• No se han encontrado resultados

En VITORlA - GASTEIZ, a veintiuno de mayo de dos mil quince

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "En VITORlA - GASTEIZ, a veintiuno de mayo de dos mil quince"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

EuskalAutol1omla Erkldegoko Justlzla

Adm!nlslrazloaren Ofizlo Papera P'P"d, on,'o d", AdmIOJJ>,L"", '" ,.

Comunl aóAutó/loma del Pals Vasco

En VITORlA - GASTEIZ, a veintiuno de mayo de dos mil quince

La Sra. Doña PATRlCIA ARRlZABALAGA ITURMENDI, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número l de VITORlA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 4112014 y seguido por el procedimiento ORDINARlO, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DESESTIMATORlA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013 DEL ORGANO ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE VITORlA-GASTEIZ RECAlDA EN RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA CONTRA DECRETO DE 2 DE MAYO DE 2013 DICTADO POR EL CONCEJAL DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA POR EL QUE SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS

DESESTIMANDO EL RECURSO DE REPOSICION FORMULADO ANTE LA

LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA POR LA TRANSMISION DE VARlOS INMUEBLES SITOS EN LAS CALLES ZUMABIDE, FELIX GONZALEZ PETITE, BERROSTEGUIETA Y SENDA ELCASERlO DE VITORlA-GASTEIZ.

Son. palies en dicho recurso: como recurrente ,

y , representado por la Procuradora Sra. IRUNE

OTERO URlA y dirigido por el Letrado Sr. SANTIAGO LLORENTE TRlCIO; como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORlA-GASTEIZ, representado y dirigido por el .. LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo intelpuesto por la Procuradora Sra. IlUen Otero Uria, en nombre y representación de don

, contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se registró con el nO 4112or'4, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recUJl'ente formalizara la demanda.

(2)

Euskal Aulonomla Erkldc.goko Jusllzia

AdmlnlslrazioarenOnllo Papera Papel de OficIo dé la Admllllstraclón de Jusllcla en la

ComunIdad Autónoma del Pals Vasco

CUARTO.- Por la representación procesal de la palie recun'ente se presentó escrito de demanda en cuyo suplico' solicitaba se dictase Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.

Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida demanda y por sefialada la . cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma.

QUINTO.- Por la representación procesal de la palie demandada se presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaba se dictara Sentencia conforme a lo interesado en el mismo.

SEXTO.- Seguidamente se dictó resolución teniendo por contestada la demanda par la Administración demandada y a la vista de las alegaciones de las palies, se fijó la cuantía del recurso.

Con fecha 2 de septiembre de 2014 se dicto Auto acordando la acumuláción al presente recurso de los Procedimientos Ordinarios número' 40/214 Y 41/2014 seguidos en el Juzgado-Upad de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz a instancia de

dofia y dofia , respectivamente, contra el Ayuntamiento

de Vitoria-Gasteiz.

Con fecha 31 de octubre de 2014 se dictó resolución de recepción de los procedimientos acumulados y seguidamente se acordó el recibimiento del pleito a prueba propuesta por las palies.

SEPTIMO.- Finalizado el 'periodo de plUeba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandada sus escritos de conclusiones, dejándoselos autos pendientes en la mesa de SS'.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Órgano Económico Administrativo de Vitoria-Gasteiz de 10 de diciembre de 2013 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente contra el Decreto de 2 de mayo de 2013 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda por el que se confuma la liquidación efectuada y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por la transmisión de varios iumuebles· sitos en las calles Zumabide, Félix González Petite, Berrosteguieta y Senda el Caserío de Vitoria-Gasteiz.

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión en síntesis, los siguientes hechos: el 21 de mayo de 2012, fecha de fallecimiento de la causante, se transmiten los telTenos a título lucrativo (de herencia), que habían sido adquiridos previamente por la Madre de los actores en

(3)

Euskal Autonom!a Erkldegoko Justlzla

.

Admlnlslrazloaren Ofldo Papera

Papel de OficIo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco

diferentes fechas yproporciones yque traen causa de .las liquidaciones reflejadas en los recibos números 01 2013 000 99457 Y 012013 009 9462; que el ayuntamiento en relación con dicha transmisión giró los recibos 'por el IIVTNU, por importe total de 40.772,94 euros, aplicando acríticayliteralmente la ordenanza municipal en la detenninacióny cuantificación de la cuota de dicho impuesto.

Como fundamentos de derecho de su pretensión, alega la demandante, en esencia, que el impuesto que grava según reiterada jurisprudencia únicamente las plusvalías generadas con la .acción urbanística de las administraciones públicas yque reviertan a la comunidad vía impuesto, .

si bien parajustificar su imposición, habrán de haberse generado yno ser meras expect~tivas sin materialización tangible en el momento del devengo del impuesto, esto es, no como pretende la administración de grabar ficticios aumentos automáticos de Valor que en absoluto son expresión de riqueza alguna; que la transmisión no está sujeta al hecho imponible por inexistencia de capacidad económica acreditada, refiriendo la posible inconstitucionillidad de la nonna que al efecto se alega que no puede existir tributo a si no existe capacidad económica que lo sustente"

con invocación del mi.31 de la CEy sentencias del tribunal constitucional, no siendo exigible la plusvalía municipal cuando ha disminuido el Valor real de los bienes transmitidos, esto es no se ha producido el hecho imponible y en consecuencia la no sujeción al impuesto que nos ocupa, concita de doctrina y sentencias; que el Valor catastral asignado a los tenenos objeto de transmisión es ineal, no correspondiendo se con el Valor real del mercado de los mismos, invocando el miículo 12 de la Nonna Foral 42/89 de 19 de julio del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; ilegalidad de las liquidaciones impugnadas por indebida cuantificación de la base imponible del impuesto ha liquidado. En definitiva, concluye la parte actora que no cabe hablar de materialización del hecho imponible, en: tanto no existe aumento de Valor en los años transcunidos, luego de la recalificación de los suelos que eran rústicos en origen a urbanizables;

que los ten'enos de los que se apOlian informes periciales, recibidos en vhiud de trasmisión a título lucrativo por herencia, no penden plusvalías urbanísticas realizables a corto plazo y que sean expresión ni puedan dar cobertura alguna, siquiera aproximada, a la mera ficción legal de su imputación al obligado tributario que. es el fundamento último de unas liquidaciones por una supuesta plusvalía de terrenos urbanos de la que no se ha acreditado manifestación alguna de riqueza potencialmente gravable; que la fómmla de cálculo de la base imponible no puede sobreponerse a la previa valoración que debería realizar el ayuntamiento que ha liquidado el impuesto, en. orden de apreciar sea materialmente se ha consolidado plusvalía alguna o expectativa realizableyjustificar de ese modo laficción de que se ha producido el presupuesto de hecho del impuesto, el hecho imponible, del incremento del Valor imputadoy la consecuente' expresión de capacidad económica alguna, más allá de la mera conveniencia administrativa de liquidar de forma automática y de ptetender con argumentos apodípticos' convalidar una situación de palmaria injusticia tributaria.

Finalmente interesa, en primer lugar la anulación de las liquidaciones recunidas, dejándolas sin Valor ni efecto jurídico alguno y practicando nuevas liquidaciones envase a los valores catastrales en los casos en que se pueda mantener ese incremento real del Valor del terreno, en el entendimiento de que a juicio de la actora, no se habría producido el presupuesto de hecho del' impuesto de referencia en relación con los valores catastrales del año 2004 comparados con los valores actuales de mercado en relación con las tasaciones aportadas para determinadas parcelas incluidas en las liquidaciones efectuadas ysubsidiariamente, se anulen y recalculen las liquidaciones tributarias en aplicación de la fórmula de cálculo del impuesto

(4)

Euskal Aulonomla Erkfdcgoko Jusllzla Admlnlslrazloaren Oflzlo Papera

señalada en el cuerpo de la demanda.

Papel de OficIo de la Admlll!slraclóll de JusI/tia en la ComunIdad Autónoma del Pals Vasco

La Administración demandada se opuso al presente recurso, en base ,a los argumentos recogidos en su escrito de contestación y que se dan aquí por reproducidos en evitación de reiteraciones ilmecesarias.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa en el presente pleito se centra en la manera de determinarse el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Tenenos de Naturaleza Urbana, que es precisamente el incremento del valor de los bienes sobre los que recae, considerando la parte recunente que debería quedar exenta del abono de dicho impuesto si, como consecuencia de la transmisión efectuada, no se ha producido ningún incremento real en el valor del teneno objeto de la misma, por lo que a su parecer no se ha dado el hecho imponible. Menciona el recurrente, en apoyo de su tesis varias sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña que se han pronunciado en este sentido.

Sin embargo esta interpretación llevada a cabo por el TSJ de Cataluña no es compartida por todas las Salas de lo Contencioso-Administrativo, las cuales mantienen que de conformidad con lo dispuesto en el ali. 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que realiza la misma remisión al

mI'

que el art. 108 de la Ley Réguladora de las Haciendas Locales derogada por el citado Real Decreto Legislativo, en las transmisiones de tenenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Imnuebles. Así la Sala de' lo Conténcioso-Administrativo del TSJ' de Andalucía, en sentencia nOl852/98 de 28 de diciembre, declara lo siguiente:

"SEGUNDO.- La revisión del acuerdo municipal y de las liquidaciones tributarlas que lo motivan, precisa unas puntualizaciones a propósito del método seguido por la Ley 39/1988, en su artículo 108, para la concreción de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Tenenos a paliir de las cuales, estaremos en mejor posición de abordar las consideraciones jurídicas atraídas por las partes al presente proceso.

El aliículo 108.1 de la Ley de referencia, dice que la base imponible de ese tributo está constituida por el incremento real' del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experilnentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. Sin embargo, para la transmisión de terrenos considera que su valor en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ali. 108.3).

Por las diferentes Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia se ha venido lucubrando a propósito de la naturaleza que corresponde al mandato de ese precepto, si se trata de una presunción absoluta, incluso de una, posible ficción jurídica, si estamos ante una presunción relativa con la posibilidad de admitir una plUeba en contrario, o, si se trata de un mandato legal de carácter no presuntivo. Entre las posibles posiciones adoptadas, la de esta Sala ha consistido en entender que nos hallamos en presencia de una regla de valoración, cuya característica esencial estriba en que es la propia ley quien determina el valor de un determinado bien o derecho a los efectos de su cómputo en la base ilnponible; en el caso que nos ocupa, se ha considerado por ley que en la transmisión de tenenos, su valor en relación con el incremento apreciado en ese Impuesto, será el fijado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, su valor catastral. La esencial característica de este tipo de normas, es que contienen un inandato imperativo de inexcusable cumplimiento, mandato que, además, está desconectado de las reglas que pudieran operar a propósito de la prueba de los

(5)

Euskal Au!onomla Erkldcgoko Jus!lzla . Admlnfstrazloaren Orillo Papera

hechos.

Papel de OficIo de la AdmInistración d6 JustIcIa en la ComunIdad Autónoma dól Pals Vasco

Consideramos por lo tanto, que no nos hallamos en presencia de una presunción legal -ya lo sea "iuris et de iure" o absoluta, como "iuris tantum" o relativa-, porque las presunciones son ante todo técnicas probatorias -mejor, técnicas que permiten inveliir la carga de la prueba, de modo que quien afirma no se ve obligado a probar lo que dice), son reglas de probabilidad de unos hechos, de suerte que, la ley toma como base un hecho elegido apriorísticamente y de su existencia se concluye la afirmación de otro que normalmente le acompaña -el hecho presumido- sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos y todo, atendiendo a un proceso de razonamiento lógico-jurídico.

Si bien se mira, el mandato del articulo 108.3 no está construido de ese modo, porque de su estructura no es posible apreciar la existencia de un proceso lógico en virtud del cual, del asentamiento de un hecho base, quepa llegar a la deducción de otro que normalmente le acompaña como hecho presumido. Dicho en otros términos, la norma no está presumiendo que el incremento real de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana es el equivalente a su valor catastral, por expresar éste el valor real de los luismos, sino que directamente está calificando el incremento real del valor de un terreno de naturaleza urbana por su valor catastral, esto es, nos dice que para determinar tal incremento hay que patiir como valor base, del valor catastral, que se nos presenta por ello, como una verdadera regla de valoración incrustada en un texto legal y que, por ello, resulta de ineludible cumplimiento sin que esa regla de valoración pueda ser sustituida por ninguna otra, por no decirlo así, de forma expresa, la Ley en la que se contiene la regla de referencia y porque al no encontrarnos en el ámbito de los hechos probados, sino de los susceptibles de valoración, no cabe destruir el valor asignado legalmente con la contraposición de otro distinto, al modo en que operaría una presunción "iuris tantum".

TERCERO.- Señalado lo anterior, se entenderá que debemos rechazar de la demanda aquellos argumentos procesales a través de los que pretende acudir, para la calificación del incremento real de valor de los terrenos .gravados, a un sistema de tasación pericial contradictoria, de un lado, porque como ya se ha indicado en nuestro anterior Fundamento Jurídico, el valor catastral del telTeno es la ineludible regla de .valoración legal a la que acudir para alcanzar el incremento de valor del mismo a integrarse como base imponible del referido Impuesto. Pero es que, además, en el caso que nos ocupa no es posible acudir al expediente de la pericial contradictoria a que se refiere el aliículo 52 LGT como consecuencia de lo antes dicho.

.. Como hemos dejado indicado, el aliículo 108.3 de la Ley 19/1988, establece una regla de valoración que ni admite prueba en contrario -prueba en la que se convertiría la pericial contradictoria-, ni el expediente de esa tasación contradictoria es oportuno en un caso como el que nos ocupa por tratarse· de posibilidad abielia, tan sólo, cuando haya existido una actividad administrativa comprobadora a propósito de un valor previamente declarado por el contribuyente,crrcunstancias éstas que no se producen en el caso de autos, en donde la Administración municipal se ha limitado a fijar la base imponible de una liquidación tributaría siguiendo un valor al que se ve abocado por el mandato de la Ley." .

Partiendo de lo expuesto, sin embargo, se estima que asiste la razón a la parte actora y ello con fundamento en los informes periciales apoliados a su instancia, que los valores de mercado de los telTenos objeto de la presente litis son inferiores al valor catastral, con infracción del arto 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro InÍnobiliario, según el cual el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, y del arto 6 de la Nornla Foral de Álava reguladora del Impuesto Sobre Bienes ItmlUebles, que contiene la misma previsión; siendo patente que desde que el valor catastral fue fijado en la Ponencia de Valores aprobada por Acuerdo 793/2004, del Consejo de Diputados, de 13 de octubre, hasta ahora, los precios del

(6)

, ' '

Euskal Aulonomla Erkldegoko Justlda Adm!n!slrazloaren Ondo Papera

mercado imnobiliario han descendido de una manera notoria,

Papel de Oficio de la Admlnlsfraclón de JusUcla: en la Comunidad Autónoma del Pafs Vasco

Por ello, y aplicando el criterio seguido en sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz, procede estimar la pretensión deducida con carácter subsidiario por la palte actora, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas y condenando a la Administración a recalcularlas en aplicación de la fórmula fijada conforme a los informes periciales apOltados con la demanda.

TERCERO.- De confoímidad con el alt. 139 de la LJCA, atendiendo a las dudas de . derecho que se suscitan en tomo a.la cuestión objeto de debate en el presente pleito, al existir diferentes pronunciamientos judiciales sobre la misma, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de generalypertinente aplicación, FALLO

Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Otero Uria actuando en

nombré y representación don , dofta y dofta

frente al Acuerdo de! Órgano Económico Administrativo de Vitoria-Gasteiz de 10 de diciembre de 2013 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por la reCU11'eJite contra el Decreto de 2 de mayo de 2013 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda por el que se confilma la liquidación efectuada y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre incremento del valor de los te11'enos de naturaleza urbana por la transmisión de varios imnuebles sitos en las calles Zumabide, Félix González Petite, Berrosteguieta y Senda e! Caserío de Vitoria-Gasteiz, declarando no ajustada a derecho la actuación administrativa referenciada , revocándola, y condenando a la Administración demandada a recalcularla en aplicación de la fÓ11'llula fijada conforme a los informes periciales aportados con la demanda,

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas a la ninguna de las paJies.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE

APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo SU de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n° 0026 0000 22 004114, de un depósíto de 50 euros, debiendo indicar en e! campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso",

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15aLOPJ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, maJIdo y firmo.

Referencias

Documento similar

Luis Miguel Utrera Navarrete ha presentado la relación de Bienes y Actividades siguientes para la legislatura de 2015-2019, según constan inscritos en el

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés