CAPITULO II MARCO TEORICO
1.- ANTECEDENTES HISTORICOS.
Los trabajos de investigación sobre comparaciones entre el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) y el Código Orgánico Procesal Penal (1999) son muy numerosos, pero estos exhiben y explican tanto diferencias como semejanzas presentes en estos dos Códigos, sin embargo no especifican directamente, la materia del Régimen Probatorio, en un carácter integro.
Varias publicaciones han surgido sobre la materia Procesal Penal, pero no presentan como elemento central una comparación del Régimen Probatorio en ambos Códigos, ya que estos trabajos al hablar del Régimen Probatorio lo hacen de una manera muy sucinta. Por lo tanto se limitó estos antecedentes a lo histórico.
El Doctor Carmelo Borrego (1998 p. 72) presento un articulo denominado
"Las Pruebas en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (1999)" donde comenta los sistemas y la valoración de las pruebas. El mencionado autor define los sistemas de pruebas y valoración como "entes orgánicos que propician la creación de puentes comunicantes entre realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que
debe mostrar todo operador de justicia en cualquier circunstancia, sea el tribunal de control, el tribunal de mixto y de jurados".
Para Carmelo Borrego (1998) los sistemas de prueba van dirigido a presentar los elencos de medios probatorios admisibles en el juicio y definir la forma en que los medios son llevados a éste, los cuales, previo el examen de admisibilidad, deben ser analizados de manera clara, objetiva y científica.
Las leyes procesales en Venezuela se han distinguido por establecer dos sistemas de pruebas la primera es el sistema de la prueba legal, y la segunda el sistema de la prueba libre, a parte puede contar con un sistema mixto, donde se asumen características, principios e ideas de los dos sistemas anteriormente nombrados.
El Doctor Carmelo Borrego (1998), en este trabajo monográfico denominado
"Las Pruebas en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal (1999)" afirma que el sistema de la prueba legal se caracteriza por describir de manera explícita los medios o instrumentos de prueba que deben usarse para llevar a cabo los cometidos centrales del proceso. Carmelo Borrego (1998) menciona que aquí el Legislador plantea de antemano cuales herramientas han de convertirse en ductores de las fuentes de prueba que se hayan en los distintos fueros del injusto que se pretende establecer como acontecido, como ejemplo se puede citar el derogado artículo 244 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía:
En el enjuiciamiento penal, las pruebas podrán apoyarse:
1) En la confesión espontánea del procesado y en las posiciones de las partes acusadoras y civil.
2) En la inspección ocular.
3) En documentos públicos o privados.
4) En declaraciones de testigos, facultativos o peritos.
5) En indicios y presunciones. (Código de Enjuiciamiento Criminal, 1962).
Para el mismo autor, en el sistema de la prueba libre los distintos conductos probatorios no se ordenan en roles y su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, en la oportunidad y la moralidad del medio a utilizar. La prueba es en todo caso una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. Según Carmelo Borrego (1998, p. 74) la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación, por lo que la inclusión del sistema de la prueba libre en el terreno de los juicios y más en los penales hará que el Juez y las partes se sientan más comprometidos por la labor que van a desempeñar.
Para Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista de Derecho Probatorio Número Once (11), publicada en el año de 1999, plantea que:
Lo referente al conocimiento de los hechos por medio de los elementos probatorios, existe gran diferencia entre el proceso escrito y el proceso oral.
En el proceso escrito las pruebas están constantemente a la orden del Juez y las partes. Ellas (las pruebas), pueden ser consultadas cuando las partes y el sentenciador quieran, y los detalles de documentos fotos, grabaciones, etc., puede ser captados.
En el proceso oral la situación es distinta el secretario lee documentos, actas, etc. La voz monótona del Secretario es difícil que capte la atención de los Juzgadores; las denominaciones técnicas de autopsia, pericias balísticas o contables, etc., no las entienden los Jueces legos, por lo que muchas de estás lecturas no resultarán idóneas para formar criterios. (Eduardo Cabrera, 1.999, p.
272).
2.- BASES LEGALES Y DOCTRINALES.
Tulio Chiossone (1967), en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, expuso sobre las pruebas en el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) y que es importante señalar para abarcar al sistema inquisitivo y llegar a establecer algunos aspectos de las pruebas dentro de este Código.
El autor señala que:
Se ha dicho que nuestro Legislador ha seguido en materia de pruebas un sistema ecléctico o mixto porque, aunque el Juez tiene que ceñirse a los medios probatorios establecidos en la Ley, y atenerse a la regla de valoración, sin embargo, conserva un gran poder inquisitorio para buscar la verdad y obtener la prueba pertinente en todo estado y grado de la causa, ya se trate de delitos de acción pública o acción privada (tercer aparte del artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal). Sin embargo dado el sistema escrito de nuestro proceso penal su "ciencia privada" vale muy poco, porque su soberanía de apreciación debe desenvolverse dentro del marco de pruebas legales. Por tal motivo pensamos que en el sistema Venezolano está descartada la prueba moral, por lo menos después de 1.912 en que se elimino el Juicio por Jurados (Chiossone, 1967, p. 198).
Entre otros autores que han publicado obras referentes al tema, se encuentra Magaly Vásquez González, donde en su libro titulado Nuevo Derecho Procesal Penal, publicado en el año de 1999, y expone características del Código Orgánico Procesal Penal (1999) y a su vez realiza un cotejo con el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) en algunas de sus partes.
Al igual manifiesta que las pruebas en el Proceso Penal siempre deben estar dirigidas, primero, a lograr la acreditación de la acción de un hecho sancionable, con
todas y cada una de las circunstancias que pueden afectar en su calificación, y segundo, a la individualización de los autores o partícipes en el hecho.
Según Magaly Vásquez González (1999, p. 108) los medios de prueba son
"los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de prueba" (citado en Parra, Jairo p. 55).
El mismo auto hace referencia a que él en Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) los medios de prueba aparecen taxativamente enunciados en el Art. 244, en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal (1999) en el Art. 215, consagra la libertad de prueba en el nuevo proceso penal, al disponer que se podrán probar todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado legalmente. Sólo están exentos de prueba los hechos notorios, pues estos forman parte de experiencia y cultura comunes, y las presunciones legales.
Para Adolfo Ramírez Torres en su obra "Código Orgánico Procesal Penal (1999) (Comentado)", de año 1999 opina que,
El Código Orgánico Procesal Penal (1999), al acoger el método de libertad probatoria, ordena y admite que las partes, salvo disposición expresa en contrario, podrán probar los hechos pretendidos por cualquier medio de prueba, incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (1999) y que no
estén expresamente prohibidos por la ley. Por ejemplo, las pruebas nacidas de ordalías, de la metafísica, la astrología y demás creencias de naturaleza espiritual no podrán ser apreciadas ni indirectamente, para fundar decisión jurisdiccional.
Tampoco podrán servir como elementos de convicción aquellos medios incorporado al proceso ilegalmente o aquellos para cuyo nacimiento y construcción se emplearon medios ilícitos. En contrario se podrán usar aquellos elementos, impedidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal, como son las declaraciones del menor de trece (13) años, el cónyuge, los parientes, los coautores, cómplices o encubridores, él amigo íntimo, el guardador, el donatario, etc. (Ramírez, Torres, 1999, p. 365).
2.1.- SISTEMA INQUISITIVO Y SISTEMA ACUSATORIO EN EL MARCO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
El Código Orgánico Procesal Penal (1999) instaura un sistema acusatorio, conforme al cual para que exista condena penal es necesario que haya una parte acusadora, sin nexo alguno con el juzgador, y que sea ante este, dentro del proceso destinado al juzgamiento del imputado de un delito, en un debate contradictorio donde se reciban las pruebas que sirvan para condenarlo o absolverlo.
Consecuencia de ese sistema es que la actividad probatoria tiene lugar dentro del proceso contradictorio donde el juez imparcial juzga, y siendo el sistema procesal exigido por el Código Orgánico Procesal Penal (1999) el del juicio oral, será en las audiencias orales y con inmediación del tribunal, donde se recibirán las pruebas que
las partes ofrezcan. Este el sistema del Código Orgánico Procesal Penal (1999), que elimina al juez instructor, y por ende, la fase de investigación como actividad jurisdiccional.
En el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) la situación era distinta, ya que el juez instructor o su delegado la policía judicial realizaban la investigación dentro de la fase denominada sumarial, y por lo tanto, las pruebas recabadas por los instructores judiciales o policiales, como producto de las pesquisas, pasaban directamente (como actividades jurisdiccionales) a formar parte del proceso penal, y los hechos fijados en el sumario por estas autoridades, técnicamente no requerían de nuevos actos procesales de incorporación al juicio, ya que los medios evacuados constantes en autos dentro del expediente levantado por los órganos jurisdiccionales (propios o delegados), probaban sin mas requisitos los hechos que aportaban.
2.2.- PRUEBAS.
Según Eugenio Florian (1990, p. 305), se entiende por prueba, "todo lo que en el proceso puede conducir a la determinación de los elementos necesarios al juicio con el cual aquél termina", y a la vez Florian indica que, bajo el nombre de prueba entiendo todos los medios productores de conocimiento cierto o probable de alguna cosa. (Citado en Romagnosi, 1.990).
Sin duda el concepto más equívoco respecto a las pruebas es el concepto de medios de prueba. Para Pérez Eric (1998 p. 216) por medio de prueba "se denomina indistintamente al testigo, tanto en el testimonio como al contenido del testimonio. Al igual denomina medio de prueba a la actividad del sujeto pesquisante sobre la fuente o el órgano de la prueba, encaminada a conseguir la convicción".
El autor Pérez Eric (1998) también opina si se habla de la testifical como medio de prueba, se estaría hablando de la actividad necesaria y legalmente reglamentada de interrogar a los testigos para obtener su testimonio, pues si el testimonio se presenta por escrito preconstituido, entonces no se trataría de prueba testifical, sino de prueba documental.
La fuente de prueba puede ser todo soporte portador que puede contribuir un factor de convicción. En este sentido, considera Pérez Eric (1998), el testimonio, como forma de manifestación del conocimiento, es fuente de prueba, pero la prueba estará en el contenido mismo del testimonio.
El objeto de prueba "thema probandum", conforme a Pérez Eric (1998 p. 216), "es el acontecimiento o circunstancia que debe ser probado". El mismo autor denomina, órgano de prueba a "toda persona que porte información vital para el proceso". En este sentido, los órganos de prueba pueden ser, los testigos, los expertos, los peritos, etc.
Para Pérez Eric (1998) la prueba, por su fuente, se clasifica en pruebas personales y pruebas materiales. La prueba personal es aquella donde la fuente de información es la persona, y la prueba material, aquella donde la fuente de información es un objeto, bien sea un documento, un arma, un vídeo, etc.
Ahora bien, por su relación con el juzgador la clasifica en directa e indirecta, donde la directa es aquella donde el objeto de la prueba es percibido por el propio juzgador, por lo cual el único medio de prueba es la inspección judicial, y la prueba indirecta, es aquella donde entre el juzgador y el objeto de la prueba media una fuente cualquiera.
La prueba existe en derecho porque hay que determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo. La relación hechos - prueba es tal, que si no hay hechos, los procesos judiciales se resuelven de mero derecho, mediante la comparación de los alegatos respecto a las normas que se dicen en conflicto.
El proceso penal es un proceso de hechos, pues justamente el contenido básico de esa forma de enjuiciamiento son, justamente, los hechos punibles. Por esta razón, el problema de la prueba es fundamental para el proceso penal y mucho más importante que para cualquiera otra forma de jurisdicción.
El Dr. Jorge Villamizar Guerrero (1997 p.295) considera que "las pruebas en general, están constituidas por los hechos o circunstancias, que mediante el raciocinio conducen al establecimiento de la verdad".
El Juez en materia penal necesita tener la más absoluta certidumbre acerca de la forma en sucedió el hecho punible, de su demostración material y de igual manera la certidumbre, de la persona autora del mismo, a los efectos de establecer su responsabilidad o no.
Para el autor Alcalá Zamora y Levene, citado por el Dr. Tulio Chiossone, la prueba se puede definir: "En sentido estricto por prueba debemos entender el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso" (Citado en Villamizar, Jorge 1997, p. 296).
Para Manzini, la prueba penal, "es la actividad procesal dirigida inmediatamente al fin de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real acerca de la imputación u otra afirmación o negación que pueda interesar a lo que el Juez tenga que proveer" (Citado en Villamizar, Jorge, 1997, p. 296).
Para finalizar según G. Cabanellas (1981 p. 497) las pruebas son la
"demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o
convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido".
2.3.- PRINCIPIOS DEL REGIMEN PROBATORIO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Para Carmelo Borrego (1998 p. 81) "los principios que se recogen en el preámbulo del Código, le dan base a toda la ejecución de los actos del juicio".
También opina que en materia doctrinal y quizá en algunos textos legales de corte procedimental se dan cabida a una serie de axiomas que juegan a favor de un campo propicio para la prueba. El Código Orgánico Procesal Penal (1999), para Carmelo Borrego (1998) no toma está idea como referencia, más no quiere decir que no sea aplicable.
Los principios que regulan el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (1999), corresponden plenamente a los patrones del sistema acusatorio y por ello son radicalmente opuestos a los que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), inspirado en el sistema inquisitivo.
Estos principios le dan base a toda ejecución de los actos de juicio, los cuales se recoge en el preámbulo del Código.
Para el autor Eric Pérez Sarmiento (1998) las diferencias entre el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo, en lo que se refiere al régimen probatorio, lo presenta de la siguiente manera.
2.3.1.- CARGA DE LA PRUEBA.
En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, este no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir, que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba, para mejor proveer, dentro de los marcos de la imputación.
En el sistema inquisitivo la carga de la prueba de su inocencia pesa sobre el acusado, porque está diseñado como una lucha entre el procesado y el juez investigador, director y decisor del proceso, cuyas ilimitadas facultades le permiten prolongar el proceso de formación de la acusación (sumario), casi hasta el infinito. No en balde ha quedado en la Ciencia Procesal las denominaciones genéricas de "prueba de descargo", "declaración informativa", "declaración indagatoria", etc., que recuerdan el hecho de que bajo el sistema inquisitivo, el acusado debe actuar para probar su inocencia, lo cual es inocuo en el sistema acusatorio, en el cual, por la forma en que está diseñada la carga de la prueba, el acusado no tiene obligación de declarar ni de probar nada.
El principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal (1999), que recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal penal venezolano, pero está insito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, pues si la acción penal o facultad de perseguir e investigar el delito no corresponde al Tribunal, sino a las partes acusadoras (principalmente al Ministerio Público), entonces es a la parte acusadora a quien le corresponde probar sus imputaciones y para ello tendrá inexorablemente que aportar las pruebas pertinentes, pues, de lo contrario, su caso será desestimado. Es ahí donde reside la regulación de la carga de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal (1999). Para ello opina Eric Pérez (1998 p. 218) "debe examinarse el contenido de los artículos 11, 23 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal (1999)".
En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal (1999) no es permitido a los jueces ordenar de oficio la práctica de pruebas y ello sólo es posible en el juicio oral bajo condiciones excepcionales, cuando aparezcan hechos nuevos o revelaciones inesperadas que tengan trascendencia al fallo definitivo. Tal principio aparece recogido en el artículo 360 del Código, y es la norma rectora del principio de abstención del juez en la búsqueda de la prueba en este nuevo procedimiento.
2.3.2.- LIBERTAD DE PRUEBAS.
El principio de prueba libre para Eric Pérez (1998 p. 219) "es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba". Los ordenamientos procesales que tienen como norma la prueba libre simplemente así lo proclaman en uno o varios artículos y, por tanto, estos ordenamientos no establecen cuáles son los medios probatorios admisibles, sino simplemente requerimientos de legalidad para los medios usualmente utilizados por el Estado para recabar evidencias contra los ciudadanos imputados. La libertad de prueba es propia de los ordenamientos acusatorios más avanzados.
Al principio de prueba libre se opone el principio de prueba legal, según el cual sólo son admisibles las pruebas expresamente autorizadas por la ley. Las legislaciones procesales penales que establecen el principio de prueba legal, contienen normas que presentan listados clausus de los medios probatorios admisibles. Este es el caso del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 244.
Para el autor Eric Pérez (1998 p. 220) "en materia de juzgamiento penal, el principio de prueba legal o prueba reglada es propia de los sistemas inquisitivos". La libertad de prueba, es la facultad de las partes de promover cualquier medio de prueba lícito, adecuado y conveniente, para probar los hechos.
Este principio o definición se opone al principio de limitación de la prueba o prueba legal, donde sólo son admitidos los medios de pruebas establecidos por la ley. Según el principio de libertad de prueba establecido en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), se presentan los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba como ha sido nombrado anteriormente, libertad porque todas las partes pueden probar todo en cuanto a los hechos justiciables, y además de hacerlo por cualquier medio lícito. La libertad de prueba está únicamente limitada en el Código Orgánico Procesal Penal (1999), según la parte final del encabezamiento o primer párrafo, del artículo 215, porque aquellas situaciones donde la ley no admita otra forma de prueba que la que ella expresamente establece.
La idoneidad de la prueba es la característica que tiene de ser oportuna para demostrar el hecho que se quiere probar. Así, por ejemplo, la prueba testifical no es idónea para probar que los cabellos encontrados en las manos de la víctima pertenecen al acusado, pues eso es algo que se sale de la apreciación sensorial ordinaria, que es la fuente de la prueba testimonial. La declaración de testigos, en cambio, sí puede servir, auxiliada de indicios y presunciones, para probar una deuda.
Finalmente, la utilidad de la prueba se refiere según Eric Pérez, (1998, p. 222) "a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados". No debe confundirse idoneidad de utilidad, pues un medio probatorio útil en general, puede resultar inidóneo respecto a determinados hechos y otro medio absolutamente
idóneo para probar algo puede resultar inútil porque ese algo esté ya suficientemente probado, incluso expresamente admitido por aquel a quien le afecta. De tal manera que la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
2.3.3.- LEGALIDAD DE LA PRUEBA.
El principio de la legalidad de las pruebas que se encuentra recogido en los artículos 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuyo obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de legislaciones particulares.
Por consiguiente, el principio de legalidad abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el Código o por leyes especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de los registros e inspecciones, regulados en los artículos 127 y 128 así como en los de 217 al 224 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En este caso se dice que estamos ante el llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.
En segundo término, se encuentra que el principio de licitud de la prueba exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o suguestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de la persona. En este caso se habla de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria. Está situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, o sea de testigos, de peritos y de acusados y víctimas. Este aspecto está plenamente recogido en los artículos 207, 214, 132 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (1999).
2.3.4.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Toda la evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria es acervo común de las partes, en tanto así lo manifiesten y la promuevan. A este respecto hay que recodar que en razón de que el sistema acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material, las evidencias traídas a las actuaciones por una parte, pueden resultar de provecho a otra de las partes y viceversa. Por está razón, en la fase intermedia, al formular las conclusiones por escrito sobre la fase preparatoria y con vista al juicio oral, se puede manifestar que se hacen suyas las pruebas de otras partes, aún para el caso de que aquéllas las renunciaren, a fin de usarlas en su provecho.
2.3.5.- PRINCIPIO DE LIBRE CONVICCION.
El principio de libre convicción implica que los tribunales o jurados podrán valorar la prueba según su leal saber y entender, sin necesidad de motivar o fundamentar el peso específico o valor relativo que dan a cada prueba, valorada por sí sola o en concordancia con otros medios de prueba, y sin atenerse a reglas de apreciación establecidas en la ley (prueba tarifada). Este principio viene consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), de la siguiente manera: "Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".
En este artículo se produce una confusión en varios órdenes, que lamentablemente lo hacen por completo inoperante como principio general del Código Orgánico Procesal Penal (1999), afirma Eric Pérez (1998); confusión que queda salvada en parte por las disposiciones que rigen particularmente el manejo y apreciación de la prueba en los casos específicos de los jurados, los tribunales mixtos y los tribunales unipersonales (arts. 165, 183, 363, 365, 369 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, 1999).
El anterior aserto se explica de la siguiente manera. Según Eduardo Couture (1976, p. 383) la libre convicción, que es lo mismo que íntima
convicción o fallo en conciencia, es el "sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de su convencimiento", lo que implica que los tribunales no tienen que dar razón de cómo formaron su convicción, es decir, no tiene que motivarla, en tanto que el sistema de valoración de la prueba se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, lo que se conoce como sana crítica, que implica necesariamente la motivación de la sentencia.
2.4.- OBJETO DE PRUEBA (THEMA PROBANDUM).
En materia penal es necesario establecer que las obligaciones del operador de justicia se dirigen a comprobar la existencia de una proposición de derecho, asociada a un evento ocurrido en la realidad. Vale decir que dada una conducta humana que afrente a un determinado bien jurídico protegido por la ley penal, se deberá demostrar que esa conducta tiene correspondencia con un tipo penal impuesto por la ley.
De modo que el tema u objeto de prueba debe referirse a la imputación y éste será el límite necesario de la actividad probatoria, cuyo perfil constituye una garantía para todos los intervinientes en la causa. Por tanto, existe la obligación de que el proponente de la acción (principalmente el Fiscal del Ministerio Público) se ocupe de precisar cuáles son los hechos ocurridos y la relevancia que ellos tienen con
respecto al tipo penal, los daños acontecidos y toda relación de circunstancias específicas que rodean el caso, pues así lo exige el ejercicio de la defensa a que se contrae la nueva estructura del proceso penal venezolano.
En el campo del objeto de prueba, hay que entender que existe un grupo de variables que dependen ante todo de la estructura del tipo penal o los tipos penales específicamente aplicables. El asunto no sólo se trata de una evaluación simple o gramatical de la descripción legal, sino de los aspectos esenciales del delito que también contribuyen a precisar si efectivamente se está en presencia de un delito específico o no, o por el contrario que no existe delito, o simplemente el hecho y su relevancia sólo para ser constitutivo de una falta.
2.5.- CARGA DE LA PRUEBA. "CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL" (1962).
A continuación se expondrá la carga de la prueba según el Autor Jorge Villamizar Guerrero (1992), cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal se encontraba en vigencia.
Para Jorge Villamizar Guerrero (1992, p. 298), en la carga de la prueba en materia penal, rigen diferentes criterios y opiniones entre los autores, pero sea cual sea la posición que se tenga acerca de la misma, tiene vigencia ciertos principios conocidos en la doctrina como son: "La carga de la prueba la tiene la parte actora; al
excepcionarse el procesado la carga de la prueba le corresponde; quien afirma le corresponde la carga de la prueba, etc."
El mismo autor expone que la carga de la prueba es "la aceptación de un derecho procesal como condición para que el derecho invocado tenga eficacia en el proceso" (Citado en: Chiossone Tulio, 1967, p. 212).
En materia penal, la carga de la prueba le corresponde a cada una de las partes, demostrando los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión.
Además el Juez Penal, tiene puede decirse, carga de la prueba, pues el mismo tiene facultad de buscar y encontrar la verdad de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba señalados por la Ley. En el Derecho Penal Venezolano, la carga de la prueba además de referirse a los sujetos a quien corresponde, se relaciona directamente con la función del Juez, quien no puede dejar o abstenerse de decidir en ningún caso de la causa (Art. 207 del Código Penal), opina Villamizar, citando ideas de Chiossone Tulio.
2.6.- APRECIACION O VALORACION DE LA PRUEBA. "CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (1962).
Para Jorge Villamizar Guerrero (1992, p. 299), la apreciación o valoración de la prueba en materia penal, "es una función exclusiva del Juez y que consiste en el proceso mental de estudio, conocimiento y determinación de la relación
positiva o negativa que tengan con el hecho punible investigado mediante el proceso".
Antes de continuar, es necesario hacer la aclaratoria que estas definiciones y conocimientos están fundadas cuando se encontraba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962).
Para Jorge Villamizar Guerrero (1992), en el ordenamiento legal venezolano, existen dos medios o posiciones para la valoración de la prueba, la cual establece el Legislador y la otra, que utiliza el Juez, mediante un razonamiento deductivo para la apreciación de la prueba, como sería el caso del examen de testigos, de la confesión, dictamen de expertos, etc.
La valoración o apreciación de la prueba puede ser de manera individual o en conjunto. El primer caso, se presenta por ejemplo, en el caso de la confesión extrajudicial (Art. 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 1962), en la cual el Juez, la valora tomando en cuenta el carácter de la persona que la hizo y los motivos y circunstancias en que se encontraba y que pudo haber tomado en cuenta.
En el segundo caso, o sea, la apreciación en conjunto, se tiene en el caso de la confesión calificada, en la cual el Juez tiene la obligación de compararla, con todas las demás pruebas existentes en autos. De aquí se toma que la prueba en el proceso penal Venezolano, se encontraba sometida de manera general, a los criterios de naturaleza legal, establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal. En este
sentido, existe la regla de valoración legal expresa, como la contenida en el Artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), con relación a la prueba testifical, cuando se establece, que dos testigos hábiles y contestes, hacen plena prueba acerca de la materia sobre la cual recae su testimonio. De idéntica manera existe la regla de valoración legal facultativa, como la expresada en el Artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), ordinal 2° en relación también a la prueba testifical.
En estos casos citados, la función valorativa del Juez, se limita al análisis de la prueba con el objeto de establecer la contesticidad de los declarantes o para darle, el valor de presunción al dicho del testigo presencial único.
De la misma manera el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), según sea el origen, valor o efecto de la prueba las denomina sumariales o plenarias, plenas, semiplenas, conducente e inconducentes, de cargo y descargo, directas e indirectas y contradictorias.
El Juez es totalmente soberano para buscar, admitir y apreciar los elementos probatorios del proceso penal, pero siempre dentro de lo pautado por la Ley. Así o de esta manera, debe ajustarse a los medios probatorios establecidos por el ordenamiento procesal y su valoración debe hacerla de igual manera de acuerdo a las reglas existentes, armonizando de esta manera, la norma legal, con la facultad o poder que tiene de buscar la verdad y obtener su prueba en todo estado y grado de la causa.
Las pruebas aportadas en la etapa sumaria, producen de conformidad legal en el juicio, todos sus efectos, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate, solicite expresamente su ratificación. Sin embargo en este sentido, existe por ejemplo, la prueba de la confesión, hecha por el encausado durante el sumario o plenario, que por su propia naturaleza, no necesita ratificación a petición de parte. La inspección ocular, tampoco necesita de ratificación, pues sólo puede ser enervada o destruida por efecto de una nueva inspección ocular, que contradiga o destruya los hechos señalados en la primera
2.7.- BASES LEGALES.
Para las base legales se establece el Regimen Probatorio en el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) y en el Código Orgánico Procesal Penal (1999).
El Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) tipificaba las pruebas en el Titulo III, Capitulo I, donde consagraba las Disposiciones Generales, Capitulo II que trataba de la Confesión, Capitulo III de la Inspección Ocular, Capitulo IV de los Documentos, Capitulo V que trataba de los Testigos, Facultativos, Peritos y otros reconocedores, y por último el Capitulo VI de los Indicios y Presunciones.
Para esclarecer las pruebas en materia Penal en el Código de enjuiciamiento Criminal (1962), se tiene que el Capitulo I donde consagraba las Disposiciones Generales está todo lo referente a las pruebas, el momento de que sé
aperturaban las pruebas en caso de no contestar los cargos o de las excepciones dilatorias, de las pruebas no admitidas por el Tribunal, del desistimiento de la renuncia de pruebas sumariales para evacuar, o de la desestimación realizada por el Tribunal hechas por las partes, de la responsabilidad del Tribunal de evacuar de oficio las pruebas que se hubieren dejado de evacuar en el sumario, del día y hora de anticipación para evacuar una prueba urgente, del término de distancia, del término de distancia extraordinario, de la sentencia en los juicios por lesiones personales, de las Pruebas en la cual podían apoyarse, y por último de los efectos de las pruebas sumariales.
El Capitulo II, se encuentra la Confesión como un medio de prueba en materia penal, la cual se encontraba rodeada para la validez y eficacia, del cumplimiento de unos requisitos.
El Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) establecía que la confesión de un procesado cuando era libre, espontánea y rodeada de los requisitos generalmente aceptados y entre ellos que esté comprobado plenamente el cuerpo del delito, y que haya indicios vehementes de culpabilidad del confesante, era una prueba que no se debía desechar, también se encuentra la confesión extrajudicial y de las que se rendían ante la policía judicial la cual se tomaba como indicio mas o menos grave, esta confesión extrajudicial es la que hacía el encausado, fuera del proceso penal, la cual se podía hacer de forma verbal o de forma escrita, en cuanto a la confesión ante la policía judicial se establecía que era una confesión autentica ya que su naturaleza
era sui-generis por que su existencia y valor jurídico emergía de una Confesión realizada ante un funcionario instructor, no se puede obviar la confesión judicial que el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) indicaba, la cual era realizada ante las autoridades judiciales, y por último la confesión calificada que era el reconocimiento positivo hecho por el encausado judicialmente.
En el Capitulo III, consagraba la Inspección Ocular que está podía hacerse tanto de oficio como a petición de parte, durante el termino probatorio y en cualquiera otra ocasión, los reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio, la inspección ocular era una prueba directa puesto que la misma no requería de intermediario entre la materialidad y el funcionario, esta inspección en relación con el juez podía ser mediata cuando era practicada por el funcionario instructor, e inmediata cuando el juez era quien la practicaba y en consecuencia, valoraba los hechos o circunstancias que era objeto de la misma.
La Inspección Ocular como medio de prueba aceptado por el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) establecía que la comprobación del cuerpo del delito era un medio eficaz que lo preveía el artículo115 del mismo Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) en sus ordinales 2 y 3, que establecían de manera sucesiva, que el cuerpo del delito se comprobaba con el examen de huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración, en tal sentido el articulo 116 (ejusdem) facultaba al juez instructor de utilizar expertos en la practica de la inspección ocular, en este caso los artículos 75C Y 75D, ambos del mismo Código, facultaba a la policía
judicial para que en el sumario pudiera practicar inspecciones oculares, a los fines de evitar huellas o rastros del hecho punible.
La inspección ocular podía presentarse de manera diligente y oficiosa en el sumario o como prueba promovida por las partes o el propio juez en el plenario.
El Capitulo IV consagraba la parte de los Documentos, los cuales podían ser tanto público como auténticos los cuales eran un modo para demostrar la existencia de un hecho punible, o de la responsabilidad del encausado los cuales hacían medio de prueba.
Para el autor Jorge Villamizar Guerrero (1997, p. 341) los documentos son "testimonios escritos, conscientemente rendidos, que tienen por objeto dar fé de la verdad de los hechos a que ellos se contraen." (Citado en Dr. Arminio Borjas 1997, p. 73). Entonces se observa que en el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) los documentos se podían probar o referirse a la materialidad de un hecho punible, entonces venían a constituir el cuerpo del delito, con la fuerza probatoria que se le asignaba la Ley al documento Público.
De esta manera, el documento podía referirse a la perpetración del delito y a la responsabilidad de la persona determinada en el mismo, constituyendo en ese caso una prueba de carácter general.
Esta prueba tenía la facultad de surgir en la etapa sumarial o plenaria, en el sumario se presentaba de diferentes formas: por medio de un reconocimiento que hace el Tribunal, de los libros, documentos y demás papeles que se relacionaban con el delito.
La prueba Documental por varios autores no la consideraban como un medio de prueba autónoma en si misma sino desde e punto de vista formal, por cuanto su contenido no es otra cosa que la expresión de otras pruebas como la de testigos, etc.
La oportunidad procesal de hacer valer los documentos públicos lo establecía el artículo 254 del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), lo cual se refería que la oportunidad para presentarlos pude presentarse en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, es decir, desde que se dicta el correspondiente auto de procede.
Para hacer la tacha de este documento público, está se debía hacer según el procedimiento civil, y en la quinta audiencia siguiente a la presentación del documento o en el acto de la contestación, se debe comprender que dicha incidencia de tacha no paralizaba la causa principal puesto que estos se llevaban por cuadernos separados pero una vez antes de dictar la sentencia definitiva, la decisión de la tacha tenia que estar firme por los efectos que podían producirse en contra del procesado.
En cuanto al documento privado también se producía en el proceso penal a los efectos de su reconocimiento, el artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) se refería a las posibilidades que se podían presentar en cuanto que si el procesado reconoce el documento este adquiere valor probatorio tanto para la comprobación del cuerpo del delito, como para la culpabilidad del mismo, y en caso del que el procesado se negara a admitirlo se procedía a la prueba del cotejo lo cual se verificaba la firma como el contenido de la escritura y esta prueba se regía por el Código de Procedimiento Civil, pero también es bueno señalar que cuando faltaba documentos indubitados para el cotejo no se aplica en materia penal la regla procedimental civil, puesto que el encausado no estaba obligado a firmar o a escribir en presencia del juez ya que los efectos que podría traer no se consideraba como un reconocimiento.
Más adelante en el Capitulo V, que establecía todo lo referente a los Testigos, facultativos, peritos y otros reconocedores, dentro del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962) la declaración de los testigos era una de las más relevantes ya que esta prueba consideraba a los testigos no como medios inquisitorio de la verdad, sino como elementos probatorios puesto a disposición de las partes, para demostrar sus defensas y pedimentos.
También se encuentra una serie de testigos que estaban de acuerdo a las circunstancias que se presentara a rendir un testimonio, como lo son los testigos inhábiles que estos podían ser absolutos o genéricos los cuales sus declaraciones no
tenían ningún efecto o valor jurídico como prueba, ni a favor ni en contra del procesado, el artículo 255 del Código de Enjuiciamiento Criminal así lo establecía, así mismo loa artículos 256 y 257, ejusdem, también consagraba los testigos inhábiles absolutos, para declara en contra del reo. De igual forma el Código adoptaba la figura de los Testigos presenciales y lo no presenciales, entendiéndose como testigos presenciales aquellos que deponen sobre los hechos que han percibido a través de los sentidos y los cuales describen puesto que estaban en el sitio donde sucedieron los hechos; y los no presenciales son lo que no han presenciado directamente los hechos los cuales depone, pero narran circunstancias que obtuvieron por encontrase cerca del suceso. En cuanto a los testigos que no sabían leer ni escribir el Código facultaba a la persona que podían buscar a una persona la cual podría ser de su confianza para que firmara por ellos y les lea la declaración.
También se encontraba la figura de la tacha en los testigos lo cual se buscaba para eliminar o enervar el efecto procesal, del dicho del testigo en el proceso penal, por cualquier causa que se le haga ineficaz a su valor. Esta figura podía ser propuesta de manera general, por la parte contraria a quien presenta el mismo ya que el propio presentante no podía tacharlo, a menos que aparezcan motivos racionales posterior a la declaración que justifiquen la tacha por el propio presentante.
Y por último el Capitulo VI, contentivo de los indicios y presunciones, de las pruebas indiciarias se hallaba, que cualquier Juez fuera de los casos que preveía la Ley ellos podían deducir presunciones, bien sea de una prueba directa que
tuviese relación con el hecho principal o de cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, siempre y cuando el Tribunal lo considere conexo de modo tal que sirva para demostrar. Tales indicios son hechos que señalan una relación de causalidad psíquica entre el hecho punible que se averigua y su presunto autor, y las presunciones es un razonamiento en el cual se aplica el razonamiento deductivo y que le permite al Juzgador formarse un criterio acerca de un hecho determinado. Cuando se habla de indicios y presunciones se puede confundir, pero se diferencia en que el indicio corresponde a las deducciones hechas por el Juez y el cual utiliza para completar una prueba y por su parte la presunción está establecida en la Ley y hacen fé siempre y cuando no se hayan desvirtuado por otra prueba directa y contraria y además no necesitan que sean confirmadas por otra prueba.
Una vez estudiada las disposiciones legales en cuanto al Regimen Probatorio en el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), se inicia con el estudio de las disposiciones legales del Régimen Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal (1999).
En el Código Orgánico Procesal Penal (1999) se ubica al Régimen Probatorio en el Titulo VII, que consta de dos Capítulos, el primero contentivo de las Disposiciones Generales, donde consagra la Libertad de la Prueba en el proceso penal, la licitud de las pruebas y, en consecuencia, la inadmisibilidad de las obtenidas por medio que alteren o puedan alterar el estado psíquico de la persona e influir sobre
su libertad o capacidad; así mismo, se declara la invalidez de las pruebas para cuya obtención se haya violado las disposiciones legales.
Finalmente se regula en este Capítulo el sistema de apreciación de las pruebas. Como se advierte, la modificación sustancial en lo que respecta al régimen probatorio la constituye el sistema de apreciación de las pruebas, sustituyéndose el sistema tarifado actualmente vigente por un sistema de libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El Capítulo II regula los requisitos de la actividad probatoria, que consta de cinco secciones: la primera trata de las inspecciones, la segunda de allanamiento, la tercera de la comprobación del hecho en casos especiales, la cuarta de la ocupación e interpretación de correspondencia y comunicaciones y la quinta el testimonio. Como se pude apreciar, se han suprimido las disposiciones relativas a la prueba y a la confesión y de indicios y presunciones, regulaciones características de los dos sistemas de prueba tarifada o tasada.
Antes de entrar a conocer del Régimen Probatorio en materia penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal (1999) se debe entender que este sistema acusatorio, el fiscal como titular de la acción penal, procurará la eficacia del medio punitivo mientras que el acusado intentará demostrar su inocencia en la perpetración de algún hecho. El Código Orgánico Procesal Penal (1999) recoge el sistema de libertad de pruebas, de igual manera acoge el método de libre valoración reglada,
también se observa como elimina por completo el maligno sistema el cual el juez de primera instancia era simultáneamente, instructor y órgano decisorio.
El titulo VII, contentivo del Régimen Probatorio, en su Capitulo I consagra las disposiciones generales donde se encuentra la licitud de la Prueba que regula la licitud y legalidad de la prueba, esta licitud y legalidad probatoria primero deben integrarse al asunto por la vía que acredite la certeza, esto se refiere a que el origen, su nacimiento y su estructura deben haber partido en un estricto acatamiento de la ley y no se puede obtener por medios forzoso o engañosos y segundo que no se apreciaran las pruebas o información que provenga de un medio ilícito.
La libertad de la prueba la prevee el Capítulo I donde todos los hechos y circunstancia podrán probarse siempre que tengan interés para la correcta solución del caso. Para la búsqueda de la verdad los operadores pueden agotar todas las vías jurídicas, pudiendo estos promover y evacuar las pruebas que crean conducentes a la demostración de sus pretensiones, la única limitación que se les da son aquellos elementos o hechos que estén prohibidos por la Ley, como el caso de ordalías u otras disciplinas espirituales que no estén reconocidas por la ciencia jurídica o las informaciones falsas, obtenidas mediante la perpetración de un delito.
Y para finalizar, en este capítulo se establece el presupuesto de la apreciación, que regula los presupuestos para la apreciación conforme a lo contenido en el Código, estos atienden fundamentalmente a la licitud e idoneidad.
Seguidamente se encuentra el Capítulo II, referente a los requisitos de la actividad probatoria, como ya se señalo esta se subdivide en cinco secciones, en la primera se encuentra las inspecciones, la cual presenta los registros, de las facultades coercitivas, de los registros nocturnos, de la inspección de personas, del procedimiento especial, de la inspección de vehículos, del registro en caso de motivo suficiente para presumir que en un lugar público existan rastros del delito, del examen corporal y mental, como primer punto se tiene los requisitos que deben cumplirse en el registro o inspección en general, estos registros se puede ver en dos supuestos el primero que se refiere a la inspección o registro de lugares, cosas personas donde existan sospechas que se encontrarán rastros del delito u otros instrumentos útiles para la investigación y segundo, el registro del lugar donde se presuma el imputado o alguna persona evadida de la justicia, tal registro debe efectuase en presencia de dos testigos hábiles, pueden ser vecinos del ligar los cuales no tendrán vinculación con la policía y después de practicada la inspección o el registro será levantada una acta lo cual contendrá una descripción detallada de los elementos resultante.
Posteriormente se establece las Facultades Coercitivas, que prevé el uso de la fuerza pública a solicitud de la autoridad actuante, ese uso queda limitado a impedir que las personas que se encuentran en el lugar donde se realiza la inspección se ausenten, obstaculizando su presencia en el acto; también se puede requerir la intervención policial para obligar a otra persona a presenciar la realización del registro o de la inspección.
De los Registros Nocturnos se establece la posibilidad de que por razones de urgencia sea necesario practicar registros después del amanecer en lugares cerrados y esto se hará dejando constancia del motivo en la acta.
De la Inspección de Personas que establece, que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando haya motivo suficiente para hacerlo o presumir que oculta objetos relacionados con el hecho punible, dicho registro queda al libre juicio del funcionario policial sin que se requiera de otra orden judicial.
Del Procedimiento Especial, que determina que las inspecciones se practicarán separadamente respetando el pudor de la persona y dicha inspección será practicada por el mismo sexo.
De la Inspección de Vehículos, esta inspección podrá ser realizada siempre y cuando haya motivos suficientes para presumir que una persona oculte objetos relacionados con el hecho punible, las inspecciones de vehículos que se encuentren transitando o estacionados en las vías públicas o estacionamientos públicos, podrán ser realizados por la policía sin que se requiera una orden escrita por el juez.
Del Registro, este regula los registros o inspecciones en lugares públicos, tales como plazas, campos deportivos, etc., tales registros podrán hacerse
por la policía sin previa orden judicial, salvo que sea una orden de allanamiento.
Cuando se necesite realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimento cerrado destinado apara uso personal, en lugar público, este se regirá por el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Del Examen Corporal, formula que cuando sea necesario se podrá hacer el examen corporal y mental del imputado, cuando sea necesario examinar la policía podrá hacerlo sin que se requiera de orden emanada por el juez de control, y en todo caso se respetara el pudor, y la autoridad hará saber a la persona que será examinada y que puede ir acompañada de una persona que sea de su confianza.
Segunda sección que regula el Allanamiento, que comprende, la morada, contenido de la orden, procedimiento, y lugares públicos.
El Código Orgánico Procesal Penal (1999) en cuanto al Allanamiento, consagra en primer lugar la Morada, que establece, cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, para esto se requiere orden escrita del juez, la cual será fundada cuando se refiera al domicilio de una persona, salvo los casos establecidos en los tres ordinales del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal (1999) los cuales obligan a una rápida y efectiva intervención policial, para impedir la perpetración de un delito o fuga del imputado que está siendo perseguido.
Contenido de la Orden, está regula lo que debe contener la orden de allanamiento, y que dicha orden la expedirá el juez ordenando o autorizando la inspección registro o allanamiento, la cual debe incluir los datos a que se refiere esta disposición, para una mayor certeza jurídica, emitiendo a los interesados la información necesaria para identificar al Tribunal quien imparte la orden, el proceso del cual emana, y el señalamiento del lugar dónde y el cuerpo policial que la ejecutará.
Esta orden judicial se dispone que caduca a los siete días, contados a partir de la fecha en que se expide, salvo que la orden expresamente indique lo contrario, estableciendo un tiempo de mayor o menor duración.
Del Procedimiento, esta regula que al momento de practicar el allanamiento la autoridad quien lo ejecute debe notificar a quien habite o se encuentre en el lugar y le entregara copia de la orden de allanamiento, por supuesto si el allanamiento fuere de los que no requieren autorización judicial, ésta no podrá entregarse, pero la notificación será de carácter obligatorio, salvo que se trate de una persecución de un fugado o a una persona sorprendida in-fraganti y racionalmente no hay tiempo para el aviso previo. En estos caso la notificación se hará en la primera oportunidad posible dentro del mismo acto de registro.
De Lugares Públicos, prevé que cuando deba practicarse el allanamiento o registros en oficinas de la administración pública, central o descentralizada, estatal, o municipal, no se requerirá orden escrita del juez.
Tampoco se requerirá para los registros en los establecimientos de reunión o recreo, durante el horario que estén abiertos al público, con excepción del espacio destinado a habitación particular.
Posteriormente la sección tercera manifiesta la Comprobación del Hecho en Casos Especiales, e intrínsecamente esclarece el Levantamiento de Cadáveres, Muerte en Accidente de Tránsito, Autopsia, y Exhumación.
En esta sección se encuentra el Levantamiento e Identificación de Cadáveres, que puntualiza primero todos los casos de muerte violenta, y segundo cuando existan suficientes y serias razones para sospechar que la muerte es consecuencia de un delito, pero antes de proceder a enterrar el occiso o incinerarlo se debe practicar una serie de investigaciones que le es atribuida a la policía, para que esta evalúe las heridas, posición, y ubicación en que se encuentre y hará todos los reconocimientos que permita establecer la causa de la muerte y demás circunstancias que ayuden a esclarecer los hechos, en caso de que no haya un médico forense cerca o no este disponible, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver para su traslado a la morgue correspondiente.
De la Muerte en Accidente de Tránsito, presenta los casos de muerte causados por accidente de tránsito, lo cual la policía de investigaciones no les corresponde presentarse en el lugar, mientras que el levantamiento e identificación del cadáver los podrán hacer los oficiales del cuerpo del control y tránsito terrestre, pero estos deben actuar conforme a lo previsto en el levantamiento e identificación de cadáveres.
De la Autopsia, que explica la práctica del examen anatómico o analítico del cadáver, que esta es practicada por la medicatura forense, y en caso de que no exista médico forense en el lugar, el Ministerio Público designará el lugar y el médico encargado para la realización; el médico que practique el examen, está obligado, como experto a comparecer al juicio si fuere requerido mediante citación del tribunal competente.
Y por último en está sección se encuentra la Exhumación, que presenta las razones por la cual de tenga la necesidad de desenterrar a un cadáver, y esto será ordenado por el juez de controlo por el juez de juicio competente; antes de que proceda la exhumación deberá realizarse todas las diligencias tendientes acerca de la verdadera sepultura e identificación del occiso y concluido el examen se procederá a la sepultura del cadáver.
De la sección cuarta, referente a la Ocupación e Interpretación de Correspondencia Y Comunicaciones; en está sección surge una serie de coyuntura
que está inmersa de la cual se encuentra en primer lugar, la incautación, la interpretación o grabación telefónicas, la autorización y por último el uso de la grabación.
De la Incautación, que se refiere que para realizar tales incautaciones se requiere orden escrita emanada del juez de control, y dicha ordenación de incautación podrá ser ordenada contra documentos, bienes o dinero, que se presuma guardan relación con el hecho punible investigado.
De la Interpretación o Grabación, lo que prevé está disposición es que se podrá hacer la interpretación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, conforme a la ley, y que el contenido que se obtenga se transcribirá y se agregará a las actuaciones.
La Autorización, conoce que el Ministerio Público es la facultada para solicitar y realizar grabaciones de conversaciones telefónicas, dicha solicitud debe hacerse ante el juez de control del lugar donde haya que hacer la grabación, de igual manera que si en varios sitios amerita que se realice estas grabaciones o conversaciones telefónicas en circuitos judiciales distintos, se requerirán tantas autorizaciones como a tantas jurisdicciones correspondan. Esta orden escrita no podrá exceder de treinta días y deberá indicar el lugar, el teléfono a intervenir y, si se conoce el nombre del investigado. Una vez transcurrido esos treinta días se pueden acordar prorrogas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales.
Del Uso de la Grabación, esta norma ordena que toda grabación autorizada será de uso exclusivo de las autoridades encargadas, y estas grabaciones de conversaciones telefónicas, las que solo podrán ser utilizadas en juicio.
Y por último se encuentra la sección quinta relativo al Testimonio, que contiene, el Deber de Concurrir y Prestar la Declaración, Excepción, Exención de declarar, Ayuda, Negativa de Declarar, Identificación, Menor de Quince Años, Impedimento Físico, Reconocimiento del Imputado, Forma, Pluralidad de Reconocimientos, Supletoriedad, Objetos, Otros Reconocimientos, Careo.
Del Deber de concurrir y prestar declaración, consagra la obligación de comparecer ante los tribunales penales comprende a todas las personas que sean citadas para tal fin, siempre y cuando tengan su residencia o domicilio en el territorio nacional y a quienes se encuentran transitoriamente en el, aunque tengan su residencia o domicilio en el exterior.
De la Excepción, las personas que se señalan en esta disposición, como lo es el Presidente de la República, Los Ministros, los Senadores y Diputados, el Fiscal General, y demás que pertenezcan al Estado, o a la Iglesia, no están obligados a rendir declaración ni a comparecer al tribunal, no obstante si manifiestan su deseo de declarar, podrán rendir su testimonio en la oportunidad y lugar que ellos propongan.