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El.Isk41 Autonomía Erkídegokó Justlzia Papel de Oficio de fa Admlnistraclón de Justicia en la

Adrnírl1:itrazloaren Ofizio Papera Comunidad Autónoma del País Vasco

JUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE BILBAO BILBOKO ZIGOR-ARLOKO 3 ZK.KO EPAITEGIA

Calle BUENOS AIRES 6,,1" planta,BILBAO (BIZKAIA) TELEFONO ITELEFONOA: 94-4016472

FAX 1FAXA: 94-4016629

NIG PV liZO EAE: 48.04.1-13/033321

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2013/0033321

CAUSA I AUZIA: Proced.abreviado I Prozedura laburtua

128/2014

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Atestado nO, Atestatu zk.:PM 16274-13

Hecho denunciado/ Sa/atutako agitatea:

Desobediencia / Desobeditzea

Juzgado Instructor Ilnstrukzioko Epaitegia: \Contra/Kontra:

Juzgado de Instrucción nO 9 de Bilbao Bltboko Abogado/a / Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN Instrukzioko 9 zk.ko Epaltegia Procurador/a I Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA Proced.abreviado I Prozedura laburtua 2924/2013

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SENTENCIA N o 173/2014

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de mayo de dos mil catorce

La Iltma. Sra. Da GUADALUPE DÍEZ BLANCO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nO 3 de Bilbao, habiendo visto la presente CAUSA N° 128/14, procedente del Juzgado de Instrucción nO 9 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nO 2924/13, seguido por un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y un delito de DAÑOS contra con nO de perpol 1802777615, nacido el 1-01-1970; representado por el Procurador SrJacobo Belmonte García y defendido por el Ltdo. Sr. Jesus Angel Peinador Orquin; siendo parte acusadora el Ministerio FiscaL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nO 16.274/13

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instruído por la Policía Municipal de Bilbao.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos a) de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad , previsto y penado en el artÍCulo 550 Y 551 del CP y b) de un delito de daños del arto 263.2.1 del CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer por el delito a) la pena de 1 año y 6 meses de prisión ,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito b) la pena de 1 año y 6 meses de prisión ,accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria , con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del arto 53 del CP; y abono de costas.

De conformidad con el arto 89 CP sustitúyase en sentencia la pena de prisión por la medida de expulsión del extranjero por un periodo de diez años desde que se haga efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior

En el acto de juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones: en la 2a delito de daños, arto 263.1 CP y en la 5a por el delito de daños, multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y arto 53 CP para caso de impago, elevando el resto de conclusiones a definitivas.

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TERCERO.- La defensa de , en su escrito de calificación

provisional, mostro disconformidad con la calificación provisional del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de sus representado, elevando en el acto de la vista oral sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado nacido el 1-1-1970, mayor de edad, con nO Perpol 1802777615, en situación irregular en España, sin arraigo social, familiar ó laboral, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 18:00 horas del día 4 de Septiembre de 2013, a la altura del nO 24 de la calle Dos de Mayo de la localidad de Bilbao, se encontraba tumbado en la acera sobre un saco de dormir, imposibilitando el tránsito de los peatones. Personados agentes de la Policía Municipal le requirieron para que se levantara, haciendo el acusado caso omiso, llegando el acusado a ser requerido por los agente de policía hasta en tres ocasiones, profiriendo el acusado, con ánimo de menospreciarles, expresiones tales como: "como me levante es para daros dos ostias, iros a tomar por culo, dejadme en paz". En un momento dado el acusado se levantó repentinamente y con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de policía municipal, lanzó puñetazos, impactando uno

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de ellos en el pecho del agente con carnet profesional n° 607, sin llegar a causarle lesión.

Seguidamente, el acusado, con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, propinó una patada en el espejo retrovisor del vehículo policial matrícula 1 114-HBR propiedad del Ayuntamiento de Bilbao, causando daños tasados pericialmente en la suma de 493,99 euros, no formulando reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad, arts 550, 551.1 del CP y de un delito de daños, arto 263.1 CP.

En efecto, los hechos declarados probados son perfectamente subsumibles en la figura penal descrita en el artículo 550 del Código Penal que considera reos de atentado a "los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra "los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se halle ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas".

El delito de atentado, requiere la concurrencia de tres distintos requisitos en coordinación con tres situaciones o aspectos diversos de la infracción penal: desde el punto de vista de la actividad criminal o actos integradores del hecho punible, es necesario la existencia de un acometimiento o fuerza en el sentido de agresión o ataque físico como acto de violencia material en suma, a un Agente de la Autoridad o Funcionario Público a Autoridad.

Fuerza física que igualmente puede desenvolverse a través de la pura fuerza moral, o intimidación gravemente perturbador del sosiego, paz y seguridad del sujeto activo. También el tipo penal puede conminarse por medio de una resistencia grave como fuerza en acción pasiva.

Desde el punto de vista de la antijuricidad es requisito que el repetido sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de sus funciones ó con ocasión de ellas.

Finalmente, y en 10 referente a la culpabilidad, como elemento subjetivo del injusto, es preciso que el presunto inculpado actúe con el decidido propósito de menoscabar el principio de autoridad, pero hay que tener en cuenta que ese animus se presume en el sujeto activo cuando el mismo conoce el carácter público de la víctima.

Conclusión a la que se llega tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de oralidad, inmediación y contradicción y todas las garantías legales, en los términos previstos en el artículo 741 de la LECrm. Tales pruebas poseen inequívoco signo incriminatorio y han sido suficientes y aptas para enervar la presunción de inocencia que al acusado le amparaba, a tenor del arto 24.2 de la Constitución Española .

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A tal efecto, han sido fundamental la declaración de los agentes de policía actuantes, agentes con carnet profesional nO 541 y 607, la cuál tiene plena validez y relevancia, cuyos testimonios se reputan imparciales, al no constar motivo alguno de animadversión o malquerencia por su parte contra el acusado, previo a los hechos enjuiciados, con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, quienes señalaron que al requerirle para que se levantara del suelo, pegó un puñetazo en el pecho al agente nO 607, para posteriormente dar una patada en el espejo retrovisor del vehículo policial que quedó colgando de los cables.

El testimonio de los citados agentes ha sido firme, uniforme y contundente a lo largo del procedimiento.

Concurre en el presente caso todos los requisitos que el tipo legal requiere. En primer lugar, y desde el punto de vista objetivo, la dinámica comitiva consistió en acometer a un agente de la autoridad.

Desde el punto de vista del elemento subjetivo, no cabe duda que existió en el agresor el animus de agredir a quien sabía que era agente de la Autoridad, ya que llevaba el uniforme reglamentario, dándose consiguientemente todos y cada uno de los requisitos que exige el tipo penal para cada uno de los supuestos analizados, toda vez que si existe una conducta de ataque o acometimiento surge el delito de atentado.

No procede la aplicación del arto 634 CP solicitado por la defensa, ya que solo son constitutivas de falta del arto 634, las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una de acometimiento, como es el caso, se comete el delito de atentado.

Queda acreditado que los agentes policiales actuaron en cumplimiento del deber y usando la fuerza de manera proporcionada al caso, debemos señalar lo siguiente: La doctrina del Tribunal Supremo (en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes reqUiSItoS:

"1°._ Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo. 2°._ Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada. 3°._ Que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna. 4°._ Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza."

En definitiva, viene a indicar el Tribunal Supremo que el uso de la fuerza no está subordinado a la discrecionalidad del agente y que solo puede calificarse como legítimo cuando cumple con las notas de necesidad y proporcionalidad, en cuya apreciación juega un papel importante la creación de un riesgo para el agente proveniente de la conducta de la persona contra la que se emplea la fuerza y la naturaleza del daño para el orden público o para la justicia que el deber a cuyo cumplimiento está supeditado el agente impone evitar o poner fin.

y en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que los agentes policiales se extralimitaran en el ejercicio de sus funciones.

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La intervención de los agentes inicialmente es correcta, toda vez que el acusado se encontraba en el suelo de la vía pública durmiendo e imposibilitando el tránsito de peatones, por lo que lo agentes le requieron para que se levantara, no constando acreditado que usasen fuerza alguna, reaccionando el acusado de forma agresiva.

Procede calificar los hechos como delito de daños, porque en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Los daños propiamente dichos son la rotura del espejo retrovisor y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, superando todo ello los 400 euros.

Respecto a la determinación de la pena, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta, el cual está en directa relación con la proporcionalidad y la tipicidad. Así el Tribunal Supremo manifiesta textualmente que: "Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la ley, a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer. Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en el art. 66.1 CP, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

Dada la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes procede imponer pena de la pena de prisión de un año por ser la pena mínima prevista legalmente (art. 66 CP).

Por el delito de daños procede imponer la pena de multa en su duración mínima y en cuota diaria de cuatro euros, al manifestar el acusado que duerme en la calle.

Puesto que el acusado no tiene residencia legal en España y no ha acreditado arraigo social, familiar ó laboral, la pena privativa de libertad se sustituye por la expulsión del territorio nacional al que no podrá regresar en un período de diez años contados desde la fecha de expulsión, de conformidad con lo estabelcido en el art.89 CP.

SEGUNDO.- De las infracciones delictuales meritadas resulta criminalmente responsable en concepto de autor por la participación directa, voluntaria y material que tuvo en la ejecución de los hechos (art. 27 y 28 del Código Penal)

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

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No procede expresa declaración de responsabidlaid civil al no formularse petición algúna en éste sentido.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito ó falta lo es tambien civilmente si del mismo se derivasen daños ó perjuicios (art. 116 del Código Penal).

No procede expresa declaración de responsabilidad civil al no formularse petición alguna en éste sentido.

QUINTO.- Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales (artículo 123 del Código Penal).

VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

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Que debo condenar y condeno a como autor responsable de un delito

de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de daños a lapena de multa de seis meses a razón de cuatro euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el arto 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. La pena privativa de libertad se sustituye por la expulsión del territorio nacional al que no podrá regresar en un período de diez años contados desde la fecha de expulsión.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en BILBAO (BIZKAIA) a 12 de mayo de 2014, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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Referencias

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