Capítulo II
MARCO TEORICO
14 CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Como parte del proceso científico, para la presente investigación se requirió la realización de un proceso de búsqueda de estudios previos relacionados con el tema en estudio referente a la transacción laboral, específicamente a la transacción laboral en sede judicial como medio alterno de resolución de conflictos. Seguidamente, se presentan algunos antecedentes relacionados con la temática aplicables a este trabajo.
En primer lugar, se consideró la investigación de Sánchez (2016) titulada “Transacción como forma de flexibilización del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en el contexto venezolano"
presentado como Trabajo de Grado en la Universidad Privada “Dr. Rafael Belloso Chacín” para optar al grado de Magister Scientiarum en Derecho del Trabajo. El estudio tuvo como objetivo Determinar la transacción como forma de flexibilización del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en el contexto Venezolano.
Dicha investigación estuvo sustentada teóricamente en los argumentos desarrollados por De La Cueva (2008), Rodríguez (2011), San Cristóbal (2012), Cabanellas (2009), entre otros. De igual manera, se enmarca en tipo documental y descriptivo, teniendo un diseño documental-no experimental, en razón de ello se implementó la observación documental como métodos de recolección de la información y para el análisis de la información recolectada,
se aplicó el análisis crítico, el análisis jurisprudencial y análisis de contenido para, de esa manera, dar respuesta a los objetivos propuestos.
Por último, se tuvo como resultado que las distintas previsiones realizadas por el legislador en materia de transacción evitan que se menoscabe derechos fundamentales protegidos bajo el principio de irrenunciabilidad, para llegar a una transacción laboral se debe cumplir con una serie de requisitos así como estar enmarcado en los supuestos de procedencia para dicha transacción. De no cumplirse dicho supuesto ni cumplir con los requisitos expuestos en la legislación del trabajo, la transacción laboral será nula. Al ser una transacción nula, se estaría frente a una posible violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De acuerdo a los aportes proporcionados por Sánchez (2016), en su investigación, son de gran ayuda para el presente estudio, toda vez que señala que se debe atender al principio de irrenunciabilidad en cuanto al otorgamiento de concesiones en la transacción laboral, para salvaguardar los derechos adquiridos por el trabajador a los largo de su relación con el patrono, y así cumplir con el fin de reconocer el espíritu del legislador a la hora de establecer este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concatenado con el orden público coartan cualquier amenaza que se origine a la hora de realizar una transacción laboral.
Asimismo, se observa lo expuesto por Santeliz (2012), en su Trabajo de grado denominado “Actos Conciliatorios en Sede Administrativa y Judicial Laboral Frente al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales Venezolano" presentado como requisito para optar al Grado de Magister en Derecho Laboral en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin
La investigación tuvo como objetivo general analizar los actos conciliatorios en sede judicial frente al principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales en Venezuela; para ello se fundamentó teóricamente en
la revisión de la doctrina, jurisprudencia y legislación laboral venezolana, relacionada con los medios alternos de solución de conflictos laborales y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Metodológicamente, el tipo de investigación fue documental descriptivo puro, basada en el análisis de fuentes bibliográficas, para la recolección de la información se utilizó la observación documental y el sistema folder, para su interpretación se realizo un análisis de contenido aplicando la hermenéutica jurídica.
Entre los resultados se observa que los actos conciliatorios, son medios legales de solución de conflictos establecidos por las leyes laborales, las cuales persiguen que los afectados resuelvan sus diferencias; asimismo, dichos mecanismos de solución de conflicto debe estar concatenados con lo que establece la norma en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el orden público, para que así no se desmejore la calidad de vida del trabajador al momento de ejercer algunos de estos mecanismos de solución de conflictos, toda vez que se debe tener un parámetro sobre la cual el trabajador se desprenda de lo adquirido en su labor en cualquier empresa.
Una vez señalados los datos e información respecto a los actos conciliatorios, entre los que se encuentra la transacción, el referido estudio se posiciona como un antecedente teórico; asimismo, y con carácter especial, se avoca al análisis del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo un aspecto de gran importancia para la investigación en curso.
En este orden de ideas, se observa lo expuesto por Marcano (2011), en su estudio denominado “Alcance de la Transacción Laboral como Medio de Auto Composición Procesal”, Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al título de Magister Scientiarum en Derecho Laboral y
Administración del Trabajo, ante la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados.
El estudio tuvo propósito fundamental determinar el alcance de la transacción laboral como medio de autocomposición procesal; se trata de una investigación de carácter documental, descriptiva; con la intensión de crear conocimientos directos e inmediatos dirigidos a la solución del problema especifico, calificando el diseño como bibliográfico. Por su parte, la recolección de la información contenida en la legislación, posiciones doctrinarias y jurisprudencias, se analizara a través de la técnica de la observación documental, estableciéndose para su estudio e interpretación la hermenéutica jurídica.
Entre los resultados obtenidos del análisis e interpretación de los datos, se concibe la transacción laboral como un medio de disposición relativa de
los derechos del trabajador en el proceso, luego del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su existencia y validez, sin coartar la facultad del trabajador de buscar a través de la justicia y equidad el resarcimiento de daños cuando se sienta vulnerado, en ocasión al acto de autocomposición procesal. Asimismo, se establece que el trabajador, como débil jurídico de la relación laboral, siempre se le ha procurado proteger de los abusos patronales.
Una vez plasmados los parámetros dentro de los que se plantea el estudio, de la mano de su objetividad y validez, se establece como un antecedente fundamentalmente teórico para el desarrollo de la presente investigación, al analizar a fondo la transacción judicial y su alcance como una forma de autocomposición judicial, atendiendo al resguardo de los derechos, intereses y garantías del trabajador, como débil jurídico de la relación laboral.
De acuerdo a los aportes proporcionados por Campos (2011), en su investigación, son de gran ayuda para el presente estudio puesto señala que se debe atender al principio de irrenunciabilidad en cuanto al otorgamiento
de concesiones en la transacción laboral, para salvaguardar los derechos adquiridos por el trabajador a los largo de su relación con el patrono tal como se platea en el ordenamiento jurídico colombiano.
En este sentido, se denota lo expuesto por Marcano (2011), en su estudio denominado “Alcance de la Transacción Laboral como Medio de Auto Composición Procesal”, Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al título de Magister Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo, ante la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados.
El estudio tuvo propósito fundamental determinar el alcance de la transacción laboral como medio de autocomposición procesal; se trata de una investigación de carácter documental, descriptiva; con la intensión de crear conocimientos directos e inmediatos dirigidos a la solución del problema especifico, calificando el diseño como bibliográfico. Por su parte, la recolección de la información contenida en la legislación, posiciones doctrinarias y jurisprudencias, se analizara a través de la técnica de la observación documental, estableciéndose para su estudio e interpretación la hermenéutica jurídica.
Entre los resultados obtenidos del análisis e interpretación de los datos, se concibe la transacción laboral como un medio de disposición relativa de los derechos del trabajador en el proceso, luego del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su existencia y validez, sin coartar la facultad del trabajador de buscar a través de la justicia y equidad el resarcimiento de daños cuando se sienta vulnerado, en ocasión al acto de autocomposición procesal. Asimismo, se establece que el trabajador, como débil jurídico de la relación laboral, siempre se le ha procurado proteger de los abusos patronales.
Una vez plasmados los parámetros dentro de los que se plantea el estudio, de la mano de su objetividad y validez, se establece como un antecedente fundamentalmente teórico para el desarrollo de la presente
investigación, al analizar a fondo la transacción judicial y su alcance como una forma de autocomposición judicial, atendiendo al resguardo de los derechos, intereses y garantías del trabajador, como débil jurídico de la relación laboral.
Por otro lado, Suárez (2010) llevó a cabo una investigación titulada
“Análisis de las concesiones de las partes en las transacciones laborales en el ordenamiento jurídico venezolano”, sustentada en los enfoques teóricos de Hernández (2010), Romero (2010), Mangarelli (2004), González (2003), entre otros, de la mano de la norma y la jurisprudencia venezolana.
El tipo de investigación fue documental, descriptiva y, a la vez, documental cualitativa; bajo un diseño bibliográfico. Como métodos de recolección de datos se utilizó la observación documental y el método deductivo, más la técnica de recolección de información del fichaje. Como técnica de análisis del estudio se utilizó, básicamente, el análisis descriptivo y el de contenido, que sirvió para la interpretación y examen de los datos o información obtenida, más la hermenéutica jurídica, el método dogmático - jurídico con la ayuda de los métodos lógico, gramatical y exegético.
Una vez realizada la investigación y aplicado el instrumento, se concluye, entre otros aspectos importantes, que se requiere atender al principio de irrenunciabilidad de los derechos cuando se van a otorgar concesiones en una transacción laboral.
Así pues, una vez descrito el estudio, este se considera un antecedente para la presente investigación, toda vez que relaciona satisfactoriamente la transacción y el principio de irrenunciabilidad, destacando las concesiones que han de hacer las partes bajo los lineamientos de esta institución jurídica, presentando así datos relevantes que componen un punto de partida cierto y objetivo en el tema.
2. BASES TEÓRICAS
En este apartado, primero se presentan las diversas posiciones teóricas de varios autores sobre el objeto del estudio, Transacción Laboral en Sede Judicial como Medio Alternativo de Resolución de Conflicto. Igualmente, las bases están constituidas por la revisión bibliográfica de las fuentes consultadas con la finalidad de constatar y respaldar la teoría que sitúa el estudio de investigación dentro del contexto global de los conocimientos.
2.1. Medios Alternativos de Resolución de Conflictos
Según Carrillo (2001, p.59), “la resolución de los conflictos es uno de los elementos fundamentales para lograr el desarrollo de cualquier sociedad”, y el conflicto según Colerio y Rojas (1998, p.23) se puede definir
“como la interferencia intersubjetiva de intereses, susceptible de trascender jurídicamente”, es decir, que la diferencia de intereses (tanto patrimoniales como extra patrimoniales) entres dos sujetos tenga trascendencia jurídica de forma que pueda ser susceptible de ser resuelta por un Tribunal aplicando una norma de derecho.
Ahora bien, en la mayoría de las disputas, las personas comprometidas disponen de diferentes medios alternativos de resolución, definidos por Peña (1999, p.46) como:
Aquellos medios que dan solución a conflictos entre partes, esto es, mediante una negociación, acuerdo, o con la intervención de un tercero, como lo es el caso de conciliación y el arbitraje”. Cada una de las opciones varia con respecto a la formalidad del proceso, el carácter reservado del enfoque, las personas comprometidas, la decisión que será la consecuencia y el nivel de coerción ejecutados por las partes en disputas o sobre ellos.
Por lo antes expuesto se puede afirmar, que los medios utilizados para darle solución a un conflicto, es la negociación, acuerdo o la intervención de un tercero; mediante la conciliación y el arbitraje.
2.2. Transacción Laboral
El principal cuestionamiento que se le ha realizado a la transacción en la disciplina laboral deriva del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores que rige en esta rama del derecho. Sin embargo la transacción ha sido admitida por la doctrina tradicional del derecho del trabajo relativa al tópico, según se evidencia expresado por Mangarelli (2006, p.507):
Las particularidades de la transacción en materia laboral surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad.
El acuerdo transaccional no puede violentar dicho principio, o encerrar una renuncia.
La transacción para ser admitida en materia laboral debe reunir los siguientes requisitos: a) existencia de litigio pendiente o eventual, b) existencia de concesiones recíprocas, c) debe estar referida a derechos dudosos, d) el trabajador debe contar con el debido asesoramiento.
Ahora bien, tanto en Venezuela como en Colombia las normas laborales hacen referencia expresa a la transacción y le señalan sus límites y requisitos. Vale agregar, que los requisitos de la transacción se desprenden del alcance que la ley le dio al principio de irrenunciabilidad. Ahora bien en ambas legislaciones, si bien las normas laboral no contienen disposiciones sobre la transacción, la doctrina y la jurisprudencia laboral la admiten, siguiendo la posición de la doctrina laboral tradicional. Así también siguiendo a lo anteriormente expuesto Azula (1999, p.180), define la transacción laboral como:
Un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan u litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener la relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido.
En este mismo sentido, Montilla (2009), establece que “la transacción en materia laboral, es acogida pero con las limitantes que los derechos laborales son irrenunciables cuando estos favorezcan al trabajador”. La ley sustantiva señala que aun cuando se expone la imposibilidad de renunciar a los derechos laborales, no excluye la posibilidad que se plantee la figura de conciliación y transacción.
2.3. Transacción Laboral en Sede Judicial como Medio Alternativo de Resolución de Conflicto en Venezuela
Si bien la aparición de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el contexto nacional, como expresa Jansen (2008), “es el resultado de su inclusión dentro del ordenamiento jurídico patrio y no precisamente como una cultura que se ha gestado espontáneamente en el seno de la sociedad”; lo cierto es que éstos han sido previstos de conformidad con lo expresado en la Exposición de Motivos del texto constitucional vigente, al enunciar:
Se incorporan al sistema judicial, los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general.
A tenor de tal enunciación, las normas constitucionales incorporan los medios alternativos para la resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano, como establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), previéndose
la promoción, mediante Ley, del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros, según expresa el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); con lo cual se encuentra sustentada su implementación en el ámbito laboral venezolano.
Tal como se mencionó con anterioridad, Cuenca (2007) establece a “la mediación, la conciliación, la transacción y el arbitraje como algunos de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos que más han tenido éxitos universalmente”, siendo el objeto del presente estudio la transacción. La concepción de la transacción se encuentra plasmada en el Código Civil Venezolano (1958) en su artículo 1.713, “la transacción es un contrato por el cual las partes mediantes reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precavan un litigio eventual”.
Según Gorrondona (2009), se debe observar que la definición del Código Civil ha agregado una definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones”, indispensablemente para diferenciar a la transacción de otras instituciones. A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala en Sentencia de fecha 24-01- 2001, Expediente Nº 1.623 que:
La transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, González (2004 p.103), contempla que a según lo plasmado en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano (1958) se avizora la transacción como un medio de autocomposición judicial o extrajudicial, es decir, que las potencialidades partes de un proceso pueden, perfectamente, antes de llegar a un litigio mismo, allanarse y negociar los derechos e intereses inciertos y discutibles; como también podrían, aun después de comenzado el juicio, extinguirlo mediante este mecanismo muy socorrido no
solamente en el mundo del procedimiento civil ordinario sino en el mundo de las relaciones laborales.
Ahora bien, la transacción en el Derecho Laboral venezolano, está contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora (2012), el cual establece que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras”.
El mismo artículo establece que las transacciones y convenimientos solo serán posibles de llevarse a cabo al término de la relación laboral y
“siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”; destacando que la misma no violentar “de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece en su artículo 89, Numeral 2° que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción […]
de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otro lado, González (2004) afirma que en el ordenamiento jurídico venezolano se entiende que la transacción es un instituto en el cual las partes de un proceso laboral pueden antes de llegar a un litigio, y negociar los derechos e intereses en controversia, o en un proceso determinar un acuerdo entre patrono y trabajador, con preponderancia en la satisfacción de derechos e intereses mutuos. El mismo autor expresa que la transacción supone “un conjunto de concesiones, renuncia o transmisión de derechos, intereses y pretensiones que una de las partes materializa para dar por
terminada una disputa laboral, implicando la voluntad de dos o más partes para ponerle fin a un juicio”.
La tipología de la transacción laboral que interesa a la presente son la judiciales o procesales. Al respecto, De La Cueva (2008) establece que las transacciones procesales, “son aquellas que se producen cuando ya el proceso judicial está iniciado, donde existe un actor y un demandado y se produce la transacción con carácter de cosa juzgada, porque implica la intermediación del juez y consta en actas”.
El mismo autor asevera que en este caso, participa el juez, quien debe y tiene toda la responsabilidad de aprobar la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos laborales y no esté en franca contradicción con los preceptos y derechos reclamados, con lo cual declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.
Tomando como referencia la posición de Zumaeta (2009), la transacción laboral en sede judicial es aquella que se lleva en el interior de un proceso judicial, para ponerle fin, ello implica que la controversia ha sido puesta a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente, y antes de dictar sentencia, las partes efectúan una transacción que además deberá ser homologada por un juez.
Coincidiendo, San Cristobal (2012) expresa que la transacción laboral en sede judicial es aquella que se produce en los tribunales y consta en autos, es decir, constituye un contrato a través del cual cuando se ha iniciado un proceso judicial llegan a acuerdos homologados por un juez con título ejecutivo, lo cual implica una similitud con la sentencia judicial por considerarse ambas cosa juzgada.
Según la legislación laboral, establece que las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberá ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitara a examinar si concurren los requisitos
exigidos para su validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual continuara el juicio.
En resumen, la transacción laboral es un acto o contrato bilateral, de carácter oneroso, consensual, de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, donde interactúan el trabajador y el empleador, en el cual se establecen acuerdos recíprocos los cuales no pueden quebrantar lo que establece la norma constitucional en cuanto al orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el fin de poner fin o precaver un litigio. El mismo debe realizarse ante una autoridad del trabajo (Inspector del Trabajo o Juez Laboral) para que tenga efecto de cosa juzgada tal cual lo establece la sentencia No. 91 de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003.
(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
2.3.1. Requisitos
Al abordar los requisitos de la transacción, debe indicarse que los mismos se relacionan con las condiciones necesarias para ser viable la aplicación de la misma en el ámbito del derecho. En relación a lo mencionado, Garay (2000) expresa que “si una transacción laboral celebrada no reúne los requisitos que contempla ley, no puede ser considerada válida a los efectos jurídicos”.
También coincidiendo con lo mencionado, Mangarelli (2006) afirma que
“es necesario examinar el conjunto de disposiciones legales para determinar
las particularidades de la transacción en materia laboral, las cuales surgen en términos de requisitos esenciales”. En este sentido, el acuerdo transaccional para ser admitido debe considerar la existencia de litigio pendiente o eventual, existencia de concesiones recíprocas y debe estar referida a derechos dudosos.
Por su parte, De la Cueva (2008) afirma que para aplicar la transacción deben considerarse tres aspectos esenciales, el consentimiento de las partes que implica un “acto voluntario y aprobado por ambos, el desacuerdo con derechos inciertos que suponen la necesidad de una transacción sin menoscabar los derechos del trabajador, y las concesiones recíprocas para llegar a un acuerdo consensual.”
Abordando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) se observa que el artículo 19 establece que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras”, determinando los requisitos de la transacción laboral, al establecer que la misma solo puede ejecutarse siempre que “versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
De la misma manera, en el caso de realizase la transacción laboral en sede judicial, se hace necesario tener conocimiento de los requisitos para que esta pueda tener validez. Con relación a este supuesto, Montilla (2009, p.180) señala:
Para que la transacción se dé, deben concurrir y cumplirse tres requisitos: a) La transacción debe celebrarse por escrito; b) Debe contener una relación circunstanciada de hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos; y, c) Debe celebrarse por ante
un funcionario competente del trabajo, para que tenga efecto de cosa juzgada.
Lo anterior, sin embargo, tomando en consideración el requisito primario para la realización de la transacción en materia laboral según se estipula tanto constitucional como legalmente y este es que debe celebrarse por escrito. Se evidencia así que en materia laboral la transacción se ve un poco más limitada en cuanto a requisitos, tomando en consideración que los derechos controvertidos son de carácter irrenunciable y versan sobre intereses superiores del Estado como lo es el hecho social trabajo, en principios de justicia social y equidad.
2.3.2. Efectos
Como resultado de cualquier acto de la vida humana, de la transacción laboral se desprenden efectos y consecuencias derivadas del acuerdo y conciliación entre las partes actuantes en juicio. Con motivo de esto y todo lo estudiado en la investigación, es importante conocer el producto del contrato transaccional celebrado, partiendo del punto de vista doctrinal y la opinión de diversos autores. En el estudio realizado por González (2004, p.113) enmarca los efectos de la transacción desde dos puntos de vista; En primer lugar, el efecto extintivo:
1. Para determinar el ámbito del indicado del efecto de la transacción deben tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato ya indicadas al tratar del conocimiento
2. Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque:
a) la transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un juicio;
b) la transacción no causa ejecutoria;
c) la transacción se interpreta por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y
d) la transacción no es impugnable como sentencia (por Ej. Acción de anulabilidad).
En cambio, al igual que la sentencia anterior de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer procesalmente como excepción de cosa juzgada, se ejecuta como una sentencia y da derecho a hipoteca judicial.
Ahora bien, en segundo lugar se tiene que la transacción, además, produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Al respecto, González (2004, p.114) argumenta lo siguiente:
1. En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra. En consecuencia:
a) La transacción no constituye justo título para adquirir por usucapión;
b) no existe saneamiento entre las partes; y
c) la transacción no implica novación de las obligaciones.
2. El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de los derechos sobre los cuales no versaba el litigio ni que las partes pacten saneamiento o novación.
3. Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento.
Para el autor mencionado anteriormente, el efecto extintivo de la transacción versa sobre el ámbito o alcance del efecto que la transacción produce, y estas deberán ir de acuerdo a las normativas empleadas en el contrato por el cuales las partes se rigen para celebrar dicho convenio.
Continuando con la apreciación del autor, para éste no es conforme la idea de igualar la transacción con la casa juzgada, en este sentido a juicio de él no es necesario que se haya iniciado juicio alguno para el acuerdo transaccional.
Con relación al efecto declarativo según el autor, la transacción no se constituirá como título, ni las partes quedarán como causahabientes o causantes, y dicho carácter que se le da no impide que la el efecto de la transacción no pueda ser constitutiva o traslativa de algún derecho que aun cuando no haya sido objeto de litigio se constituya automáticamente con la decisión. A diferencia de cualquier contrato que puede ser susceptible de
anulabilidad, el efecto extintivo de la transacción no está sujeto a este supuesto, sólo podrá ser objeto de nulidad absoluta cuando verse o se fundamente en documento falso o nulo y documentos no válidos.
Siguiendo los lineamientos planteados, es pertinente hacer mención que el Ordenamiento Jurídico venezolano establece en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) como efectos de la transacción laboral lo siguiente: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”.
Por otro lado, para Montilla (2009, p.181), tendrá efecto de cosa juzgada, “cuando se celebre por ante un funcionario competente, entendiéndose por este el Inspector del Trabajo o los jueces del Trabajo. Si falta este requisito, podrá ponerse como excepción de pago por parte del patrono, si el trabajador demandare posteriormente”. Ahora bien, en consideración de dicho efecto se procede a señalar una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social a la fecha de 31-05-2013 en la que se sentencia lo siguiente:
Esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tanto la doctrina, como el ordenamiento jurídico en correlación a la opinión de los investigadores, no queda duda alguna que la transacción tendrá el efecto de cosa juzgada entre las partes, entendiéndose como cosa juzgada una decisión judicial definitivamente firme, acatada por un tribunal y sobre la cual no cabe medio de impugnación alguno que pueda ser modificada.
De igual manera, en fecha 13-05-2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual resolvió Recurso de Casación, estableciendo que en los casos en que el patrono y el trabajador celebren una transacción bajo los parámetros y requisitos de ley, se considerará válida, y quien solicite su nulidad por haberse incurrido al momento de su firma en algún vicio del consentimiento, debe demostrarlo.
Asimismo, indica que el efecto de “Cosa Juzgada” aplica únicamente sobre los elementos contenidos en la negociación, siendo posible para el trabajador reclamar aquellos conceptos que no fueron incluidos en la transacción.
2.4.Transacción Laboral en Sede Judicial como Medio Alterno de Resolución de Conflicto en el Ordenamiento Jurídico Colombiano
Al respecto, Colombia es uno de los países donde mayor desarrollo ha tenido el campo de los medios alternos de Resolución de controversias, como son llamados en ese país, siendo el primero que los asumió como una vía para ayudar a resolver la grave congestión y crisis judicial que se vivía a fines de los ochenta.Un antecedente central para entender el actual impulso de los medios alternos de Resolución de controversias lo constituye la Constitución Política Colombiana (1991).
Dicho instrumento constitucional, incluyó, dentro de un capítulo tan importante como el de la estructura del Estado en el Capítulo I del Título V, la potestad de los particulares de ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley, según plantea el artículo 116.
Según refiere el Ministerio de interior y Justicia de Colombia (2007), los mecanismos alternativos de solución de controversias “fueron ideados por el legislador, en principio, para descongestionar los despachos judiciales; sin
embargo, con el tiempo fueron tomando especial importancia en la vida social y jurídica del país”.
La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia C-893 de 2001, señaló que ellos “no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan”. Los medios alternos de solución de controversias son mecanismos legales de justicia informal; lo cual no quiere decir que sean sustitutivos de la justicia formal, sino que se deben entender como complementarios a ella.
Ahora bien, al igual que en el ordenamiento jurídico venezolano, en Colombia se tiene como un medio alterno de resolución de controversias laborales la conciliación y la transacción. Tal referencia se evidencia en lo dispuesto en la Constitución Política Colombiana (1991), donde se establece en el artículo 53 como principio mínimo fundamental en asuntos laborales el transigir y conciliar siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutible.
En referencia a lo establecido en el instrumento constitucional y tomando como base el planteamiento del Ministerio de Interior y Justicia Colombiano (2007), el cual se evidencia expresado que “la conciliación y la transacción son dos instituciones diferentes que pueden ser utilizadas en asuntos del trabajo y sólo para ser aplicados a derechos inciertos y discutibles”.
Así pues, agrega que la transacción lleva implícita la noción de renuncia de un derecho para lograr un trato en un punto en particular; mientras que la conciliación se refiere más a la amigable composición de una diferencia. La transacción, legalmente, es definida en el artículo 2.469 del Código Civil de Colombia (1887) como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y luego agrega que “no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
De este modo el Ministerio de interior y Justicia de Colombia (2007),estipula que tanto la transacción privada como laboral tienen ciertas similitudes entre las que destacan las siguientes: “En primer lugar, tanto en la transacción en materia civil como en materia laboral, tienen por objeto poner fin a una controversia jurídica (procesal o extraprocesal)”.
De igual manera, en ambos tipos de transacción son las mismas partes quienes intervienen, es decir, es un mecanismo auto compositivo, ya que no existe un tercero neutral que medie en la disputa. Por último, tanto en la transacción civil como en la laboral estamos frente a un acto jurídico, por medio del cual se está extinguiendo una obligación presente e incluso se puede precaver una futura.
Es pertinente agregar que, como la transacción laboral es restrictivamente a materias de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, tiene marcadas diferencias con la transacción civil. La transacción en materia laboral no tiene una regulación especial, pues sólo se hace referencia a ella en el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana (1991) y en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (2011), el cual acepta la validez de la transacción en asuntos propios del derecho laboral.
Por lo cual, analógicamente, adopta algunos aspectos del Código Civil, tal como refiere el artículo 19 del mencionado código, siempre y cuando no vayan en detrimento de las normas y derechos laborales.
De acuerdo a lo expresado por Camacho (2008) se ha definido con mayor exactitud la transacción por la Corte Suprema de Justicia, expresando que: “es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.Ahora bien, tal como refiere el Ministerio de interior y Justicia de Colombia (2007), la transacción puede “ser utilizada antes o después de iniciado el juicio laboral o en cualquiera de las dos instancias e, incluso, ante la presencia de la acción de casación”.
2.4.1. Requisitos de la Transacción en el Ordenamiento Jurídico de Colombia
De la redacción de la ley laboral colombiana se desprende que la transacción tiene la calidad de contrato con las implicaciones que ello supone. Además, dicho contrato tiene la facultad o la capacidad de poner fin a un litigio presente o evitar el surgimiento de un conflicto futuro, en la medida en que las partes acuerdan renunciar a dicha posibilidad, todo esto, sin duda, con sujeción a los límites legales.
Para Campos (2011, p.68), “si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados”. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida y os interesados podrán desistir de ella
Ahora bien, la transacción laboral tiene una posición especial en la legislación colombiana el cual está contemplada en la Constitución Política Colombiana (1991), donde se establece en el artículo 53 como principio mínimo fundamental en asuntos laborales el transigir y conciliar siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles; al igual que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (2011) el cual da validez a la transacción en asuntos del trabajo salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
2.4.2. Efectos de la Transacción en el ordenamiento jurídico de Colombia
El Código Sustantivo del Trabajo (2011) se limita a decir en el artículo 15 que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, pero no entra en ningún momento a conceptualizar dicha institución. En cuanto a la definición de transacción a
nivel jurisprudencial, el concepto de transacción ha estado presente desde un comienzo, el artículo 2469 establece:
“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
También se debe tener en cuenta que la transacción hace tránsito a cosa juzgada, es decir produce los mismos efectos que una sentencia proferida en proceso judicial, es por esto que las partes mismas de un conflicto pueden solucionarlos con idénticos efectos a los de una sentencia.
En relación a los efectos, se puede hacer mención de la explicación que facilita el Ministerio de interior y Justicia de Colombia (2007), donde plantea que “tanto la conciliación como la transacción en materia laboral tienen efectos similares pues hacen tránsito a cosa juzgada y pueden llegar a prestar mérito ejecutivo, si las partes así lo acuerdan y cumplen con los requisitos de los artículos 488 y 332 del Código de Procedimiento Civil (1970).”
Una vez homologada la transacción, tiene cualidad de cosa juzgada material según se plantea en el artículo 162 del Código Procesal Civil (1970), así como función ejecutoria respecto de las prestaciones reconocidas. Para ambos casos de la transacción laboral judicial y extrajudicial, se requerirá la aceptación judicial, resolución por la cual el juez de la causa concluye el litigio al darle al negocio el respaldo necesario para su eficacia procesal, creando un título susceptible de ejecución, según lo estipulan los numerales 629, 630 Inciso 4 y 692 del Código Procesal Civil (1970).
2.5. Comparar la transacción laboral en sede judicial como medio alterno de resolución de conflicto en los ordenamientos jurídicos venezolano y colombiano.
2.5.1. La Transacción en el Proceso Judicial Laboral Venezolano.
La concepción de la transacción se encuentra plasmada en el Código Civil Venezolano (C.C.V) en su artículo 1.713 “la transacción es un contrato por el cual las partes mediantes reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precavan un litigio eventual”. Según Gorronda (2009), expresa
“que se debe observar que la definición de nuestro C.C.V. ha agregado una definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones”, indispensablemente para diferenciar a la transacción de otras instituciones.
Según González (2004), contempla que según lo plasmado en el artículo 1713 del C.C.V. se avizora la transacción como un medio de autocomposición judicial o extrajudicial, es decir, que las potencialidades partes de un proceso pueden, perfectamente, antes de llegar a un litigio mismo, allanarse y negociar los derechos e intereses en contradicción; como también podrían, aun después de comenzado el juicio, extinguirlo mediante mecanismo muy socorrido no solamente en el mundo del procedimiento civil ordinario sino en el mundo de las relaciones laborales en las que siempre existen las posibilidades de que patrono y trabajador acuerden negociar.
Según la legislación laboral establece que las transacciones hechas en el curso de los litigios no son validad sino presentándolas al juez de la causa firmadas por los interesados, y deberá ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitara a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual continuara el juicio.
En concordancia con lo expresado, lo pautado para la ejecución de sentencias es aplicable a las transacciones judicialmente homologadas. Así
mismo, en lo que se refiere al derecho laboral, la norma es que la transacción judicial debidamente homologada tiene efecto sobre la cosa juzgada según lo contemplado en la ley laboral.
Por consiguiente según González (2004), establece la transacción es:
Evidentemente un contrato por la cual las partes conviene en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso (civil, laboral o contencioso- administrativo) por lo que la misma presupone:
1. La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes determinen “transacción” podrá ser válida, pero no será nunca una transacción. Ya que solo basta que las partes discutan la cuantían de sus derechos. Si el litigio está inmerso en un proceso judicial de transacción se denominara judicial y se caracteriza porque pone fin a un pleito. Y en principio solo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva.
Si el litigio no se ha traducido en un proceso judicial la transacción se denomina extrajudicial y se caracteriza por precaver el litigio.
2. La finalidad de precavar o poner fin a un litigio, sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3. Concesiones reciprocas. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. Pues si solo una de las partes cediera en sus presiones no habría transacción, sino renuncia o donación. Además, este elemento sirve para establecer la diferencia de la transacción con otras figuras de contenido similar, como el desistimiento, el compromiso, el allanamiento del demandado. Estas reciprocas concesiones pueden referirse tanto a la materia discutida como ser extrañas a ellas. Tampoco es necesario que sean equivalentes en su cuantía, onerosidad, etc., sino las partes gozan de absoluta autonomía para determinar el contenido de las mismas.
Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, y es indivisible ya que la anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda transacción.
En este mismo sentido, Montilla (2009), establece que la transacción en materia laboral es acogida pero con los limitantes que los derechos laborales son irrenunciables cuando estos favorezcan al trabajador. La ley sustantiva señala aun que cuando se expone la imposibilidad de renunciar a los
derechos laborales, no excluye la posibilidad que se plantee la figura de conciliación y transacción.
Así también siguiendo lo anteriormente expuesto Jaime (2003), define la transacción laboral como un contrato por el cual las parte de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener la relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido.
Según doctrina de la Sala de Casación Social No. 265 de fecha 13-07- 00, en referencia a la transacción dijo la sala “Debe precisar esta sala que la transacción en materia laboral está prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la aplicación de las normas del Código Civil y del Código de Procesamiento Civil en los casos de transacción de decretos de trabajadores debe hacerse siempre en concordancia con la norma laboral.
El parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma se haga por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Establece la misma norma que para que la transacción pueda tener efectos de cosa juzgada, la misma debe ser celebrada ante un funcionario del trabajo.
La sala constitucional reitera según sentencia número 1201 de fecha 12/09/2009, establece que:
Con respecto de las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, adopta el criterio establecido por la Sala Político Administrativa la cual sostiene que: puede colegirse que (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparadas de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos,
compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, estas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en el último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicciones o desconocimientos; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos o transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “… las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales.
Según González (2004 p. 144), establece que la transacción como tal posee “rango constitucional lo cual hace oponible en cualquier tipo de procedimiento; a diferencia de la Constitución de 1961, la cual no la consagro; en la actual tal como lo exprese anteriormente: la transacción se convierte en un mecanismo que al exponenciarlo hará nugatoria el principio de irrenunciabilidad”.
Es opinión de este autor que en cuanto a la limitante de la irrenunciabilidad de los derechos laborales en materia de transacción, algunos autores han señalado que esta se debe a la naturaleza de orden público propia del Derecho Laboral, y que se justifica porque la dependencia jurídica y económica propia de la relación de trabajo impide al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad, es decir, que se requiere que el trabajo manifieste en forma libre su consentimiento.
En cuanto al efecto de cosa juzgada, de la transacción laboral debidamente homologada las Sentencia de la Sala de Casación Social, No.
1.128de fecha 4 de octubre del 2004 estableció: “si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de la transacción (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran
comprendidos en la transacción laboral celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.
Tomando en cuenta lo expresado se puede resolver que la transacción laboral, es un acto o contrato bilateral, de carácter oneroso, consensual, de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, donde interactúan el trabajador y el empleador, en el cual se establecen acuerdos recíprocos los cuales no pueden quebrantar lo que establece la norma constitucional en cuanto al orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el fin de poner fin o precaver un litigio. El mismo debe realizarse ante una autoridad del trabajo (Inspector del Trabajo o Juez Laboral) para que tenga efecto de cosa juzgada tal cual lo establece la sentencia No. 91 de la Sala de Casación Social, Expediente No. 02-479 de fecha 27-02-2003.
2.5.2. La Transacción en el Proceso Judicial Laboral Colombiano.
Para Echeverri y Echeverri (2006), la transacción es un medio alternativo para solucionar conflictos a través de la cual las mismas partes en conflicto, sin la intervención de nadie distinto a ellas mismas, al menos que participen sus abogados, asesores de ellas en la negociación, pueden en el ámbito extrajudicial, precaver un litigio judicial, o si ya se hubiere entablado, terminarlo mientras no haya sido fallado por sentencia de primera instancia.
En cuanto a la concepción, de transacción en el derecho civil colombiano. Desde la expedición del Código Civil Colombiano (1999), el concepto de transacción ha estado presente desde un comienzo, el artículo 2469 establece: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
También se debe tener en cuenta que la transacción hace tránsito a cosa juzgada, es decir produce los mismos efectos que una sentencia
proferida en proceso judicial, es por esto que las partes mismas de un conflicto pueden solucionarlos con idénticos efectos a los de una sentencia judicial.
El objeto de la transacción es el de identificar la controversia existente entre las partes en torno a la relación que las vincula. Esta controversia puede estar en una etapa previa al proceso o sometida a su definición dentro de un proceso. Lo que se busca es que las partes diriman esa controversia a través de sus recíprocas concesiones con el fin de precaver, de evitar el proceso, o de terminar el proceso ya en curso, siempre y cuando este proceso no haya sido fallado. En definitiva lo que se busca es definir la controversia que enfrentan las partes, en relación con la cual ellas acuerdan deponer cada una sus propias pretensiones en aras del acuerdo que le da origen.
No es necesario que se solucionen todos los conflictos, ya que pueden ser total o parcialmente los acuerdos a los que se lleguen en relación a los puntos en conflicto, por lo tanto lo que se busca es que se transija los puntos de acuerdo a los cuales las partes vayan llegando. Aunado esto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral N°
35.157, en la cual existe la necesidad definir los derechos ciertos e indiscutibles es decir, la Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución y de la norma aplicable en la cual el problema viene dado de por qué vía de casación se debe discutir lo relacionado a la existencia de un derecho que impida la transacción o de la conciliación del mismo:
“(…) Definitivamente, determinar qué se entiende por derecho cierto e indiscutible o cuándo se está en presencia de un derecho con tal impronta, que, a voces del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, impida el prohijamiento de la transacción o de la conciliación, entraña una cuestión de puro derecho, cuyo escenario natural de discusión en la casación del trabajo y de la seguridad social es el camino directo, en el que sólo se debaten temas de mero derecho, porque, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, “el carácter de cierto e
indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. (…)”
Un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.
Lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”. Por otra parte, el Código Civil Colombiano en el artículo 1499 distingue entre un contrato principal y uno accesorio. Contrato principal: “aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención”. El Contrato accesorio: “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.
3. SISTEMA DE CATEGORÍAS.
3.1. Definición Nominal.
Transacción laboral y Medios alternos de resolución de conflictos.
3.2. Definición Conceptual.
Transacción Laboral: La transacción laboral es considerada un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener la relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido (Azula, 1999).
Medios Alternos de Resolución de Conflictos: Un medio alterno de resolución de conflictos se puede definir como la interferencia intersubjetiva de intereses, susceptible de trascender jurídicamente (Colerio y Rojas, 1998),
3.3. Definición Operacional
Transacción Laboral: La transacción constituye un contrato o negocio jurídico complejo, que tiene por objeto extinguir la causa o relación sustancial, que puede o no estar aperturada; mediante reciprocas concesiones sobre las causas en las que se funda la diatriba, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios (Boscán, 2017)
Medios Alternos de Resolución de Conflictos: Los medios alternos de resolución de conflictos son aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas para dirimir sus controversias. (Boscán, 2017)
CUADRO 1
MATRIZ DE ANÁLISIS DE LA CATEGORÍA
OBJETIVO GENERAL: Analizar la transacción laboral en sede judicial como medio alterno de resolución de conflicto en los ordenamientos jurídicos venezolano y colombiano.
OBJETIVOS
ESPECÍFICOS CATEGORÍA SUB-CATEGORÍA UNIDADES DE ANÁLISIS
Examinar la transacción laboral en sede judicial como medio alterno de resolución de conflicto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Transacción laboral en sede
judicial como medio alterno de
resolución de conflicto en
Venezuela
- Medios alternativos de resolución de conflictos - Transacción laboral.
- Transacción laboral en sede judicial.
- Requisitos - Efectos
- Carrillo (2001 - Colerio y Rojas (1998
- Hoet (2007) - Cuenca (2007) - Mangarelli (2006) - Azula (1999) - Montilla (2009) - Jansen (2008) - Gorrondona (2009) - González (2004) - González (2008) - Zumaeta (2009) - Cueva (2008)
Identificar los instrumentos normativos de la transacción laboral en sede judicial como medio alterno de resolución de conflicto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Transacción laboral en sede
judicial como medio alterno de
resolución de conflicto en
Colombia
- Medios alternativos de resolución de conflictos - Transacción laboral.
- Transacción laboral en sede judicial.
- Requisitos - Efectos
- SIPAS CR-PERU (2015)
- Campos (2011) - González (2004) - Montilla (2009) - Jaime (2003) - Echeverri y Echeverri, (2006)
Comparar la transacción laboral en sede judicial como medio alterno de resolución de conflicto en los ordenamientos jurídicos venezolano y colombiano.
Transacción laboral en sede
judicial en los ordenamientos
jurídicos venezolano y
colombiano.
- La transacción en el proceso judicial laboral venezolano.
- La transacción en el proceso judicial laboral colombiano.
- González (2004) - Gorronda (2009) - Montilla (2009) - Jaime (2003) - Echeverri y Echeverri, (2006)
Fuente: Boscán (2017)