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Roj: STS 4595/ ECLI: ES:TS:2014:4595

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Roj:

STS 4595/2014

- ECLI:

ES:TS:2014:4595

Id Cendoj:28079130032014100280

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:3

Fecha:17/11/2014

Nº de Recurso:3504/2012

Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN

Ponente:EDUARDO CALVO ROJAS

Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3504/2012, interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en representación de RECUPERADORA CANARIA DE CHATARRA Y METALES, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 29 de mayo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 382/2010 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 382/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales, S.L. contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Canarias de 22 de septiembre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2009 que desestimó la solicitud de subvención prevista en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino a las Islas Canarias, correspondientes a los transportes realizados en 2008, al considerar la Administración que la entidad recurrente había "desistido de su solicitud por falta de presentación de la documentación requerida"

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, sintetiza la posición que mantenían los litigantes en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

<< PRIMERO.- (...) La parte recurrente considera que presentó la documentación en plazo. En segundo lugar, aduce la infracción del artículo 92 en relación con el artículo 76.2 de la Ley 30/1992 conforme a los cuales debió admitirse la documentación por haberse presentado, en todo caso, antes de dictarse la resolución desestimatoria de su solicitado por desistimiento.

El Abogado del Estado se opone a la demanda sobre la base de la presentación extemporánea de la documentación. En segundo lugar, considera que no resultan de aplicación ni artículo 92 ni el artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , al existir una regulación específica de la subsanación de solicitudes iniciadoras del procedimiento administrativo en el artículo 71 de dicha Ley que se corresponde con el artículo 23.5 de la Ley General de Subvenciones >>.

En cuanto a si la recurrente presentó la documentación dentro o fuera del plazo indicado en el requerimiento que le dirigió la Administración, en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia la Sala de instancia expone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

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<< (...) SEGUNDO. Es hecho admitido que, en el seno de procedimiento regulado en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo (...), el 30 de noviembre de 2009 -en virtud de resolución de 18 de noviembre- se requirió a la entidad solicitante para que aportara la documentación exigida en el artículo 11.2 de dicho Real Decreto. Resulta también admitido por las partes que el día 14 de diciembre de 2009 era el último del plazo concedido. La discrepancia surge a partir de aquí.

La Resolución inmediatamente impugnada consideró que "con fecha 15 y 16 de diciembre de 2009, la empresa presenta en el Registro General de la Delegación del Gobierno escritos adjuntando fotocopias compulsadas de la documentación requerida y con fecha 05 de enero de 2010, se recibe por correo ordinario escrito de la entidad acompañando los originales de la documentación requerida, todos ellos fuera del plazo de 10 días fijados en el escrito de requerimiento".

La entidad recurrente sostiene que presentó toda la documentación en la oficina de Correos ese día 14 de diciembre y que, con el fin de agilizar el procedimiento, presentó los días 15 y 16 de diciembre fotocopias compulsadas de la documentación requerida. En prueba de ello aporta escrito en el se afirma enviar la documentación requerida (facturas, declaración de la entidad y justificantes de pago originales) y en que consta el sello de correos con dicha fecha, fotocopia del "sobre verde" en el que afirma introdujo la documentación, y copia de la factura expedida por la oficina de Correos ese mismo día. Agrega que no ha de parecer extraño que el día 14 depositara en Correos los documentos originales y días después los presentara directamente a la Delegación del Gobierno para su compulsa pues dispone de "varios" documentos originales: las facturas se expiden por duplicado por las navieras y los justificantes de pago se obtienen telemáticamente por impresión de los movimientos bancarios.

TERCERO. Conforme a lo previsto en el artículo 38.4 c) de la Ley 30/92 , las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

(...) c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone en el artículo 31 . ("Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas") lo que sigue:

"Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo."

Pues bien, no se han seguido las formalidades señaladas y, en todo caso, aun manteniendo una posición antiformalista, no podemos estimar probada la subsanación de la solicitud en plazo. Como afirma el Abogado del Estado, ni se ha aportado el resguardo justificativo de la admisión por correos de la documentación presuntamente enviada el día 14 de diciembre ni consta en el escrito recibido en la Delegación del Gobierno el sello de correos que acredite su presentación tal día. A lo anterior se añaden los indicios destacados por el Abogado del Estado. En primer lugar, la presentación en los días sucesivos -15 y 16 de diciembre, fuera de plazo- de la documentación original en la Delegación del Gobierno que, no es ya que resulte incompatible con la afirmación del presunto envío de 14 de diciembre de presentarse en tal momento los originales, sino que resulta insuficientemente explicada con base en la afirmación de que se buscaba "agilizar los trámites". Aun cuando aceptáramos las explicaciones de la parte recurrente sobre la disponibilidad y obtención de originales no tiene sentido alguno que, habiendo presentado la documentación en plazo, corriese al día siguiente, previa

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una nueva impresión de un importante volumen de documentación, a presentarla de nuevo directamente en la Delegación de Gobierno. En segundo lugar, tenemos el extraño hecho de que el envío se efectuara desde la oficina de Correos de Ingenio, cuando la sociedad tiene su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, y de que la misma tuviese la cautela de fotocopiar el "sobre verde" en que presuntamente envío la documentación y, sin embargo, no tuviese la misma cautela en examinar que en la primera hoja de dicha documentación figurase el sello de correos>>.

Por último, una vez establecido que la documentación se presentó fuera del plazo señalado en el requerimiento de subsanación, la Sala de instancia aborda la cuestión de cuáles son las consecuencias de esa presentación tardía. De ello se ocupa el fundamento cuarto de la sentencia, donde, después de transcribir el precepto que determina la documentación cuya aportación se exige en esta clase de procedimientos ( artículo 11.2.a/ del Real Decreto 362/2009), la Sala sentenciadora señala:

<< CUARTO. (...) Este mismo Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo (...) dispone que "al procedimiento le serán de aplicación las reglas generales contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y, en lo no previsto en ésta, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".

El artículo 23.5 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que "si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por su parte, el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/99 ), dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales."

Como vemos, existe una específica regulación de la cuestión que nos ocupa sin que resulte de aplicación a la subsanación de la solicitud inicial lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 . Este precepto se inscribe en la "ordenación del procedimiento" (Capítulo II del Título VI) y tiene por objeto regular la preclusión de los trámites que deban ser cumplimentados por el interesado estableciendo un efecto de pérdida del trámite sin finalización del procedimiento, lo que difiere del contenido del artículo 71 que regula la subsanación de las solicitudes de iniciación del procedimiento y dispone el efecto de fin del procedimiento, por desistimiento, para el caso de no subsanación en plazo. Sobre la no aplicación de lo dispuesto en artículo 76.3 de la Ley 30/1992 a los supuestos de iniciación del procedimiento regulados en el artículo 71 pueden verse Sentencias de (...) [se citan aquí pronunciamientos de las salas de lo contencioso-administrativo de diferentes tribunales superiores de justicia y de la Audiencia Nacional].

La Administración se ha limitado a dar cumplimiento a lo anterior. Por lo demás, elementales razones de seguridad jurídica y eficacia en la actuación administrativa ( artículos 9.3 y 103 de la CE ) imponen el establecimiento de un plazo de modo que los procedimientos no queden indefinidamente abiertos a la espera de que el solicitante aporte la documentación exigida para iniciar el procedimiento>>.

Por todo ello la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales, S.L. preparó recurso de casación contra ella y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Ahora bien, el motivo primero fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de mayo de 2013 .

En el motivo segundo, único admitido a trámite, se alega la infracción de los artículos 92 , 76.3 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque aún en el supuesto de que la documentación se hubiese aportado tardíamente -lo que la recurrente no admite-, lo procedente no habría sido entender producido el desistimiento de la solicitante, como ha considerado la sentencia, sino que la Administración hubiese actuado conforme

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a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992 , esto es, debería haber comunicado a la interesada la advertencia de que el procedimiento se entendería caducado si en el plazo de tres meses no realizaba las actividades necesarias para reanudar la tramitación.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Mediante el ya citado auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 se acordó la inadmisión del motivo de casación primero y la admisión del motivo segundo, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2013 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito de presentado el 31 de julio de 2013 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación aduciendo que lo que hace la recurrente en el único motivo de casación admitido no es sino reproducir el debate planteado en la instancia. Por lo demás, el Abogado del Estado expone en su escrito las razones de su oposición al motivo de casación, termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 3504/2012 lo interpone la representación de Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 29 de mayo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 382/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad mercantil contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Canarias de 22 de septiembre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2009 que desestimó la solicitud de subvención prevista en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, al haber considerado la Administración que la entidad recurrente había "desistido de su solicitud por falta de presentación de la documentación requerida"

Como hemos visto en el antecedente segundo, la subvención a que se refiere la controversia se encuentra regulada en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino a las Islas Canarias, correspondientes a los transportes realizados en 2008.

En el mismo antecedente segundo han quedado reseñados los argumentos de impugnación que aducía la demandante, así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Procede entonces que entremos a examinar el debate suscitado en casación. Ahora bien, puesto que el motivo de casación primero fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de mayo de 2013 (véanse antecedentes tercero y cuarto), nuestro examen debe ceñirse al motivo de casación segundo, único que resultó admitido, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de pronunciarnos sobre las causa de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida.

SEGUNDO.- Como hemos visto en el antecedente quinto, la Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de casación aduciendo que en el único motivo de casación que ha sido admitido la recurrente no hace sino reproducir el debate planteado en la instancia.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que el motivo de casación no es más que una reiteración -en buena parte, mera reproducción literal- del escrito de demanda, y, en concreto, de lo se aducía en las páginas 17 y siguientes de ese escrito bajo la rúbrica: Segunda.- Caducidad del procedimiento .

De esta forma, al ser una simple repetición de lo que se aducía en la demanda, el motivo de casación carece de cualquier argumentación específicamente dirigida a combatir la sentencia recurrida, que es totalmente ignorada por el recurrente; de manera que lo que se somete a crítica no es la sentencia de instancia sino las resoluciones administrativas que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo.

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Ya vimos que, a lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda dio respuesta la sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, explicando que no son aplicables en este caso los preceptos que invocaba al demandante (76.3 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) sino la regulación procedimental específica contenida en el Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, y en su Reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; y esa regulación procedimental específica - concluye la Sala de instancia- había sido correctamente interpretada y aplicada por la Administración. Pues bien, el motivo de casación no intenta combatir los razonamientos de la sentencia. Y, siendo ello así, la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia de instancia y no del acto administrativo.

Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores,

<< [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda >>.

Por todo ello debemos concluir que el motivo de casación que ahora nos ocupa no ha sido debidamente formulado, si bien, dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del motivo de casación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , deben imponerse las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3504/2012 interpuesto en representación de la entidad mercantil contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 29 de mayo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 382/2010 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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