constitucional
G A C E TA
Oxal Víctor ÁVALOS JARA
LABORAL
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN MAYO 2012 2,740 ejemplares
© Oxal Víctor Ávalos Jara © Gaceta Jurídica S.A.
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LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4113-64-2 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
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Referirnos al proceso de amparo es abordar uno de los procesos más especializados y que mayor desarrollo ha tenido en nuestro país. Y es que si bien es cierto que antes de la vigencia de la Constitución Política de 1979 también existían mecanismos de protección para los derechos funda-mentales, no es menos cierto que es recién con la vigencia de esta norma suprema que se regula formal y especializadamente su existencia como ga-rantía constitucional, dándole una apropiada connotación.
Posteriormente, se expidió la Ley N° 23506, denominada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la que precisamente desarrolló el marco constitucional; sin embargo, esta normativa se vio notoriamente influenciada por el contexto político de aquel entonces, y su texto original sufrió diversas modificaciones que terminaron –de alguna manera– por desnaturalizar lo que en un inicio se había previsto, situación que se ahondó a partir del 5 de abril de 1992, con el golpe de Estado encabezado por Alberto Fujimori Fujimori, lo que incidió no solamente en ámbito normativo, sino en el propio sistema de administración de justicia.
Y precisamente, con la caída de ese régimen dictatorial a inicios del siglo XXI, la situación empieza a cambiar, siendo una manifestación importante de este cambio la promulgación del Código Procesal Constitucional en el año 2004, constituyéndose esta normativa en la base adjetiva sobre la que se asientan los derechos fundamentales.
Este nuevo punto de partida ha coadyuvado a que, actualmente, la ju-risprudencia del Tribunal Constitucional resulte fundamental para el entendi-miento del Derecho, y en especial del Derecho del Trabajo, pues los pronun-ciamientos del Supremo Intérprete de nuestra Constitución han incidido de manera determinante, al punto que ha creado Derecho, estableciendo, me-diante las denominadas “sentencias normativas”, supuestos jurídicos no con-tenidos en la ley; incluso ha rediseñado muchas instituciones del Derecho del trabajo.
Pues bien, sobre la base de lo expuesto es que se ha construido la presente obra; efectivamente, en ella se parte por entender el contexto
histórico-social y legal del amparo en nuestro país, lo cual sirve de base para efectuar algunas conceptualizaciones, como son la definición del proceso de amparo, los derechos fundamentales, el contenido constitucionalmente pro-tegido del o de los derechos invocados, el derecho al trabajo, y el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, entre otros aspectos.
Posteriormente, se emprende la tarea de revisar lo concerniente a las principales y más importantes disposiciones referidas al proceso de amparo contenidas en el Código Procesal Constitucional. De esta manera, se revisa lo referente a la finalidad del proceso de amparo, los principios del proceso de amparo regulados expresamente y los que no lo han sido, los supuestos de procedencia e improcedencia del proceso de amparo, la procedencia del amparo frente a actos basados en normas legales y contra resoluciones judi-ciales, las causales de improcedencia del proceso de amparo, la inexistencia de etapa probatoria en el proceso constitucional de amparo, entre otros as-pectos.
En este caso, no solo se ha examinado el Código Procesal Constitu-cional a la luz de la doctrina más relevante y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también se ha efectuado un exhaustivo análisis de todos los temas controvertidos y cuestionados, y cómo es la manera en que deben ser enfocados y tratados a efectos de adecuado encausamiento del proceso de amparo y de la apropiada tutela de los derechos fundamentales.
Seguidamente, en la obra se efectúa un extenso análisis de lo que supone el amparo como fuente interpretativa y –en algunos casos– normativa en el Derecho del Trabajo, abarcando con amplitud todos los aspectos neu-rálgicos de dicha especialidad.
Sobre esto último, no podemos dejar de mencionar la importancia de la jurisprudencia, pues esta ha sido muy abundante; lo que no quiere decir que sea acertada en todos los casos. Si bien es cierto existen fallos que consi-deramos muy atinados, existen otros tantos equivocados, siendo lo más la-mentable la inconsistencia e inseguridad jurídica que generan. Pero, inde-pendientemente a ello, esto ha hado lugar a que podamos estudiar casi todas las instituciones del Derecho del Trabajo, sea individual, colectivo y hasta ad-jetivo.
Pues bien, lo expuesto es el andamiaje sobre el que se basa la presente obra. Y es en ese contexto que su objetivo primordial es dar a conocer, de manera especializada, lo que constituye el proceso de amparo en materia laboral en nuestro país, siendo que su importancia se realza no solo porque estamos ante uno de los primeros libros –si no el primero– que aborda esta materia, sino también porque el tratamiento que se le ha dado combina la doctrina, la legislación, la jurisprudencia y, sobre todo, la experiencia del autor en litigios sobre el particular.
Y en esta labor, no queremos dejar de reconocer el importante apoyo del abogado Juan Carlos Flores Enríquez, quien ha aportado sus conocimientos en lo que se refiere al Derecho Colectivo del Trabajo, y de esta forma recalca la virtudes –y en algunos casos hace notar los defectos– de la vasta jurispru-dencia del Tribunal Constitucional al respecto.
Pues bien, queremos resaltar que el principal aporte del presente libro es su carácter práctico, pues en él hemos pretendido abarcar, de forma clara y precisa, todos los aspectos sustanciales del proceso de amparo y de cada una de las instituciones del Derecho del trabajo contenidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, analizadas de una manera eminentemente real; he allí también el motivo por el cual, sobre la base de cada uno los extremos jurisprudenciales analizados, se desarrollan cada una de estas instituciones.
Se trata, pues, de un trabajo que creemos será de su absoluto interés, no solo porque el autor ha puesto todo empeño, conocimiento y experiencia profesional, sino porque se trata de temas de suma actualidad e importancia para quienes pretenden conocer la realidad jurídica del proceso de amparo en materia laboral y del Derecho de trabajo en nuestro país.
Lima, 15 de abril de 2012
Marco histórico y conceptualizaciones
sobre el amparo
1. Marco histórico-social del amparo en el Perú
Es recién con la Constitución Política del Perú de 1979 que el amparo, como verdadero bastión de tutela de derechos fundamentales, es introducido como parte de nuestro sistema jurídico1, y ello se debe en gran medida a
las fuertes influencias de otros sistemas que históricamente ha observado nuestro país, como son los de Argentina, México, España y, en menor medida, de Colombia.
El contexto histórico de la segunda mitad de la década de los setenta, caracterizado por el militarismo y autoritarismo en los distintos países de la región, y como contraposición a ello, el emergente y fortalecido pensa-miento de protección y defensa de los derechos fundamentales, facilitó la in-corporación del amparo y otras garantías constitucionales, y en esa medida el amparo se constituyó como la principal herramienta de cautela de los de-rechos reconocidos por la Constitución, distintos a los de la libertad individual, que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.
Justamente, en mérito a la Ley N° 23506, denominada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, del 8 de diciembre de 1982, se procedió a desarrollar el artículo 295 de la Constitución Política del Perú de 1979, que se refería a dichas garantías constitucionales.
No obstante este origen, y a la institucionalidad del amparo en los años siguientes, concretamente durante los gobiernos encabezados por Fernando Belaunde Terry (1980 a 1985) y Alan García Pérez (1985 a 1990) –inde-pendientemente del escenario político, social y económico del país–, un suceso sumamente trascendental se da con el cambio de Gobierno ocurrido a mediados de julio de 1990 con la llegada al poder por parte de Alberto Fu-jimori FuFu-jimori, momento en el cual se empieza a cimentar un panorama de deslegitimación para muchas de nuestras instituciones, entre ellas el Tribunal
1 Decimos esto, a pesar de que podría decirse que el amparo nace en esencia con la Ley N° 2223 de 1916, que permitía la tutela de derechos distintos a la libertad individual.
de Garantías Constitucionales, precisamente el encargado de orientar y com-patibilizar todas las garantías constitucionales con la eficacia máxima de los derechos fundamentales.
De esta forma, con fecha 5 de abril de 1992 se produce un golpe de Estado en nuestro país, siendo lo particular de ello que fue el mismo pre-sidente de la República quien atentó contra la independencia de los poderes e instituciones del Estado, tomando como medidas inmediatas la perse-cución política contra sus opositores, la disolución de las dos Cámaras del Congreso, la destitución de muchos magistrados del Poder Judicial, del Mi-nisterio Público, del Tribunal de Garantías Constitucionales, entre otras insti-tuciones del Estado, so pretexto de una reorganización.
El colofón de todo ello fue el dejar de lado e ignorar a la Constitución Política del Perú promulgada en 1979, y empezar a gobernar en virtud a decretos leyes. Sin embargo, la pérdida de legitimidad y la presión interna-cional que percibía el atropello de los poderes públicos del Estado peruano, conllevó a que en junio de 1992 se convoque a elecciones para un nuevo Congreso –al que se le denominaría Congreso Constituyente Democrático con el objeto de connotar “democracia” donde no la había–, el que tenía como tarea principal elaborar una nueva Constitución.
Es así que este nuevo Congreso, cumpliendo con las labores enco-mendadas, produjo la Constitución Política de 1993, norma magna que si bien mantuvo en la forma al amparo como garantía constitucional, lamenta-blemente no impedía al Gobierno limitar su ámbito de protección, lo que se hacía viable gracias al manejo que se tenía del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, lo que a su vez suponía no solo orientar y manipular los re-sultados hacia intereses particulares, sino también convalidar ciertas arbitra-riedades al favorecer las medidas ilegítimas dictadas por el Gobierno.
Esta situación, aunada al hecho de forzar en el texto constitucional la reelección presidencial, dio lugar a que en el año 1997, luego de declarar la inaplicación de la Ley N° 26657, que permitía la reelección de Alberto Fu-jimori FuFu-jimori, el Congreso dominado por la bancada oficialista de ese en-tonces, decidiera la arbitraria destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional: Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano.
Este hecho agudizó aún más la situación política del país, y con ello perdieron todavía más vigencia las denominadas garantías constitucionales, máxime si la nueva composición del Tribunal se prestaba a seguir las indica-ciones del Gobierno.
En ese estado, el amparo fácticamente no era ya una garantía constitu-cional, sino un instrumento al servicio del Estado y de ciertos personajes em-poderados tendiente a convalidar abusos y satisfacer dirigidamente ciertos intereses.
No es hasta finales del año 2001, con el fin del truculento Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, el establecimiento de un Gobierno de transición di-rigido por Valentín Paniagua y tiempo atrás con el fallo de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos que ordenó la restitución de los magistrados cesados irregularmente, que se restituye de alguna manera la esencia de las garantías constitucionales, sobre todo del amparo, pues el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional han visto de cierto modo su retorno a los tiempos de independencia, adquiriendo un verdadero protagonismo que, al margen de los cuestionamientos, nos deja en claro que las garantías constitucionales efectivamente tienden a la protección de derechos fundamentales.
Y en este caso, la promulgación del Código Procesal Constitucional en el año 2004 supone la construcción de la piedra angular sobre la que se erigen los derechos fundamentales, pues en la práctica sus disposiciones de-terminan cuál es la protección que se les da a ellos, es decir, establece en qué casos resulta viable acudir al proceso de amparo.
En esa medida, actualmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resultado fundamental para el entendimiento del Derecho, y en especial del Derecho del Trabajo, pues los pronunciamientos del Supremo Intérprete de nuestra Constitución –excediéndose o no– han incidido de manera deter-minante, al punto que ha creado Derecho, al establecer mediante las deno-minadas “sentencias normativas” supuestos jurídicos no contenidos en la ley; incluso ha rediseñado muchas instituciones del Derecho del trabajo.
2. Marco histórico-legal del amparo en el Perú
Como hemos referido, el amparo como institución propiamente dicha2
aparece en nuestro país recién con la Constitución Política de 1979, y es de-sarrollada por la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, del 8 de di-ciembre de 1982.
Esta ley, al margen de referirse también al hábeas corpus, establecía los aspectos generales del proceso de amparo, los derechos tutelados por este, el trámite del proceso, la declaración de un régimen de excepción con respecto al uso del amparo, el acceso a la jurisdicción internacional y una serie de disposiciones transitorias y finales. En lo que respecta al amparo, las principales características de esta garantía constitucional, es que se adoptó
2 Anteriormente a ello, la institución del hábeas corpus, vigente en nuestro país desde finales del siglo XIX, protegía –aunque de manera limitada– otros derechos distintos al de la libertad indi-vidual. Asimismo, existieron normas que, aunque no hacen referencia al amparo, regulaban una sustancia parecida, tal como ocurre con la Ley N° 2223 de agosto de 1916, la Constitución de 1993, el Decreto Ley N° 17083 de octubre de 1968 y el Decreto Ley N° 20554 de marzo de 1974. Un estudio sobre los antecedentes nacionales del amparo puede verse en: ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Segunda edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 45 y ss.
un sistema amplio para la protección de los derechos constitucionales, lo cual podía ser canalizado de manera “alternativa” frente a los procesos ordinarios o especiales existentes3.
A pesar de lo novedosa que resultaba esta normativa, no es menos cierto que carecía también de una serie de vacios legales, es por ello que en lo su-cesivo esta norma sufrió una serie de modificaciones, muchas de ellas que terminaron por tergiversar su esencia.
Precisamente, una de sus deficiencias estaba referida a las medidas cautelares en los casos del amparo contra resoluciones judiciales. Así, en primer lugar, el Decreto Legislativo N° 384 estableció que en los casos en que se interponga la acción de amparo contra las resoluciones expedidas por el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales no será de aplicación lo dis-puesto en el artículo 31 de la Ley N° 23506, que justamente se refiere a las medidas cautelares. De esta manera, se negaba legalmente la procedencia de las medidas cautelares en materia laboral, empero tratándose de otros su-puestos ello sí era posible.
Posteriormente, en mérito a la Ley N° 24723, se limitó la utilización del amparo para el caso de los afectados por la política de expropiación de las acciones representativas del capital social de las empresas bancarias, financieras y de seguros, estableciéndose un procedimiento especial para el amparo. A este respecto, es importante anotar que el contexto de ese en-tonces se orientaba hacia la estatización de las empresas bancarias, finan-cieras y de seguros, por tal razón era previsible que quienes vean mermados sus derechos acudirían al amparo, no obstante, quedaba claro que lo que se pretendía con la Ley N° 24723, era limitar el funcionamiento del amparo.
3 El texto original del artículo 6 de la Ley N° 23506, establecía que: “No proceden las acciones de garantía:1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho cons-titucional, o si la violación se ha convertido en irreparable; 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular; y 3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. Posteriormente, en mérito al artículo 2 de la Ley N° 25011, se incorporó el numeral 4 que establecía que: “No proceden las acciones de garantía: (...); 4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
Finalmente, en virtud al artículo 1 de la Ley N° 27053, se modificó el numeral 2 de la Ley N° 23506, indicándose que: “No proceden las acciones de garantía: (...); 2) Contra resolución judicial o ar-bitral emanadas de proceso regular”.
Como es fácil advertir, la Ley le concedía al agraviado la posibilidad de recurrir al amparo o a la vía ordinaria para la protección de sus derechos. En buena cuenta, ello quería decir que “esta causal de improcedencia operaba cuando el accionante del amparo, por propia decisión, había acudido previamente a interponer una acción judicial por ‘vía paralela’, lo que tornaba inviable recurrir ulteriormente al amparo. En cambio, si resultaba pertinente acudir primero al amparo y luego, de ser necesario, a la vía judicial ‘ordinaria’ para la protección del mismo derecho amenazado o vulnerado” (EGUIGUREN PRAELI, Francisco José, “El amparo como proceso ‘residual’ en el Código Procesal Constitucional peruano. Una opción riesgosa pero indispensable”. En: Anuario
Luego, mediante la Ley N° 25011 se agudizó aún más la situación descrita en el párrafo anterior, pues mediante esta norma se reguló un proce-dimiento especial para la medida cautelar en este caso, estableciendo la po-sibilidad de que se le corra traslado a la contraparte por el término de un día y pueda apelar, desnaturalizando con ello a la medida cautelar, restringiendo su naturaleza célere y ejecución inmediata. Además, dicha ley disponía que en estos casos se tenía que acudir al juez de turno, implementando tenden-ciosamente un turno especial distinto al ordinario. Asimismo, dicha norma in-corporó una causal de improcedencia adicional a las contempladas en la Ley N° 23506, referida a que no procede el amparo de las dependencias admi-nistrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
Más adelante, el 8 de setiembre de 1990, ya durante el Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori, se dictó el Decreto Legislativo N° 613, que aprobó el Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, estableciendo esta norma dos modificaciones concretas sobre la Ley N° 23506, referentes, por un lado, a que el amparo podía ser interpuesto por cualquier persona y por las organizaciones no gubernamentales de defensa del medio ambiente, y, por otro lado, a que tratándose de derechos fundamentales de naturaleza ambiental, la resolución que concede la medida cautelar solo era apelable con efecto devolutivo y que el juez podía suspender los actos producidos a consecuencia de la omisión de otros actos de cumplimiento obligatorio, incluso si la demanda solo se refería a esto último. De todo esto, solo lo con-cerniente a la interposición del amparo se mantiene vigente.
Seguidamente, el 7 de diciembre de 1990 se publicó el Decreto Supremo N° 024-90-JUS, norma que aprobó el Reglamento de la Ley N° 23506. Desde su entrada en vigencia la legitimidad de dicha norma fue cuestionada, pues la expedición de ella habría contravenido la potestad de reglamentar las leyes en la medida que la atribución para desarrollar lo referente a las garantías constitucionales solo debía hacerse mediante ley, y no mediante norma de menor jerarquía. En tal medida, y dada la claridad del tema, este decreto supremo fue derogado por la Ley N° 25398. Posteriormente, la Constitución Política de 1993 ratificaría esta situación, ya que su artículo 200 indica que “una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías”.
Precisamente, el 10 de febrero de 1992 entró en vigencia la Ley N° 25398, que además de derogar al Decreto Supremo N° 024-90-JUS, conforme a su sumilla, estableció una serie de disposiciones complementarias a la Ley N° 23506. Sin embargo, es menester precisar que en esencia lo que hacía esta ley era reiterar las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 024-90-JUS, pero esta vez mediante una norma jurídica con rango de ley. Solo dos breves modificaciones a la Ley N° 23506 diferenciaban a esta norma del referido decreto supremo, que eran las referidas a la competencia
del amparo y al tratamiento de la medida cautelar. Por consiguiente, dicha norma no era una novedad ni constituía un avance, sencillamente era la con-validación de lo que se pretendió hacer mediante el Decreto Supremo N° 024-90-JUS.
Pero los cambios sustanciales en el amparo se dieron a partir del Golpe de Estado efectuado por Alberto Fujimori Fujimori. Así, el 17 de abril de 1992 se publicó el Decreto Supremo N° 25433, en mérito del cual se modificó la re-gulación de la medida cautelar contenida en el artículo 31 de la Ley N° 23506, limitando la posibilidad de proteger rápidamente los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los lesionen. Con esta nueva regulación se estableció un trámite más largo, pues se permitió la intervención del Mi-nisterio Público, además de indicarse que solo procederá la ejecución de la medida cautelar luego de que se resuelva la respectiva apelación. Con ello evidenció claramente el abuso de poder y, de cierta manera, la malicia del Gobierno para evitar que con esta garantía constitucional se ponga freno a su accionar.
Posteriormente, y como muestra del abuso de poder del Gobierno en-cabezado por Alberto Fujimori Fujimori, se dictaron muchísimos decretos leyes mediante los cuales se creaban –de forma específica y arbitraria– una serie de causales de improcedencia del amparo frente a actos particulares del mencionado gobierno. En efecto, mediante estas normas se impidió que una serie de magistrados y funcionarios públicos destituidos arbitrariamente puedan acudir al amparo para proteger sus derechos fundamentales; también que los empresarios afectados por ciertas medidas estatales que restringían cierta actividad comercial puedan utilizar el amparo como garantía consti-tucional; en general, de forma específica se limitó el amparo para aquellas personas que eran víctimas del despotismo del Gobierno de turno, a quienes se les cercenó el derecho de acudir al amparo para la tutela de sus derechos fundamentales4. Este régimen de facto y las medidas (i)legales adoptadas
por él, definitivamente desnaturalizaron el amparo, creando las denominadas “zonas exentas de control jurisdiccional” y sometiendo a los afectados a un nivel degradante de indefensión.
Un caso llamativo es el del Decreto Ley N° 25721, publicado el 15 de setiembre de 1992. Como acertadamente se ha dicho, mediante esta norma se “pretendió modificar el artículo 298, inciso 2 de la Constitución de 1979, otorgándole al desactivado Tribunal de Garantías Constitucionales la compe-tencia de conocer en casación ‘de las resoluciones de las acciones de amparo en que el Estado es demandado’. Es decir, no solo aludía a las ‘resoluciones denegatorias’ –tal como lo admitió la Carta de 1979– sino, además, com-prendía los casos en que la Corte Suprema declaraba fundada una demanda
de amparo contra el Estado. Dicha norma se ‘justificó’ por el deseo del Go-bierno de suspender a través de la interposición del recurso de casación la ejecución de un fallo que le había sido desfavorable. Se trataba de la sen-tencia de la Corte Suprema del 20 de agosto de 1992 que declaró fundado el amparo presentado por Credisa y otras empresas contra el Gobierno, con motivo de la eliminación del ‘cértex’, un beneficio tributario concedido a los exportadores. En la práctica, significaba el ‘archivamiento’ del caso hasta que el Tribunal de Garantías Constitucionales volviera a instalarse”5.
Lamentablemente, esta norma era la expresión de la corrupción ins-talada en nuestro sistema de administración de justicia, pues como afirma Abad Yupanqui, “la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, ante la interposición de estos recursos de casación, se limitaba a concederlos sin evaluar su validez constitucional, es decir, sin disponer la inaplicación del Decreto Ley N° 25721 al caso concreto por ser manifiestamente inconstitu-cional (control difuso), pese a que tenía atribución para hacerlo (...). No debe sorprender que la Corte Suprema haya concedido estos recursos –pese a no estar en funciones el Tribunal de Garantías Constitucionales y tratarse de una norma inconstitucional–, condenando al demandante victorioso al archivo de sus aspiraciones, pues muchos de sus integrantes fueron designados por el Poder Ejecutivo luego del 5 de abril”6.
Esta triste situación se ahondó cuando el “instalado ya el Congreso Cons-tituyente Democrático (CCD), una ley constitucional de 9 de enero de 1993 declaró la vigencia de la Carta de 1979 así como la de los decretos leyes ‘en tanto no sean revisados, modificados o derogados por el Congreso Consti-tuyente Democrático’. Una declaración de tal naturaleza permitió la subsis-tencia de tales dispositivos pese a ser manifiestamente inconstitucionales, más aún pues el Poder Judicial se limitaba a aplicarlos”7. Esta norma, así
como otros decretos leyes inconstitucionales fueron derogados expresamente con la Ley N° 26453, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
A continuación, entró en vigencia la Constitución Política de 1993. Esta carta magna reiteró en esencia la regulación contenida en la Constitución de 1979, salvo básicamente un tema puntual: la imposibilidad de recurrir en amparo frente a normas legales. No obstante, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado el texto constitucional, coligiendo que en determinados casos sí corresponde a acudir a la vía constitucional, como por ejemplo en caso de las normas autoaplicativas discriminatorias.
Lo relevante de todo ello es que la Constitución Política de 1993 y, en concreto, su artículo 200, ha dado lugar a un importante desarrollo legislativo.
5 Ibídem, p. 69. 6 Ibídem, pp. 69 y 70. 7 Ídem.
Así, una serie de disposiciones han delimitado el encausamiento del amparo. En primer lugar, es importante mencionar a la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada el 10 de enero de 1995, que establece el trámite del amparo, señalando que este se interpondrá ante el juzgado civil y las Salas Civiles actuarán como segunda instancia. Lo re-saltante de ello es que la impugnación de lo resuelto por la Sala Civil corres-pondiente será asumida por el Tribunal Constitucional y no por la Corte Suprema de Justicia de la República. Constituye una excepción a esta regla, el caso del planteamiento del amparo con resoluciones judiciales, en cuyo caso la Sala Superior actuará como primera instancia y la Corte Suprema como segunda.
También es importante la regulación contenida en la Ley N° 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, pues esta norma establece que el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado para interponer demandas de amparo con el objeto de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas o de la comunidad.
Por otra parte, con fecha 17 de mayo de 1997 se publicó la Ley N° 26792, que modifica artículo 29 de la Ley N° 23506, sobre competencia para conocer de la acción de amparo. Esta ley estableció que son competentes para conocer de la acción de amparo los jueces de primera instancia en lo civil o los jueces de trabajo si la acción de amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral; del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante, siendo que el juez mixto asumirá esa competencia en los lugares en los que no hubiesen juzgados especializados. Asimismo, indicó que la acción de amparo se interpone indistintamente: a) ante el juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o b) ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada. Finalmente, precisó que si la afec-tación de derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil, Laboral o Mixta de turno de la Corte Superior de Justicia res-pectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia.
A este respecto, es importante anotar que, posteriormente, el Decreto Legislativo N° 900, modificó nuevamente esta norma, disponiendo que en los Distritos Judiciales de Lima y Callao, las demandas de amparo serían pre-sentadas ante los Juzgados Especializados de Derecho Público, conociendo la apelación correspondiente la Sala Superior de Derecho Público. A pesar de ello, este decreto legislativo fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en mérito a la sentencia recaída en el Exp. N° 004-2001-AI/ TC, basándose en el hecho de tal regulación solo puede efectuarse mediante una ley orgánica, además de que, de acuerdo con el artículo 200 de la Cons-titución, esta materia no puede ser delegada al Poder Ejecutivo.
Posteriormente, se publicaron tres normas relevantes, las Leyes N°s 26979, 27053 y 27959. La primera de ellas, referida al procedimiento de ejecución coactiva, estableció la posibilidad de que, además de la decisión debi-damente motivada del ejecutor coactivo, dicho procedimiento pueda ser sus-pendido ante la interposición de una medida cautelar simple proveniente de un proceso de amparo. La segunda de ellas, que modificó el numeral 2 del artículo 6 de la Ley N° 23506, estableció como causal de improcedencia del amparo, su interposición frente a las decisiones arbitrales emanadas de un proceso regular. Mientras que la tercera norma aludida, que modificó el artículo 42 de la Ley N° 23506, determinó que las resoluciones finales re-caídas en las acciones de amparo, cuando queden consentidas o ejecuto-riadas, serán publicadas en la página web del diario oficial El Peruano o del Tribunal Constitucional, en el caso que la expida este último. Asimismo, que las resoluciones que a criterio del Tribunal Constitucional tengan relevancia jurisprudencial serán publicadas, además, en forma obligatoria y dentro de los quince (15) días siguientes en el diario oficial El Peruano.
Lo expuesto en las líneas precedentes constituye el antecedente legis-lativo del amparo, siendo la principal nota característica de ello, que la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, había adoptado un sistema pro-tección amplio para la tutela de los derechos constitucionales y alternativo, a elección del demandante, en lo que respecta a la vía procesal.
Y hemos querido recalcar esto último, porque con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional ello cambió radicalmente, siendo que, con relación al amparo, a partir de dicha normativa se adopta un sistema de protección menos “amplio” para la tutela ya no de los derechos consti-tucionales afectados, sino para la protección directa del contenido constitu-cionalmente protegido del derecho invocado; en otras palabras, el amparo es improcedente tratándose de un derecho que carece de sustento constitu-cional directo o que no está referido a los aspectos constituconstitu-cionalmente pro-tegidos del mismo. De igual manera, procesalmente el amparo dejó de ser “al-ternativo” para adquirir el carácter de “residual” –al menos en el papel–, pues ahora se exige para su procedencia que no existan vías procedimentales es-pecíficas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitu-cional amenazado o vulnerado.
En efecto, con fecha 31 de mayo de 2004 fue publicada la Ley N° 27237, norma que aprueba el Código Procesal Constitucional, sin embargo, su vi-gencia fue reservada para seis meses después. Es así que con fecha 1 de di-ciembre de 2004 empezó a regir esta norma adjetiva constitucional.
Actualmente es esta la norma nos rige y regula todo lo concerniente al proceso de amparo. No obstante, es preciso indicar que, desde su vigencia, esta norma ha sufrido diversas modificaciones.
Así, mediante la Ley N° 28642, publicada el 8 diciembre de 2005, se modificó el artículo 5, numeral 8 del Código Procesal Constitucional, preten-diéndose con ello impedir el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones que vulnerarían derechos fundamentales. Efecti-vamente, dicha ley modificó el texto original del numeral 8 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, señalando que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral com-prende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva”.
Antes los cuestionamientos y la acción ejercida por el Colegio de Abogados del Callao, el artículo único de esta ley fue declarado inconstitu-cional por el Pleno Jurisdicinconstitu-cional del Tribunal Constituinconstitu-cional en la sentencia recaída en el Exp. N° 00007-2007-PI/TC, lo que evidentemente supuso que el numeral 8 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional retorne a su texto original.
Posteriormente, la Ley N° 28946 modificó los artículos 3, 10, 15, 51 y 53 del Código Procesal Constitucional. Así, en primer lugar, prevé un procedi-miento especial en el caso de la interposición del proceso de amparo contra las denominadas normas autoaplicativas, precisando en este supuesto que las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas y no fueran impugnadas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; lo mismo ocurrirá en el caso de las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra estas no proceda medio impugnatorio alguno; no obstante, cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular.
En segundo lugar, se modifica el artículo 10 del Código Procesal Cons-titucional, estableciéndose que las excepciones y defensas previas se re-suelven, previo traslado, en el auto de saneamiento procesal.
En tercer lugar, se modificación el procedimiento para la concesión de las medidas cautelares. De esta manera, dentro de los más relevante, se es-tablece que se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en el proceso de amparo en la medida que no se contravenga el artículo 3 del Código Procesal Constitucional. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que
declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.
En cuarto lugar, se reformula lo concerniente a la competencia y al plazo de resolución en Corte. Así, se señala que es competente para conocer del proceso de amparo, el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, precisando que no se admitirá la prórroga de la competencia territorial.
Finalmente, en lo que se refiere al trámite del proceso de amparo, se indica que en la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al de-mandado el plazo de cinco días para que conteste, siendo que dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su reali-zación. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un auto de saneamiento procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo, salvo que se trata de la apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta, que es concedida sin efecto suspensivo.
Seguidamente, si el juez lo considera necesario, realizará las actua-ciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes; in-clusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. En este estado, el juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.
Pues bien, hasta esta parte hemos estudiado la evolución legislativa del amparo en nuestro país, desde la vigencia de la Ley N° 23506 hasta la nor-mativa vigente contenida en el Código Procesal Constitucional, lo que nos servirá para que más adelante analicemos lo concerniente al referido código, orientándolo hacía el ámbito de protección de los derechos laborales.
3. Conceptualizaciones
El amparo es un proceso jurisdiccional que busca –primordialmente– la protección de los derechos calificados como fundamentales, distintos a los tu-telados por el hábeas corpus o el hábeas data, cuando estos han sido trans-gredidos o se encuentran en riesgo de serlo por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Se ha dicho que “el proceso constitucional de amparo es un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas inminentes de su transgresión. Sin embargo, debemos precisar que el proceso de amparo no protege todos los derechos fundamentales, sino a un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o los derechos conexos a ella, así como del derecho a la información pública o del derecho a la autodeterminación infor-mativa, que tienen, respectivamente, procesos constitucionales específicos para su tutela”8.
Asimismo, se ha indicado que el amparo es “un proceso urgente de na-turaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data, cometidos por cualquier, autoridad, funcionario o persona y que, de ser el caso, puede disponer la nulidad del acto lesivo”9.
Tomando en consideración los sistemas que han inspirado al nuestro10,
es importante traer a colación que la Ley N° 23506 se refería al amparo como una “acción de garantía”, mientras tanto la Constitución Política del Perú de 1979 como la de 1993 se refieren a él como una “garantía constitucional” o, en todo caso, hacen referencia en concreto de la “acción de amparo”. En este sentido, debe aclararse cuál es la naturaleza jurídica del amparo, esto es, si es realmente una acción, un juicio o, en todo caso, un recurso.
Del análisis de los conceptos de estos términos, queda bastante claro que al amparo no le corresponde ninguna de ellas; pues sustancialmente no es una acción, entendida esta como el derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica, ya que es amparo tiene una naturaleza distinta y no se ejercita o agota en un solo acto; tampoco es un juicio, en el entendido que ello implica solo la actividad del juez de decidir acerca del resultado del proceso; y mucho menos es un recurso, dado que no es un medio impug-natorio.
Como afirma autorizada doctrina, “el amparo es un proceso cuya pecu-liaridad descansa en su naturaleza constitucional; (...), entendiendo por proceso constitucional, (...) a aquel encargado de velar –en forma inmediata
8 LANDA ARROYO, César. “El amparo en el nuevo Código Procesal Constitucional peruano”. En:
Anuario Latinoamericano de Derecho Constitucional. Tomo I, Uruguay, 2005, p. 363.
9 ABAD YUPANQUI, Samuel. “El proceso constitucional de amparo en el Perú: un análisis desde la Teoría General del Proceso”. En: Boletín Mexicano de Derecho comparado. N° 85, México D.F., 2006.
10 En México se le atribuye el carácter de “juicio”; en la Argentina se le denomina “acción”; mientras que en España se le denomina “recurso”.
y directa– por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales (...)”11.
3.1. Los derechos fundamentales
Lo que caracteriza principalmente al proceso de amparo es la tutela del contenido constitucionalmente protegido del o de los derechos funda-mentales invocados; siendo así, consideramos importante entender lo que ello significa, partiendo por lo que son los derechos fundamentales.
De esta forma, se ha indicado que: “los derechos fundamentales (...) son manifestaciones de valores y principios que vienen exigidos necesariamente por la naturaleza humana: dignidad humana, libertad e igualdad. Son valores o principios que no tienen su existencia limitada al campo moral o axiológico, sino que trascienden en él y se instalan en el ámbito de lo jurídico, de modo que la sola existencia del hombre hace que sea exigible su reconocimiento y consecuente tratamiento como ser digno, libre e igual que es. Este trata-miento y reconocitrata-miento es lo que le es debido al hombre por ser hombre, es decir, es lo justo, y en la medida que es lo justo, se hace igualmente debido y exigible”12.
En efecto, es indudable que existe un vínculo inquebrantable, indes-ligable y copulativo entre los que se constituyen, como conceptos amplios, la dignidad, la libertad y la igualdad de la persona humana y los derechos fun-damentales, pues estos últimos en calidad de esenciales son inherentes a los primeros, convirtiéndose estos en el núcleo o la base de estos derechos, fuente de la cual dimanan todos y cada uno de los derechos de la persona.
Es por ello que se ha afirmado que “la dignidad, humana en cuanto se concreta en el libre desarrollo de la personalidad, no puede ser ajena a la libertad; esta a su vez, no solo se halla inescindiblemente vinculada a la dignidad, sino que en sus dimensiones positivas y comunitarias implica a la igualdad, porque difícilmente se puede hablar de libertad para todos, si todos no son igual entre sí; al propio tiempo que la igualdad persigue y se orienta hacia la dignidad y libertad, puesto que repugnaría a su propia condición de valor en el que se pudiera concebir (...) como igualdad en la humillación y en la opresión”13.
Debe quedar claro, como afirma Abad Yupanqui: “En el Perú, se ha optado por una tesis amplia en lo que respecta a la protección de los derechos
11 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Ob. cit., pp. 100 y 101. 12 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Grijley, Lima,
2008, p. 6.
13 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. “Sobre los valores fundamentadores de los derechos humanos”. En: El fundamento de los derechos humanos. Debate, Madrid, 1989, p. 288.
fundamentales a través del proceso de amparo. Y es que la Constitución dispone que el amparo protege los derechos que ella reconoce, es decir, los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el hábeas data. El texto constitucional emplea la expresión ‘derechos funda-mentales’ para denominar aquellos incluidos en el primer capítulo de su Título 1, estableciendo una aparente distinción con los restantes derechos desarro-llados en otros capítulos pues a ellos no los denomina fundamentales, sino sociales y económicos (Capítulo 11) y políticos (Capítulo III)”14.
Continúa señalando que: “[A] nuestro juicio, no existe tal aparente dis-tinción. En efecto, los derechos no previstos en el primer capítulo también gozan de la protección reforzada de los procesos constitucionales, pues el artículo 200 señala que el amparo protege todos los derechos reconocidos por la Constitución sin distinguir en función de su ubicación. Asimismo, la cláusula abierta –prevista por el artículo 3, ubicado en el primer capítulo de la Constitución– permite afirmar que también son derechos fundamentales los demás reconocidos por ella, así no se encuentren ubicados en el capítulo primero, e incluso los “derechos implícitos”, es decir, aquellos no previstos constitucionalmente al amparo de la teoría de los ‘derechos innominados’. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, cuando reconoció el derecho a la verdad y una mayor amplitud a los derechos de los consu-midores y usuarios. Por lo demás, en nuestro ordenamiento jurídico no existen diferencias entre las expresiones derechos constitucionales, derechos funda-mentales y derechos humanos15.
Finalmente, con respecto a los alcances de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“El artículo 1 de la Constitución Política ha establecido que ‘la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado’, este concepto configura en la realidad una protección tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier arbitrariedad de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona” (STC Exp. Nº 03052-2009-PA/TC, f. j. 3).
“El concepto de derechos fundamentales comprende tanto los presu-puestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana, sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los de-rechos en norma básica material del ordenamiento, siendo instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus po-tencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una mo-ralidad básica como una juridicidad básica” (PECES-BARBA, Gregorio.
14 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Ob. cit., p. 111. 15 Ibídem, pp. 111 y 112.
“Curso de Derechos fundamentales. Teoría general”, en: Boletín Oficial
del Estado, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1999, p. 37).
“Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios par-ticulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto mani-fiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo (artículo 1 de la Constitución)” (STC Exp. Nº 01417-2005-AA/TC, f. j. 2).
3.2. El contenido constitucionalmente protegido del o de los
derechos invocados
A priori, hablar del contenido constitucionalmente protegido del o de los derechos invocados, implica también entender que hay un contenido de tales derechos que no es protegido constitucionalmente, pues tendrá otra forma de tutela. Precisamente, lo que se busca proteger con los procesos constitu-cionales, y en concreto con el amparo, es el contenido constitucionalmente protegido.
En lo que respecta a ello, es menester indicar que el propio Tribunal Constitucional ha efectuado conclusiones relevantes. Así, en la sentencia perteneciente al Exp. N° 1417-2005-PA/TC ha manifestado lo siguiente:
“[E]n cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, clau-dicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos con-cretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales
Todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce, en mayor o menor grado, a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.
Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del con-tenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás de-rechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan,
su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el prin-cipio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última ins-tancia, todos los derechos fundamentales de la persona.
En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de este resultan admisibles, forman una unidad (HÄBERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional, PUCP, Lima, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de ‘unidad de la Constitución’ y de ‘concordancia práctica’, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.
Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el con-tenido protegido por parte de un derecho fundamental, y, más específi-camente, el contenido esencial de dicho derecho, solo puede ser deter-minado a la luz de cada caso concreto, no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que pueden coadyuvar en su ubi-cación. Para ello, es preciso tener presente la estructura de todo derecho fundamental”.
Como es fácil advertir, el Tribunal Constitucional considera que el con-tenido constitucional de los derechos está constituido por un concon-tenido esencial y uno no esencial, mientras que fuera de dicho contenido constitu-cional se encuentra el contenido adiconstitu-cional; siendo así, a juicio del Supremo In-térprete de nuestra Constitución, el contenido esencial es “absolutamente in-tangible por el legislador”; a su vez, el contenido no esencial en buena cuenta se encuentra supeditado a los límites que determine el propio legislador a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados; mientras que el contenido adicional vendría a ser lo que queda afuera del contenido constitucional del derecho y que tiene un contenido y una pro-tección legal o jurisprudencial distinta.
Al igual que Castillo Córdova16, consideramos que dicha concepción no
es del todo acertada, pues una lectura así resultaría inconstitucional en la medida que aceptar que el contenido constitucional de un derecho funda-mental “claudique ante los límites que establece el legislador”, significaría aceptar que el legislador puede hacer claudicar o declinar a la Constitución, lo cual es un absurdo, porque contenido esencial o no, no pierde en nada la jerarquía de norma suprema; siendo así, la Constitución y los derechos fun-damentales no pueden ser sometidos por el legislador, máxime si la Consti-tución y los derechos fundamentales son los que limitan al Poder Legislativo y no lo contrario.
En lo que sí estamos de acuerdo es en que la existencia del contenido adicional no viene a constituir parte del contenido constitucional del derecho y que tiene un contenido y una protección legal o jurisprudencial distinta, ello esencialmente por no tener como fuente a los “derecho, principios y valores que expresa o implícitamente están recogidos en nuestra Constitución”17.
En este contexto, para nosotros no cabe hacer una diferencia entre con-tenido esencial y no esencial dentro del concon-tenido constitucionalmente pro-tegido del derecho, o, en todo caso, de hacerla, es irrelevante a los efectos de la protección de tal derecho mediante el proceso de amparo, dado que lo que se tutela es el contenido constitucional del derecho en sí.
Pues bien, habiendo realizado esta precisión, orientaremos nuestro trabajo hacia el ámbito del Derecho al trabajo, pasando a revisar lo corres-pondiente al contenido constitucionalmente protegido del Derecho al trabajo.
3.3. El derecho al trabajo
En nuestro medio el derecho al trabajo ha tenido una interpretación cons-titucional que ha evolucionado notablemente, a tal punto que, seguramente, es el derecho que suele ser más utilizado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de amparo laborales. Diríamos que, de un derecho interpretado tradicionalmente como programático o de preceptividad aplazada, se ha pasado a un derecho con contenido concreto, inmediato y exigible mediante acciones de garantía18.
Se ha pasado, por consiguiente, de un contenido del derecho al trabajo equivalente de la libertad de trabajo –como concepto genérico– a un con-tenido del derecho al trabajo concreto que se manifiesta en el acceso, desa-rrollo y extinción de la relación laboral19.
El derecho al trabajo reviste tal importancia que existen diversos tratados internacionales –normas supranacionales– que han establecido una serie de parámetros y preceptos sobre los cuales se rigen la gran mayoría de las le-gislaciones de los países del mundo. Podemos encontrar normas con con-tenido de derecho del trabajo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-turales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los diferentes convenios y recomendaciones –aunque estas últimas no son de
17 Ibídem, p. 91.
18 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. En: AA. VV. La Constitución comentada. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 512.
cumplimiento obligatorio para los países suscritos o adheridos– de la Organi-zación Internacional del Trabajo.
Estas disposiciones supranacionales revisten suma importancia, pues, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Consti-tución Política, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Uni-versal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por el Perú; es decir, estas normas se in-sertan dentro de nuestra legislación interna, pues les dan el verdadero sentido a los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna.
En diversas sentencias, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca del derecho al trabajo. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Exp. N° 0008-2005-PI/TC, señaló lo siguiente:
“Al trabajo puede definírsele como la aplicación o ejercicio de las fuerzas humanas, en su plexo espiritual y material, para la producción de algo útil. En ese contexto, implica la acción del hombre, con todas sus fa-cultades morales, intelectuales y físicas, en aras de producir un bien, generar un servicio, etc. (...). El trabajo se identifica inseparablemente con la persona misma. En toda actividad laboral queda algo de su ejecutor: el hombre. A través del trabajo se presenta siempre la impronta del ser humano; o sea, una huella, marca o sello que caracteriza su plas-mación. El Papa Juan Pablo II [Encíclica laborem exercens, Salesiana, Lima, s/f] señala que:
‘El trabajo es un bien del hombre, es un bien de la humanidad, porque mediante este no solo se transforma la naturaleza adaptándola a las propias necesidades, sino que se realiza a sí mismo como hombre; es más, en un cierto sentido se hace más hombre’.
Asimismo, como lo enfatiza el Papa León XIII [Encíclica rerum novarum, Paulinas, Lima, 1966] el trabajo tiene el doble signo de lo personal y ne-cesario. Es personal, porque la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella labora. Es necesario, porque del fruto de su trabajo el hombre se sirve para sustentar su vida, lo cual es un deber imprescindible impuesto por la misma naturaleza”. Por otra parte, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 06128-2005-AA/TC, indicó que:
“[E]l inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la integridad moral, psíquica y física y a su libre desa-rrollo y bienestar, lo que solo puede ser logrado a través de una ac-tividad que permita desarrollar todas las capacidades mentales y psí-quicas innatas y para las que una persona está preparada. No cabe duda que dicha actividad es el trabajo y, por ello, el artículo 22 del citado
texto Constitucional establece que el trabajo es un deber y un derecho que es base del bienestar social y medio de realización de la persona, significando que en la relación laboral se debe respetar el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26 de la Consti-tución Política del Perú) y sin que dicha relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador (artículo 23 de la Constitución Política del Perú)”.
Refiriéndose a los aspectos sustantivos de la importancia del trabajo, en la sentencia recaída en el Exp. N° 0008-2005-PI/TC manifestó que:
“Es evidente que la verdadera dignidad del trabajador radica en su con-dición de sujeto y autor y, por consiguiente, verdadero fin de todo proceso productivo. La importancia del trabajo descansa en tres aspectos sus-tantivos:
- Esencialidad del acto humano, destinado al mantenimiento y desarrollo de la existencia y coexistencia sociales.
- Vocación y exigencia de la naturaleza humana. El trabajo es sinónimo y expresión de vida.
- Carácter social de la función, ya que solo es posible laborar verda-deramente a través de la colaboración directa o indirecta de otro ser humano, o sea, trabajando con y para los otros”.
Finalmente, en la sentencia del Exp. N° 1672-2003-AA/TC, con relación al trabajo y la protección del Estado, expresó lo siguiente:
“El trabajo, base del bienestar social y medio de realización de la persona, es un derecho humano reconocido por el artículo 22 de la Constitución Política vigente, y como tal, corresponde al Estado garantizar su plena vigencia. Adicionalmente a ello, la propia Constitución, en su artículo 27, formula un mandato concreto al legislador, a fin de que, a través de la ley, provea al trabajador de una protección adecuada contra el despido arbi-trario. Tal disposición, sin embargo, no puede entenderse como que se está constitucionalizando el derecho del empleador de despedir arbitra-riamente, como parece entenderlo la emplazada”.
Como es fácil advertir, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el Tribunal Constitucional es basto, y sienta las bases para poder establecer los alcances y los límites de este derecho.
3.4. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al
trabajo
De una lectura sistemática, conjunta y unitaria de nuestra Constitución Política, coherente –en mérito a su Cuarta Disposición Final y Transitoria– con
los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado20, se puede colegir
que el Derecho al trabajo efectivamente tiene dos dimensiones: por un lado, la dimensión de libertad del trabajo y, por otro lado, la dimensión de acceso y protección frente al despido injustificado.
Con relación a la primera, en la sentencia recaída en el Exp. N° 0008-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la libertad de trabajo “establecida en el inciso 15 del artículo 2 de la Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendi-miento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa deberá ser ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público”.
Como afirma autorizada doctrina, “esta dimensión de libertad del derecho al trabajo concede a su titular una serie de facultades de acción, entre ellas habrá que destacar ‘la de trabajar o no hacerlo, la de establecer en qué ac-tividad se va a ocupar, la de determinar si va a trabajar para sí o para otro y, en este último caso, precisar a favor de quien’. Y es que a nadie se le puede obligar a trabajar”21.
Asimismo, se ha indicado que “el derecho fundamental a la libertad de trabajo se traduce en la libertad de elección y ejercicio de la persona con re-lación a si va a trabajar o no, en qué actividad y si va a hacerlo por cuenta propia o ajena; actuando, en consecuencia, si me impiden trabajar –conforme a las decisiones libremente efectuadas– o si me obligan a hacerlo”22.
La libertad del trabajo consiste en el derecho que tiene el hombre de decidir autónomamente, en primer lugar, si va a realizar o no una actividad, y si decide hacerlo, si esta será productiva. Entonces, se trata de la facultad del ser humano para poder escoger la profesión, arte u oficio a que quiera dedicarse; la de elegir el objeto de su actividad, la clase y el método de pro-ducción; la de emplear la forma, el tiempo y el sitio que considere pertinente para el desarrollo de sus actividades; la de reunirse, asociarse o asalariarse con quien estime conveniente; y la de ser dueño de las obras, productos o re-sultados que emanen de sus esfuerzos.
Indudablemente, la conjugación de los derechos fundamentales de li-bertad y de trabajo conllevan a establecer una significación trascendente,
20 En concreto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Eco-nómicos Sociales y Culturales, y la Declaración Universal sobre Derechos Humanos.
21 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., p. 218.
22 QUIÑONES INFANTE, Sergio. La libertad de trabajo: vigencia de un principio y derecho
que coincide con las propuestas en los párrafos anteriores, empero, consi-deramos que es importante precisar que para que la libertad de trabajo pueda ser efectiva, el Estado está obligado a garantizar el ejercicio y la protección de este derecho concediendo los mecanismos tutelares pertinentes.
Con respecto a la segunda dimensión, en la sentencia recaída en el Exp. N° 1124-2001-AA/TC, criterio que ha sido reiterado en diversos pronuncia-mientos, el Supremo Intérprete de nuestra Carta Magna, ha indicado que “el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice”.
Para nosotros, el primer aspecto no solo implica el impedimento para la imposición de medidas restrictivas de acceso a un trabajo, supone también el derecho del trabajador –y la obligación del empleador– de ser empleado efectiva y adecuadamente, así como el derecho a poder desarrollarse y crecer dentro de su empleo y de acceder a mejores condiciones laborales, poder as-cender y tener un mejor estatus laboral; por consiguiente, este primer aspecto no se agota solo en la concreción de no establecer acciones que impidan o limiten el acceso a un trabajo, va más allá, extendiéndose a la etapa de em-pleabilidad concediéndole al trabajador el derecho al mejoramiento de lo ya obtenido.
En lo que concierne al segundo aspecto, este busca erradicar todas aquellas prácticas que tengan por objeto terminar una relación laboral de manera injustificada, de modo que estamos frente al derecho del trabajador a no ser despedido si es que no media una causa debidamente justificada legalmente, siendo la protección que se otorga en este caso puede ser de dos tipos: resarcitoria o indemnizatoria, ello en función de cada caso en concreto. El desarrollo jurisprudencial con respecto a esto último es bastante amplio, y daremos cuenta de él más adelante cuando veamos lo referente a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
El proceso de amparo de acuerdo
con el Código Procesal Constitucional
1. La finalidad del proceso de amparo
De acuerdo con el Código Procesal Constitucional, constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
En esa medida y de una lectura sistemática de dicha norma, se establece que el proceso de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitu-cionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
En materia laboral ello es notorio, pues, fundamentalmente, se pretende que se deje sin efecto el acto lesivo del empleador o no se materialice la amenaza de este, y que, en consecuencia, se restituyan las cosas al estado anterior a tal circunstancia negativa.
Como es fácil advertir, el proceso de amparo es eminentemente resti-tutorio, por lo que a través de él no cabe pretender la concesión de derechos que no sean coherentes con su finalidad. Así, por ejemplo, resulta mani-fiestamente improcedente que a través del amparo se pretenda el pago de la indemnización por despido arbitrario, el pago de beneficios sociales o so-lamente el reconocimiento de una relación laboral.
Sin embargo, ello no significa que mediante el amparo no se pueda obtener, adicionalmente a la restitución del derecho afectado, el reconoci-miento de otro derecho vinculado y derivado de este. Así, por ejemplo, tra-tándose del reconocimiento de aportes previsionales, si la demanda de amparo es declarada fundada y con ello se deja sin efecto la resolución admi-nistrativa que vulnera los derechos invocados, no solo se ordenará el dictado de una nueva resolución administrativa que reconozca todos los aportes pre-visionales, sino también se ordenará accesoriamente el pago de las pen-siones dejadas de pagar, conocidas como devengados. Lo mismo creemos
que debiera suceder con las remuneraciones dejadas de percibir a conse-cuencia de un cese injustificado que vulnera derechos fundamentales23.
2. Los principios del proceso de amparo contemplados
ex-presamente
Es importante comenzar señalando que los principios “son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades ju-rídicas. El campo de las posibilidades jurídicas está determinado a través de principios y reglas que juegan en sentido contrario”24.
Asimismo, se ha indicado que los principios “son aquellas líneas direc-trices o postulados que inspiran el sentido de las normas (...) y configuran la regulación de las relaciones (...) con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho”25.
En efecto, los principios son enunciados básicos y fundamentales que tienen por objeto abarcar una serie indefinida de situaciones y no una en par-ticular, de manera que su utilización pueda darse en una diversidad de situa-ciones, lugares, tiempos, etc. Estos enunciados expresan un juicio deonto-lógico respecto de la conducta que debe adoptar ante cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico.
Si bien con acierto se ha dicho que los principios logran que una materia del Derecho adquiera un carácter ajeno, particular, diverso e independiente de otra rama del Derecho, pues justifican su autonomía y su peculiaridad y son especiales al margen de que pudieran existir variables similares o pa-recidas, cumpliendo la función de informar, normar e interpretar, dotándolos de fundamentos26, no es incorrecto señalar que en el caso del Derecho
Cons-titucional y del Derecho Procesal ConsCons-titucional, a pesar de tratarse de ramas particulares, sus principios se interrelacionan y entrelazan, pues la convi-vencia de ellos, al ser totalmente compatibles, hacen que la protección a los derechos fundamentales se puedan garantizar con gran eficacia.
23 Así lo hemos manifestado el otro trabajo. Al respecto, ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. “Las remuneraciones dejadas de percibir a consecuencia del cese, ¿debe ser concedidas vía proceso de amparo cuando se dispone la reposición? En: Actualidad Empresarial. N° 240, Lima, 2011, p. VI-6.
24 ALEXY, Robert. “Sistema jurídica, principios jurídicos y razón práctica”. En: Doxa. N° 5, Alicante, 1988, p. 144.
25 ALONSO GARCÍA, Manuel. Derecho del Trabajo. Tomo I, Bosch, Barcelona, 1960, p. 247. 26 Ibídem, p. 19.