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Derecho Civil II

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 1 TEMA I.

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

1.1.- CONCEPTO.

Vinculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra obligada jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor.

OBLIGACIÓN: Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor de conceder a otra llamada acreedor una prestación de dar, hacer, o no hacer.

1.2.- LA FACULTAD Y EL DÉBITO.

Se refiere a la relación jurídica obligatoria que origina dos facultades de orden distinto en el acreedor, facultad de recibir u obtener y facultad de exigir. A su vez del débito u obligación impone dos situaciones jurídicas diversas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona

La facultad de recibir u obtener en el acreedor, es distinta de la facultad de exigir. 1.3.- DÉBITO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Este aspecto contempla el lado pasivo de la relación jurídica, encontramos también como elementos independientes entre sí, el deber jurídico de deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona. El deber y la responsabilidad patrimonial no son elementos correlativos necesarios, indisolublemente ligados. Puede existir el deber jurídico sin responsabilidad patrimonial y ésta, sin aquél.

1.4.- ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES. La obligación tiene tres elementos sujeto, objeto y causa:

Son principalmente el elemento subjetivo y el objetivo, son constantes y necesarios en toda obligación. Partiendo de estos dos elementos el subjetivo y el objetivo, tenemos que:

Sujetos.-El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentara como derecho de un sujeto, recordemos que los sujetos son elementos de la relación. Respecto a este elemento subjetivo se plantea el problema relativo a la determinación o indeterminación de los sujetos, existe la tendencia en el derecho civil para considerar que engendrando la obligación un derecho relativo, los sujetos deben ser determinados, aunque esta no sea esencial en el momento que nace la obligación, a favor de un acreedor indeterminado, así pues existen los documentos al portador que implican una obligación y el titular del mismo esta indeterminado, justamente por ser títulos que circulan de mano en mano hasta el momento de hacer exigible la obligación, se determina el sujeto activo.

Objeto.- Se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. Enunciado así este elemento objetivo no se comete el error de afirmar que son objeto de las obligaciones las cosas, cuando las prestaciones se refieren a los bienes en general.

Hemos dicho que el objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces estos serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o haber, cuando los hechos a su vez recaigan sobre cosas; por ejemplo, contrato de obra que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble o inmueble. El objeto por consiguiente, directo de la obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención.

La última cuestión que se presenta en cuanto a este elemento objetivo de la obligación se refiere a determinar si necesariamente es patrimonial o no patrimonial. Es decir, si todo objeto de obligación como prestación o abstención debe tener un valor en dinero.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 2 1.5.- CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA PRESTACIÓN.

La doctrina que afirma que el contenido de las obligaciones puede ser patrimonial o extra patrimonial, se ha discutido ampliamente debido a que las discusiones habidas principalmente obedecen a que el problema no se ha planteado correctamente. Es decir, debemos determinar, si el contenido de la obligación puede ser de carácter moral, la tesis de Ihering, es que el deber jurídico del deudor puede ser patrimonial en sí, o de carácter moral, no se trata de saber si la contraprestación en las obligaciones bilaterales tienen o no carácter patrimonial, para decir: el deudor se obliga por una suma de dinero que a cambio va a recibir, y si es cierto que ejecuta un hecho o no patrimonial, una prestación de carácter moral, va a recibir una compensación en dinero, porque esto, aunque cierto, no desvirtúa la prestación del deudor que es independiente del pago que recibe.

El código vigente se orienta, dentro de la tesis de Ihering: de que el interés que protege el derecho a favor del acreedor, puede ser patrimonial o no patrimonial y, por consiguiente, el deudor puede obligarse a prestaciones que no tengan un valor exigible en dinero, y que dentro de la garantía que presta el derecho para el cumplimiento de estas prestaciones, busca la mejor forma de satisfacer el interés del acreedor.

1.6.- OBLIGACIONES NATURALES.

Las obligaciones naturales constituyen un verdadero interés de clasificación en el derecho, en virtud de que el carácter principal de la relación jurídica, o sea su aspecto coactivo, desaparece y, por consiguiente, esto las aproxima a las obligaciones morales y sociales, clasificamos este movimiento doctrinal en tres puntos de vista: la Doctrina romana, la Doctrina clásica y el Nuevo movimiento de ideas en los autores contemporáneos.

DOCTRINA ROMANA: Clasificaron estas en civiles y naturales, en las civiles la relación obligatoria se establecía en todos sus aspectos, de tal manera que su incumplimiento estaban protegidas por el actio, existía en consecuencia el carácter coactivo, otorgando un verdadero poder jurídico al acreedor, sobre la persona, voluntad y libertad del deudor, al grado de someterlo a esclavitud y hasta privarlo de la vida. Las obligaciones naturales fueron consideradas por los romanos como una categoría intermedia entre las obligaciones morales y las obligaciones jurídicas, pero que no estaban protegidas mediante la actio en el caso de incumplimiento. Más sin embargo, cuando el deudor voluntariamente ejecutaba el pago, no podía exigir al acreedor la restitución, ya que no se considero que hubiera un pago de lo indebido. El fundamento para negar la repetición o restitución del pago, es decir, para reconocer en el acreedor la facultad de la soluti retentio, no era el mismo que se invocaba en las obligaciones morales, pues en estas faltaba la idea de vínculo jurídico, y solo era la pietas, como sentimiento moral o religioso lo que inducia a pagarlas.

DOCTRINA CLASICA: Principalmente expuesta por Aubry y Rau, sostiene que las obligaciones civiles que se encuentran sancionadas de una manera completa por el derecho positivo, mediante acción y suponen causa jurídica para que su existencia y efecto coercitivo, al lado de estas obligaciones existen las naturales, que también derivan del derecho positivo su existencia y eficacia no obstante que su causa jurídica pudiera ser bastante para que las protegiera por una acción en caso de incumplimiento, por determinadas razones no se ha concedido al acreedor. Algunos de los principales casos de obligaciones naturales son: compromisos contraídos por personas que en razón de una incapacidad de derecho positivo se encuentran afectado de nulidad, compromisos resultantes de convenios que reuniendo las condiciones requeridas para su validez interna, no han observado la forma legal, compromisos resultantes de convenciones tacitas en las que el legislados, por razones de utilidad social, no ha creido conveniente conceder la acción al acreedor, entre otros.

NUEVO MOVIMIENTO DE IDEAS: en autores contemporáneos, como Planiol, Ripert y Bonnecase, se advierten nuevas ideas y opiniones respecto a la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales, existiendo o un esfuerzo de carácter científico como en Bonnecase, para la solución del problema jurídico o bien, una tendencia de carácter moral, como en Planiol y Ripert, para encontrar una vez más, según este último, la influencia de la moral en el derecho.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 3 1.7.- ACCIÓN, EMBARGO Y EJECUCIÓN FORZADA.

Tradicionalmente se ha sostenido que cuando el acreedor hace valer la acción, exige el cumplimiento de su derecho. El concepto romano afirma que la acción era el derecho puesto en movimiento ante los tribunales, de manera que para un problema concreto, el derecho personal derivado del contrato continuaría vigente y se estaría ejercitando durante el proceso, con el fin de obtener una sentencia que permitiera la ejecución forzada, es decir, la acción solo sería el medio para obtenerlo, dado que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, se afirma que la acción solo tiene por objeto exigir del órgano jurisdiccional que intervenga para dirimir un caso jurídico, es decir, se exige del juez la prestación jurisdiccional. La ejecución forzada se presenta en forma directa o remota, toda vez que la consecuencia directa para el caso de incumplimiento, será el ejercicio de la acción, es decir, partimos del supuesto jurídico del incumplimiento, que producirá como efecto la posibilidad en el acreedor de intentar o no la acción. Dada esta posibilidad, la consecuencia se presenta como contingente, supuesto que el acreedor no está obligado necesariamente a intentar una acción ante el incumplimiento del contrato o de la obligación. Deducido esto ocurren los supuestos y consecuencias inherentes al proceso, hasta llegar a la sentencia, que a su vez crea un derecho subjetivo a favor de la parte que obtuvo o sea, a favor del acreedor, cuyo derecho se ejecutara en la vía de apremio, mediante el embargo y remate de bienes, en donde el aseguramiento de bienes que quedan afectados al pago preferente, permite al acreedor oponerlo a terceros, para hacer valer sus derechos y, en su caso, de persecución, si la cosa embargada pasaren a poder de tercero

1.8.- CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

El primer jurista romano del Derecho Romano antiguo, Gayo, entendía que las fuentes de las obligaciones eran: el contrato, el delito y otras causas del derecho.

En el Derecho Romano Clásico, Justiniano aclaró cuáles eran esas otras causas del derecho y añadió a la lista, los cuasi contratos y los cuasi delitos.

Cuasi contratos: obligaciones que nacen de una relación que no es contractual, pero que se genera a partir de esa obligación. En el CC los divide en 2: la devolución del cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos.

Cuasi delitos: es la responsabilidad por incumplimiento.

Posteriormente el CC añadió a todas estas causas la ley, de manera que surge así la quíntuple fuente de la obligaciones, que se recoge actualmente en la mayoría de los códigos latinos, y también en nuestro CC.

Es el contrato la voluntad de las partes que crea la obligación; es ella su fuerza creadora y la que determina, a la vez, su objeto y extensión; el legislador solamente interviene para sancionar la obra de las partes, concediéndoles una acción, o para vigilarla, estableciendo limites a su libertad, por medio de prohibiciones y nulidades.

En ausencia de un contrato la única causa del nacimiento de las obligaciones es la ley, si el deudor está obligado, no es porque lo haya querido; ni siquiera ha pensado en ello, y aun cuando lo hubiera querido, su voluntad seria impotente para obligarlo, en consecuencia, la fuente de todas las obligaciones no convencionales es la ley; son obligaciones legales.

AUTOEVALUACIÓN. TEMA I

Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas. 1. Explique el concepto de Obligación según Justiniano.

Según Justiniano se caracteriza a la obligación como un vínculo jurídico que impone a una persona a pagar alguna cosa, según las leyes de la ciudad.

2. Diga el concepto de Obligación Tradicional y los elementos que las integran.

La obligación o derecho de crédito es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) una determinada prestación.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 4 Los elementos que la integran son:

Sujeto.-es activo, titular de la facultad, en la obligación que es el acreedor y un sujeto pasivo a cuyo cargo esta el deber, que es el deudor. Basta con que el sujeto sea determinable e indudablemente debe ser capaz de derecho, ya que la incapacidad de hecho puede ser suplida a través de un representante.

Objeto: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.

Contenido: o prestación es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación tiene una serie de requisitos, a saber:

Vinculo: es otro elemento de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vínculo se manifiesta concretamente en dos aspectos, pues da derecho al acreedor para:

Fuente: toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla (Art. 499) Existen fuentes nominadas e innominadas.

3. ¿Cuál es la diferencia entre las obligaciones Civiles y las Naturales?

Una obligación natural se dice es como una obligación moral a diferencia de las obligaciones civiles, que crean obligaciones jurídicas coactivas.

Especies de obligaciones.- Las obligaciones pueden dividirse, de acuerdo con su diversa naturaleza, en los siguientes grupos: naturales y civiles; de dar, hacer y no hacer; condicionales y a plazo; simples y complejas; divisibles e indivisibles. Señalaremos, asimismo, las civiles y mercantiles.

Obligaciones naturales y civiles. Son obligaciones naturales aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley, es decir, ésta no sanciona a quien deja de cumplirlas. Por ejemplo: la obligación que contrajera una persona, en el sentido de pagar un crédito prescrito, las deudas de juego, etc. Son obligaciones civiles las que pueden exigirse con apoyo en la ley; ésta obliga a cumplirla. Ejemplo: las nacidas de los contratos.

Obligación de dar, hacer y no hacer. Son obligaciones de dar, aquellas cuyo contenido es la entrega de una cosa. Ejemplo: el mes de junio te pagaré los veinte pesos que te debo.

Son obligaciones de hacer, las que obligan a realizar un hecho. Son obligaciones de no hacer, las que implican una abstención. 4. Enumere los diversos tipos de obligaciones que la Ley contempla. Obligaciones civiles

Obligaciones naturales. 5.- ¿Que es el debito?

El débito se refiere al dinero que ya es de la propiedad del cliente, quien dispone de él en una cuenta corriente.

El débito contable es una de las dos características de toda aplicación a los libros siendo el crédito el otro. Un débito se refleja en el "debe" y son cuentas por naturaleza del activo contable y debe de estar siempre acompañado de un crédito reflejado en el "haber" que puede ser, o en el pasivo, o en el patrimonio. Existen dos tipos de naturalezas contables en las cuentas, las cuentas de naturaleza deudora (todas aquellas que van en el débito) y las cuentas de naturaleza acreedora (todas aquellas que van en el crédito).

6.- ¿En qué consiste la Ejecución Forzada y el embargo?

Tradicionalmente se ha sostenido que cuando el acreedor hace valer la acción, exige el cumplimiento de su derecho. El concepto romano afirma que la acción era el derecho puesto en movimiento ante los tribunales, de manera que para un problema concreto, el derecho personal derivado del contrato continuaría vigente y se estaría ejercitando durante el proceso,

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 5 con el fin de obtener una sentencia que permitiera la ejecución forzada, es decir, la acción solo sería el medio para obtenerlo, dado que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, se afirma que la acción solo tiene por objeto exigir del órgano jurisdiccional que intervenga para dirimir un caso jurídico, es decir, se exige del juez la prestación jurisdiccional. La ejecución forzada se presenta en forma directa o remota, toda vez que la consecuencia directa para el caso de incumplimiento, será el ejercicio de la acción, es decir, partimos del supuesto jurídico del incumplimiento, que producirá como efecto la posibilidad en el acreedor de intentar o no la acción. Dada esta posibilidad, la consecuencia se presenta como contingente, supuesto que el acreedor no está obligado necesariamente a intentar una acción ante el incumplimiento del contrato o de la obligación. Deducido esto ocurren los supuestos y consecuencias inherentes al proceso, hasta llegar a la sentencia, que a su vez crea un derecho subjetivo a favor de la parte que obtuvo o sea, a favor del acreedor, cuyo derecho se ejecutara en la vía de apremio, mediante el embargo y remate de bienes, en donde el aseguramiento de bienes que quedan afectados al pago preferente, permite al acreedor oponerlo a terceros, para hacer valer sus derechos y, en su caso, de persecución, si la cosa embargada pasaren a poder de tercero

7.- ¿Qué se entiende por fuente en el ámbito de las Obligaciones?

Se entiende por fuentes de las obligaciones, todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional, o de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se constituyen entre un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor, por el cual éste está obligado al cumplimiento de una prestación

8.- Identifique la clasificación de las Obligaciones.

Gayo, no toma en cuenta en un principio, a los cuasidelitos, ni a los cuasicontratos, entre las fuentes de las obligaciones, limitándose en las Institutas, III.88, a dividir las fuentes en contratos y delitos. Dice textualmente “Y ahora, pasemos a las obligaciones, cuya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación, o nace de un contrato o nace de un delito”.

En el Digesto (I. XVI. 19) Ulpiano cita a Labeón para establecer que “unas cosas se hacen, otras se contratan y otras se gestionan”. Cuando se refiere a “se hacen” nombra como fuentes obligaciones a los delitos, que nacen de un hecho, luego se refiere lógicamente a los contratos, y cuando habla de “se gestionan” se trata de otras situaciones similares a los contratos. En síntesis, Gayo llegó a distinguir tres fuentes: contrato, delito y varias especies de causa. Justiniano, reconoció cuatro: contratos (nacen las obligaciones por acuerdo de partes) delitos (nace para el delincuente, que obró con dolo) la obligación de reparar el daño), cuasicontratos (surgen por obra de una sola voluntad) y cuasidelitos (nace la obligación de un hecho ilícito culposo) a) por la naturaleza del vínculo se les clasifica en:

- civiles, son las que confieren acción para exigir su cumplimiento

- naturales, son las no ejecutables, pero una vez cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible (Art. 515

b) por el tiempo de cumplimiento de la prestación: de ejecución inmediata y diferida, de ejecución única y permanente. c) por las modalidades: puras y modales

d) por la prestación: de acuerdo con el modo de obrar en positivas o negativas, de acuerdo con la naturaleza, en obligaciones de dar, hacer o de no hacer.

9.- ¿Qué entiende por responsabilidad Patrimonial?

La idea de responsabilidad se relaciona con dos importantes conceptos del Derecho de obligaciones, que son la deuda y la garantía. Por una parte, la responsabilidad está vinculada íntimamente a la deuda, incluso en la formación histórica del propio concepto. Por otra parte, la vinculación de la idea de responsabilidad a la de garantía se produce, como indica La laguna, en cuanta ésta dota de seguridad específica al cumplimiento de la obligación, además de la seguridad general que en todo caso proporcionan los bienes que integran el patrimonio del deudor.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 6 Está extendida en la doctrina científica actual la tendencia a considerar la deuda como el deber de realizar o adoptar un determinado comportamiento, y la responsabilidad como el estar sujeto a la necesidad del cumplimiento.

10.- Explique los elementos de las Obligaciones.

Son principalmente el elemento subjetivo y el objetivo, son constantes y necesarios en toda obligación. Partiendo de estos dos elementos el subjetivo y el objetivo, tenemos que:

Sujetos.-El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentara como derecho de un sujeto, recordemos que los sujetos son elementos de la relación. Respecto a este elemento subjetivo se plantea el problema relativo a la determinación o indeterminación de los sujetos, existe la tendencia en el derecho civil para considerar que engendrando la obligación un derecho relativo, los sujetos deben ser determinados, aunque esta no sea esencial en el momento que nace la obligación, a favor de un acreedor indeterminado, así pues existen los documentos al portador que implican una obligación y el titular del mismo esta indeterminado, justamente por ser títulos que circulan de mano en mano hasta el momento de hacer exigible la obligación, se determina el sujeto activo.

Objeto.- Se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. Enunciado así este elemento objetivo no se comete el error de afirmar que son objeto de las obligaciones las cosas, cuando las prestaciones se refieren a los bienes en general.

Hemos dicho que el objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces estos serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o haber, cuando los hechos a su vez recaigan sobre cosas; por ejemplo, contrato de obra que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble o inmueble. El objeto por consiguiente, directo de la obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención.

La última cuestión que se presenta en cuanto a este elemento objetivo de la obligación se refiere a determinar si necesariamente es patrimonial o no patrimonial. Es decir, si todo objeto de obligación como prestación o abstención debe tener un valor en dinero.

Elementos reales: Son aquella materia o comportamiento sobre los que la obligación recae. Elementos personales: Son el deudor y el acreedor.

Elementos de relación: El débito, la responsabilidad y el vínculo. 11.-¿Cuales son las facultades del acreedor en la Obligación?

SUJETO ACTIVO = ACREEDOR = TITULAR DE UN DERECHO

La ley pone en manos del acreedor diversas acciones tendientes a asegurar su crédito y a evitar las maniobras del deudor destinadas a burlarlo: tales son las medidas precautorias (embargos inhibiciones, etc.) y las acciones destinadas a conservar incólume esa garantía común de los acreedores que es su patrimonio: la subrogatoria, revocatoria y se simulación. Estos son los llamados efectos indirectos.

TEMA II

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE CREACIÓN DE OBLIGACIONES

2.1.- CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO.

Como hemos visto los elementos esenciales del contrato son 1) El Consentimiento, 2) El Objeto, 3) La capacidad y 4) La Causa Lícita.

Son aquellos requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y constituyen a su formación y eficacia. Pueden ser : Esenciales, aquellos sin los que el contrato no puede existir.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 7 Naturales, aquellos que normalmente acompañan al contrato, pero que las partes pueden excluir mediante pacto.

Accidentales, solo existen cuando las partes los agregan expresamente al contrato. A su vez los esenciales pueden ser :

Comunes, son esenciales para todos los contratos. Especiales, para un grupo determinado de contratos. Especialísimos, solo para contratos determinados o concretos.

2.2.- OBJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO.

El objeto del contrato puede definirse a partir de las prestaciones debidas y del objeto de las mismas (entendido como la prestación que el acreedor puede exigir y el deudor debe realizar), variando las prestaciones en función del contrato, y de si este es típico o atípico, para los primeros (p.ej. contrato de compraventa) las prestaciones debidas se determinarán a partir de la definición legal del contrato, y para los segundos, se deberá examinar el contenido de los mismos para determinar las cosas y prestaciones que son objeto del contrato. Un ejemplo práctico de estas afirmaciones podemos desarrollarlo mediante el contrato de compraventa, en el que no es suficiente con que exista una unidad de voluntades, en querer comprar y vender, sino que es necesario determinar el objeto sobre el que recae la venta, es decir la cosa mueble o inmueble, determinar el precio, etc...

1.-El objeto a su vez se encuentra de manera directa e indirecta en los contratos. Estos son los objetos indirectos de la obligación, pero como el contrato la crea y ésta tiene como objeto la cosa o el hecho, la terminología jurídica ha confundido, en los códigos, el objeto de la obligación con el objeto del contrato. Son objeto de los contratos I.-La cosa que el obligado debe dar; II.-El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Objeto inmediato del contrato es, en realidad, la obligación que por él se constituye; pero como ésta, a su vez, tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o de hacer.

2.-Requisitos esenciales del objeto en las obligaciones de dar, el objeto consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite y como requisitos esenciales se señalan: a) la cosa debe ser físicamente posible: cuando existe en la naturaleza o puede existir; por lo tanto hay una imposibilidad física cuando no existe, ni puede existir en ella b) La cosa debe ser jurídicamente posible: lo es cuando está en el comercio y cuándo es determinada o susceptible de determinación jurídica; por lo tanto la cosa objeto del contrato debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Por lo tanto la indeterminación del objeto origina la imposibilidad para celebrar el contrato, pues si este recae en un objeto que no es determinado, ni puede determinarse atendiendo a las reglas expuestas, el contrato será inexistente.

Un segundo requisito para la posibilidad jurídica del objeto consiste en que la cosa se encuentre en el comercio. Si está fuera de él, existe simplemente una imposibilidad jurídica, aún cuando no física, para la contratación.

3.-Existen diferentes clases de obligaciones de dar, se dividen en cuatro especies:

 Traslativas de dominio: son las que traen consigo la transmisión del dominio de las cosas, venta, permuta, donación, mutuo y sociedad

Traslativas de uso: el arrendamiento y el comodato De restitución de cosa ajena: lo son el depósito y la prenda

Pago de cosa debida: tenemos el préstamo y en general el pago del precio en la venta, arrendamiento, prestación de servicios, etc.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 8 4.-El objeto en las obligaciones de hacer, Posibilidad jurídica y física, que nos dice que el objeto en la obligaciones de hacer debe ser posible, tanto física como jurídicamente.

5.-El hecho debe ser personal del obligado, en este punto se sobrentiende que el deudor en las prestaciones de hacer, debe prometer un hecho propio.

6.-Ilicitud del objeto.-El segundo requisito necesario en el objeto de las obligaciones de hacer o de no hacer, consiste en la licitud de la prestación o de la abstención, se dice que es lícita cuando no son contrarias a la acción, a su vez requiere cierto grado de ilicitud para afectar la nulidad a la obligación de hacer o de no hacer.

7.-Leyes supletorias.-existen normas que se llaman supletorias de la voluntad de las partes; que se dictan única y exclusivamente para reglamentar obligaciones en los contratos, cuando las partes no han manifestado su voluntad sobre cierto punto de interés jurídico.

8.-Actos contrarios a las buenas costumbres; puede existir ilicitud cuando se violen las buenas costumbres. Las normas morales en un momento dado se consideran indispensables para la convivencia social y respecto de las cuales el Estado impone una sanción

9.-Clase de nulidad que corresponde a los actos contrarios a prohibiciones estipuladas por las partes, desde luego solo se decreta la nulidad para aquellos actos ejecutados en contra de la normas jurídicas que hasta aquí se ha estudiado o contra las buenas costumbres.

2.3.- LA CAUSA EN LOS CONTRATOS.

Constituye un caso especial entre los elementos esenciales y de validez de los contratos. Doctrina clásica de la causa: esta considera indispensable distinguir tres tipos de causa:

causa final o propiamente dicha que se menciona como elemento esencial o de validez, es el fin abstracto, idéntico en cada categoría de contratos, que en forma necesaria se proponen las partes al contratar;

 la causa impulsiva o movimiento determinante de la voluntad es un elemento extrínseco al mismo, que consiste en el fin personal que cada parte se propone contratar, y por último la

causa eficiente de las obligaciones son el contrato y el delito, y ciertas figuras jurídicas semejantes al contrato y al delito, que después los glosadores le llamarían cuasicontrato y cuasidelito.

Un artículo del Código Napoleón dice lo siguiente: que son elementos del contrato el consentimiento, el objeto, la capacidad y una causa lícita, este código coloca la causa en la categoría de un elemento relacionado con la existencia o la validez de los contratos. Le da una importancia semejante al consentimiento, al objeto y a la capacidad.

El segundo artículo del código Napoleón, reconoce que el elemento “causa” tiene una relación directa con los efectos del contrato, o con los efectos de la obligación; que cuando la causa falta, cuando es ilícita o es falsa, el contrato o la obligación son nulos; es decir no producirán efecto legal alguno.

2.4.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. Son de tres clases los elementos de los contratos, a saber:

Elementos de existencia: Son dos elementos que conjuntamente debe tener un acto jurídico para ser contrato de manera

que la ausencia de cualquiera de estos impide que haya contrato y son:

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 9 Objeto: Este debe de ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser:

Directo: Crea, transmite derechos y obligaciones. Indirecto: hacer, no hacer y dar.

(Artículos 7.65 - 7.72 del C.C.E.M.).

Elementos de validez: Son cuatro los cuales debe de contener para que no este afectado de nulidad ya que de faltar uno de

ellos produce que el contrato quede privado de efectos jurídicos y son:

Capacidad: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio. ((Artículos 7.38 - 7.39 del C.C.E.M.).

Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley. (Artículos 7.73 - 7.75 del C.C.E.M.).

Ausencia de vicios: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. (Artículos 7.52 - 7.64 del C.C.E.M.). entre los cuales podrían afectar a este elemento son:

2.5.- CAPACIDAD Y LA REPRESENTACIÓN.

La capacidad como elemento de validez del contrato.-La capacidad sólo es un elemento que se requiere para que el contrato sea válido. Por consiguiente, la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del contrato o del acto jurídico en general.

La capacidad no es un elemento esencial en los contratos, toda vez que los celebrados por incapaces existen jurídicamente; son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente o bien puede prescribir la ineficacia que los afecta. La capacidad de ejercicio puede ser total o parcial, y a su vez, la incapacidad puede ser total o parcial, sin afectar radicalmente a la personalidad jurídica.

Tienen capacidad total de ejercicio los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales.

Tienen capacidad parcial de ejercicio los menores emancipados, que pueden hacer valer sus derechos personales y sus derechos reales sobre bienes muebles.

A su vez tienen incapacidad total de ejercicio los menores de edad y los sujetos a interdicción por locura, idiotismo o imbecilidad, los sordomudos que no sepan leer y escribir y los que suelen usar drogas enervantes, a pesar de que tengan intervalos de lucidez.

Es a esta incapacidad parcial o total de ejercicio a la que se refiere como un elemento de invalidez en los contratos.

La representación en su carácter auxiliar.- Esta relacionado con la capacidad como elemento de validez del contrato, la representación legal en el derecho privado es una institución jurídica auxiliar de la incapacidad del ejercicio y toda incapacidad de ejercicio origina la necesidad de una representación legal, por el riesgo que origina si se admite la capacidad de goce, pero se niega la de ejercicio y no se busca un medio legal para que se ejerciten los derechos que el titular no puede hacer valer directamente, perdería prácticamente también la capacidad de goce. Nada de esto serviría si el menor o el enajenado titular de derechos, no pudiera ejercitarlos o hacerlos valer por conducto de otra persona.

En los casos en que al menor se le permita intervenir en el acto jurídico, debe además contar con su representante legal para que el dicho acto tenga validez, en los actos de carácter patrimonial no puede intervenir. En todos los casos la representación supone dos condiciones:

 Primera.-Que el acto jurídico se ejecute por el representante, en nombre del representado. Esto significa que es la voluntad jurídica del representado, aunque no su voluntad psicológica, la que concurre para la validez del acto jurídico. La doctrina de la ficción supone que es el representante un instrumento del representado, pero que este ultimo, en realidad no comparece en el acto jurídico.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 10  Segundo.-Que ese acto jurídico se realice por cuenta del representado. En este caso, el patrimonio del

representado resulta afectado reportando las obligaciones que contrajo el representante; asimismo, ese patrimonio resulta beneficiado adquiriendo los derechos que nacen del acto jurídico que llevó a cabo éste. El acto que se ejecuta por cuenta del representado, no significa que sea en su nombre, porque hay dos maneras de afectar su patrimonio: A)facultando al representante para que al contratar manifieste no su voluntad, sino la voluntad jurídica del representado. B) Actuando en nombre propio; es decir, ostentándose ante los terceros como dueño del negocio, para contratar directamente en beneficio propio; pero por virtud de un contrato anterior se obliga a transmitir los derechos y las obligaciones que haya adquirido, al representado.

Existen dos diferentes formas de representación:

LEGAL: por virtud de una norma jurídica alguien puede actuar en nombre y por cuenta de otro, reconociéndose validez a los actos que realiza para afectar a la persona y al patrimonio del representado. Representación de los incapacitados, Representación de los intereses sujetos a concurso o quiebra, Representación de los bienes, derechos y obligaciones en una herencia y la Representación en el caso de ausencia..

VOLUNTARIA: Existe esta representación cuando una persona puede actuar en nombre y por cuenta de otra, por un mandato expreso o tácito que ha recibido de esta. Se presenta en forma general y especial.

La utilidad de la representación se muestra en dos aspectos: Como una institución jurídica necesaria en la representación legal y Como una institución jurídica practica en la representación voluntaria. 2.6.- VICIOS DE CONSENTIMIENTOS.

Los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia.

Determinamos los grados del error para distinguir que: a) es el que destruye la voluntad, originando la inexistencia del acto jurídico o del contrato; b) el que simplemente vicia el consentimiento y motiva la nulidad relativa del negocio jurídico y, finalmente c) el error que es indiferente en cuanto a la validez del acto o contrato.

Se considera al dolo como toda maniobra, astucia, trampa o disimulación de que una de las partes se sirve para inducir a la otra a la celebración de un acto jurídico con el objeto de procurar, para si o para un tercero, una ventaja injusta o de perjudicar simplemente a su contratante sin obtener ventaja alguna.

En la violencia determinamos sus características como vicio del consentimiento y la clase de nulidad que origina en los contratos, así como en los actos jurídicos en general.

La violencia, es llamada también fuerza, miedo o intimidación, es toda coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinarla, contra su voluntad a aceptar una obligación o a cumplir una prestación dada.

En cuanto a las características propias del sistema mexicano en cuanto al error como vicio de la voluntad, tenemos que el error de hecho o de derecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro éste en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.

2.7.- LOS ÁMBITOS DEL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA.

Según Kelsen, al contrato lo podemos estudiar de dos maneras diferentes: como acto jurídico y como norma jurídica, el contrato también es considerado como una norma jurídica individualizada.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 11 Existen dos maneras totalmente distintas de enfocar el estudio del contrato, la primera se preocupa por la formación del contrato y, y por lo tanto, lo estudia como fuente de las obligaciones, desde el punto de vista tradicional del derecho civil, muy al contrario el programa de la Teoría General de las Obligaciones se refiere al estudio del contrato, se concreta a analizar sus elementos esenciales y de validez, sin preocuparse de los demás problemas que existen tomando al contrato como norma jurídica.

Kelsen menciona, que para los civilistas el contrato solo es un acto jurídico que crea derechos subjetivos con las correlativas obligaciones, pero se ha descuidado el aspecto del contrato como una norma individualizada, que al igual que las normas generales o leyes, tiene cuatro ámbitos: el material, el espacial, el temporal y el personal.

El contrato ha sido considerado en la teoría civilista como aplicación de la norma general que permite a los contratantes crear libremente derechos y obligaciones y por esto solo se estudia como un acto jurídico que es constitutivo de derechos subjetivos. Pero el contrato debe también tener otra fase, como ocurre en toda la pirámide jurídica; además de ser aplicación de norma general, en si mismo es norma que participa en su categoría de tal, de los elementos constitutivos de las normas y que además tiene los cuatro ámbitos referidos.

AUTOEVALUACIÓN TEMA II

Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas. 1. Diga usted el concepto de Contrato.

El contrato se define como un acto jurídico que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (crea o transmite derechos y obligaciones).

2. Explique los elementos de existencia de los Contrato.

A.-Consentimiento: Voluntad expresa o tácita de las partes para celebrar un contrato

B.-Objeto: Este debe ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser. 3. ¿Cuáles son los elementos de validez y explíquelos brevemente?

A.-Consentimiento: es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones

A.-Capacidad: facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

B.-Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley

C.-Objeto: son objeto de los contratos I.-la cosa que el obligado debe dar, II.-el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

4. ¿Cuáles son los vicios del consentimiento y cuáles son sus consecuencias? Los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia.

Todos estos conceptos invalidan el contrato, el error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.

El dolo tiene una distinción fundamental que distingue el dolo principal que nulifica el contrato y el incidental que carece de efectos en cuanto a la validez del mismo, si se llega a comprobar.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 12 La violencia es la fuerza ejercida (física o psicológica) sobre una persona para llevarla a efectuar un acto sin su consentimiento, esta es exterior cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo o violencia moral que es un presión psicológica ante el temor de un daño, obligándola a pactar forzando su voluntad, de comprobarse esta es una causa de nulidad en el contrato. 5. Explique la diferencia entre Contrato y Convenio.

Contrato es el acuerdo de dos o mas personas para crear, producir, transferir, modificar o extinguir derechos y

obligaciones.

Los Convenios crean, transfieren, modifican o extinguen obligaciones.

Un convenio es la actividad o gestión que realizaran 2 personas o más y puede ser renovado o cancelado por cualquiera de las partes en cualquier momento.

Un contrato es lo mismo, la diferencia radica en que cada una de las partes tiene que cumplir con sus deberes y derechos y de no cumplirse puede ser demandado por la parte que se crea afectada, y hacerlo que se responsabilice por las consecuencias del incumplimiento.

6. ¿Cuáles son los efectos de un contrato?

Son las consecuencias jurídicas que producen para las partes, que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones

7. Mencione la diferencia entre acto y Hecho Jurídico.

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

Para que se de el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vinculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.

ACTO: fenómeno realizado por el ser humano con voluntad pero sin consecuencia jurídica HECHO: fenómeno natural cuyo acontecer no tiene efectos

ACTO JURIDICO: fenómeno realizado por el hombre generándose consecuencias jurídicas HECHO JURIDICO: fenómeno natural que tiene consecuencias jurídicas

8. Señale en que consiste el Objeto Directo e Indirecto.

Objeto directo: consiste en transmitir el dominio de una cosa o de un derecho y pagar un precio cierto y en dinero.

 Objeto indirecto: esta constituido por el precio y la cosa

9. ¿Cuál es la Clasificación de Contratos según las partes que intervienen en ellos?

Se presenta aquí una tipología contractual que atiende a los siguientes criterios: elementos personales y fuente de regulación, obligación para los contratantes, momento de nacimiento o perfección, requisitos formales, equilibrio y fuerza entre las partes contratantes. Se han adoptado estos criterios de clasificación de los contratos entre otros posibles, por el valor formativa que tienen.

Clasificación de acuerdo con la rama del derecho que los regula y elementos personales que intervienen en los mismo. Podemos distinguir los siguientes:

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 13  Contrato civiles: obliga a particulares (personas físicas, juridicas, instituciones públicas, en aquella circustancias que

actuen como entes privadas) cuya actividad se sitúa al margen de actividades empresariales. Estos contratos se regulan por las leyes civiles.

 Contratos mercantiles: crean derechos y obligaciones entre quienes intervienen en el tráfico empresarial. Estos contratos se regulan por la legislación mercantil y, en todo aquello que no esté previsto en la misma, por el derecho civil.

-Contratos de trabajo: unen a las empresas y a los empresarios con quienes prestan su servicio retribuidos, bajo su dependencia y dentro de su ámbito de organización. En definitiva, estos contratos que se rigen por la normativa laboral se aplican a los trabajadores por cuenta ajena.

 Contratos administrativos: crean derechos y obligaciones entre las Administraciones públicas y los administradores, cuando éstas actúan en el marco de la legislación de contratos del Estado. En las restantes relaciones contractuales la Administración se rige por el Derecho Privado, Civil y Mercantil.

Contratos según las obligaciones que crean:

Clasificación de acuerdo con los números de obligados:

- Contratos unilaterales: son aquellos que sólo crean obligaciones para una de las partes contratantes. - Contratos bilaterales: hay obligaciones para las dos partes que interviene en el contrato.

- Contratos multilaterales: se crean obligaciones para más de dos contratantes.  Contratos atendiendo al momento de su perfección:

Entendemos por perfección de un contrato el momento de su nacimiento. A partir de él se crean los derechos y obligaciones del mismo. La clasificación se va a hacer teniendo en cuenta el momento en que las partes contrantes quedan vinculadas: - Contratos consensuales: nacen cuando las partes prestan su consentimiento, y constituyen la regla general en nuestro Derecho.

- Contratos reales: además del consentimiento se exige la entrega de una cosa para que nazcan las obligaciones entre las partes que los suscriben.

Contratos según la forma que adoptan:

Clasificación teniendo en cuenta la forma que pueden adoptar los contratos:

- Contratos con libertad de forma: lo establece el artículo 1278 del CC: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por tanto, salvo las excepciones previstas en la ley, en el Derecho español los contratos se pueden formalizar como deseen quienes los suscriben: en documento privado en escritura pública...

- Contratos con forma adprobationem: en determinados supuestos la ley exige que los contratos se suscriban respetando determinadas formas; documentos públicos (intervenidos por notario o por corredor de comercio), modelos oficiales... El incumplimiento de la forma requerida por la ley no implica la invalidez del contrato, pero sí dificulta su prueba y produce para los contratantes efectos negativos.

- Contratos solemnes, formales o con forma ad solemnitatem: requieren la forma prevista en la ley para su perfección; si dicha forma no se respeta, el contrato no llega a nacer. Estos contratos son una excepción en nuestro ordenamiento jurídico.

Por su naturaleza dependiente o independiente: contratos preparatorios principales y accesorios.

- Contratos preparatorios son preliminares o antecedentes de otros posteriores (ej: el precontrato, dirigido a la conclusión de un contrato en tiempo futuro)

- Contratos principales, son los que no tienen relación con ningún otro contrato ,ni dependen de el(ej: el préstamo) - Contratos accesorios, son los que dependen de otros principales (ej: la hipoteca para garantizar el préstamo anterior)

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 14 - Son contratos nominados o típicos, los que tienen propia individualidad y están regulados "tipificados" en al ley(ej:la compraventa, el arrendamiento)

Son contratos innominados, o atípicos, los que carecen de individualidad propia y no están regulados o "tipificados" en la ley

(ej: contrato de garaje, de exposición).

10. Diga Usted en que consisten los contratos de adhesión y libres.

Los contratos por Adhesión son los acuerdos de voluntades referentes a la propuesta de obligaciones y derechos inflexibles, por el oferente al ofertado, para que este los acepte o los rechace.

Los contratos libres son aquellos en los que las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra propone otra.

11. Diga en que consiste la nulidad absoluta y cuáles son sus efectos.

La nulidad absoluta debe ser prescriptible, solo poder invocarse por el directamente perjudicado y desaparecer por la confirmación del acto, es de tal manera rígida que si no se cumplen todas las características en un punto en donde el legislador no considere que la ilicitud sea de tal importancia que lesione intereses generales, y ha aceptado que se trata de una lesión de intereses particulares, se clasificara como relativa.

El legislador toma en cuenta la causa para clasificar la nulidad y fijar sus características.

Si la causa es un hecho ilícito, le da las características de nulidad absoluta, y excepcionalmente puede darle alguna de la relativa, con lo que entonces el acto se presenta como nulidad.

El artículo 2226 dice “la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serian destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”

Nuestro Código acepta, que en aquellos casos en que el legislador prive de plano al acto de efectos, no será necesario intentar una acción, porque la nulidad absoluta en ese caso funciona de pleno derecho, por ministerio de la ley. En los demás casos, cuando la ley no priva de plano de sus efectos al acto, aunque se trate de nulidad absoluta, si debe intentarse la acción. 12. Diga en que consiste la nulidad relativa y cuáles son sus efectos.

Existen casos en que no se presentan todas las características y entonces el acto es susceptible de impugnarse por todo interesado y la acción es imprescriptible, pero si puede ratificarse, entonces debe clasificarse a esta nulidad como relativa. Hay ocasiones en que el acto ilícito origina la nulidad relativa y la solución la da el legislador que es quien establece la clase de nulidad que se refiere.

En cuanto a la nulidad relativa el legislador toma en cuenta las causas: falta de forma, incapacidad o vicios de la voluntad y entonces fija las características de la misma.

El artículo 2228 del Código Civil vigente, estatuye: “la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualesquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo”.

En cambio, nuestro Código, en la nulidad relativa, si una parte confiesa haber captado la voluntad de la otra por error, dolo o violencia, pero no se ha intentado la acción, el juez no puede declararla aunque de hecho este plenamente probada, pues es necesario intentar la acción.

TEMA III

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 15 3.1 DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD.

Se entiende por declaración unilateral de la voluntad la exteriorización de la voluntad sancionada por la ley:

a.- Que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial pecuniario o moral, en favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir o si, ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o

b.- Con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, si necesidad de que esta acepte, o finalmente, c.- Con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.

ARTICULO 1860 DEL C.C.

3.2 FORMAS NOMINADAS DE DECLARION UNILATERAL DE VOLUNTAD. Ofertas al Público

 oferta de venta

promesa de recompensa

concurso de promesa de compraventa

b.- Estipulación a favor de terceros

c.- Documentos civiles pagaderos a la orden o al portador d.- El poder

Algunos consideran también al testamento como declaración unilateral de la voluntad, sin embargo sólo aremos estudio de las que establece el capítulo segundo del título primero del capítulo cuarto de las obligaciones.

Ahora analizaremos cada una de ellas con su ejemplo.

Ofertas al público

Esta es una declaración unilateral de voluntad, receptiva, hecha a toda persona que pueda tener conocimiento de ella, con la expresión de los elementos esenciales de una prestación que se ofrezca cumplir, seria y hecha con el ánimo de satisfacer en su oportunidad, si fuere el caso.

Oferta de venta

Para esto el artículo 1860 nos dice: El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Verbigracia, sucede todos los días en cualquier escaparate o centro comercial, en el periódico, en donde cualquier objeto sea cual sea se establece un precio, y el oferente tiene la obligación de respetar el precio que esta ofreciendo, en el cual tiene que establecer la actitud de cumplir con ese precio estipulado.

Ahora imaginemos que vamos caminando por el supermercado y encontramos una televisión que la están ofreciendo por equivocación o error de imprenta en lugar de 1000.00 pesos la esten ofreciendo a 100.00, por este simple hecho, error, el supera deberá cumplir con el precio establecido.

Ahora, es bueno que el código tome en cuenta estas situaciones, sin embargo ya las tomaba anteriormente en otros artículos como el 1805 y 1806, sin embargo es mucho mas claro en este.

3.3 FORMAS INNOMINADAS DE DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. 3.4 TESTAMENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.

El Código consigna como hechos que dan lugar a ellas, los siguientes: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley (Arts. 1494 y 2302)

Art. 1494.—Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 16 todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

Art. 2302 - Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa. Noción de cada una de las fuentes.

El contrato es un ente meramente creador de las obligaciones; la más fecunda de las fuentes y su única finalidad jurídica y económica es la de crear obligaciones. En el Código Francés, los contratos también sirven de títulos traslaticios: por sí mismo desplazan o traspasan el dominio. El Código Civil Colombiano, siguió a este respecto la tradición del derecho romano, y el contrato por sí sólo, es ineficaz para traspasar dominio o crear derecho real, excepto los casos anómalos del mutuo y del derecho de prenda. El contrato es el acuerdo de voluntades para crear efectos jurídicos, obligaciones. Según el Art. 1.495 del C. C., "contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

En esta definición se equiparan o hacen sinónimos los términos contrato y convención" conceptos que en tecnología jurídica son distintos. Convención es término genérico y se aplica a todo acuerdo que produce un resultado económico; al que crea, modifica, extingue o traspasa derechos; en cambio, el contrato es específico, y se aplica sólo al que produce obligaciones. Todo contrato es convención pero no a la inversa. Además, ese texto 1495, define más bien la obligación que el contrato, o sea, toma el efecto por una de sus causas; y no solamente da el concepto de obligación, sino que consigna la gran clasificación de ellas, la summa divisio de las obligaciones.

Cuasicontrato. Es un acto unilateral lícito que produce efectos jurídicos, unilaterales o bilaterales. Esta figura es fuertemente criticada por la ciencia moderna, y es el caso que ha desaparecido de muchos de los Códigos expedidos en el presente siglo Josserand la califica de monstruo legendario y dice que si ella tiene su explicación en el derecho romano, carece de justificación en el derecho moderno porque el legislador actual repudia el formulismo y no encierra las categorías jurídicas en moldes o estrechos compartimientos, si no que le ha dado efecto a la voluntad jurídica aunque no se concrete o vacíe en un cliché oficial, revestido de un nombre consagrado. Nuestro Código en el Titulo XXXIII trata de los cuasicontratos los cuales enumera en el ART. 2303.—Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

Delito. Es el hecho ilícito cumplido con la intención de dañar, que ha ocasionado perjuicio a otro en su persona o en sus bienes; el delito puede ser civil o penal. Y a consecuencia del daño o perjuicio inferido a otro surge para el autor la obligación de indemnizar.

Cuasidelito. Es también el hecho ilícito que ha causado perjuicio o daño a otro pero que se ha ejecutado sin intención, en forma involuntaria. Del daño o perjuicio causado por el hecho culposo surge para el autor la misma obligación de reparar. La culpa es civil y penal.

La ley. En muchos casos, sin necesidad de un hecho previo, que sirva de fuente próxima a la obligación, la ley la instituye o establece, como ocurre por ejemplo, en la obligación de dar alimentos.

Esta enumeración de fuentes de las obligaciones que hace el C. C., ha sido criticada por varios aspectos. Algunos, la tachan de incompleta porque no aparece allí el testamento que suele ser fuente de obligaciones. Más este silencio, se explica fácilmente porque el testamento no está destinado a crear obligaciones, no es esa su finalidad y sólo por excepción da lugar a ellas.

También se le anota que no está consignada en esa nomenclatura como fuente de obligaciones la declaración unilateral de voluntades que ya los Códigos más nuevos sí contemplan en los casos de la oferta, la promesa de recompensa, la emisión de un instrumento negociable (título-valor) al portador y la fundación.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 17 Otros dicen, que esas fuentes bien pueden reducirse a dos al contrato y a la ley. Mas de aceptar esto sería preferible reducir esas fuentes a la sola ley ya que es ésta la que recoge los demás hechos y los sanciona civilmente para el efecto de hacerlos producir obligaciones. Josserand suministra la siguiente enunciación o nomenclatura de es¡; fuentes, que por ser la más completa y técnica, ha encontrado acogida en la doctrina. Ella es:

1. Los actos jurídicos. Los que se subdividen en contratos y en compromisos unilaterales (actos de formación unilateral). 2. Los actos ¡lícitos. (delitos y cuasi-delitos).

3. Enriquecimiento sin causa. 4. La ley.

De esta clasificación queda descartado el cuasi contrato pero algunos ellos como el pago de lo no debido, quedaría dentro del enriquecimiento sin: causa; la agencia oficiosa, dentro de los actos jurídicos de formación unilateral. Por lo que hace al cuasicontrato de comunidad, la ciencia jurídica, no lo considera como tal sino como una forma o manera de ser de la propiedad. Propiedad plural y a la vez unitaria como que la cosa común es de todos los comuneros y cada uno tiene dominio sobre su cuota.

Enriquecimiento sin causa. Esta institución, así como su nombre, no está expresamente instituida y reglamentada en el Código, pero ella sirve y explica el fundamento de muchos textos. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una teoría más o menos completa de este fenómeno reputado hoy como una gran fuente de obligaciones. En la Ley de Tierras si se hace especial mención del enriquecimiento sin causa, muchos códigos lo han instituido y reglamentado.

3.5 LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.

La inquietud fundamental que motivó el presente trabajo de investigación, tiene su origen en aquellas palabras pronunciadas por don Rafael Rojina Villegas en su obra denominada "Compendio de Derecho Civil ", cuando refiriéndose a las sentencias judiciales como posible fuente de obligaciones, manifiesta literalmente que: "...la doctrina civilista no ha tomado en cuenta esa forma constitutiva de tales derechos, repitiendo las fuentes que de manera incompleta mencionan los códigos civiles. Se observa igual fenómeno a propósito de la clasificación relacionada con las fuentes de las obligaciones, dado que también se omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales". Ahora bien, tiene razón el gran civilista mexicano cuando sostiene que la doctrina nacional y extrajera omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales -sentencia judicial- como una verdadera fuente de derechos reales y personales

Nosotros sostenemos que efectivamente la sentencia judicial sí es una fuente autónoma de obligaciones, en el mismo sentido se pronuncia Rojina Villegas, en la obra citada, cuando dice: "....La complejidad de la vida jurídica se refleja principalmente en los litigios y es en ellos en donde se comprueba: primero, que la ley no regula todas la situaciones que implican conflictos jurídicos entre particulares; segundo, que en los mismos casos regulados no se agotan absolutamente todas las manifestaciones de un caso concreto y, tercero, que hay situaciones jurídicas que desde el punto de vista del derecho sustantivo, no están en manera alguna reguladas, pero que se resuelven, sea por una sentencia notoriamente contraria a la ley, o bien, por una sentencia que pretenda colmar una laguna, en contra del espíritu mismo del sistema, adquiriendo relevancia jurídica y quedando legitimada, porque el perjudicado no intente los recursos correspondientes; es decir, porque la sentencia contraria a derecho cause ejecutoria y, por lo tanto, aun cuando consagre una situación que desde el punto de vista del derecho sustantivo no pueda haber dado origen a una relación jurídica de crédito, para el Derecho procesal sí venga a declarar, incluso, contra la ley, la existencia de una obligación, y esta situación se legitima y se convierte, por consiguiente, en lícita, porque la sentencia cause ejecutoria. Es así como el Derecho procesal puede, a través, del precepto que le da valor de verdad a la cosa juzgada, imprimir, para los efectos del derecho positivo, una legitimidad absoluta, a una sentencia que juzgada de acuerdo con el derecho sustantivo sea contraria a la ley, o a su interpretación jurídica".

En el siguiente parágrafo haremos un breve estudio de la sentencia judicial como acto jurídico público, para ejemplificar en el punto tercero de este capítulo los diferentes casos en los que consideramos que la sentencia judicial es fuente de obligaciones.

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GILBERTO ABARCA GONZALEZ TORRES 18 HECHOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE OBLIGACIONES

3.2.1 LA GESTION DE NEGOCIOS.

La gestión de negocios. Sus elementos esenciales: Este cuasicontrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus negotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, pus de lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio prohíben de domino), aunque esta cuestión, muy debatida entre los juristas, fue resuelta por JUSTINIANO negando en estos casos toda clase de acción. Se requería, además, que la gestión se hiciera en condiciones favorables a los intereses del dueño del negocio (utiliter coeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida, como dicen las Fuentes: "Si reparo una cosa o curo un enfermo, aunque se haya quemado la cosa o muerto el esclavo, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios". El factor subjetivo que se exige, es la intención del gestor de actuar en un negocio ajeno (animus negotia aliena gerendi). Se ha discutido mucho sin llegar a una conclusión aceptable respecto a este requisito, pues para unos autores no se exigió en el Derecho clásico el animus del gestor, sino en el justinianeo; para otros, al contrario, fueron necesarios los dos elementos, objetivo y subjetivo, para que procediera la actio negotiorum gestio en la jurisprudencia clásica, atribuyéndose a JUSTINIANO el propósito de eliminar el animus, al reconocer que era suficiente, en ciertos casos, el hecho de realizar gestiones en un negocio ajeno, para quedar vinculados jurídicamente el dueño y el gestor.

Obligaciones del gestor y del dominus. Acciones: El gestor está obligado a realizar completamente el negocio en que ha intervenido, observando, como regla general, la diligencia de un buen padre de familia; sólo si actúa apremiado por las circunstancias se limita su responsabilidad al dolo y a la culpa data.

Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta el dominus, entregándole todo lo adquirido. El dueño puede ejercitar, para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, la actio negotiorum gestorum directa.

El dominus negotii se obliga a indemnizarlo de todos los perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los gastos, y a liberarlo de las obligaciones que ha contraído.

El gestor tiene a su disposición, para hacer efectivos estos derechos, la actio negotiorum gestorum contraria.

Una gestión específica fue la de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido. Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero.

La gestión de negocios. El acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su conocimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorum gestio). Quien administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo interés se realizaba la administración, dominus negotii. Reconocida la institución al principio para casos particulares, fue protegida por el pretor por una acción de buena fe, la actio negotiorum gestorum, que era directa, cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se interponía contra el dominus. La gestión de negocios fue recogida del derecho pretorio con referencia a un campo de aplicación concreto, los negotia absentis. La jurisprudencia posclásica y el derecho justinianeo dieron al instituto la configuración teórica del cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con el que tenía muchos aspectos comunes.

La negotioruin gestio. Que importaba una relación bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor y él dominas, moldeadas por analogía a las que nacían del mandato. Originaba además relaciones entre el dominus y los terceros que se hubieran vinculado al negocio.

El gestor debía concluir la gestión que había comenzado y, consecuentemente, realizar la rendición de cuentas, transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dominus las acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio. Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa leve,

Referencias

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