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(1)
(2)

Estudiar las principales características del Derecho

Internacional Humanitario.

Identificar el ámbito de aplicación de DIH.

OBJETIVOS GENERALES

Estudiar los aspectos fundamentales relacionados con el

DIH.

Reforzar los conceptos relacionados con la noción de

(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)

Semejanzas entre estos dos

ordenamientos jurídicos

(11)
(12)
(13)
(14)

¿Cómo se puede entender la aplicación

simultanea del DIDH y del DIH a las

(15)

CRIMENES DE GUERRA

(16)

Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente

Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades:

Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

(17)

Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente

Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades:

Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

(18)

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:

i) Los atentados contra la vida y la integridad coporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

iii) La toma de rehenes;

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por as alto;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; x) Declarar que no se dará cuartel;

xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3. Nada de l o dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

Que se entiende por “

Gravedad de la violación

(19)

NO ES NECESARIO QUE SE GENERE UN DAÑO

para que haya crimen de

guerra. Durante la redacción de los crímenes que harían parte de la PCI, se

decidió que solo con el lanzamiento de ataques contra la población civil o

personas civiles y no se generara con ello ninguna muerte de todas formas

se estaría frente a un crimen de guerra.

CONDUCTAS QUE VULNERAN VALORES IMPORTANTES

: aunque no se ponga

en peligro físico a las personas o a los bienes de manera directa, se vulneran

valores y principios importantes especialmente protegidos por el DIH.

Pejm:el reclutamiento de niños menores de 15 años en las FFMM

En el caso

Tadic

el Tribunal de Apelaciones (1995) sostuvo que,

(20)

PAN

(21)
(22)

Interpretación

¿Que comportamientos constituyen

crímenes de guerra?

Acciones y

Omisiones

No ofrecer un juicio

imparcial, privar de

alimentos,

no

brindar

asistencia

medica necesaria a

personas

que

lo

necesitan

Autores

Miembros

de

las

Fuerzas Armadas o

civiles

contra

miembros

de

las

fuerzas

armadas,

personas civiles o

bienes protegidos

Estado Psicológico

Cometidas deliberadamente

con la intención de provocar un

resultado criminal. Por negligencia

(23)

PRINIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

PRINCIPIO DE HUMANIDAD.

Se debe tratar con humanidad

a todas aquellas personas que

no

participen

en

las

hostilidades (incluso miembros

de las Fuerzas armadas que

hayan depuesto las armas y las

personas que hayan quedado

fuera

de

combate

por

(24)

PRINIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE

LOS BELIGERANTES.

(25)

PRINCIPIO DE NECESIDAD MILITAR.

El DIH establece un delicado equilibrio

entre las necesidades de la guerra y los

condicionamientos

humanitarios,

de

forma que no se deben causar al

adversario males desproporcionados en

relación con el objetivo del conflicto

armado, que es vencer al enemigo.

Supone optar por el mal menor para no

causar a la parte adversa mayor

violencia que la exigida por el desarrollo

de las hostilidades

.

(26)

PRINCIPIO DE NECESIDAD MILITAR.

El DIH establece un delicado equilibrio entre las necesidades de la guerra y los condicionamientos

humanitarios, de forma que no se deben causar al adversario males desproporcionados en relación

con el objetivo del conflicto armado, que es vencer al enemigo. Supone optar por el mal menor

para no causar a la parte adversa mayor violencia que la exigida por el desarrollo de las

hostilidades

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.

Se prohíbe toda distinción desfavorable en la aplicación del DIH por razones de raza, color, sexo,

lenguaje, religión o creencias, opiniones políticas o de otro género, nacionalidad u origen social,

fortuna, nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. No obstante, puede

haber diferencias de trato, en beneficio de determinadas personas, con el fin de solucionar las

desigualdades derivadas de su situación, necesidades o desamparo.

PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE LA ACCIÓN HOSTIL.

No es ilimitado el derecho de las partes en conflicto a elegir los medios y modos de combatir

contra la aparte adversa. De manera que existen medios (armas) lícitos e ilícitos y formas de

emplearlos (modos) permitidos o contrarios al DIH.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

(27)

PRINCIPIO DE INMUNIDAD.

Las personas civiles y la población civil gozarán de la protección general contra los peligros que

procedan de las acciones militares. No serán objeto de ataques la población civil como tal ni las

personas civiles que no participen en las hostilidades. Se prohíben las represalias contra personas y

bienes protegidos por el DIH.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD HUMANITARIA.

En los supuestos de duda se debe conceder prioridad a los intereses de las víctimas sobre otras

necesidades derivadas del desarrollo del conflicto armado. Las normas de DIH han sido elaboradas

para garantizar la protección de los que sufren las consecuencias de la guerra y deben ser

interpretadas de la forma más favorable a la defensa de sus intereses.

PRINCIPIO DE DISTINCION.

(28)
(29)
(30)

El concepto “responsabilidad internacional”, comprende las relaciones

que surgen, bajo el derecho internacional, como consecuencia del

hecho internacionalmente ilícito de un Estado (en adelante HII)..

Así, la configuración de la responsabilidad internacional del Estado

surge de la conjunción de los elementos mencionados a continuación

(31)

Características del HII

El HII de un Estado puede consistir en una o varias acciones u

omisiones o en una combinación de ambas. El HII depende, en

primer lugar de los requisitos que detenta la obligación primaria

presuntamente violada y de las condiciones en que se realiza el

hecho.

. Obligación contenida en el PIDESC

(32)

Criterios de Atribución del Hecho Internacionalmente Ilícito

Si bien se reconoce universalmente que el Estado tiene una capacidad

general de actuación dentro del derecho internacional, lo cierto es que no

puede actuar por sí mismo y por esta razón, se vale de sus agentes y

representantes.

Ha sido entendido como regla general que,

la única conducta atribuible al

Estado bajo el derecho internacional será aquella de sus órganos de gobierno,

o de otros que hayan actuado bajo la dirección, instigación o control de esos

órganos, como agentes del Estado

. De esta forma, la conducta de los

particulares no será atribuible al Estado

(33)

Criterios de atribución del HII

Conductas de sus órganos o funcionarios

Comportamiento de una persona o entidad

que ejerce funciones de poder publico

Conducta de órganos puestos a disposición de un Estado por parte de otro Estado

Conducta en ausencia o defecto de autoridades oficiales

Conducta dirigida y controlada por el

Estado

Comportamiento de un movimiento insurreccional o de

otra índole

Extralimitación en la competencia o contravención de

(34)

Conductas de sus órganos o funcionarios

Según el artículo 4 del PRIE el Hecho Internacionalmente Ilícito (PRIE):

Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo

órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra

índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al

gobierno central como a una división territorial del Estado.

Se entenderá como órgano a toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho

interno del Estado.

Para entender este primer criterio de atribución de responsabilidad, lo primero que debe

decirse es que, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas jurídicos internos en donde los

órganos estatales son entidades jurídicas, algunas veces con personalidad jurídica y que por

ende, pueden ser sujetos pasivos de acciones ante la jurisdicción, en el ámbito de la

responsabilidad internacional del Estado

,

éste es valorado como una unidad.

Determinación de órgano o funcionario de conformidad con el derecho interno del Estado

.

(35)

Comportamiento de una persona o entidad que ejerce atribuciones del

poder público

Según el artículo quinto del PRIE:

“Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una

persona o entidad que no sea órgano del Estado según el artículo 4 pero esté facultada por

el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, siempre que, en el caso

de que se trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad”.

Este criterio de atribución de responsabilidad busca dar respuesta al fenómeno creciente

de creación de entidades “para-estatales”, las cuales ejercen atribuciones del poder público

sin ser necesariamente órganos del Estado. Tal es el caso de las empresas privadas de

seguridad que son contratadas para controlar los centros carcelarios en algunos países; en

desarrollo de esta función ejercen funciones de poder público como por ejemplo

detenciones, requisas, inspecciones o controles.

En este ámbito también se ubican las empresas públicas que, si bien han sido privatizadas,

conservan funciones públicas o típicamente desarrolladas por órganos del Estado. De esta

manera, es importante entender que lo que determina la posibilidad de atribución de

responsabilidad no es la participación económica del Estado en estas compañías, sino el

hecho de que desarrollen, en alguna medida, funciones de poder publico.

(36)

Lo

Conducta de Órganos puestos a disposición de un Estado por parte de

otro Estado

Según el artículo sexto del PRIE:

“Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un

órgano puesto a su disposición por otro Estado, siempre que ese órgano actúe en el ejercicio de

atribuciones del poder público del Estado a cuya disposición se encuentra”.

El artículo 6 se refiere a la específica situación en que un órgano de un Estado es puesto de

manera efectiva a disposición de otro Estado para que pueda actuar, temporalmente, en su

beneficio y bajo su autoridad. De esta manera, el órgano que inicialmente pertenecía a un

Estado, actúa exclusivamente para los propósitos y en nombre del otro Estado. Como

consecuencia, sus actos le serán atribuibles únicamente a dicho Estado.

En este criterio de atribución la noción más importante es la de “poner a disposición”. Con

ella se pretende indicar que, para que al Estado beneficiario se le pueda imputar la conducta

del órgano enviado, con su consentimiento, en conjunto con la maquinaria estatal y bajo su

exclusiva dirección y control.

Así las cosas, para efectos de atribuir responsabilidad internacional bajo el artículo 6 del

PRIE, lo fundamental será demostrar que entre el órgano y el Estado que lo recibe, existe un

vinculo funcional. Sin embargo, el artículo 6 exige adicionalmente que 1) el órgano enviado

tenga tal estatus en el Estado que envía y 2) que una vez enviado, ejerza atribuciones del

poder publico del Estado que lo recibe.

(37)

Extralimitación en la Competencia o Contravención de Instrucciones

Según el artículo 7 del PRIE:

“El comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones

del poder público se considerará hecho del Estado según el derecho internacional si tal órgano, persona o

entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones”.

Este criterio de atribución se ocupa de los actos

ultra vires

y los no autorizados que llevan a cabo los

órganos y entidades del Estado siempre y cuando actúen en esa condición. Como consecuencia, el Estado

no podrá oponer las disposiciones de su derecho interno para evadir la responsabilidad, otra conclusión

negaría el principio del artículo tercero del PRIE según el cual, la calificación del hecho como

internacionalmente ilícito depende exclusivamente del derecho internacional.

(38)

Conducta dirigida o controlada por el Estado

Según el artículo 8 del PRIE:

“Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas

si esa persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado al

observar ese comportamiento”.

Como se ha indicado varias veces ya, la regla general en materia de responsabilidad internacional es que, los

comportamientos de los particulares no pueden ser atribuidos al Estado. No obstante, cuando se pueda probar que existió

una relación de facto entre los particulares (personas o compañías) y el Estado, podrán atribuirse a éste los comportamientos

de aquellos.

Son dos las situaciones cubiertas por el artículo 8, en primer lugar, la de particulares actuando bajo instrucciones del Estado,

la segunda, la de particulares actuando bajo dirección o control del Estado.

La primera situación ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia arbitral y cubre los eventos en que por ejemplo, el

Estado complementa la labor de sus órganos utilizando personal privado que, sin embargo, permanece por fuera de la

estructura del órgano o del Estado en general.

La segunda situación ofrece mayores complejidades en la medida en que, sólo le serán atribuibles al Estado las conductas de

particulares, cuando éste haya dirigido y controlado directamente la actuación específica y ésta tenga relación esencial con la

operación en su conjunto.

(39)

Conducta en caso de ausencia o defecto de las autoridades oficiales

Según el artículo noveno del PRIE:

“Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una

persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas ejercen de hecho

atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales y en

circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones”.

Este criterio tiene un ámbito de aplicación absolutamente reducido en razón de las

excepcionales situaciones que describe. En efecto, el mismo artículo nueve señala que el

ejercicio de las atribuciones del poder público en ausencia o defecto de las autoridades

oficiales, sólo tendrá lugar “

en situaciones tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones”.

Tales situaciones sólo se presentarán en casos de rebelión, conflicto armado, ocupación

extranjera o de disolución total del Estado o de una de sus dependencias

Los siguientes son los elementos que deben cumplirse para invocar este criterio de atribución:

a) El comportamiento desplegado por los particulares debe estar efectivamente relacionado

con una atribución de poder público. Se apela a la naturaleza de la función y se deja de lado la

verificación de un vínculo de facto entre las personas y el Estado.

(40)

Según el artículo décimo del PRIE:

1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un movimiento insurreccional

que se convierta en el nuevo gobierno del Estado.

2. El comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole que logre establecer un nuevo Estado en parte

del territorio de un Estado preexistente o en un territorio sujeto a su administración se considerará hecho del nuevo

Estado según el derecho internacional.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la atribución al Estado de todo comportamiento, cualquiera que sea

su relación con el del movimiento de que se trate, que deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 4

a 9.

La regla general con respecto a los comportamientos de grupos insurreccionales que no logran llegar al poder, es que

no son atribuibles al Estado. En efecto, salvo que pueda demostrarse una relación de facto entre el Estado y estos

grupos, sus comportamientos tendrán un carácter estrictamente privado para efectos de la responsabilidad

internacional.

Por el contrario, cuando el movimiento insurreccional tiene éxito y se posesione como el nuevo gobierno del Estado o

forme otro estado en parte del territorio de un Estado preexistente o en un territorio sujeto a su administración, no

sería lógico pensar que ese nuevo Estado pudiera escapar a la responsabilidad internacional que tuviera lugar como

consecuencia de sus comportamientos anteriores.

En estos casos, el artículo décimo del PRIE permite atribuir al Estado todos los comportamientos del grupo

insurreccional exitoso, teniendo como fundamento la continuidad entre el movimiento y el eventual gobierno. Sin

embargo, el artículo décimo describe situaciones muy diferentes de atribución de responsabilidad.

(41)

Comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio

Según el artículo once del PRIE:

“El comportamiento que no sea atribuible al Estado en virtud de los artículos precedentes se considerará,

no obstante, hecho de ese Estado según el derecho internacional en el caso y en la medida en que el Estado

reconozca y adopte ese comportamiento como propio.

Con fundamento en este criterio de atribución, el Estado puede hacerse responsable por actos que por

regla general no le serían atribuibles, por ejemplo, las actuaciones que revistan un carácter meramente

privado.

Un ejemplo de la asunción por parte de un Estado, de un comportamiento que

ab initio

no le sería

imputable, es el

caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán. La CIJ

determinó que si bien la ocupación inicial de la Embajada al igual que la detención de sus miembros, no

le era imputable al Estado de Irán, con la política de apoyo anunciada por el Ayatollah Khomeini y otros

órganos y funcionarios iraníes, cambió la naturaleza de la ocupación volviéndola un acto del Estado.

Finalmente, es necesario destacar que el artículo 11 deliberadamente utiliza los términos “reconocer y

“adoptar”, los cuales, son totalmente diferentes a “apoyar” o “aprobar”. De esta manera, para efectos de

endilgar responsabilidad será suficiente con que el Estado haya aprobado o reconocido la existencia de

una conducta, sino que será absolutamente necesario que el Estado haya reconocido y adoptado esa

situación como propia internacional bajo el criterio de atribución del artículo 11,. Por último, debemos

recordar que este criterio sólo satisface uno de los elementos de la responsabilidad: la atribución. Por lo

tanto, también deberá establecerse una violación a una obligación de carácter internacional en el caso

concreto que la conducta representa.

(42)

CALIFICACION DEL HECHO COMO INTERNACIONALMENTE ILICITO

Una vez determinada la conducta como atribuible al Estado o grupo de Estados es

menester determinar que con ella se transgredió una obligación internacional del

Estado.

Para ello será necesario centrarse en la obligación primaria subyacente presuntamente

violada.

En esencia el ejercicio de calificación que debe realizar el operador jurídico debe ser

determinar la conformidad o disconformidad de la actuación desatada por el Estado o

Grupo de Estados con la exigida por la norma internacional.

(43)

Consecuencias de la responsabilidad: nacimiento de nuevas

relaciones jurídicas

La consecuencia del HII de un Estado, es el nacimiento de relaciones

jurídicas nuevas que comprenden:

•Cesación el comportamiento ilícito.

•Reparación plena de los perjuicios causado por el HII.

Así las cosas, el PRIE nos permite concluir que las consecuencias derivadas

del HII deben entenderse sin perjuicio de la obligación del Estado de

cumplir con la obligación violada. De igual forma, estas consecuencias

incluyen la obligación de cesar los efectos de la violación, dar garantías de

no repetición y además, de reparar los daños sufridos como consecuencia

del HII. Finalmente, es importante entender que ninguna de esas

consecuencias se verá afectada por las disposiciones contrarias en el derecho

interno de los Estados.

(44)

Reparación

El artículo 31 del PRIE consagra la obligación de reparar en los siguientes términos:

1. El Estado responsable está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado por el

hecho internacionalmente ilícito.

2. El perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho

internacionalmente ilícito del Estado.

Como se observa de la redacción del artículo, la reparación ha sido establecida como una

obligación del Estado responsable y no como un derecho del Estado afectado por el HII.

Una vez verificado el perjuicio, surge para el Estado una obligación automática de reparar,

que no depende en lo absoluto de la reclamación del Estado afectado.

La Corte Permanente de Justicia Internacional determinó que,

es un principio del derecho

internacional que la violación a un acuerdo implica la obligación de reparar en forma

adecuada.

La reparación, por tanto, es el complemento indispensable de la incapacidad de

aplicar la Convención y no requiere consagración expresa dentro de ésta.

(45)

Formas de Reparación

La práctica internacional ha dado a entender que la obligación de reparar puede

adoptar diferentes formas, las cuales, pueden ser únicas o concurrentes. Según el

artículo 34 del PRIE estas formas son:

RESTITUCION

INDEMNIZACION

(46)

RESTITUCION

La restitución ha sido consagrada por el artículo treinta y cinco del PRIE en los

siguientes términos:

El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a la

restitución, es decir, a restablecer la situación que existía antes de la comisión del

hecho ilícito, siempre que y en la medida en que esa restitución:

a) No sea materialmente imposible;

b) No entrañe una carga totalmente desproporcionada con relación al beneficio que

derivaría de la restitución en vez de la indemnización.

restablecer el

status quo ante

y no la situación que hubiera podido existir si el

hecho internacionalmente ilícito nunca hubiera ocurrido. De esta forma, el alcance

de la reparación será el resultado de un análisis objetivo de la situación fáctica y no

de un examen hipotético de la situación.

(47)

INDEMNIZACION

El artículo 36 del PRIE define el deber de indemnización en los siguientes términos:

1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño

causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución.

2. La indemnización cubrirá todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el lucro cesante en la

medida en que éste sea comprobado.

Si bien ya había sido entendido que el concepto “perjuicio” incluía tanto los daños materiales como los

morales, el numeral segundo del artículo 36 califica el daño estableciendo que sólo será indemnizable

aquel que sea susceptible de evaluación financiera. De esta forma, un Estado no puede demandar de otro

Estado la indemnización de los daños morales que hubiere sufrido como consecuencia del HII; para

estos efectos, existe la figura de la satisfacción que se estudiará inmediatamente después.

El deber de indemnizar es tal vez el que con más frecuencia se hace efectivo a través de las decisiones

arbitrales. En el Gabcikovo-Nagymaros Project Case, la CIJ le asignó el carácter de norma

consuetudinaria.

Así mismo, indicó la Corte que era comúnmente reconocido que cuando un Tribunal tenía competencia

para resolver una controversia respecto de la responsabilidad internacional de un Estado, le era implícita

la capacidad para tasar el monto de la indemnización por el daño sufrido.

(48)

SATISFACCION

El artículo 37 del PRIE consagra la obligación de satisfacción en los siguientes términos:

“1. El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a dar satisfacción por el perjuicio causado por

ese hecho en la medida en que ese perjuicio no pueda ser reparado mediante restitución o indemnización.

2. La satisfacción puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o

cualquier otra modalidad adecuada.

3. La satisfacción no será desproporcionada con relación al perjuicio y no podrá adoptar una forma humillante para el Estado

responsable”.

Como queda claro de la redacción del artículo, esta modalidad de reparación se encuentra circunscrita al excepcional evento

en que no se pueda lograr una reparación completa a través de la restitución y de la indemnización.

Como ya se había expresado, el perjuicio al que hace alusión el parágrafo segundo del artículo 31 incluye tanto el daño materia

como el daño moral que se derive del HII. Al ser susceptible de evaluación financiera, el daño moral se repara a través de la

indemnización, para el daño moral el único remedio es la satisfacción. Se trata de perjuicios simbólicos que se deriven de la

misma violación y con independencia de sus consecuencias materiales.

El segundo parágrafo del artículo 37 describe, a manera simplemente enunciativa, las modalidades que puede asumir la

satisfacción; se indican por ejemplo, el reconocimiento de la violación, la expresión de arrepentimiento y una disculpa

formal. No obstante, muchas veces las mismas cortes internacionales han determinado que la decisión declarando la

responsabilidad hace las veces de satisfacción.

(49)
(50)

Objetivo

Presentar un panorama general del sistema

convencional

y

extra-convencional

de

(51)

Plan

1. Internacionalización e institucionalización de

los DDHH.

2. Modificación de instituciones del orden

universal en materia de DDHH.

3. Reforma a los procesos 1235, 1503 y

creación del Examen Periódico Universal

(EPU).

(52)

Insuficiencia en la protección

Nacional de los DDHH

Repudio de los crímenes

Cometidos por el Nazismo

Sobre la necesidad de

construcción

de un sistema universal de

protección

INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS

DDHH

Constatación y el consenso de la CI

(53)

Preámbulo de la Carta de Naciones Unidas

Afirma solemnemente la fe en los derechos fundamentales de

todos los hombres y mujeres

Reconocimiento aporta un

elemento de humanización

Condiciona decisivamente

las relaciones internacionales de las

décadas siguientes

Estándar único

de trato digno regulado por el

DI

Compromiso de los Estados y

Organizaciones internacionales en

(54)

Numeral 3 articulo 1º , como propósitos de Naciones Unidas: Realizar la

cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de

carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y

estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades

fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,

idioma o religión; y

Articulo 55: Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y

bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las

naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y la

libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá (…) el

respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales

de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

y la efectividad de tales derechos y libertades.

Articulo 56: Todos los miembros de la Organización se comprometen a

tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la

Organización, para la realización de los propósitos consignados en el

Artículo 55.

(55)

Organización asume la obligación

de promover el respeto universal

de los DDHH y su efectividad

Estructuración de un andamiaje

institucional

Promoción y protección de DDHH

Art: 68 Podrá hacer

recomendaciones con el

objeto de promover el

respeto a los derechos

humanos

y

a

las

libertades fundamentales

de todos, y la efectividad

de tales derechos y

libertades

ECOSOC

Art: 13. Fomentar la cooperación

internacional en materias de

carácter

económico,

social,

cultural, educativo y sanitario y

ayudar a hacer efectivos los

derechos

humanos

y

las

libertades

fundamentales

de

todos, sin hacer distinción por

motivos de raza, sexo, idioma o

religión.

(56)

Promoción

de DDHH

Protección de

DDHH

Creación de

Órganos técnicos

convencionales

AG y

ECOSOC

Creación de Comisiones

y GT para el desarrollo

progresivo y la

codificación del DI

CDI

Comités

intergubernamentales

para la elaboración de

normas

Mandato de informar

anualmente a través del

SG o ECOSOC

Com. DH, CT,

DN, EDR, EDM.

ACNUDH

Res. 48/141

93

Recomendación al

ECOSOC de creación de

órganos

extraconvencionales de

protección

(57)

Mecanismos convencionales de protección de

DDHH

Creados mediante tratados internacionales.

Hay ocho órganos creados en virtud de

tratados de derechos humanos que supervisan la aplicación de los principales

El

informe

es

la

primera

oportunidad

del Estado Parte para

presentar al Comité la

medida en que sus

leyes

y

prácticas

cumplen el Pacto que

ha ratificado.

Exposición de las principales medidas jurídicas

adoptadas por el Estado Parte para hacer efectivos los

derechos del Pacto y los recursos de que disponen las

personas cuyos derechos hayan sido violados; Si se ha

incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera

que sea de aplicación directa; En caso contrario, si

cabe invocar sus disposiciones ante los tribunales o las

autoridades administrativas y si éstos pueden

aplicarlas; Si los derechos del Pacto están protegidos

en la Constitución u otras leyes y en qué medida; o Si

los derechos del Pacto deben promulgarse o llevarse al

derecho interno mediante un acto legislativo a fin de

que sean aplicables. D.2.3. Deberá proporcionarse

información

sobre

las

autoridades

judiciales,

administrativas o de otra índole competentes para

garantizar los derechos del Pacto

Presentación de

informes

Periódico

s

Comités de

DH,

DESC,EDR,

EDCM,CCT,C

DN, Trab,

Migratorios,

Personas con

discapacidad

Exponer el marco constitucional y jurídico para la aplicación de los

derechos del Pacto; Explicar las principales medidas jurídicas y

prácticas adoptadas para dar efectividad a los derechos del Pacto;

Demostrar los progresos logrados en el disfrute de los derechos del Pacto

por la población del Estado Parte o sujeta a la jurisdicción de éste.

Aspectos generales El informe es la primera oportunidad del Estado Parte para presentar al Comité la medida

en que sus leyes y prácticas cumplen el Pacto que ha ratificado. El informe deberá:

Exponer el marco constitucional y jurídico para la aplicación de los derechos del Pacto;

Explicar las principales medidas jurídicas y prácticas adoptadas para dar efectividad a los derechos del Pacto;

Demostrar los progresos logrados en el disfrute de los derechos del Pacto por la población del Estado Parte o

sujeta a la jurisdicción de éste.

D.2. Contenido del informe inicial

D.2.1. El Estado Parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de las partes I, II y III del

Pacto; no bastará con describir las normas jurídicas: deberá explicarse la situación de hecho y la

disponibilidad práctica, los efectos y el ejercicio de los recursos en caso de violación de los derechos del

Pacto.

D.2.2. En el informe deberá explicarse:

Cómo se aplica el artículo 2 del Pacto, exponiendo las principales medidas jurídicas adoptadas por el Estado

Parte para hacer efectivos los derechos del Pacto y los recursos de que disponen las personas cuyos derechos

hayan sido violados;

Si se ha incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera que sea de aplicación directa;

En caso contrario, si cabe invocar sus disposiciones ante los tribunales o las autoridades administrativas y si

éstos pueden aplicarlas;

Si los derechos del Pacto están protegidos en la Constitución u otras leyes y en qué medida; o

Si los derechos del Pacto deben promulgarse o llevarse al derecho interno mediante un acto legislativo a fin

de que sean aplicables.

D.2.3. Deberá proporcionarse información sobre las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole

competentes para garantizar los derechos del Pacto.

D.2.4. El informe deberá contener información sobre las instituciones o mecanismos nacionales u oficiales con

responsabilidad en la aplicación de los derechos del Pacto, o en la respuesta a las denuncias de violaciones de

esos derechos, con ejemplos de sus actividades a ese respecto.

D.3. Anexos del informe

(58)

Mecanismos convencionales de protección de

DDHH

El

informe

es

la

primera

oportunidad

del Estado Parte para

presentar al Comité la

medida en que sus

leyes

y

prácticas

cumplen el Pacto que

ha ratificado.

Para que sea considerada por el Comité, la comunicación deberá

reunir los

siguientes requisitos

: • Deberá presentarse por escrito; •

No podrá ser anónima; • Deberá concernir a un Estado que sea Parte

en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer y en el Protocolo Facultat ivo; •

Deberá ser presentada por personas o grupos de personas, o en

nombre de esas pe rsonas o grupos de personas, que se hallen bajo

la jurisdicción de un Estado que sea Parte en la Convención y el

Protocolo Facultativo. Cuando se presente una comunicación en

nombre de personas o grupos de personas, es necesario su

consentimiento a menos que quien presente la comunicación pueda

justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

El Comité

no

examinará normalmente una comunicación:

A menos que se hayan

agotado todos los r ecursos de la jurisdicción interna; Si se refiere a

una cuestión que está siendo examinada o ya ha sido examinada por

el Comité o con arreglo a otro procedimiento internacional; Si se

refiere a una supuesta violación ocurrida antes de la fecha de entrada

en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado interesado.

Para que

el Comité examine una comunicación, la víctima o las víctimas

deberán consentir en que se revele su identidad al Estado

supuestamente responsable de la violación. De resultar admisible la

comunicación, ésta se pondrá en conocimiento del Estado Parte

interesado de forma confidencial

Sistema de

comunicaciones o

quejas de

particulares

Comités de

DH,EDR,

EDCM,CCT

CPDisc

Aspectos generales El informe es la primera oportunidad del Estado Parte para presentar al Comité la medida

en que sus leyes y prácticas cumplen el Pacto que ha ratificado. El informe deberá:

Exponer el marco constitucional y jurídico para la aplicación de los derechos del Pacto;

Explicar las principales medidas jurídicas y prácticas adoptadas para dar efectividad a los derechos del Pacto;

Demostrar los progresos logrados en el disfrute de los derechos del Pacto por la población del Estado Parte o

sujeta a la jurisdicción de éste.

D.2. Contenido del informe inicial

D.2.1. El Estado Parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de las partes I, II y III del

Pacto; no bastará con describir las normas jurídicas: deberá explicarse la situación de hecho y la

disponibilidad práctica, los efectos y el ejercicio de los recursos en caso de violación de los derechos del

Pacto.

D.2.2. En el informe deberá explicarse:

Cómo se aplica el artículo 2 del Pacto, exponiendo las principales medidas jurídicas adoptadas por el Estado

Parte para hacer efectivos los derechos del Pacto y los recursos de que disponen las personas cuyos derechos

hayan sido violados;

Si se ha incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera que sea de aplicación directa;

En caso contrario, si cabe invocar sus disposiciones ante los tribunales o las autoridades administrativas y si

éstos pueden aplicarlas;

Si los derechos del Pacto están protegidos en la Constitución u otras leyes y en qué medida; o

Si los derechos del Pacto deben promulgarse o llevarse al derecho interno mediante un acto legislativo a fin

de que sean aplicables.

D.2.3. Deberá proporcionarse información sobre las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole

competentes para garantizar los derechos del Pacto.

D.2.4. El informe deberá contener información sobre las instituciones o mecanismos nacionales u oficiales con

responsabilidad en la aplicación de los derechos del Pacto, o en la respuesta a las denuncias de violaciones de

esos derechos, con ejemplos de sus actividades a ese respecto.

D.3. Anexos del informe

(59)

2.

Modificación de instituciones del orden universal en materia de DDHH

Así las cosas a partir de 1945 se crea un entramado institucional que si bien pudo

ser efectivo en su momento en la actualidad esta lejos de cumplir los objetivos

para los cuales fue creado.

Se evidencia entonces la necesidad de transformar las instituciones universales

existentes para fortalecer los sistemas de DDHH internos e internacionales, la

seguridad y el desarrollo, como una medida apropiada para la salvaguarda de los

objetivos de la Carta.

Grupo de alto Nivel sobre las amenazas el desafío y el cambio de Naciones

Unidas de 2005, (AG/59/2005) presenta una propuesta de creación de un

Consejo de DDHH (ConDH) sobre la base de lo realizado por la Comisión, con el

fin de acabar la parcialidad o selectividad de sus procesos, la incapacidad de dar

debido tratamiento a temas de vital importancia y combatir la politización en la

toma de decisiones.

(60)

MECANISMOS EXTRACONVENCIONALES DE

PROTECCION DE DDHH

Res. 60/251 de 2006

ConDH

Reconoce la importancia de garantizar la universalidad, y

no selectividad en el examen de DDHH y de eliminar la

aplicación de un doble rasero y politización

Examen

Periódico

Universal

EPU

1503

Denuncia

1235

Procedimientos

Especiales

Modificar

(61)

1503

Denuncia

(Confidencial)

Objetivo

Identificar casos

que revelen un

cuadro persistente

de violaciones

Manifiestas

Fehacientes

De DDHH

“situaciones”

Mecanismo

procesal

Permanente

Confidencial

(62)

1503

Denuncia

(Confidencial)

Efectividad

Importancia en los

70’s y 80’s

Refugio para

Estados que no se

quieren someter al

escrutinio publico

Cause institucional

Extraconvencional

Recibir

Tramitar

Quejas

Actualmente

función residual

De aquellos casos que

no son conocidos por el

(63)

1503

Denuncia

(Confidencial)

Modificaciones

Blaise Godet

facilitador

Res. 5/1 de 2006 Se está

estableciendo un procedimiento

de denuncia para abordar los

cuadros

persistentes

de

violaciones

manifiestas

y

fehacientemente probadas de

todos los derechos humanos y de

todas

las

libertades

fundamentales que se produzcan

en cualquier parte del mundo y

en cualquier circunstancia.

Ampliación de la base

de análisis de DDHH

Recepción de

comunicaciones

Eliminación de la

Confidencialidad

Res .5/1 2006 Se

mantendrá el carácter

confidencial

del

procedimiento con el

objeto de aumentar la

cooperación con el

Estado interesado

.

Res .5/1 2006

Una

comunicación

relacionada con una

violación

de

los

derechos humanos y

las

libertades

fundamentales será

admisible

a

los

efectos

de

este

procedimiento,

(64)

1503

Denuncia

(Confidencial)

Continuación

Modificaciones

No

se

elimina

la

confidencialidad.

Se

establece

un

procedimiento dirigido a las

victimas que no contempla

su reparación.

Se

modifican

muy

sutilmente los mecanismos

de

recepción

de

comunicaciones

.

Rol de la victima

Res

.5/1

2006

procedimiento orientado

a

las

víctimas,

confidencial y oportuno

Res .5/1 2006 Que se deje de examinar la

situación cuando no su justifique su

examen o la adopción de medidas

ulteriores.

Que se mantenga la situación en estudio y

se solicite al Estado interesado que

proporcione información adicional dentro

de un plazo de tiempo razonable Que se

mantenga la situación en estudio y se

nombre a un experto independiente y

altamente calificado para que siga de

cerca la situación e informe al Consejo al

respecto . Que se recomiende al ACNUDH

que preste cooperación técnica, asistencia

para el fomento de la capacidad o

servicios de asesoramiento al Estado

interesado

(65)

1235

Procedimientos

Especiales

(Publico)

Objetivo

Mecanismos establecidos

para brindar información

ponderada

Temático

Ámbito

Geográfico

Protección de las

victimas

individualizadas

Humanitaria

Jurídica

Características

Publico

Informal

Superar la rigidez

de los procesos

(66)

1235

Procedimientos

Especiales

Efectividad

Selectividad

política en el

establecimiento de

mandatos

Selección de países

con poco peso

político objeto de

mandato

Chile, El

salvador, Bolivia

y Guatemala

Sustitución de

medidas

mediante

negociación

política

Declaración del

Presidente

Creación de

oficinas

(67)

1235

Procedimientos

Especiales

Modificaciones

Tomas Husak

facilitador

Res. 5/1 de 2006 El examen, la racionalización

y el perfeccionamiento de cada mandato

tendrían lugar en el contexto de las

negociaciones de las resoluciones pertinentes.

Al crear o examinar mandatos, se debería

tratar de determinar si la estructura del

mecanismo (experto, relator o grupo de

trabajo) es la más eficaz para mejorar la

protección de los derechos humanos

Examen, racionalización y

perfeccionamiento de los mandatos

Nombramiento

del titular del

mandato

Res .5/1 2006

(68)

Objetivo

60/251 de 2006

Examinar el

cumplimiento de los

Estados en materia

de DDHH de forma

que se garantice la

universalidad del

mismo

Intergubernamental

Características

Dialogo

interactivo

(69)

Mecanismo de Examen Periódico

Universal

Base del examen

La Declaración Universal

de Derechos Humanos,

La Carta de las Naciones

Unidas; Las promesas y

compromisos que hayan

asumido voluntariamente

los

Estados,

incluidos

aquellos

contraídos

al

presentar sus candidaturas

para

el

Consejo

de

Derechos Humanos (…) el

examen tendrá en cuenta

el derecho internacional

humanitario aplicable.

Contenido del

resultado del

examen

Res .5/1 2006 El

cumplimiento de las

obligaciones y los

compromisos

del

Estado en materia de

derechos humanos y

la evaluación de los

avances y los retos a

los que se enfrenta.

Ser

un

proceso

intergubernamental

dirigido

por

los

Miembros

de

las

Naciones Unidas y

orientado a la acción.

Objetivos del

Examen

Res .5/1 2006 Una

evaluación objetiva y

transparente de la

situación

de

los

derechos

humanos

en

el

país

examinado,

que

incluya los avances y

los retos a los que se

enfrenta

el

país,

Intercambio de las

mejores

prácticas,

Énfasis

en

el

fortalecimiento de la

cooperación para la

promoción

y

protección de los

(70)

Mecanismo de Examen Periódico

Universal

Conclusiones

Se manifiesta una tendencia a la implementación de un sistema más o

menos cerrado de carácter esencialmente interestatal, que consolida a

los Estados como plenos directores del manejo del procedimiento.

No se evidencia una participación de expertos, RE que garanticen un

análisis mas objetivo de la información.

(71)

Nadie es una isla, completo en si mismo;

cada hombre es un pedazo del continente,

una parte de la tierra, (…). La muerte de

cualquier hombre me disminuye por que

estoy ligado a la humanidad; y por

consiguiente, cuando alguien muera, no me

preguntes por quien doblan las campanas:

están doblando por ti”

Referencias

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