L.J. Gregorio Alberto Barreto Valdez Presidente de la Mesa Directiva
Parlamento de la Juventud de Baja California Juventud del Estado de Baja California.
HONORABLE PLENO DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD:
Las suscritas BARBARA GUADALUPE CONTRERAS RAMOS y DAYLIN GARCIA RUVALCABA, en nuestro carácter de legisladoras juveniles, por medio del presente y en conformidad con lo establecido en el artículos 104 y 108 de la Ley de la Juventud del Estado De Baja California, así como los artículos 53, 69, 71, 73 y 75 de nuestro Reglamento Interno, nos permitimos someter al Pleno de este Honorable Parlamento de la Juventud, ANTEPROYECTO DE INICIATIVA QUE CREA LA LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, al tenor de la siguiente:
E X P O S I C I O N D E M O T I V O S
Resulta inevitable el considerar lo que establece el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente al reconocimiento, respeto y compromiso por asegurar el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas de México.
La reciente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California, también nos hablan de la prioridad de establecer medidas para la satisfacción de las necesidades de todo menor de edad, el acceso a una alimentación, educación, sano esparcimiento, salud y el asegurar en todo momento el desarrollo integral del menor.
Debe reconocerse que es vital garantizar estos derechos, y que cuando el acceso al ejercicio de los derechos fundamentales para las niñas, niños y adolescentes de México, por distintas problemáticas sociales no lo gre asegurarse por parte de la familia biológica, o simplemente se desconozca quiénes son los progenitores, es justo en ese tipo de situaciones, donde nace la oportunidad de que el menor sea canalizado a una familia que en todo momento vele porque el menor tenga acceso a una vida digna.
Sin lugar a dudas el Estado debe establecer los lineamientos correspondientes para que dicho proceso sea lo más seguro y armonioso posible, actualmente se cuentan con mecanismos largos para que este procedimiento se llevé a cabo, es inherente el establecer criterios jurídicos que en todo momento proporcionen certeza del inicio, seguimiento y derechos adquiridos por parte del menor y del adoptante desde que inicia y hasta que concluye la solicitud, es decir hasta que se dicta sentencia y aun así establecer un puntual seguimiento al desarrollo del menor.
Es prioridad reducir los tiempos del proceso de adopción en el Estado, nuestros niños bajacalifornianos se merecen una vida en familia, tienen derecho a ser felices en todo momento, a contar con una madre que los abrace y los eduque, las y los niños de México tienen derecho a amar y ser amados. El proceso de adopción actualmente dura de entre 10 y 18 meses, es apremiante el reducir esos procesos, y para eso se deben incrementar las atribuciones del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia y a su vez es de suma importancia que todas las autoridades que son parte en el proceso de adopción de un menor logren optimizar y agilizar tramites.
Una persona que cuenta con la voluntad, convicción y amor por adoptar, no debe vivir procesos tan burocráticos y desgastantes en su solicitud de adopción, las autoridades en todo momento deben velar y asegurar que se cumple con los principios y requisitos para acreditar que la persona o familia adoptante cuenta con absolutamente todo lo necesario para propiciar el desarrollo integral del menor.
El Sistema DIF, informó que en 2015 en Baja California se encuentran 1345 hombres y 1327 mujeres atendidas en instituciones de asistencia privada, es decir tenemos un total de 2672 niñas y niños en casas hogar, y un total de 459 niñas, niños y adolescentes siendo atendidos por los albergues de DIF. Asimismo, se cuenta con un registro de 108 Instituciones de Asistencia Social Privada y 2 albergues públicos.
Un proceso no puede tardar más de seis meses en que se dicte sentencia, el certificado de idoneidad de los adoptantes debe expedirse de manera pronta, los menores no pueden estar más tiempo viviendo fuera de un seno familiar, un albergue será visto siempre por el niño como una institución, como un lugar donde lo cuidan y le dan lo necesario para seguir viviendo, pero un lugar así jamás tendrá un grado de comparación a vivir con personas, ser un hijo que va a la escuela y hace un lindo regalo para el diez de mayo, ser un hermano que aprende a diario de quienes le rodean, los niños que se encuentran en albergues tienen derecho a vivir una vida plena, no se merecen vivir más tiempo en una institución solo por el hecho de que los procesos son tan tardados.
La Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de 18 años y la Familia, debe en todo momento velar por el bienestar de los menores y se debe contar con un tiempo no mayor a seis meses para la práctica de entrevistas, valoraciones psicológicas, estudios socioeconómicos, análisis, talleres y cursos de Escuela para Padres adoptivos y todos los demás exámenes necesarios que permitan definir que una persona se encuentra o no apta para recibir en su familia a un menor.
El Manual Interno de Proceso de Adopción que rige al Consejo de Adopciones, debe ajustarse a las necesidades de la infancia y juventud bajacaliforniana. El Consejo de Adopciones para el Estado de Baja California, requiere fortalecerse para la mejoría en dicho sistema.
Se debe contar con las condiciones necesarias para que se tenga un debido proceso y todo requisito y solicitud se instrumente en torno al derecho y atendiendo al interés superior del menor.
Las y los bajacalifornianos nos distinguimos por ser trabajadores, esforzados, valientes y sobre todo humanos, es prioridad el que se promueva una cultura de apego a los más desprotegidos, debe promoverse la adopción y difundirse como opción para toda aquella persona que cuenta con la oportunidad y que sobretodo desea educar y amar a un menor de edad que hoy por hoy, se encuentra vulnerable.
El gobierno del Estado debe contar con la visión de prevenir el delito de manera social y contar con líneas rectoras en su plan de desarrollo para asegurar que cada menor que se encuentra en los albergues del Sistema DIF, duré ahí el menor tiempo posible, que ese menor logre vivir en familia y encuentre la belleza de despertar con seres que le aman, que ese menor logre identificarse con la sociedad bajacaliforniana para que al llegar a su mayoría de
edad, sea un ciudadano con sentido de pertenencia y busque tener siempre un modo honesto de vivir.
Debemos ver que la adopción es parte de un compromiso social, pero que este compromiso es el más humano y delicado de todos, debemos establecer los criterios jurídicos que ayuden a que prevalezca en todo momento el Interés superior del menor.
Sin lugar a dudas compañeras y compañeros, encontramos en esta materia a uno de los mayores retos que tiene nuestra sociedad. Niñas, niños y adolescentes desamparados que requieren de jóvenes como nosotros para defender sus derechos. Somos el primer parlamento, y es vital que dejemos en clara nuestra valentía y determinación por alzar nuestra voz para defender a quienes no la tienen.
Las causas de estos pequeños, hoy son nuestras causas también, es nuestra responsabilidad trabajar con compromiso y asegurar que en todo momento el menor bajacaliforniano desprotegido tenga certeza jurídica. Los invito a que demostremos nuestra verdadera vocación por servir y formalicemos una Ley de Adopciones para el Estado de Baja California.
Dispensa de trámite.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 77 del Reglamento Interno del Parlamento de la Juventud del Estado De Baja California se solicita dispensa del trámite, esto en virtud de que la Dip. Mónica Bedoya Serna y el Dip. Gerardo Álvarez Hernández, han presentado ante el H. Congreso del Estado de Baja California, una iniciativa que prevé crear el Código Familiar para el Estado de Baja California, la cual se encuentra en proceso de dictamen, por lo que consideramos necesario expresar los hechos y derechos antes expuestos, que motivan a crear la Ley de Adopciones del Estado de Baja California.
R E S O L U T I V O S:
ÚNICO: EL PLENO DEL PRIMER PARLAMENTO DE LA JUVENTUD DE BAJA CALIFORNIA APRUEBA ANTEPROYECTO DE INICIATIVA QUE CREA LA LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY DE ADOPCIONES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto:
I. Garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y adolescentes en materia de adopción.
II. Establecer los principios y funciones de las instituciones, lineamientos y procedimientos necesarios para que las adopciones se realicen bajo el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes, y cuando sea el caso, y con apego a las disposiciones aplicables a las personas susceptibles de especial protección.
Prever la correcta aplicación y vigilancia que corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado garantizando lo establecido en la presente Ley, observando para tal efecto los derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y los Tratados encaminados a proteger a la niñez firmados y ratificados por nuestro país, así como a las leyes estatales relacionadas con el tema de niñez y adopción.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Abandono: Acción consistente en dejar de proporcionar a los niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, custodia o tutela, los medios básicos para subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, sin perjuicio de lo previsto en otras leyes;
II. Adolescente: A la persona desde los doce años cumplidos hasta los dieciocho años incumplidos; de acuerdo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reglamentaria del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Adopción: Acto jurídico en el cual se confiere la calidad legal de hijo del adoptante al adoptado y se generan los derechos y obligaciones inherentes a una relación análoga a la de filiación natural;
IV. Adoptabilidad: Estatus de adoptable que adquieren los niños, niñas, adolescentes y personas mayores discapacitadas institucionalizados, al determinarse ante la autoridad judicial correspondiente, que no es posible y/o conveniente para el interés superior del menor, la reintegración a su familia nuclear o extendida y adquieren la viabilidad jurídica, médica y psicológica para asignarse en adopción a fin de garantizar la guarda de sus derechos;
V. Adopción de menores en situación de riesgo: Es aquella adopción en la cual una niña, niño o adolescente, que haya sido abandonado, o víctima de alguna forma de maltrato infantil, y que ha ocasionado la pérdida de patria potestad de sus progenitores, y demás ascendientes a quienes por ley les correspondiera ejercerla, es integrado al seno de una familia;
VI. Adopción entre particulares: Es aquella a través de la cual, quien ejerce la patria potestad sobre una niña, niño o adolescente, dan su consentimiento a favor de persona o personas determinadas que pretenden adoptar;
VII. Asignación: Proceso mediante el cual el Consejo Técnico de Adopciones vincula a través de expedientes a un menor adoptable con los ofertantes idóneos;
VIII. Casa Hogar: Casa Hogar o albergue del dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California;
IX. Certificado de idoneidad: Documento emitido por el Sistema, en el que se expresa que el ofertante es apto y adecuado para adoptar; X. Consejo: El Consejo de Adopciones, órgano colegiado encargado de
realizar las funciones de valuación de solicitudes, aprobar y extender el Certificado de Idoneidad, asignar a los adoptables y dar seguimiento del proceso;
XI. Coordinación: Coordinación de Centros Asistenciales del Sistema; XII. Custodia: Aquella en la cual el Consejo Técnico, permite a los
ofertantes llevar a convivir al menor a su domicilio por un periodo de tres meses, al término del cual si es favorable la convivencia se inicia el juicio de adopción, continuando el menor en el mismo domicilio hasta la entrega formal;
XIII. Dirección: Dirección de Adopciones del Sistema, que le corresponda entre otros asuntos, realizar el análisis de los expedientes de solicitud de adopción que reciba, así como la elaboración de una minuta en donde señale si existe o no consenso para declarar apto a un ofertante de adopción, para ser presentado al Consejo;
XIV. Expósito: Se considera así al menor que es colocado en una situación de desamparo, por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; XV. Familia extensa: Núcleo familiar compuesto por ascendientes o
colaterales consanguíneos que proporcionan por tiempo indefinido alojamiento, cuidados y atenciones al niño, niña o adolescente en situación de desamparo, con el objeto de brindarle un ambiente propicio para su desarrollo integral;
XVI. Familia de origen: Grupo de personas formado por sujetos que comparten un vínculo consanguíneo, referido en específico a progenitores y sus hijos;
XVII. Familia Sustituta: Es el grupo de individuos que va a sustituir provisional o permanentemente a la familia biológica o nuclear de la niña, el niño o adolescente;
XVIII. Interés superior del menor: Es la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, garantizando los valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado ; XIX. Idoneidad: Condición de adecuados y aptos para incorporar y
desarrollar a un niño, niña, adolescente o persona mayor con discapacidad con la calidad de hijo;
XX. Juez: El Juez que conozca del procedimiento jurisdiccional de Adopción, en razón del domicilio del menor sujeto a adopción;
XXI. Ley: A la presente Ley de Adopciones para el Estado de Baja California;
XXII. Ley de Protección: A la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California;
XXIII. Ley de Instituciones: A la Ley de Instituciones de Asistencia Social Privada para Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Baja California;
XXIV. Niña o niño: A la persona hasta los doce años de edad;
XXV. Ofertante (s): La (s) persona (as), que acude ante el Sistema, con la intención de obtener un certificado de idoneidad, y así poder ofrecer sus recursos personales, familiares, económicos, sociales, y para desarrollar como hijo propio a un niño, niña, adolescente o persona mayor con discapacidad que es adoptable;
XXVI. Principio de subsidiariedad: Prioridad de colocar en su propio país a los niños, niñas y adolescentes sujetos a adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia;
XXVII. Procuraduría: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado;
XXVIII. Reglamento: Reglamento del Consejo de Adopción del Estado de Baja California;
XXIX. Seguimiento: La serie de actos mediante los cuales, el Sistema establece contacto directo o indirecto con la familia adoptiva para asegurarse de que la adopción ha resultado exitosa y, en su caso, orientarla para asegurar la adecuada integración del menor adoptado;
XXX. Sistema: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California;
XXXI. Solicitante: Persona o personas que pretenden adoptar.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y LOS DERECHOS DE LOS ADOPTADOS CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 3. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la protección del interés superior de los niños, niñas, adolescentes y personas mayores con discapacidad, los siguientes:
I. La prioridad de corresponsabilidad o concurrencia del bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias por autoridades competentes, familia y sociedad en general, por encima de cualquier interés de terceros.
II. El de asegurar que las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia donde participen las niñas, los niños y adolescentes, asimismo, todos los sectores administrativos, sociales, judiciales y públicos del Estado de Baja California relacionados con temas de niñas, niños y adolescentes, cuidarán y respetarán este principio.
III. El de igualdad y equidad sin discriminación de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión, origen étnico nacional o social, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición
IV. La garantía del acceso a una vida libre de cualquier forma de violencia.
V. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen, privilegiando la convivencia con su padre y su madre biológicos, aun cuando éstos se encuentren separados;
VI. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen, cuando ésta incumpla sus obligaciones de protección, cuidado y atención del niño, niña, adolescente o persona mayor con discapacidad, lo cual deberá acreditarse por vía judicial;
VII. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que los niños, niñas, adolescentes y personas mayores con discapacidad sean otorgados en adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional;
VIII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.
ARTÍCULO 4. En todas las decisiones judiciales e institucionales que se adopten con relación a las niñas, niños y adolescentes, deben tomarse en cuenta los principios rectores enunciados en el artículo que antecede.
ARTÍCULO 5. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. No podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
ARTÍCULO 6. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.
ARTÍCULO 7. El Estado reconoce que el proceso de adopción responde al interés superior del menor como consideración primordial.
ARTÍCULO 8. La adopción es un derecho de las niñas, niños y adolescentes, de naturaleza restitutiva, que les garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra en el seno de una familia.
ARTÍCULO 9. Para los fines de esta Ley, se prohíbe: I. La adopción del niño o niña aún no nacido;
II. Toda adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales, la presente Ley o los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano sobre derechos humanos, derechos de la niñez o adopción;
III. La adopción entre particulares sin intervención institucional, entendida como la acción en la cual la madre o el padre biológicos, o representantes legales, pactan dar en adopción de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos;
IV. A la madre y al padre biológicos, o en su defecto al representante legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará a éste;
V. La adopción que realice el cónyuge, concubino o concubina sin el consentimiento del otro;
VI. A las personas que solicitan la adopción, cualquier relación con entidades públicas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de niños, niñas y adolescentes susceptibles de adopción;
VII. Toda relación entre madre o padre adoptivos con la madre o padre biológicos del niño, niña o adolescente sujeto a adopción, o con cualquier persona involucrada en este proceso, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia extensa;
VIII. A la madre y/o al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada;
IX. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia biológica o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; y
X. A los Centros Asistenciales permitir visitas o acciones que generen cualquier vínculo afectivo entre personas que pretendan ser ofertantes y cualquier niño, niña o adolescente que se encuentre en el Centro Asistencial y sea factible su adopción;
XI. La representación en las diligencias administrativas o judiciales que sean personalísimas en atención al principio del interés superior del menor sujeto a adopción.
Se asegurará que en los expedientes y sucesos históricos al proceso se encuentre alguna o varias de las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción.
ARTÍCULO 10. El Registro Civil deberá abstenerse de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto cuando el adoptado desee saberlo, siempre y cuando sea mayor de edad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOPTADOS
ARTÍCULO 11. La adopción confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad.
ARTÍCULO 12. La adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.
ARTÍCULO 13. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
ARTÍCULO 14. En todos los casos de adopción, los niños, niñas y adolescentes que vayan a adoptarse tendrán asistencia psicológica en todo el proceso y serán informados de las consecuencias de su adopción. Asimismo, deberán ser escuchados en todo momento, atendiendo a su edad y grado de madurez. Para ello, el juez recurrirá o todos los medios técnicos y humanos necesarios para que el niño pueda expresar su opinión.
ARTÍCULO 15. El niño, niña o adolescente adoptado gozará de todos los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos de la Niñez, sus Protocolos facultativos y demás tratados de derechos humanos ratificados por México, así como aquellos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 16. El niño, niña o adolescente adoptado tiene derecho a saber que es adoptado desde el inicio de su adopción. Igualmente a conocer cuando él lo desee sus antecedentes familiares, para lo cual podrá acceder al expediente de adopción, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes. Dicha información le será proporcionada de la manera más comprensible y adecuada posible conforme a su edad y madurez.
ARTÍCULO 17. Cuando se trate de hermanos, se procurara que sean entregados en adopción a la misma persona o pareja de adoptantes.
ARTÍCULO 18. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si el adoptado fuera hijo biológico de éste, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.
ARTÍCULO 19. La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
ARTÍCULO 20. Todas las adopciones se considerarán plenas. ARTÍCULO 21. La adopción será irrevocable.
TÍTULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS PARA ADOPTAR
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CAPACIDAD Y REQUISITOS PARA ADOPTAR
ARTÍCULO 22. Tienen capacidad para adoptar los hombres y mujeres casados, en concubinato, o solteros mayores de veinticuatro años de edad, con oportunidad de exceptuarse el requisito mínimo de la edad cuando se trate de un familiar en línea recta o colateral hasta tercer grado, en pleno ejercicio de sus derechos, casado o libre de matrimonio y se cuente con la aprobación del Juez y el Sistema.
ARTÍCULO 23. No obstante lo anterior, el Juez y el Sistema procurarán que los menores sean adoptados preferentemente de acuerdo con el siguiente orden de prelación: por personas casadas y sin hijos; por personas en probado concubinato y sin hijos.
ARTÍCULO 24. Pueden adoptar, a uno o más menores, o a una persona con discapacidad cuando ésta sea mayor de edad, siempre que el o los ofertantes tengan una diferencia de más de quince años de edad que el adoptado, con oportunidad de exceptuarse cuando se trate de un familiar en línea recta o colateral hasta tercer grado, en pleno ejercicio de sus derechos,
casado o libre de matrimonio y se cuente con la aprobación del Juez y el Sistema.
ARTÍCULO 25. Para iniciar el proceso de adopción se deberá asegurar: I. Que la adopción es benéfica para la persona que se trata de adoptar; II. Ser apto y adecuado para adoptar, de conformidad con el Certificado de
idoneidad que emita el Sistema, por conducto del Consejo;
III. Que no se encuentra sujeto a proceso por algún delito contra la vida o la salud personal, contra la libertad, contra la intimidad, contra la libertad o la seguridad sexuales, contra la familia o de maltrato, pues de ser así se postergará el trámite hasta que se dicte sentencia absolutoria y haya causado estado la misma;
IV. Tener medios de vida estables, suficientes y comprobables con acceso a servicios de salud, seguridad social, vivienda con calidad, espacios y servicios básicos;
V. En el caso de las mujeres, no estar embarazada ni en tratamiento para lograrlo, en caso de ser matrimonio, no estar en el supuesto señalado en la presente fracción;
VI. En el supuesto, haber trascurrido mínimo de dieciocho meses de haberse integrado un hijo biológico o adoptivo a la familia;
VII. No tener enfermedades degenerativas o incapacitantes graves, enfermedades crónicas que requieran condiciones de vida especiales, enfermedades que supongan tratamientos intensos, como radiológicos, químicos, o quirúrgicos; o enfermedades graves ya tratadas que puedan reproducirse, el Juez debe valorar la situación particular de los adoptantes tomando en cuenta además los plazos previstos en los protocolos médicos y, en caso de que considere que procede la adopción, debe dictar las medidas de protección necesarias para salvaguardar el interés superior del niño. Lo anterior para evitar posible discriminación de adoptantes;
VIII. En caso de trastornos psiquiátricos en fase de remisión, se considerará prudencial que haya transcurrido un plazo de cinco años desde tal remisión, precisando de un informe del profesional correspondiente;
IX. Cuando sea extranjero, además de cumplir con los requisitos que establecen los artículos anteriores, deberá acreditar su legal estancia en el país; y si no residiera en éste, deberá contar además con la autorización de la autoridad central de adopciones de su país de origen para adoptar a un menor de edad mexicano;
X. Inexistencia de personas en la familia, que potencialmente requerirán de próxima atención de los ofertantes en competencia franca con los cuidados del hijo; y
XI. Que en la motivación para adoptar exista el deseo explícito de los ofertantes de ser padres, y no sea exclusivamente altruista.
ARTÍCULO 26. Los esposos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo.
ARTÍCULO 27. El Juez competente deberá asegurarse de que el niño, niña, adolescente o persona mayor con discapacidad sujeto a adopción, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, así como todas las personas involucradas cuyo consentimiento se requiera para la adopción o adopción entre particulares:
I. Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el menor de edad y su familia de origen;
II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por la ley, sin que medie para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no han ido revocados; y
III. En el caso de la madre, que ésta ha consentido en la adopción por lo menos después de la sexta semana del nacimiento del adoptado. ARTÍCULO 28. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 29. Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella:
I. El adolescente o el discapacitado de la manera en que éste pueda expresarse;
II. Los padres biológicos o tutor del menor que se pretenda adoptar, en caso de que existan y que no hayan perdido la patria potestad judicialmente; y
III. En caso de que los progenitores hayan fallecido o perdido la patria potestad y no existieren ascendientes consanguíneos que la ejerzan, el tutor o, en su defecto, el Sistema o el Ministerio Público.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD
ARTÍCULO 30. Para obtener el Certificado de idoneidad se deben de reunir los documentos y requisitos siguientes:
I. Carta de intención manifestando la voluntad y motivos para adoptar dirigida al Director General del Sistema;
II. Firmar la solicitud proporcionada por el Sistema;
III. Currículum Vitae de cada uno adoptantes, con nombre y firma de puño y letra;
IV. Fotografía tamaño credencial de cada uno de los solicitantes, en caso de aplicar, también se requiere de fotografía tamaño postal en pareja e hijos, en su caso.
V. Copia certificada del acta de nacimiento y matrimonio con un mínimo de dos años de matrimonio civil o uno si cuentan con diagnóstico médico de infertilidad;
VI. Constancia de trabajo especificando puesto, sueldo y antigüedad;
VII. Certificado de estudios mínimos de Secundaria. Exceptuándose este requisito en caso de que el adoptante sea un familiar en línea recta o colateral hasta tercer grado;
IX. Copia de identificación oficial con fotografía;
X. Carta de no antecedentes penales de cada uno de los ofertantes, expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado. La existencia de antecedentes penales no impide por sí misma la adopción. El caso concreto será valorado por la autoridad correspondiente con apego al principio de no discriminación;
XI. Haber resultado adecuados y aptos en los estudios socioeconómicos, psicológicos y médicos que sean practicados por el personal del Sistema;
XII. Comprobante de domicilio;
XIII. Fotografías tamaño postal a color, tomadas en su domicilio que comprendan fachada, sala, comedor, cocina, recamaras, sanitarios, así como de una reunión familiar donde esté incluido el ofertante(s);
XIV. Certificado médico de salud de cada uno de los ofertantes, así como de cada uno de sus hijos o personas que vivan con ellos, expedido por una Institución Oficial que certifique que se encuentra sano, así como también resultado de pruebas aplicadas para la detección del VIH-SIDA, biometría hemática, química sanguínea, VDRL y negativo de embarazo. El certificado se valorará con estricto apego al principio de no discriminación;
XV. Documento que acredite haber aprobado exámenes toxicológicos; expedidos por Institución Oficial;
XVI. Dos cartas de recomendación de personas que conozcan al ofertante, que incluya los datos en los cuales pueden ser localizados, éstas no podrán ser expedidas por familiares que incluya domicilio y teléfono de las personas que las extienden;
XVII. Acudir a las entrevistas programadas de común acuerdo con el personal del Sistema, principalmente con el área jurídica del sistema, y aceptar las visitas a su domicilio que le solicite el Sistema;
XVIII. Firma de carta compromiso donde se acepte las visitas de seguimiento al adoptado y a la familia adoptante;
XX. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley o determine el Consejo.
ARTÍCULO 31. Para efectos de la validez de los documentos señalados en el artículo anterior, los mismos no deben tener una antigüedad mayor a cuatro meses a partir de su expedición, por las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 32. La falta de alguno de los documentos y requisitos señalados en el artículo 29, tendrá como consecuencia la negativa del Certificado de idoneidad, por parte del Consejo.
ARTÍCULO 33. Una vez que el ofertante ha cumplido con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, el Consejo en un plazo no mayor a dos meses, deberá expedir el certificado de idoneidad o notificarle su no idoneidad a la adopción, para que el ofertante pueda iniciar el procedimiento ante el Juez competente para autorizar la adopción.
ARTÍCULO 34. El Certificado de idoneidad tendrá una vigencia de un año a partir de su expedición, si transcurrido este plazo el ofertante no lleva a cabo el procedimiento judicial para llevar a cabo la adopción, tendrá que solicitar de nueva cuenta la expedición de un nuevo certificado de idoneidad, sin omitir ninguno de los requisitos señalados en el artículo 29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 35. El Consejo negará el certificado de idoneidad, al ofertante que habiéndolo obtenido hasta en tres ocasiones, sin causa justificada, no promueva el procedimiento judicial para llevar a cabo la adopción.
ARTÍCULO 36. Contra la resolución del Consejo por improcedencia del Certificado de idoneidad, podrán interponerse el recurso señalado en la presente Ley.
TÍTULO CUARTO DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 37. El Consejo de Adopciones es el órgano colegiado adscrito al Sistema, cuya finalidad es llevar a cabo las funciones necesarias para la realización de los procedimientos administrativos previos a la adopción, así como procurar la adecuada integración de los menores o discapacitados sujetos a adopción en una familia que les proporcione las condiciones necesarias para su pleno y armonioso desarrollo.
ARTÍCULO 38. Todo esto regulado de acuerdo al Manual Interno de Proceso de Adopción que rige al Consejo de Adopciones, en el cual se incluye la forma en que se harán los estudios a los adoptantes y los requisitos que deben cumplir.
ARTÍCULO 39. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Consejo de Adopciones para el Estado de Baja California, deberá estar integrado por:
I. Un Presidente: Que será el Presidente del Patronato del Sistema para el desarrollo integral de la familia en el Estado.
II. Un Secretario Técnico: Que será el Director General del Sistema para el desarrollo integral de la Familia en el Estado.
III. Un Coordinador: Que será el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.
IV. Un Consejero: Que será el Coordinador de Adopciones.
V. Un Consejero: Que será designado y en su caso removido por el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
VI. Un Vocal: Que será un Psicólogo designado y en su caso removido por el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
VII. Un Vocal: El Coordinador Estatal de Protección a la Infancia. VIII. Un Vocal: El Director del Albergue Temporal del Sistema; y
IX. Cinco Vocales: Que serán cada uno de los Titulares de la Presidencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a
nivel municipal, de los cinco municipios en la Entidad, que participaran en forma directa o exclusivamente por conducto del Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que corresponda.
Por cada titular se designará un suplente, debiéndose acreditar por escrito a éste ante la Secretaría Técnica. Su representación será honorífica y no recibirán retribución alguna por el desempeño de la misma.
A las sesiones del Consejo de Adopciones deberán asistir con voz pero sin voto los Subprocuradores para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, correspondientes a los cinco Municipios que conforman al Estado y el titular de la dirección jurídica del Sistema.
ARTÍCULO 40. Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 41. El Consejo tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Celebrar sesión ordinaria cada mes y extraordinaria cuando así se requiera, por el número de asuntos a tratar, previa convocatoria;
II. Verificar que las solicitudes tanto de nacionales como de extranjeros estén debidamente requisitadas en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
III. Aplicar los criterios para asignación de conformidad con el principio de subsidiariedad;
IV. Analizar el dictamen de la Dirección sobre los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los ofertantes nacionales o extranjeros;
V. Integrar debidamente el expediente de la adopción para la aprobación y emisión del certificado de idoneidad;
VI. Acordar una visita en el domicilio de los ofertantes cuando se considere así necesario;
VII. Analizar los casos de los niños, niñas o adolescentes cuya situación jurídica esté resuelta y permita ser integrados en una familia;
VIII. Asignar al niño, niña o adolescente a la familia con quien se integrará, atendiendo a las características de cada uno de ellos;
IX. Aprobar el inicio del procedimiento administrativo de adopción y levantar un acta para la entrega de la niña, niño o adolescente asignado;
X. Acordar el seguimiento para verificar la adaptación del niño, niña o adolescente con la familia asignada y en su caso levantar el acta respectiva, previamente al proceso de adopción;
XI. Ordenar visitas de seguimiento al adoptado y a la familia adoptante, por lo menos de manera anual y durante cinco años en la forma y términos que se establecen en el Reglamento;
XII. Aprobar la expedición de los certificados de idoneidad que le sean requeridos;
XIII. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y
XIV. Velar porque el proceso desde que se inicia la solicitud hasta el día de la aprobación y asignación del niño, niña o adolescente no tarde más de siete meses.
XV. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 42. El Presidente del Consejo tendrá las funciones siguientes: I. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Representar legalmente al Consejo y delegar esta función en el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito;
III. Coordinar y procurar la participación activa de los miembros del Consejo;
IV. Autorizar con su firma todos los documentos relativos a resoluciones y correspondencia del Consejo;
V. Expedir los certificados de idoneidad cuya emisión haya aprobado previamente el Consejo, según lo establecido en el artículo anterior; y
VI. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 43. El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros del Consejo;
II. Formular el orden del día de dichas sesiones;
III. Proporcionar datos acerca de los antecedentes, en caso de existir, violencia o maltrato de los que fuera sujeto el niño, niña o adolescente, y persona mayor con discapacidad, a los miembros del Consejo;
IV. Elaborar el acta con los asuntos y resoluciones que se hayan acordado en las sesiones del Consejo;
V. Firmar las actas de las sesiones del Consejo;
VI. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo e informar periódicamente al Presidente;
VII. Proporcionar a los miembros del Consejo la información que requieran; y
VIII. Las demás que deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 44. Los Vocales Consejeros tendrán las funciones siguientes: I. Consultar en la Secretaría Técnica del Consejo los expedientes de los
II. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a los ofertantes;
III. Firmar las actas de las sesiones en que hubieren estado presentes; IV. Realizar las actividades que les encomiende el Consejo; y
V. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 45. La Dirección tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Elaborar dictamen sobre los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los ofertantes nacionales o extranjeros;
II. Emitir dictamen de adaptabilidad;
III. Promover la cultura de la adopción, apoyada por leyes adecuadas y oportunas de acuerdo a la dignidad de la persona;
IV. Solicitar a los encargados de los Centros Asistenciales información sobre las solicitudes de adopción que se les presenten así como de los menores expósitos y/o en estado de abandono que reciban; V. Llevar un estricto control de niños, niñas y adolescentes, y personas
mayores con discapacidad inscritos en el padrón de beneficiarios de cada Centro Asistencial, susceptibles de ser integrados a una familia mediante la adopción;
VI. Denunciar ante las autoridades competentes, los procesos de adopción que contravengan lo dispuesto en la presente Ley; y
VII. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 46. Todas las resoluciones tomadas por el Consejo serán irrevocables, en caso de inconformidad por alguno de los interesados podrán iniciar el procedimiento administrativo correspondiente de acuerdo a lo
establecido por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.
TÍTULO QUINTO
DE ADOPCIONES PARTICULARES E INTERNACIONALES CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ADOPCIONES ENTRE PARTICULARES
ARTÍCULO 47. Se considerarán adopciones entre particulares, aquellas a través de la cuales quien ejerce la patria potestad de un menor, da su consentimiento a favor de persona o personas determinadas que pretendan adoptar, e intervengan directamente ante las instancias judiciales y administrativas correspondientes, para llevar a cabo una adopción.
ARTÍCULO 48. Los Jueces que conozcan de los procesos de adopción entre particulares, deberán informar al Sistema el inicio de los mismos, así como la resolución que recaiga en estos, para los efectos legales que correspondan.
ARTÍCULO 49. El Juez no puede conceder la adopción entre particulares, sin el Certificado de idoneidad que para tal efecto emita el Sistema, por conducto del Consejo.
ARTÍCULO 50. El procedimiento para llevar a cabo las adopciones entre particulares se apegará a las disposiciones en la presente Ley.
ARTÍCULO 51. La forma para otorgar el consentimiento de adopción entre particulares, será únicamente ante la presencia del Juez competente como parte del procedimiento de adopción.
ARTÍCULO 52. En las adopciones entre particulares el Juez competente, además de los requisitos para adoptar, deberá verificar:
I. Que las personas que otorgan el consentimiento de adopción han sido debidamente informadas de las consecuencias y efectos del mismo, tanto en el ámbito jurídico como en el ámbito familiar;
II. Que no medie en el acuerdo entre quien ejerce la patria potestad y el o los adoptantes, remuneración económica, dolo o coacción alguna;
III. Que tal adopción responde al interés superior de las niñas, los niños o adolescentes; y
IV. El consentimiento de la niña, el niño o adolescente, que se pretende adoptar, siempre y cuando este sea mayor de seis años de edad.
ARTÍCULO 53. Si el Juez competente, encuentra que no se ha dado cumplimiento a alguno de los supuestos del artículo anterior, de inmediato hará ese hecho del conocimiento a la autoridad ministerial correspondiente, a fin de que se investigue la probable comisión de un delito, y además otorgará custodia provisional de la niña, niño o adolescente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, hasta en tanto se resuelva acerca de la situación jurídica definitiva del mismo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 54. La adopción internacional es la promovida por personas con residencia habitual fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad. Esta adopción se regirá por la Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique y, en lo conducente, por las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 55. En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros.
ARTÍCULO 56. En caso de adopción por parte de ciudadanos mexicanos con doble nacionalidad, se estará a lo dispuesto por lo establecido en este Capítulo, en caso de residir fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 57. En las adopciones internacionales deberán reunirse los requisitos establecidos en la presente Ley y en los instrumentos internacionales sobre la materia de que México sea parte. En caso de controversia, serán competentes los tribunales de los Estados Unidos Mexicanos para dirimirlas.
ARTÍCULO 58. En las adopciones internacionales el Sistema, verificará que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que el país de origen de los adoptantes haya suscrito alguna Convención en materia de adopciones o protección de la niñez y adolescencia en la que México sea parte;
II. Que el menor es adoptable, para lo cual emitirá un informe sobre la identidad del niño, niña o adolescente, su medio social y familiar, estado emocional, historia médica y necesidades particulares del mismo, y lo remitirá a las autoridades competentes en el país de recepción;
III. Que las personas a quienes les corresponde otorgar consentimiento sobre la adopción han sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de ello;
IV. Que la adopción obedece al interés superior de la niñez;
V. Autorización de su país de origen para llevar a cabo el trámite de adopción de un menor mexicano, así como para entrar y residir en dicho país;
VI. Que las autoridades competentes del país de origen de los ofertantes acrediten con los documentos respectivos, que éstos son aptos para adoptar;
VII. Que el ofertante acredite su legal estancia en el país, a través de forma migratoria expedida por el Gobierno Mexicano; y
VIII. Visa de visitante para realizar el trámite de adopción, de conformidad a la Ley de Migración.
ARTÍCULO 59. Resuelta la adopción, el Juez lo informará al Sistema, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Migración, para los efectos legales y administrativos subsecuentes.
ARTÍCULO 60. La adopción internacional deberá apegarse en todo momento al principio de subsidiariedad, y ésta no deberá producirse hasta constatarse la imposibilidad de encontrar una solución a la niña, niño o adolecente en su país de origen, salvo que el adoptante extranjero tenga algún lazo familiar o de parentesco con el menor que se pretende adoptar y/o el que ejerza la patria potestad sobre el infante consienta la adopción.
ARTÍCULO 61. En todo momento deberá tomarse en cuenta que este tipo de adopción sea el apropiado a las características personales de la niña, niño o adolescente, tales como capacidad de adaptación en el entorno social al que se integraría, aspectos físicos, escolares, culturales, lingüístico, entre otros.
ARTÍCULO 62. Las adopciones internacionales tendrán lugar cuando el Sistema, verifique y determine:
I. Que el menor es adoptable, para lo cual emitirá un informe que contenga la información sobre la identidad de la niña, niño o adolescente, su adaptabilidad, medio social y familiar, estado emocional, historia médica, así como las necesidades particulares de éste y remitir dicho informe a las autoridades competentes en el país de recepción de la niña, niño o adolecente;
II. Que las personas a quienes les corresponde otorgar el consentimiento de adopción, han sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de su consentimiento;
III. Que la adopción obedece al interés superior del menor; y
IV. Que las autoridades centrales del país de origen de los solicitantes acrediten a través de un certificado de idoneidad, que los adoptantes son viables para la adopción, anexando los estudios médicos, psicológicos y socioeconómicos que se llevaron a cabo para tal efecto. ARTÍCULO 63. En todas las adopciones internacionales que se lleven a cabo, además de la documentación a que hace alusión en los requisitos de la presente Ley, los solicitantes deberán presentar:
I. Autorización de su país de origen para llevar a cabo el trámite de adopción de un menor mexicano, así como para entrar y residir en dicho país; y
II. Permiso especial del Estado Mexicano para llevar a cabo el trámite de adopción de un menor originario de este país, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de la Ley General de Población.
ARTÍCULO 64. Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de países que no son parte de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se apegarán a
lo dispuesto por la presente Ley, además de presentar la documentación siguiente:
I. Presentar certificado de idoneidad expedido por las autoridades competentes del País en el que habrá de residir la niña, niño o adolescente adoptado, en el que se acredite que el solicitante o los solicitantes son aptos para adoptar, anexando los estudios médicos, psicológicos y socioeconómicos que acrediten tal situació n; y
II. Documento a través del cual el País de origen del solicitante se comprometa a brindar las facilidades para que el estado de origen de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, esté en posibilidad de verificar y dar seguimiento al ambiente familiar en el que se encuentra de manera posterior a que se lleve a cabo la adopción.
ARTÍCULO 65. La documentación a que se hace referencia en los artículos anteriores, deberá presentarse debidamente traducida por perito autorizado y apostillada o legalizada por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 66. En los trámites de adopción internacional deberá acreditar el solicitante su legal estancia en el país, a través de forma migratoria expedida por el Gobierno Mexicano.
TÍTULO SEXTO
DE LOS SUJETOS DE ADOPCIÓN CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADOPCIÓN DE MENORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD Y PERSONAS MAYORES CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 67. Se consideran menores en estado de vulnerabilidad, las niñas, los niños y los adolescentes que sean sujetos de Asistencia Social y que se encuentren institucionalizados en Centros Asistenciales, Instituciones Privadas y Albergues del Estado.
ARTÍCULO 68. Los Centros Asistenciales, Instituciones Privadas y Albergues que tengan a su cuidado a personas en estado de vulnerabilidad, tienen el deber de informar inmediatamente al Sistema los datos del menor bajo su cuidado.
ARTÍCULO 69. Los mencionados en el artículo anterior deberán dar a conocer a la Dirección, en un término de setenta y dos horas, sobre las solicitudes de adopción que se les presenten.
ARTÍCULO 70. Es obligación del Sistema mantener actualizado el banco de datos en donde se contemplen los nombres y edades de los menores acogidos en cada Centro Asistencial, Institución Privada y Albergue.
ARTÍCULO 71. El proceso de adopción de menores en estado de vulnerabilidad, se iniciará en vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez de Primera Instancia que corresponda por el domicilio del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 72. El Sistema será el encargado de investigar el origen del menor de edad y realizar las acciones conducentes que le permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen.
ARTÍCULO 73. Los niños que se consideren expósitos, permanecerán en los Centros Asistenciales Públicos de los Municipios en los cuales fueren encontrados, o en el más cercano a dicha localidad, por espacio de cuarenta y cinco días, para determinar su origen. Si transcurrido éste término, no se presentare familiar alguno, o no se acreditara su parentesco, dicho menor se canalizará para su asistencia a la Casa Hogar del Niño, Instituciones Privadas o Albergue dependiente del Sistema, debiendo ser registrado su nacimiento como expósito.
ARTÍCULO 74. El Sistema asegurará agotar las instancias y posibilidades al corroborar que no existe la posibilidad de que dicha niña, niño o adolescente sea reintegrado con su madre, padre, abuelos paternos o maternos, o familia extensa por no ser benéfica para aquellos.
ARTÍCULO 75. Previo a los procesos de adopción de niños, niñas o adolescentes en estado de vulnerabilidad, y personas mayores de edad con discapacidad, la Procuraduría o la Dirección, exhibirá los elementos de prueba necesarios para acreditar, en su caso, que no es viable la reintegración familiar, para lo que deberá emitirse el acuerdo correspondiente fundado y motivado, acompañando todas y cada una de las diligencias practicadas.
ARTÍCULO 76. El término para oponerse a lo dispuesto por el artículo anterior no podrá ser mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en la cual el menor fue ingresado a un Centro Asistencial o Institución Privada.
ARTÍCULO 77. Al declararse a un niño, niña, adolescente o mayor de edad con discapacidad como expósito o en estado de abandono, la Dirección promoverá el juicio de pérdida de patria potestad, y solicitará además la custodia provisional del menor a favor del titular del Centro Asistencial o Albergue donde se encuentre éste, hasta en tanto se resuelva su situación jurídica de manera definitiva.
ARTÍCULO 78. Una vez que sea decretada la pérdida de la patria potestad o registrado el nacimiento de algún menor como expósito, la Dirección podrá asignarlo con los ofertantes de adopción.
ARTÍCULO 79. El Sistema, previo acuerdo del Consejo y con la autorización del Juez competente, podrá integrar al niño, niña, adolescente o mayor de edad con discapacidad que se pretenda adoptar, por conducto de la Coordinación, a un Centro Asistencial o Institución Privada, en la cual permanecerá en tanto se resuelve el proceso de adopción.
ARTÍCULO 80. Una vez realizada la integración a que se refiere el artículo anterior, el Consejo programará la presentación del niño, niña o adolescente con los futuros padres adoptantes.
ARTÍCULO 81. Después de la presentación, se programarán las convivencias del sujeto a adopción con los ofertantes de ésta y se dará inicio al período de adaptabilidad, que no será menor de tres semanas y bajo supervisión psicológica. Posteriormente se dará inicio al periodo de custodia que comprenderá tres meses o más si fuere necesario, bajo supervisión de la Dirección.
ARTÍCULO 82. Concluido el periodo de custodia y en caso de ser favorable el dictamen de adaptabilidad emitido por la Dirección, se promoverá el juicio de la adopción.
ARTÍCULO 83. El Sistema, por conducto de la Dirección, podrá solicitar la pérdida de patria potestad de los padres adoptivos, cuando se incurra en alguna de las causales previstas en el Código Civil para el Estado de Baja California, independientemente de la responsabilidad penal en la que se incurra.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ENTREGA VOLUNTARIA DE UNA NIÑA O NIÑO CON PROPÓSITO DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 84. En los casos en que una madre o ambos padres de una niña o niño, no pudieran o no estuvieran en las condiciones necesarias para la crianza de éste, podrán hacer la entrega voluntaria del mismo a la Dirección, para que aquél sea asignado en adopción, para lo que se requiere:
I. La entrega del menor con una copia certificada de su acta de nacimiento y demás documentos que prueben su filiación con los ofertantes; y II. El consentimiento por escrito de los ofertantes, quienes al efecto
deberán presentar identificación oficial.
ARTÍCULO 85. Para los efectos del artículo anterior, la Dirección levantará un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la que conste la entrega del menor y el propósito con el que se hizo la misma, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega, anexando al acta la documentación a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 86. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo el cuidado del Sistema, permanecerán en esta situación por treinta días naturales sin que se promueva su asignación a una familia adoptiva, con la finalidad de que en dicho periodo los padres o tutores puedan solicitar la revocación de la entrega voluntaria. Para determinar la procedencia de ésta, la Dirección evaluará debidamente las circunstancias del caso y si se encuentra procedente, levantará un acta circunstanciada asentando tal reintegración al seno familiar.
ARTÍCULO 87. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior sin que se revoque la entrega voluntaria, se dará inicio al proceso de adopción.
ARTÍCULO 87 BIS. Tratándose de los mayores de edad con discapacidad, les aplicará en lo conducente, lo establecido en el presente Capítulo.
TÍTULO SEPTIMO
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 88. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días hábiles remitirá copia certificada de las diligencias al Titular del Registro Civil del lugar donde se haya registrado el nacimiento del adoptado, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.
ARTÍCULO 89. En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y LOS RECURSOS CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 90. A los ofertantes que falseen en cualquier información proporcionada o intencionalmente oculten otra que debiese presentar al Consejo, para la integración de su solicitud de certificado de idoneidad, se les cancelará su solicitud y no se les admitirá una nueva, haciendo del conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales que procedan.
ARTÍCULO 91. Los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, se les aplicarán las sanciones que, en su caso, señale la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTÍCULO 92. Los Jueces que conozcan el procedimiento jurisdiccional de adopción que contravengan lo dispuesto por la presente Ley, se sancionaran conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 93. El Oficial del Registro Civil que no levante el acta de adopción correspondiente, se le impondrá una multa de quince a treinta días de salario mínimo.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 94. Contra las resoluciones o actos derivados de la aplicación de esta Ley, procederán el recurso de inconformidad y el de revisión.
ARTÍCULO 95. El recurso de inconformidad podrá hacerse valer únicamente por los directamente afectados ante el órgano que emitió el acto administrativo, y se interpondrá:
I. Contra resoluciones o actos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta Ley; y
II. Contra resoluciones que impliquen la imposición de sanciones administrativas a que se refiere el Capítulo Primero del presente Título y demás disposiciones derivadas de la presente Ley y que a juicio del inconformado se estimen improcedentes.
ARTÍCULO 96. La tramitación del recurso de inconformidad se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por escrito, en el que se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los agravios que cause la resolución o acto impugnado y la mención del o los miembros del órgano que les hubiere dictado u ordenado ejecutar. Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del promovente y de las pruebas que estime pertinentes;
II. El escrito deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, personalmente o por correo certificado;
III. Dentro del término de diez días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás diligencias; que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios; y
IV. Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles, y se procederá a su notificación al interesado.
ARTÍCULO 97. El recurso de revisión procederá contra las resoluciones emitidas en los recursos de inconformidad ante el Director General del Sistema. En la sustanciación de este recurso se observaran las reglas señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 98. Las resoluciones que se emitan con motivo del recurso de revisión serán definitivas, y no procederá recurso administrativo alguno.
ARTÍCULO 99. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente improcedentes, se desecharán de plano.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos de adopciones que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán desarrollándose conforme al procedimiento que se venía aplicando hasta la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará a los consejeros que les corresponde designar en un plazo no mayor de 30 días naturales y expedirá o modificará la reglamentación correspondiente en un plazo no mayor a 60 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones estipuladas en el Código Civil para el Estado de Baja California, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California y todas aquellas que contravengan a lo estipulado por el presente Decreto.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, con dispensa de trámite y obvia resolución, Proposición con Punto de Acuerdo en los términos del siguiente:
DADO, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS 7 DÍAS DEL MES DE AOSTO DE 2015.
A T E N T A M E N T E
____________________________ BARBARA G. CONTRERAS RAMOS
LEGISLADORA JUVENIL
A T E N T A M E N T E
____________________________ DAYLIN GARCIA RUVALCABA