• No se han encontrado resultados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN"

Copied!
10
0
0

Texto completo

(1)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 1 de 10

RE 037/2013

Acuerdo 24/2013, de 14 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial, interpuesto por SOCIEDAD ARAGONESA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS, S.A, contra la resolución por la que se adjudica el contrato, en el procedimiento de licitación denominado: «Acuerdo Marco para la contratación del suministro de guantes, ropa desechable y cobertura quirúrgica con destino a los Centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud y Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución», promovido por el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos, del Servicio Aragonés de Salud.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de noviembre de 2012 se publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), el anuncio de licitación relativo al procedimiento de adjudicación denominado «Acuerdo Marco para la contratación del suministro de guantes, ropa desechable y cobertura quirúrgica con destino a los Centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud y Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución», convocado por el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos (en adelante CGIPC), del Servicio Aragonés de Salud, acuerdo marco sujeto a regulación armonizada, procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación y 35 lotes, con un valor estimado para el conjunto de los mismos de 6 249 371,19 euros, IVA excluido.

(2)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 2 de 10

SEGUNDO.- En el procedimiento convocado presentaron propuestas al Lote 13 (cuyo único objeto es «guante quirúrgico sintético, con antiséptico, tallas núm. 6, 6, 5, 7, 7,5 y 8. Doble capa. Sin polvo. Capa intermedia con líquido desinfectante, dispersado uniformemente en

forma de microgotas. Estéril (Código 90001753)»), las mercantiles BEST

MEDIC, S.L, que resultó adjudicataria del mismo, y la recurrente, SOCIEDAD ARAGONESA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS, S.A. (en adelante SAEQSA).

En concreto, en la valoración de los criterios sujetos a valoración previa, previstos en el Anexo VI del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la licitación (en adelante PCAP), el producto de BEST MEDIC, S.L. obtuvo una valoración de 44 puntos, y el de SAEQSA de 40 puntos. El presupuesto máximo de licitación, fijado como precio unitario del producto era de 14,398148 €, siendo la oferta de BEST MEDIC, S.L. de 5,00 € y la de SAEQSA de 14,675 €, superior al presupuesto máximo de licitación, lo que determinó su valoración con 0 puntos.

Todas estas circunstancias quedan acreditadas en las Actas de la Mesa de contratación celebradas el 23 de enero, 20 de febrero y 6 de marzo de 2013.

TERCERO.- Por Resolución el Director Gerente del Servicio Aragonés de

Salud de 4 de abril de 2013, se adjudicó el Lote 13 del contrato a BEST MEDIC, S.L, por ser la proposición económicamente más ventajosa, siendo publicada la misma en el perfil de contratante el 5 de abril de 2013.

CUARTO.- El 25 de abril de 2013 tuvo entrada, en el Registro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, recurso especial en

(3)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 3 de 10

materia de contratación interpuesto por D. Eduardo Lacasa Delgado, en representación de SAEQSA, contra el acuerdo de adjudicación del Lote 13 del «Acuerdo Marco para la contratación del suministro de guantes, ropa desechable y cobertura quirúrgica con destino a los Centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud y Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución», a BEST MEDIC, S.L.

El licitador recurrente, anunció el 16 de abril de 2013 al órgano de contratación, la interposición de dicho recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP).

El 25 de abril de 2013, el Tribunal solicita del CGIPC la remisión en el plazo de dos días hábiles, del expediente de contratación completo, salvo la parte que ya fue remitida en relación al recurso RE 036/2013, y el informe al que hace referencia el artículo 46.3 TRLCSP. El 30 de abril tiene entrada en el Tribunal la documentación solicitada.

El día 2 de mayo de 2013, el Tribunal, a fin de evacuar el trámite de alegaciones, notificó la interposición del recurso al único licitador que participó en el Lote 13, además de SAEQSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 TRLCSP.

QUINTO.-El recurso alega y fundamenta, en síntesis, lo siguiente:

a) Tras describir, comparar y documentar las cualidades técnicas del producto ofertado por BEST MEDIC, S.L. y por su representada, señalan que el sistema de valoración utilizado en el procedimiento hace primar el aspecto económico de la

(4)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 4 de 10

proposición sobre los aspectos técnicos, alterando la finalidad de adjudicar el contrato a la oferta «económicamente más ventajosa», tal y como previene el artículo 150 TRLCSP.

b) Que su oferta es la más adecuada y resulta económicamente más ventajosa, pese a lo cual se le han asignado 0 puntos en los criterios sujetos a evaluación posterior, sin considerar las elevadas prestaciones que posee su producto. El precio del mismo es superior, pero también lo es su calidad y características, por lo que entienden que el precio ha de ponerse en relación con las mismas, al no tratarse de una subasta.

Por lo expuesto solicitan la anulación de la adjudicación, y que se acuerde una nueva adjudicación del Lote 13 a su favor.

SEXTO.- El 9 de mayo de 2013, D. Pedro José Gil Albero, en representación de BEST MEDIC, S.L, presenta ante este Tribunal, escrito en el que se opone al recurso especial planteado por SAEQSA, manifestando que su producto incorpora también amonio cuaternario en la composición del recubrimiento antimicrobiano, por lo que la diferencia que alega la recurrente es errónea, ya que su producto protege igualmente frente a virus y agentes microbianos, según se demuestra con el dossier técnico que adjuntan.

(5)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 5 de 10

PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de la empresa

SAEQSA para interponer recurso especial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP.

También queda acreditado, que el recurso se ha interpuesto contra el acuerdo de adjudicación, en el marco de un contrato de suministros sujeto a regulación armonizada. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 40 TRLCSP, y el recurso se ha planteado en tiempo y forma.

Sin embargo, existe un límite a la competencia respecto de la pretensión planteada por la recurrente, que pide que este Tribunal declare la adjudicación del Lote 13 del contrato a su favor. Como mantiene este Tribunal en su doctrina (por todos, Acuerdo 42/2012, de 27 de septiembre), su función es revisora de los actos recurridos, en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, conforme a lo que establece para el conjunto de los recursos administrativos el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) y el articulo 47.2 «in fine» del TRLCSP respecto de este Tribunal, de modo que de existir tales vicios se ha de proceder a anular el acto o actos, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al que el vicio se produjo, pero sin que el Tribunal pueda sustituir la competencia de los órganos intervinientes en el proceso de contratación, en este caso del órgano de contratación, único al que corresponde dictar el acto de adjudicación, so pena de incurrir en incompetencia material, sancionada con nulidad radical (artículo 62.1.b) de la LRJPAC). Cuestión distinta, ex artículo 47.2 segundo inciso TRLCSP, es que, si como consecuencia del contenido del Acuerdo del Tribunal, fuera preciso que

(6)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 6 de 10

el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, deberá éste requerir al propuesto como adjudicatario concediéndole un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en el artículo 151.2 TRLCSP.

Por ello se debe inadmitir dicha pretensión, por carecer de competencia para resolverla, sin perjuicio de la competencia de este Tribunal para conocer de las demás formuladas.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que el procedimiento utilizado incumple las exigencias del artículo 150 TRLCSP, al no recaer la adjudicación en la oferta económicamente más ventajosa, argumentando que el Lote 13 se ha adjudicado atendiendo solo al criterio precio, sin que hayan primado los aspectos técnicos de la oferta.

Su resolución requiere analizar si las actuaciones del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de desarrollo) y, en especial, al PCAP, que junto con el Pliego de Prescripciones Técnicas, constituyen la ley del contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra jurisprudencia.

Examinado el PCAP de la licitación y el expediente, —y como bien advierte el informe del órgano gestor en su informe al recurso—, nada de lo argumentado por la recurrente ha sucedido, ni se ha alterado el procedimiento de licitación, ni se han quebrado las reglas del artículo 150 TRLCSP. El PCAP fijaba aspectos técnicos y económicos que fueron objeto de valoración. La causa de «exclusión» de la empresa recurrente es exceder el precio unitario de licitación, aunque hay que hacer constar que, al exceder del tipo máximo de licitación, la propuesta de

(7)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 7 de 10

SAEQSA debió ser excluida de la licitación y notificado este acto en forma, en lugar de asignarle 0 puntos en la valoración total.

Como ha venido recordando este Tribunal (Acuerdos 59/2012 y 21/2013) uno los requisitos de carácter sustancial a los que está sujeta la oferta económica, es que no puede exceder del presupuesto base de licitación. Las proposiciones que no respeten este requisito deben ser rechazadas en resolución motivada, tal y como dispone el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), cuando señala: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición».

Por su parte el PCAP de la licitación, en su cláusula 2.2.4.3, determina con nitidez, entre otros extremos, que: «La OFERTA ECONÓMICA será formulada conforme el modelo que se adjunta como Anexo V de este Pliego, formando parte inseparable del mismo, sin que en ningún caso puedan superarse los precios unitarios máximos allí establecidos por la Administración. En el caso de que algún precio ofertado superara el

precio máximo de licitación, quedará excluida la oferta

(8)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 8 de 10

De lo expuesto se deduce claramente que la proposición económica presentada por SAEQSA al Lote 13 del referido Acuerdo marco se encuentra entre los supuestos en los que el citado artículo 84 RGLCAP considera que deben llevar al rechazo de la misma, al exceder del presupuesto de licitación, y que la Mesa de contratación, aunque no actuó formalmente de forma correcta, —pues debió acordar su exclusión—, los efectos de su actuación material son los mismos, no existiendo irregularidad invalidante, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Solicita el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos en su informe al recurso que se imponga una multa a la recurrente, por entender que existe mala fe en la interposición del mismo.

Este Tribunal viene recordando (por todos, Acuerdo 48/2012) que actúa con temeridad quien interpone un recurso sin ningún tipo de apoyo argumentativo, y actúa de mala fe quien tiene la clara voluntad de engañar al órgano competente en la resolución del recurso.

En este supuesto, a juicio de este Tribunal, el motivo del recurso es claramente infundado y evidencia, al menos, una temeridad en su interposición. Máxime cuando en el procedimiento anterior (AM/05/2011), del que resultó adjudicataria SAEQSA no se cuestionaron estas mismas reglas de licitación. Imputar a la Administración una práctica incorrecta, cuando la oferta económica excede del tipo de licitación, va más allá de lo que la lógica jurídica posibilita en atención a los motivos de un recurso. Esta forma de proceder implica una clara deslealtad y abuso del principio de buena fe, exigible a todas las partes en un procedimiento de licitación, por lo que este Tribunal aprecia una

(9)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 9 de 10

evidente mala fe en la interposición del recurso, acordando por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 47.5 TRLCSP la imposición de una multa a la recurrente de 1 000 euros, por cuanto se entiende que hay una clara intención de confundir al Tribunal con los datos aportados, produciendo retrasos en la tramitación del contrato con los correspondientes perjuicios económicos a la entidad licitadora.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41 TRLCSP y en los artículos 2, 17 y siguientes de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

III. ACUERDA

PRIMERO.- Desestimar el recurso especial presentado por D. Eduardo

Lacasa Delgado, en representación de SOCIEDAD ARAGONESA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS, S.A, SAEQSA, contra el acuerdo de adjudicación del Lote 13 del «Acuerdo Marco para la contratación del suministro de guantes, ropa desechable y cobertura quirúrgica con destino a los Centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud y Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución», convocado por el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos del Servicio Aragonés de Salud.

(10)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN

Página 10 de 10

SEGUNDO.- Levantar la suspensión automática derivada del artículo 45

TRLCSP, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47.4 TRLCSP, en relación al Lote 13 de la licitación.

TERCERO.- Imponer a SOCIEDAD ARAGONESA DE ESPECIALIDADES

QUÍMICAS, S.A, SAEQSA, una multa de 1 000 euros, por apreciar una temeridad y mala fe evidentes en la interposición del recurso, produciendo retrasos en la tramitación del contrato, con los correspondientes perjuicios a la entidad adjudicadora y al interés público que representa.

CUARTO.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

QUINTO.- Significar que, contra este Acuerdo, ejecutivo en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ), en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de conformidad con el artículo 49 TRLCSP.

Referencias

Documento similar

[r]

En la base de datos de seguridad combinados de IMFINZI en monoterapia, se produjo insuficiencia suprarrenal inmunomediada en 14 (0,5%) pacientes, incluido Grado 3 en 3

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

[r]

SVP, EXECUTIVE CREATIVE DIRECTOR JACK MORTON

Social Media, Email Marketing, Workflows, Smart CTA’s, Video Marketing. Blog, Social Media, SEO, SEM, Mobile Marketing,

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas