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Guadalajara, Jalisco, 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve.-

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Guadalajara, Jalisco, 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve.-

V I S T O, para resolver el Toca 187/2019, formado con motivo del Recurso de Apelación de Tramitación Inmediata interpuesto, en contra de la sentencia definitiva de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez Séptimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, en autos del Juicio Mercantil Ordinario 2356/2017, promovido por * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * *

* * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su representante legal; y:

A N T E C E D E N T E S:

1.- El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve,

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Autorizado en amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio de la parte actora; interpuso recurso de apelación de tramitación inmediata en contra de la sentencia definitiva de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve; pronunciada por el Juez Séptimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, cuya parte propositiva es del tenor siguiente:

“Primera.- Competencia, personalidad y vía:

Este Juzgado es legalmente competente para

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conocer de la presente litis por las razones ya expuestas, la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos así como la vía por lo que, se ejerció la acción cambiaria directa, acción que resultó prescita. --- Segunda.- Comprobación de hechos de la acción o excepción: La parte actora –* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * *, por su propio derecho, no acreditó su acción, mientras que la demandada * *

* * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * *, acreditó su excepción opuestas denominada falta de acción; por tanto: -- - Tercera.- Absolución: Se absuelve a la demandada * * * * * * * * * * * * * * * *, * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas por la accionante. Cuarta.- Costas: Se condena a la parte actora a pagar a favor de la parte demandada las costas originadas con motivo del presente procedimiento, concepto dentro del cual se incluyen los gastos que se hayan generado, lo que deberá liquidarse en el período de ejecución de sentencia mediante el incidente correspondiente.

Artículos 1082, 1083 y 1084 del Código de Comercio.--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”

2.- En proveído de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta Sala conocerla. Este cuerpo colegiado en auto de 26

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veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se avocó a su conocimiento declarándola admisible, confirmó la calificación del grado hecha en primera instancia, asimismo, tuvo a la parte apelante señalando domicilio para recibir notificaciones en esta segunda instancia, y expresando en tiempo y forma los agravios, que dice le causa la resolución impugnada, los cuales obran glosados al presente toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, como si literalmente se transcribiesen, se corrieron los traslados respectivos, se tuvo a la parte apelada contestando agravios y señalando domicilio para recibir notificaciones en esta segunda instancia, se previno a las partes para que manifestaran conformidad con publicación de datos personales, y se citó para sentencia, misma que hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo la siguiente:

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA:

I.- Esta sala resulta competente para conocer y resolver el presente toca de apelación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

II.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Autorizado en amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio de la parte actora; expresó los agravios y argumentos respecto de la resolución impugnada, los cuales obran glosados en el toca de apelación y se dan

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por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se transcribiesen.

Por identidad jurídica sustancial, se invoca en apoyo de lo anterior la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, mayo 2010, página 830, bajo el rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las

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características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

No obstante ello, la sala hace una síntesis de los puntos de inconformidad en el sentido siguiente:

El apelante argumenta que la sentencia es incorrecta, toda vez que el juez no entró al estudio de las pruebas que las partes aportaron y desahogaron, específicamente al de la instrumental de actuaciones ofrecida por su representada, habida cuenta que del examen del escrito de contestación de demanda se advierte que primero negó la entrega de la mercancía pero luego, en otro de sus puntos, la acepta, pretendiendo con ello revertir la carga de la prueba a la parte hoy inconforme.

Además es incorrecta, pues el juez no valoró las documentales fundatorias –las facturas–, ya que se limitó a realizar meras transcripciones, de lo contrario habría notado que cuentan con fecha (tiempo), transcripción de la mercancía que se estaba entregando, que se desprende que es calzado, por la relación contractual de las partes, que el juez tuvo por acreditada (modo); así como con la expresión del sitio para su pago, (lugar), por lo que, dice, sí se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, contrario a lo determinado por el juez.

Lo anterior, sin contar que tampoco consideró la confesión de su contraparte expresada en su contestación de

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demanda, al manifestar que acreditó algunos abonos, más no todos, lo cual presume la aceptación del adeudo y la falta de pago.

En un diverso agravio aduce que de manera ilegal el juez lo condenó al pago de los gastos y costas del juicio, como si no hubiera ofrecido prueba alguna, pues presentó las pruebas que le parecieron suficientes para acreditar su acción, así como para desvirtuar lo vertido en la contestación. Agrega que el presente juicio fue mercantil ordinario de ahí que en general no se reúne requisito alguno de los que pudiera derivarse la condena y mucho menos la de los gastos originados en el juicio.

III.- Los agravios expuestos por * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Autorizado en amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio de la parte actora, resultan infundados para reformar o revocar la sentencia impugnada.

Previo a verter las razones por las cuales les reviste tal característica, es preciso destacar los términos en que fue dictada la sentencia, que son los siguientes:

“VII. Estudio de la acción excepciones y conclusiones:

Luego del análisis individual de las probanzas reseñadas, así como al realizar una concatenación lógica, jurídica y natural de las mismas, se arriba a la conclusión de que la parte actora no cumplió parcialmente con la carga probatoria que le impone

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la ley de la materia, por ende, no justificó la acción puesta en ejercicio en términos del artículo 376 del Código de Comercio; en tanto, que la demandada, probó parcialmente sus excepciones y defensas.

Cabe precisar que una obligación es el vínculo jurídico por el cual una persona está sujeta respecto de otra a cumplir una prestación, un hecho o una abstención. Tal situación plasmada en el ámbito mercantil, implica que una obligación de esta índole, constituye el vínculo jurídico a través del cual, un sujeto debe cumplir a otro una prestación precisamente de esa característica, ya que el acto de donde deriva es de tal naturaleza: un contrato mercantil.

Luego, conforme lo establece el ordinal 78 del Código de Comercio: (transcribe texto)

Aplica a lo expuesto, lo sostenido por la entonces Sala Auxiliar de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Tesis Jurisprudencial….

“CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS, EN MATERIAL MERCANTIL” (transcribe texto).

En esa tesitura, se tiene que la parte actora comparece ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago de facturas, así como las demás consecuencias jurídicas inherentes.

Así, para demostrar la acción planteada es necesario probar los siguientes elementos:

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 La existencia de la relación contractual entre las partes;

 El cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor;

 La obligación de pago del crédito reclamado, y;

 El incumplimiento por parte de la demandada.

Respecto al primer requisito la actora acreditó la relación contractual con la confesión expresa realizada por la parte demandada al momento del desahogo de la prueba confesional a cargo de esta última, y que además se perfeccionó con la confesión realizada por la accionante al desahogar su respectiva audiencia confesional, de la que se advierte que las partes celebraron en diversas fechas contratos verbales de compraventa de calzado, por lo tanto quedó demostrado el acto jurídico objeto de la acción, que celebraron las partes litigantes en el presente juicio.

Sin embargo, la parte accionante no acreditó el segundo de los elementos de la acción, pues no acreditó su obligación propia, esto es, haber cumplido con las obligaciones que le corresponden respecto de la relación contractual, virtud a que no probó de manera alguna la entrega de la mercancía que amparan las facturas que presentó como fundatorio a la parte demandada, pues ni siquiera precisó en su demanda circunstancias de tiempo, modo y lugar, a fin de acreditar la entrega de las mismas, ni tampoco ofreció medio de convicción adicional alguno que concatenado con las documentales de marras, acreditara su obligación,

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ya que como quedó asentado al valorar las documentales en cita, la parte demandada objetó dichas documentales, las cuales resultaron procedentes, por lo que se insiste que la actora no acreditó la recepción de las mercancía que amparan, incumpliendo pues, con el segundo de los elementos de su acción, pues conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio en las compraventas mercantiles, sólo el que cumple con sus obligaciones, tiene derecho a exigir del que no, el cumplimiento del contrato, lo que en el presente caso no aconteció.

Tiene aplicación el criterio jurisprudencial emitido por la Octava Época, el cual reza bajo texto y rubro siguiente:

“COMPRAVENTA EN MATERIA MERCANTIL.

PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ES NECESARIO PRIMERO SATISFACER LA OBLIGACIÓN PROPIA”. (Se transcribe texto).

En esa tesitura la parte demandada opuso como excepción la falta de acción, la cual hizo consistir en:

“Se opone esta excepción única y exclusivamente para los efectos de estudio oficioso por éste H.

Juzgado de los elementos constitutivos de la acción ejercida por la actora; así como para los efectos del estudio oficioso de la improcedencia de la vía ejercitada por la actora, y por último para el estudio oficioso de los presupuestos procesales”.

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Excepción que resulta procedente y fundada.

Lo anterior es así toda vez que tal como quedó asentado con anterioridad, la parte accionante no demostró la totalidad de los elementos constitutivos de la acción intentada, en virtud a lo razonado por este Juzgador.

Por tanto, lo procedente será declarar que la parte accionante, no acreditó uno de los elementos constitutivos de su acción, y además fundada la excepción opuesta por el demandado denominada falta de acción, por lo que resulta ocioso entrar al estudio de las demás excepciones y defensas planteadas por la parte demandada, dado que su análisis resulta innecesario al no demostrarse los extremos de la acción deducida en su contra.

En consencuencia, se absuelve a la demandada * *

* * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * *, del pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el accionante.

Por último, con apoyo en los artículos 1082, 1083 y 1084 del Código de Comercio, se condena a la parte actora a pagar a favor de la parte demandada, las costas generadas con motivo de este procedimiento, las cuales se regularán en ejecución de sentencia a través del incidente respectivo. Debiéndose tomar en consideración que dentro de tal concepto se incluyen los gastos generados por este trámite jurisdiccional […]”

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RESOLUCIÓN.

Es decir, de la sentencia se conoce:

1.- Que refiere que los elementos de la acción ejercida que deben ser demostrados son los siguientes

a) La existencia de la relación contractual entre las partes.

b) El cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor.

c) La obligación de pago del crédito reclamado.

d) El incumplimiento por parte de la demandada.

2.- Que así las cosas, la acción no quedó acreditada, pues la parte actora no demostró su obligación propia, esto es, haber cumplido con las obligaciones que le corresponden respecto de la relación contractual, ya que no probó la entrega de la mercancía que amparan las facturas que presentó como fundatorio, a la parte demandada.

3.- Que tampoco ofreció algún otro medio de convicción adicional que concatenado con las aludidas documentales, acreditara su obligación, ya que como quedó asentado al valorar las documentales en cita, la parte demandada objetó dichas documentales, lo que resultó procedente, por lo que se insiste que la actora no acreditó la

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recepción de las mercancía que amparan, incumpliendo pues, con el segundo de los elementos de su acción, ya que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio en las compraventas mercantiles, sólo el que cumple con sus obligaciones, tiene derecho a exigir del que no, el cumplimiento del contrato, lo que en el presente caso no aconteció.

Pues bien, como se vio, el apelante se inconformó de la sentencia, en primer término, en el sentido de que el juez no había entrado al estudio de las pruebas que las partes aportaron y desahogaron, específicamente al de la instrumental de actuaciones ofrecida por su representada, habida cuenta que su contraria en su escrito de contestación a la demanda, primero negó la entrega de la mercancía pero luego, en otro de sus puntos, la aceptó.

Ahora bien, este primer punto de su queja resulta infundado.

Esto es así, toda vez que omite señalar que de manera expresa la demandada objetó en cuanto a su valor y alcance el valor probatorio que la actora pretendió darles a las facturas, en el sentido de que demostraban la entrega de las mercancías a que aluden –foja 22 veintidós del expediente–, a cuyo efecto invocó la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS”, así como la tesis de epígrafe “FACTURAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA, CUANDO LA PARTE ACTORA

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AFIRMA QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ NO ES EL ADQUIRENTE. CORRESPONDE A LA ENJUICIANTE DEMOSTRAR QUE LA MISMA ES FACTOR O DEPENDIENTE DE QUIEN LAS ADQUIRIÓ”, de las cuales revela su fuente y su texto, respectivamente.

Así las cosas, resulta cierto lo que el juez resuelve del orden de que la actora, no obstante la objeción de las facturas en cuanto a la entrega de lo que las mismas describen no ofreció medio de convicción alguno para demostrarla.

Pues bien, de la jurisprudencia de la referida Primera Sala se conoce que en primer término expresa la naturaleza de las facturas, en el sentido de que son un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer.

Luego, que determina que si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento, por lo que cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial.

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Que por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.

Por lo que concierne a la tesis, de su extracto se advierte que una vez que refiere lo determinado por la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se da por reproducido- concluye que de esa forma a la actora corresponde la carga de la prueba de acreditar la entrega de las mercancías, pues la manera más franca para demostrar la aceptación expresa o tácita del cliente respecto de tal circunstancia, sería porque la factura contiene su firma de recepción, porque no controvierte ese hecho, o porque lo admite expresamente;

que en ese tenor, si bien las facturas son un indicio que constituye una presunción de la relación comercial, así como que la entrega de las mercancías pudiera acreditarse con dichos documentos lo cierto es que cuando la persona a cargo de quien se suscriben firma de recibido; también lo es que tratándose de una persona distinta a la que recibe, la accionante debe demostrar que ésta es factor o dependiente de quien las adquiere.

Así las cosas, tomando en consideración que las pruebas que ofreció el actor –ahora apelante- fueron las siguientes:

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1.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en 31 treinta y un facturas que como fundatorio de la acción exhibe, que por si solas no acreditan el contenido de ellas cuando son objetadas, que es lo que en el caso ocurre.

2.- CONFESIONAL, relativa a las posiciones que le serán formuladas de manera directa y en forma personal a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * *

* * *, que fue declarada improcedente mediante auto del 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho –foja 64 sesenta y cuatro– que no fue impugnado, por lo que causó estado.

3.- DECLARACIÓN DE PARTE, que hace consistir en las preguntas que se le formulen a la mencionada parte demandada, respecto de la cual, se hace notar que se desahogó el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante la cual el declarante únicamente reconoció que entre las partes existe una relación comercial, más no resulta eficaz para probar que fue recibida la mercancía que amparan las facturas fundatorias de la acción, pues no ofreció diverso medio de convicción que concatenado con la declaración de parte, acreditara el hecho pretendido – foja 143 ciento cuarenta y tres vuelta–.

4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que consiste como su nombre lo indica en lo actuado en el procedimiento.

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Sobre el particular como se vio, el apelante argumenta que fue precisamente esta prueba la que acreditó su acción, habida cuenta que no consideró la confesión de su contraparte expresada en su contestación de demanda, al manifestar que demostró algunos abonos, mas no todos, lo cual presume la aceptación del adeudo y la falta de pago.

Se reitera, en modo alguno argumenta que con tal actuación se revelara la entrega de la mercancía en cuestión.

5.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las deducciones que el juez realiza para conocer la verdad a partir de los hechos conocidos, cabe señalar que no existe hecho alguno conocido que haga patente la entrega de la mercancía en cuestión.

Sin que obste que la demandada haya efectuado algunos abonos, como lo expresa el apelante, porque los mismos no implican la entrega de las mercancías, si no son confirmados con diverso medio de convicción, lo que en el caso no ocurrió.

Consecuentemente resulta cierto lo que el juez resuelve en la sentencia del orden de que la actora no evidenció la recepción de las mercancías que amparan, incumpliendo con el segundo de los elementos de su acción, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 376.- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el

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contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.”

De esta forma se reitera, su primer motivo de queja deviene infundado, como ya se expresó.

Cabe revelar los datos de localización de la jurisprudencia aludida, así como su texto íntegro, lo que se hace como sigue:

Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Civil, Novena Época, Tesis:

1a./J. 89/2011, página 463, con registro 161081, que dice:

“FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo

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1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Que por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.”

Así como los de la diversa tesis a que se ha hecho alusión, emitida por Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s):

Civil, Tesis: II.1o.2 C (10a.), Décima Época, página 1775, con número de registro: 2006056, que a la letra dice:

“FACTURAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA, CUANDO LA PARTE ACTORA AFIRMA QUE LA

PERSONA QUE RECIBIÓ NO ES EL

ADQUIRENTE. CORRESPONDE A LA

ENJUICIANTE DEMOSTRAR QUE LA MISMA ES FACTOR O DEPENDIENTE DE QUIEN LAS ADQUIRIÓ. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.

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89/2011, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", determinó que cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial; por lo cual, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones.

Así, a la actora corresponde la carga de la prueba de acreditar la entrega de las mercancías, pues la manera más franca para demostrar la aceptación expresa o tácita del cliente respecto de tal circunstancia, sería porque la factura contiene su firma de recepción, porque no controvierte ese hecho, o porque lo admite expresamente; de ahí que si bien es cierto que las facturas son un indicio que constituye una presunción de la relación comercial, así como que la entrega de las mercancías pudiera acreditarse con dichos documentos cuando la persona a cargo de quien se suscriben firma de recibido; también lo es que tratándose de una persona distinta a la que recibe, la accionante debe demostrar que ésta es factor o dependiente de quien las adquiere.”

De esta manera, resulta innecesario atender su argumento de que la sentencia es incorrecta, pues el juez no

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valoró las documentales fundatorias –las facturas–, ya que sí expresan circunstancias de lugar, tiempo y modo, en razón de lo ya considerado en el sentido de que la demandada objeto las facturas, en tanto que la actora no demostró con medio de convicción alguno la entrega de las mercancías que las facturas refieren.

En torno a su segundo agravio que hizo consistir en que de manera improcedente el juez lo condenó al pago de los gastos y costas del juicio, deviene infundado.

Se afirma lo anterior con base en que, como lo establece la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya fuente, rubro a continuación se expresan, del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal. Que así, los supuestos descrito en las fracciones del preces, han de tenerse como casos concretos para efectuar condena.

De esta manera, si en el caso se actualiza lo previsto en la fracción V del artículo en mención, pues estatuye que procede condenar al promovente al pago de costas, cuando las acciones resulten improcedentes, aunque su improcedencia no sea notoria; improcedencia que deriva del hecho de que las ejercidas no encuadren en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos,

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elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio, la resolución del juez de condenar a la parte actora al pago de las costas del juicio, a determinarse en ejecución de sentencia, resulta procedente, debiéndose tomar en consideración que dentro de tal concepto se incluyen los gastos generados por este trámite jurisdiccional.

El citado precepto a la letra dice:

“ARTÍCULO 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre

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costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.”

La jurisprudencia anunciada es la consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 43/2007, Novena Época, Página 30, con número de registro 172232, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS

EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS

INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe;

estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales

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han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio.”

Así las cosas, se confirma la sentencia impugnada.

Por lo que ve al pago los gastos y costas por esta segunda instancia, se condena al apelante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, por darse el supuesto de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1084, 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, se resuelve la presente, de acuerdo con las siguientes:

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P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Los agravios expuestos por * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Autorizado en amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio de la parte actora, resultaron infundados para reformar o revocar la sentencia impugnada, atento a los razonamientos que vierte en la presente resolución.

SEGUNDA.- De conformidad con lo razonado en la argumentación jurídica de la presente resolución, se confirma la sentencia definitiva de 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez Séptimo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, en autos del Juicio Mercantil Ordinario 2356/2017, promovido por * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * *, por conducto de su representante legal.

TERCERA.- Dado lo resuelto en el punto que antecede, en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, se da por reproducido literalmente el contenido de la sentencia que hoy se confirma, misma que ha quedado trascrita en el cuerpo del presente fallo.

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CUARTA.- Por lo que ve al pago los gastos y costas por esta segunda instancia, se condena al apelante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, por darse el supuesto de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.

QUINTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales y sus anexos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por el Magistrado Doctor en Derecho JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS (ponente), Magistrada Doctora CONSUELO DEL ROSARIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y Magistrado GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ, quienes firman en unión de la Secretaria de Acuerdos Doctoranda DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ.

JJCD/FMG/mrps

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