigilar que el hacer o no hacer de los Estados se ajuste a la regularidad del tratado y, con ello, de asegurar y hacer efectiva la supremacía de éste; y la otra, que señala que el control de convencionalidad nace de la creación jurisprudencia! de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos. Para el autor de esta obra, el control de convencionalidad como tal, sí fue gestado jurisprudencialmente por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, pues si bien desde sus orígenes existía la facultad del citado órgano para declarar inválidas a normas del derecho local opuestas al Pacto de San José o Convención. 42. Como lo sostuvo al resolver el asunto del caso de La Cantuta vs Perú.. 33.
(33) 4. Americana sobre los Derechos Humanos. 3,. lo que para algunos tratadistas, como. Néstor Pedro Sagüés, consideran a ese tipo de control como "control ínter (o supra nacional de convencionalidad), o "desde arriba". 44. --;. también lo es, que en el. ámbito nacional, o como también lo denomina el citado autor, "control nacional de convencionalidad" o "desde abajo", considero que sí tuvo su origen en la práctica jurisdiccional de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos. En efecto, si bien el hecho de que los órganos nacionales están obligados desde que se ratificó o se adhirió un Estado a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; ello no conlleva a determinar que se esté propiamente hablando de un ejercicio de control nacional de convencionalidad, pues como se verá, éste no sólo implica el cumplimiento de tal obligación, sino que va más allá, pues el ejercicio de tal facultad no se limita al cumplimiento y respeto del Pacto de San José, sino a los demás tratados internacionales ratificados por el Estado como por la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos. Además, al no ser el objetivo central de esta obra, el determinar o sustentar el origen jurisprudencia! del control de convencionalidad, es que no nos detendremos más a analizar tal aspecto; sin embargo, es necesario señalar que con independencia del origen del ejercicio del citado control; lo cierto es que su terminología como tal, sí tuvo su inicio a partir de la creación jurisprudencia! de los jueces de la ColDH.. 43. Como ocurrió en el caso "La última tentación de Cristo" en la que se reputó violatoria de la Convención una disposición normativa de la Constitución Chilena en materia de censura televisiva y exigió su reforma lo que para algunos tratadistas. 44 Sagüés, Néstor Pedro, El "Control de Convencionalidad" en el Sistema Interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los Derechos Económicos-Sociales. Concordancias y Diferencias con el Sistema Europeo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 382.. 34.
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