rurales, leyes de Imprenta, etcétera, o ya por no haber dictado aún el Congreso Na- cional los códigos comunes para todo el país, como actualmente podría ocurrir con el Derecho social y el sanitario i10).
En primer lugar debe advertirse que la aplicación de la ley queda excluida; la Cor- te Suprema Nacional no aplicará el dere- cho por vía de casación; su función se re- duce a la interpretación e inteligencia de la ley de fondo, porque la aplicación de los códigos comunes corresponde a la Na- ción o a las provincias según que ¡as cosas o las personas cayeren bajo sus respecti- vas jurisdicciones (art, 68, ine. I I ) , Esta limitación, como se ve, juega aún para las leyes que entran en el ámbito de la casa- ción nacional.
En sentido estricto, la función interpre- tativa consiste en un proceso lógico del juzgador por el cual se trata de descubrir y dar preciso alcance a la voluntad de la norma jurídica, en su letra y en su espí- ritu, conforme ella se manifiesta, cuando en esa manifestación pueden surgir dudas sobre cuál sea realmente esa voluntad, Pe- ro si consideramos el orden jurídico en su vigencia actual, nos vemos en la necesidad de dar a la tarea interpretativa un alcan- ce más amplio que habrá de abarcar lo que se entiende por observancia del Derecho, fin último perseguido por el ejercicio de la función jurisdiccional. Ante esta posi- ción, el juzgador, al interpretar, no se li- mitará a descubrir cuál sea la voluntad concreta de una determinada norma: mo- riéndose dentro del ámbito del Derecho vi- gente de un determinado orden jurídico y en cuanto unitaria manifestación de éste, tratará de encontrar la norma o conjunto de normas que utilizará para componer la premisa mayor del silogismo judicial o de la coordinada serie de silogismos que com- ponen la sentencia, haciendo su valora- ción en el tiempo y en el espacio, en su individualidad o en su coordinación con otras normas, en la mayor o menor com- prensión hipotética de la realidad. Es ta- rea más amplia, repetimos, que la de sim- ple interpretación de una ley; compren- de el más genérico campo de la observan- cia del Derecho como fin garantizado por la función jurisdiccional. Se previene así, no sólo el falseamiento de la voluntad de
< 1 0 ) En la enumeración de! inc. 11. art. 68, la Constitución nacional ha agregado los códigos de Derecho social y sanitario, como también el aeronáutico. Cierto es que en la actualidad exis- ten numerosas leyes que contemplan positiva- mente estas ramas modernas del Derecho, pero no obstante ello, existen aún vacíos en la legis- lación nacional que algunas leyes de provincia contemplan, ncUcilmc'nte con transitoria vigencia.
la ley, sino también cualquier violación del Derecho substantivo.
VI. Queda así delimitado el ámbito del Derecho objetivo que puede ser sometido a la función casatoria atribuida a la Su- prema Corte Nacional. Corresponde ahora determinar la extensión de esta función desde el punto de vista de la tarea que debe realizar dentro de ese delimitado ám- bito. Debemos obtener la función especí- fica del Tribunal de casación nacional, lo que equivale a determinar por qué moti- vos se abre esta vía impugnativa.
La fórmula general y más común de enunciarse el motivo de casación que aho- ra ROS interesa, contempla la inobservan- cia y la errónea aplicación de la ley subs- tantiva, tal cual aparece implantada la casación por error in indicando en varios de los códigos procesales de provincia. Sin embargo, nuestra Consíiüicícin nacional restringe esta fórmula, dando a la casa- ción un alcance que debe ser exactamen- te comprendido en atención a lo delicado del problema ante los efectos que se le asignan, como se verá más adelante.
Como Tribunal de casación, la Corte Su- prema conocerá en la interpretación e in- teligencia del Derecho común para toda la Nación. Jurídicamente, los vocablos "inter- pretación" e "inteligencia" se presentan como sinónimos a la primera impresión;
sin embargo, la conjunción "e" que la cláu- sula constitucional emplea al consignar ambos vocablos, nos proporciona un dato que no se habría obtenido si sólo se hu- biera expresado con el término "interpre- tación".
Tal es, para nosotros, el alcance que con- viene atribuir al vocablo "inteligencia"
agregado al de interpretación en la nor- ma constitucional, en cuanto ha de abar- car todo el campo del error jurídico in in- dicando frente al Derecho común nacio- nal.
Y allí está marcado, precisamente, el lí- mite del cual no puede salirse la Suprema Corte Nacional al decidir en casación. La simple aplicación errónea de la ley queda por tanto, fuera de ese límite. Si un tribu- nal del país ha aplicado falsamente la ley substantiva, siempre que esa falsa aplica- ción no sea consecuencia lógica de una errónea interpretación o inteligencia del derecho de fondo, no puede recurrirse en casación ante la Corte Suprema Nacional.
Es el caso de que la ley haya sido correc- tamente interpretada y observado el dere- cho tal cual él se manifiesta, pero no se correlaciona en forma correcta el hecho es- pecífico concreto de la premisa menor con el hecho genéricamente hipotizado en la
norma adecuadamente seleccionada para conformar la premisa mayor. El defecto o vicio está en la tarea de subsunción del hecho en la norma: aplicación en su con- cepto típico, aislada, diriamos, de los pasos previos de obtención del hecho y de la vo- luntad de la norma.
Cuando sólo éste es el motivo del recur- so, no puede entender la Corte Suprema Nacional o, en otros términos, no puede proceder recurso en casación nacional; la vía impugnativa en casación queda reser- vada a las provincias si la sentencia es de un juez provincial, pues el vicio no radica en la interpretación o inteligencia de la ley, sino sólo en su aplicación. Impera, en consecuencia, la norma del inciso 11, ar- ticulo 68 de la Constitución nacional en cuanto dispone que la aplicación de los'co- digos comunes corresponde a las provin- cias cuando las cosas o las personas caye- ren bajo su jurisdicción.
Como un resultado inobjetable de la última norma constitucional cicada, en el caso concreto, llegado por vía de casación, la Corte Suprema Nacional debe dar la interpretación o inteligencia de la ley y detenerse allí. No puede entrar al análisis del hecho objeto del proceso, el que acep- tará tal cual fue apreciado por el a quo, ni puede proceder a subsumir ese hecho en la norma que haya interpretado. Le está prohibido lo primero, porque su fun- ción no es la de una segunda o tercera instancia ni la de revisión total, del fallo;
se limita al derecho que es la substancia de toda casación propia. Le .está vedado lo segundo, porque realizaría tarea de aplica- ción, función reservada a los tribunales
de provincia aun para los códigos y leyes
comunes, dentro de su jurisdicción.Sentada por la Suprema Corte en el caso concreto la nueva doctrina que mo- difica la interpretación del a quo hecha en la resolución casada, el tribunal pro- vincial aplicará la ley al hecho ya defi- nitivamente apreciado en la misma sen- tencia casada; pero la aplicará respetando
la interpretación dada por la Corte en su
decisión en casación. Un tribunal provin- cial resuelve rechazando la demanda, por- que el empleado despedido se desempeñóen la industria, no estando, por lo tanto, protegido por las disposiciones de la ley nacional 11.729; la Corte Suprema casa la
sentencia sentando la doctrina según la cual la ley 11.729 ampara también a los empleados de la industria; el mismo u otro tribunal de la misma provincia decidirá en el caso, haciendo lugar a la indemnización demandada (conclusión), porque se está ante el despido de un empleado de indus-tria (premisa menor) y la ley 11.729 am- para a los empleados de la industria (pre- misa mayor del silogismo judicial). El tribunal provincial construye definitiva- mente la premisa menor; la Corte Supre- ma da construcción definitiva a la premisa mayor, y con estas dos premisas, el tribu- nal provincial realiza la tarea de subsun- ción: aplicación de la ley.
VII. Las soluciones que han venido dán- dose a las distintas cuestiones hasta ahora planteadas, muestran cómo el sktema de casación introducido por la última reforma constitucSpnal se encuentra dentro del más puro concepto del Derecho público. La preocupación del constituyente ha consis- tido en mantener el imperio del Derecho positivo con criterio igualitario en todo el país. N$ le ha interesado el litigio como tal, las partes del proceso individualmente consideradas, sino en cuanto uno y otras han de servir de medio objetivo para pro- nunciar la doctrina legal uniforme y obli- gatoria. La institución está fundada en un interép público primario del Estado (jus constiíutionis), despreocupándose de los intereses privados (fus litigatorís), los cua- les habrán de resolverse en la aplicación de la ley.
Ampliamente se confirma este funda- mento si se tiene en cuenta que la inter- pretación de la Corte Suprema que en el caso concreto configuró la premisa mayor del silogismo judicial definitivamente, es obligatoria no sólo para el caso resuelto, sino también para todos los ca.sos futuros mientras la Corte no revea ésa su juris- prudencia conforme a la ley reglamentaria que se dicte. En casos similares, ningún juez o tribunal del país podrá formular la premisa mayor en forma distinta a la for- mulación hecha por la Corte.
Esto nos autoriza a sostener la necesidad de introducir el beneficioso instituto de la casación en interés de la ley. En él el interés público del Estado se muestra en todo su esplendor y pureza. Aun en contra de la voluntad de los litigantes, podrá provocarse la decisión de la Corte Suprema Nacional, por medio de órganos competen- tes, aun cuando esa decisión pueda carecer en el Derecho privado de todo efecto para las partes del juicio; no así en el Derecho penal, por ejemplo, que habrá de provocar la revisión del proceso si la casación en interés de la ley resultara favorable al condenado.
Vm. Como ya se ha observado, la obli- gatoriedad de la interpretación que la Corte Suprema Nacional haga de la ley común tiene un doble alcance. Esto debe ser aclarado ahora debidamente.
En primer lugar, la doctrina interpreta- tiva sentada por la Corte debe ser acatada por el tribunal competente al aplicar la ley en el mismo proceso que provocó el pronunciamiento en casación. Atento la prohibición constitucional para que la Cor- te practique ella misma la tarea de apli- cación de la ley, se hace obligatorio el reenvío. La Corte actuará solamente como tribunal rescindens y no como tribunal rescisorium. Esta última función corres- ponde al juez de la aplicación, quien está vinculado (obligatoriedad interna) a la In- terpretación que el tribunal (rescindens) dio de la ley al pronunciarse anulando en cuanto al derecho la decisión del a quo.
Pero podría ocurrir que el tribunal res- cisorium no respete la doctrina interpreta- tiva de la Corte Suprema e insista, por ejemplo, en la solución dada por el a quo.
Si el rescisorium fuera un tribunal de la Nación, parece fácil solucionar la cuestión
mediante un nuevo recurso, facultando
en este caso a la Corte Suprema, como tribunal jerárquicamente superior, a aplicar la ley en forma directa, y sancionar disci-plinariamente, si correspondiere, al infe-
rior. Pero esta solución no es la precep- tuada en la Constitución, aun cuando por ley puede darse por tratarse de tribunales de la Nación.Pero cuando el tribunal rescisorium sea
provincial, al no respetar la interpretación de la Corte Suprema habría incurrido tam- bién en un vicio que haría al fallo nueva- mente impugnable en casación. Sin em- bargo, el remedio anterior se presenta aquí imposible ante el obstáculo del inciso 11, artículo 68, y por no tener la Corte Supre- ma superintendencia con respecto a los tribunales provinciales, ya que las provin- cias son autónomas en lo que hace a la organización judicial. Ante el segundo re- envío, la Corte insistirá en su interpreta- ción, pero el tribunal rescisorium , puedereincidir en la violación de la doctrina de
la Corte, y así indefinidamente.Sólo-vemos una relativa posibilidad para salir normalmente del paso. Cuando las provincias no establezcan un régimen in- terno, planteado por segunda vez el re- curso, si la Corte lo acoge reenviará el proceso al tribunal jerárquicamente supe- rior de la provincia para que haga valer la obligatoriedad de la interpretación sen- tada en el caso. Pero si la desobediencia proviniera de este último tribunal, ya ori- ginariamente o en el segundo reenvío, quedaría sólo el heroico remedio de consi- derar esta situación como una subversión
que las provincias deberán evitar y preve-
nir en sus cartas constitucionales, para queel gobierno federal les garantice el goce y ejercicio de sus instituciones (art. 5 de la
Constitución nacional).
El segundo alcance de la obligatoriedad con respecto a la interpretación que la Corte Suprema haga de los códigos de fondo cíe la Nación tiene aún mayor tras-
cendencia. Como sistema, es totalmente
innovador en nuestro medio, y puede afir- marse que en el Derecho comparado se re- gistra con escasa frecuencia.Esa doctrina interpretativa debe ser ob- servada por todos los tribunales del país para cualquier caso futuro en que haya de aplicarse la ley interpretada. Ante esta obligatoriedad externa, diremos, se plantea una vinculación universal y permanente que va más allá de loe tribunales mis- mos; se eleva por encima de la función Jurisdiccional por cuanto habrá de orien- tar la plena actividad jurídica de la Na- ción.
No cabe duda de que la Corte Suprema
Nacional, a más de una tarea unificadorade la jurisprudencia, cumple una indiscu-
tible función integradora de la ley común.Cada interpretación que la Corte siente como doctrina suya tendrá en adelante, tanto para los tribunales de todo el país como para todos los habitantes de la Na- ción, el mismo alcance de una ley desde el punto de vista de su acatamiento uni- versal y permanente. Desde el punto de vista negativo, esta obligatoriedad signifi- ca la prohibición para el futuro de una interpretación distinta. La voluntad de la ley se filtra en los pronunciamientos de la Corte, y en adelante lo que habrá de aplicarse ya no será la ley directamente, sino la ley tamizada en esos pronuncia- mientos, vale decir, la doctrina interpre- tativa de la ley dada por la Corte Suprema
Nacional.
No es posible pasar por alto aquí la enorme trascendencia de este aspecto de la institución. No obstante conservar, en cuanto al órgano, su naturaleza jurisdic- cional, en lo que respecta a su contenido abiertamente avanza hacia el campo le- gislativo, no con misión de contralor recí- proco, que sería propio de nuestra idea de república (»), sino como función comple- mentaria, con la cual hasta podria alte- rarse la voluntad de la ley mediante falsa
(11) Del Valle (Nociones de Derecho conttitn- cional, t. 2. pág. 70, Buenos Aireo, 189S) expresa que en el sentido de las Constituciones de los Estados Unidos y de la Argentina, la Idea de Re- pública se complementa con la existencia necesa- ria de tres departamentos de gobierno limitados y combinados que desempeñan, por mandato y como agentes del pueblo, los Poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
o errónea interpretación que siempre sería obligatoria («).
Se dirá que el Congreso Nacional podrá defenderse de estos avances, no deseados, mediante nuevas leyes de Interpretación auténtica que encaucen más claramente el espíritu de la legislación común en cuanto a su sentido político (1S), pero este reme- dio posiblemente habrá de ser tardío y más de una vez engorroso e Incompleto. Ade- más, no es aconsejable llegar a tan irregu- lar situación de tirantez, verdadero con- flicto entre poderes que va en desmedro de las instituciones, planteando inseguri- dad en el Derecho. Sólo la prudencia de los jueces y la claridad del legislador han de mantener la marcha unísona de ambos poderes y con ello el prestigio de la ley y de la jurisprudencia.
Si en un caso planteado en el futuro, un tribunal no respetara la jurisprudencia interpretativa sentada por la Corte Supre- ma Nacional en casos iguales, habrá mo- tivo fundado para casar la sentencia por inobservancia de la jurisprudencia vigen- te. Y aun cuando las partes consientan la sentencia, no interponiendo el recurso pugnado en casación en interés de la ley, correspondiente, ese fallo podría ser im- si el instituto se crea, por el órgano com- petente que a tal efecto se establezca. En esta forma se dejaría a salvo la observan- cia del Derecho conforme al criterio uni- ficador de la Corte, y la sentencia casada tendría para las partes, en materia de Derecho privado, el valor de una transac- ción, y en materia penal la doctrina de la Corte sería un motivo de revisión de la causa, la que también podría fundarse en la revisión de la jurisprudencia de la Cor- te Suprema si ¿sta se produce en favor del imputado mientras transcurre el término de) cumplimiento óe la condena.
IX. Veamos ahora cuál es el objeto del recurso de casación nacional, es decir, qué resoluciones pueden ser atacadas por este medio impugnativo extraordinario y espe- cial.
Sin detenernos por ahora en las posibles
(12) Esta consecuencia hace pensar en una subordinación del Poder legislativo frente al Po- der Judicial, aun cuando no sea ella tan decidi- da y clara como ocurre en los países europeos en' cuanto a la subordinación del Poder Judicial, más propiamente función, al Potíer legislativo en unos cnsos y al ejecutivo en otros.
(13) Encausamlento éste que al Congreso le será imposible ante la obligatoriedad de la Inter- pretación que la Corte Suprema Nacional haga por recurso extraordinario de los artículos de la Constitución de la Nación, pues el Poder legisla- tivo sólo está facultado a dictar leyes reglamen- tarias de la Constitución y no interpretativas de su articulado.
limitaciones de orden práctico tendientes a facilitar el normal funcionamiento de la institución, diremos que en principio pue- den ser objeto del recurso todas las reso- luciones jurisdiccionales emanadas de jue- ces letrados en las que se aplique una ley de fondo dictada por el Congreso de la Nación, siempre que contra dichas, reso- luciones ya no proceda recurso alguno dentro de la jurisdicción a que pertenece el Juez o tribunal que ;as pronunció. Sen- tencias firmes y definitivas con respecto a la Jurisdicción en la que se dictó, salvo las modificaciones de derecho que imponga el Tribunal de casación nacional.
Puede ser tanto una sentencia, como un auto o un decreto, aun cuando muy excep- cionalmente en estos últimos habrá de de- cidirse una cuestión de fondo. Por otra parte, es normal que los decretos sean susceptibles de recurso de reposición, con lo cual se planteará un artículo o inciden- te que debe ser dirimido por un auto fun- dado que puede o no ser susceptible de apelación.
Los autos, decidan o no un artículo o incidente, las más de las veces, es cierto, resuelven cuestiones procesales; sin em- bargo, en muchos casos habrán de dirimir asuntos de Derecho común previstos por ley nacional del Congreso; en materia pe- nal, por ejemplo, el auto de sobreseimien- to fundado en causales jurídicas que de- terminan la falta de fundamento o la extinción de la pretensión punitiva; en materia sucesoria, la exclusión de herede- ros, etcétera. Por lo tanto, no hay razón justificada para limitar la casación na-
cional a las sentencias definitivas, a lo
menos teóricamente, ya que las otras re- soluciones que se dictan en el proceso deben vincularse a la interpretación dada por la Corte Suprema si aplican la ley co- mún dictada por el legislador nacional (").Tampoco hay razón alguna para limitar el recurso a las resoluciones que causen cosa juzgada en sentido substancial, es de- cir, que no sean revocables, además de adquirir la calidad de definitivas. Tampoco se excluyen las decisiones dictadas sin per- juicio de terceros en juicios llamados de jurisdicción voluntaria. Insistimos que siempre estamos colocados en el plano doctrinario.
La exigencia de que la resolución no sea
(14) Las limitaciones prácticas que puedan es- tablecerse a la Impugnación en casación nacio- nal, entendemos que no deben referirse al tipo de resolución, sino más bien al tipo de procedi- miento en el cual la resolución recae. La prác- tica exige concillar la seguridad Jurídica con la economía procesal en cuanto al tiempo y al costo.
factible de otro recurso ordinario nos pa- rece, por el contrario, atendible; primero, porque es lógico que la Corte Suprema Na- cional intervenga recién cuando ya se ha- yan agotado todas las posibilidades de una modificación en cualquier sentido por otro tribunal que no sea la misma Corte, pues, de lo contrario, podría plantearse más de
una vez el mismo recurso de casación enun mismo proceso; en segundo lugar, por- que la unidad de la jurisdicción, sobre todo la provincial, imp'de que un órgano de jurisdicción distinta —Corte Suprema Na- cional— se interfiera en su desarrollo integral al aplicar la ley en el caso con- creto.
No se exige, por cierto, que sólo sean casables ante la Corte las decisiones dic- tadas por el tribunal más alto de una provincia (Suprema Corte Provincial o Superior Tribunal). Puede la resolución emanar de un tribunal de primera instan- cia, por ejemplo, o de una Cámara de ape- laciones; pero sí se exige que esta reso- lución no sea susceptible, según la ley procesal de la provincia, de apelación o de impugnación en casación u otro recurso cualquiera que pueda anularla o modifi- carla.
X. Ahora nos queda a resolver el pro- blema referente a la situación legal de las provincias con respecto a la posibilidad por parte de éstas de instituir o no la casación por iguales motivos a los que autorizan la casación nacional. Al delegar esta facultad de casación en un órgano nacional, ¿han restringido las provincias a su vez su po- der de establecer la institución dentro de sus respectivas jurisdicciones? Es evidente, por de pronto, que si esta limitación exis- tiera, estaría restringida al ámbito dentro del cual se autoriza la casación nacional.
Sin discusión, entonces, conservan las pro- vincias el poder de instituirla para la in- terpretación y aplicación de sus propias leyes locales, ya sean las formales (error in •procedendo), ya las materiales (error in indicando): códigos de procedimiento en general, códigos de falta, códigos rura- les; leyes de imprenta, impositivas, fisca- les, etcétera. Igual afirmación cabe hacer con respecto a la aplicación de las leyes nacionales de Derecho común cuando no exista cuestión sobre su interpretación e in- teligencia: error de subsunción, pues nin- guna facultad le ha sido atribuida al poder central en este caso, como se vio ya ante- riormente.
El problema, pues, se reduce a resolver si las provincias pueden instituir el recur- so de casación para la interpretación e inteligencia de los códigos y leyes a que
se refiere el inciso 11 del artículo 68
de la Constitución nacional, teniendo en cuenta que el motivo de errónea aplicación de la ley substantiva absorbe como paso previo la falsa Interpretación e inteligen- cia de dicha ley, salvo el caso ya excluido del simple error de subsunción. Si les es- tuviera prohibido Instituirlo, letra muerta serían las normas contenidas en las Cons- tituciones locales y leyes provinciales vi- gentes, o a lo menos perderían su vigencia en cuanto la casación nacional sea regla- mentada por el Congreso; esto último en atención a que es correcto afirmar que las provincias conservan el ejercicio del poder delegado mientras no lo asuma la Nación en forma efectiva, es decir, mien- tras no lo ponga en ejecución.
Pero entendemos que ésta no es la so-
lución adecuada de acuerdo al régimen
implantado. Las provincias conservarán lafacultad de instituir la casación en forma amplia dentro de sus respectivas juris- dicciones, se sancione o no la ley regla- mentarla de la casación nacional, con la única ümitación de que una vez sancio-
nada dicha reglamentación, las resolucio-nes provinciales, aun las dictadas por el Tribunal de casación provincial, serán im- pugnables en casación ante la Corte Su- prema si se trata de interpretación e inteligencia de la ley común nacional. Esto
porque la delegación de que se trata es relativa en el sentido de subordinación yno absoluta en el sentido de eliminación.
Las provincias se someten al contralor ju-
risdiccional de sus decisiones judicialespor parte de la Nación, obligándose a aca- tarlo in genert; pero se reservan la
facultad de actuar la ley común nacional sin restricciones mientras esté asegurada la administración de justicia. Los fallos judiciales de provincia pueden, en deter- minado aspecto, ser revisados por el poder jurisdiccional del Estado Nacional: rela-ción de subordinación, siendo obligatorio
para el futuro la doctrina de la Corte Su- prema: situación de sometimiento en estainterferencia de relaciones políticas del
régimen federal. Habrá de concluirse, en- tonces, que las provincias no han renun- ciado en realidad a la potestad de legislar ampliamente en materia de casación, por- que esa facultad no ha sido delegada ni expresa ni tácitamente al poder central;ni tácitamente, decimos, por cuanto habría podido estimarse que se comprendería den- tro de los llamados poderes implícitos atri- buidos al gobierno nacional necesarios para el cumplimiento de las facultades expresa- mente atribuidas.
Agregúese, además, que si se considerara
contrario a la Constitución el recurso de casación provincial implantado para estos casos, deberían serlo también los de repo- sición y apelación en cuanto con ellos se pretenda corregir errores de interpretación e inteligencia de la ley común nacional, aplicada en la resolución impugnada. La casación es impugnación parcial por la li- mitación de los motivos, pero nada impide que los motivos de casación puedan íundar también los otros recursos amplios y, por lo tanto, una Cámara de Apelaciones, por ejemplo, puede modificar una sentencia de primera instancia, fundándose en una fal- sa interpretación de la ley común nacional aplicada.
Desde un punto de vista utilitario, po- dría argumentarse afirmando que el fun- cionamiento de tribunales de casación en las provincias, con las mismas facultades de la Corte Suprema Nacional, compli- caría la administración de justicia agre- gando un mecanismo más o un nuevo pe- riodo en el trámite de los juicios ya de por si prolongados. Esta realidad puede y debe evitarse, sin embargo, por la adopción de otros medios inspirados en una buena po- lítica procesal que equilibre la necesidad de las impugnaciones conforme a un sis- tema adecuado de limitaciones substan- ciales-y formales, objetivas y subjetivas, por las cuales se limitarán las impugna- ciones a los casos necesarios para garan- tizar realmente la observancia del Derecho y encauzar el proceso en forma tal que sea realmente efectivo para los legítimos in- tereses de las partes. No debe tampoco olvidarse que, en más de un caso, la casa- ción provincial hará innecesario el recurso ante la Corte Suprema, por haber sido sa- tisfecha la observancia del Derecho y conformado el Interés del posible Impug- nante.
JURISPRUDENCIA. — El recurso de casación (ar- ticulo 95 Const. Nac.) no debe ser concedido por el mero hecho de haber sido deducido e Invocar una Imaginaria Interpretación errónea de la ley en cualquier resolución del juzgador, y sin aten- der a la buena o mala fe de las partes y respecto de toda laya de Juicios y de sus Incidentes, por nimios e Infundados que sean. SI asi fuera, que- darla prácticamente suprimida la facultad expre- samente reservada a las provincias para aplicar en sus respectivas Jurisdicciones los códigos que dicte el Congreso de la Nación (art. 68. inc. 11, Const. Nac.) y la Suprema Corte vendría a tener el carácter de tribunal de alzada en toda contro- versia (Cám. 2' Apel. Corrientes. 18-9-949, J. A., 1950-1. pág. 562).
La falsa o errónea aplicación de preceptos de la ley común escapa a Ja jurisdicción de la Corte de casación creada por la Constitución de Santa Fe.
(El vocal doctor Creus Montl, en disidencia, con- sidera que las normas del Cód. civ. no deciden por si el pleito, sino que lo decide la interpreta- ción o alcance que a las mismas les dan los tri-
bunales, y que esto es, precisamente, materia Jet recurso de casación.) (Sup. Corte Santa Pe, 30- 6-950. J. A., 1950-IV, pág. 297).
La casación provincial sólo puede ser referida a la legislación provincial, no abarcando la na- cional (Crónica de jurisprudencia mendoclna, J. A., 1950-1. sec. doct., pág. 224).
La jurisdicción extraordinaria de la Suprema Corte esta supeditada a los extremos que la ley requiere para su ejercicio, tal como lo dispone el art. 95, ap. último, de la Constitución nacional
(Sup. Corte. 15-3-951, t. 219. pág. 109).
El recurso de' casación por ante la Suprema Corte es Improcedente mientras no entre en vi- gencia la ley especial que debe organizado' (Sup.
Corte, 26-10-950, L. L., t. 61, pág. 73).
Si bien no ha sido dictada la ley que reglamen- tará el procedimiento para el recurso de casación previsto por el art. 95 de la Constitución nacio- nal, ello ño puede obstruir el fiel cumplimiento del precepto constitucional contenido en el ar- ticulo 95, porque equivaldría a subordinar a la existencia de una ley reglamentarla el principio y la garantía colocado en los renglones constitu- cionales superiores del Estado (Cám. Apel. Dolo- res. 26-10-949, L. L., t. 57, pág. 420).
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'— Sartorio, J., La casación argentina. — Orús, M.,
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CASACIÓN PENAL.* SUMARIO: I. Indica- ciones previas. II. Nociones generales.
in. Aspectos de su estudio. IV. Función Jurídica. V. El Juicio de casación. VI. La sentencia de casación.
I. Indicaciones previas.
1. La calificación de "penal" que se ha incluido en este vocablo nos lleva a con- cretar nuestro tema a su especializado contenido. Sin embargo, una metódica ex- posición exige referencias, lo más sintéti- cas posibles, tanto a la casación en gene- ral como a algunos principios generales sobre recursos o impugnación penal. De lo contrario, nos exponemos a no ser claros o a que no se nos interprete en cuanto a la ubicación y a la extensión dada a los distintos rubros.
Por cierto que estas referencias son In- dispensables si se tiene en cuenta que la casación es una institución cuya específica finalidad abarca a todo el campo del De- recho. Asimismo, la vía Impugnativa es considerada como medio genérico para dar paso a las eventuales etapas del proceso
* Por el Dr. JORGE A. CIARÍA OLMEDO.
penal, y una de estas etapas es, precisa-
mente, e! juicio de casación.
2. La naturaleza procesal de esta ins- titución nos obliga a dejar sentadas otras indicaciones.
Conforme a nuestro régimen de gobier- no, el poder de legislar sobre materia de forma ha sido reservado para las provin- cias; a esto hacen excepción algunos as- pectos como sería, en cuanto a lo que aho- ra nos interesa, la función atribuida a la Corte Suprema Nacional por el artículo 95 de la Constitución, parte final, aún no re- glamentada (*).
El Código de procedimientos penales para la Justicia Nacional no establece la casa- ción, salvo en la forma parcial y rudimen- taria del recurso de nulidad (2) . En cam- bio, la casación se encuentra prevista y ampliamente reglamentada en los moder- nos Códigos de provincias, corriente legis- lativa iniciada por la prov. de Córdoba en 1940 y seguida por las provincias de San- tiago del Estero, Mendoza, La Rioja y Jujuy.
Estas referencias nos hacen ver la ne- cesidad de adoptar, en forma principal, un determinado cuerpo legal en los casos que
lo requiera el desarrollo de los temas.
Adoptaremos el Código procesal penal para la provincia de Córdoba, cuya inter- pretación doctrinaria y jurisprudencial ha tenido mayor desenvolvimiento por la
circunstancia de regir desde hace ya ca-
torce años; ello sin perjuicio de advertir en su oportunidad las escasas modifica- ciones que han introducido los Códigosposteriores y los proyectos como el del Po-
der Ejecutivo Nacional del año 1848.Por último, debemos dejar establecido que, en lo posible y en esta oportunidad, sólo hemos de considerar la casación en cuanto institución jurídica y no en sn
integralidad, es decir, que no hemos deextendernos por todo el ámbito de su aplicación procesal. Para otras voces de esta Enciclopedia deben reservarse, princi- palmente las nociones referidas a la im-
pugnación y al Tribunal de casación.II. Nociones generales.
3. Eliminada la apelación de las sen-
tencias en nuestro moderno régimen pro-cesal penal (
3), ha pasado a primer plano entre los medios de gravamen el recurso de
casación. Nuestros legisladores han estima-(1) V. la voz CASACIÓN NACIONAL.
(2) V. la voz NULIDAD PROCESAL PENAL.
(3) El Código procesal penal Italiano de 1930 ha mantenido la segunda Instancia por vía de apelación de las sentencias definitivas, apoyada por la doctrina con argumentos prácticos de va- lor, aun cuando los argumentos teóricos no sean mu; satisfactorios.
do que la segunda instancia no se aviene con los principios de la oralidad y de la continuidad de los debates; pero la posi- bilidad de injusticia del fallo en cuanto a las cuestiones de derecho, puede ser sometida ex novo al examen y juicio de un tribunal de alzada sin destruir los princi- pios fundamentales del procedimiento pe- nal. Esos principios hacen al elemento fáctico del conjunto criminoso y, por lo tanto, mientras éste pueda ser mantenido tal cual lo apreció el a quo conforme al sistema probatorio de las libres conviccio- nes, podría el tribunal ad quem, sin des- truir aquellos principios de oralidad y continuidad del debate, modificar el falló en lo que respecta a los elementos lógicos y jurídicos de su elaboración.
Por segunda instancia sólo ha de en- tenderse la posible total devolución de la causa al tribunal de alzada, salvo la prohi- bición de la rejormatio in peius, prohibi- ción que caracteriza al tipo acusatorio de procedimiento penal. Por lo tanto, en este concepto no entra el juicio de casación, pues en él tampoco deben tenerse en cuenta las cuestiones de hecho. En la ca- sación la' devolución no es total o posi- blemente total, sino circunscripta a ¡os motivos de derecho que la ley prevé.
Obsérvese que en su limitada amplitud, la casación ha absorbido el antiguo re- curso de nulidad que aún. perdura, como hemos dicho, en nuestros Códigos de viejo cuño, acordado como complemento al re-
curso de apelación; es una especie da
casación embrionaria, motivada en el que- brantamiento de las formas, que ha venidoevolucionando hasta dársele modalidades
más precisas y técnicas.4. Sabido es que los primeros vestigios
de la casación aparecen cuando se advier- te la necesidad de uniformar la aplicación del derecho, una vez que el mismo se ma.- terializó en diversos cuerpos legales, ante los diversos casos particulares que se pre- sentaban a la decisión de los jueces. Fren- te al concepto de inexistencia jurídica, aparece en Roma un recurso de nulidad más o menos perfilado, recurso que en el derecho intermedio se practicó con crite- rio cada vez más amplio a medida que se iba generalizando (querella nullitatís}:se concibe una regla jurídica uniforme que debía aplicarse por igual frente a
casos idénticos.
Pero la libertad de criterios de cada juz- gador traje, como consecuencia, que esa re- gla jurídica no fuera siempre igualmente In- terpretada. Entonces, su resultado práctico dejó de ser eficaz, y hubo de buscarse otro remedio para conseguir el fin perseguido.
En el siglo xiv aparece ya el monarca
juzgando en segunda instancia de las re- soluciones dictadas por los señores feuda- les: absorción de las jurisdicciones feuda- les por la jurisdicción real. Pero al mismo tiempo, el rey otorgaba cartas especiales para el conocimiento en grado superior de estas resoluciones, las que se fundaban en la posible existencia de un error en las sentencias de los señores feudales.El error de estas sentencias no tardó en distinguirse en "error de hecho'' y "error de derecho", primeramente en la doctrina y con el andar del tiempo en la legisla- ción. Ya la Ordenanza de 1767 prescribe la obligación de aplicar en forma inviolable todas las Ordenanzas reales, y el incum- plimiento a esta obligación por parte de los jueces al resolver los asuntos, trae apa- rejada la nulidad de la resolución. Esta nulidad era decidida por el monarca, en virtud del señorío de la justicia real. Se trataba así de conseguir un criterio inva- riable y uniforme en la aplicación de las Ordenanzas vigentes que constituían el derecho positivo de la época.
La Revolución francesa introduce en la magistratura penal el jurado, de origen popular. Esta innovación produce un tras- cendental efecto en lo que interesa a la casación. Su fallo era inconmovible en
materia penal, en cuanto a la apreciación
que el jurado se formulaba con respectoa los hechos. Pero el aspecto jurídico de
este veredicto, la aplicación que en el mismo se hacia de la ley penal substanti-va, no debía seguir la misma suerte; no
debía seguirla ante los trastornos que traería una violación o errónea aplicación de esta ley, ya fuera en favor o en contra del imputado. Para destruir esa posible incorrección en la aplicación del derecho, se establece en Francia la casación, ya perfilada con férrea contextura.He aquí cómo esta institución aparece en materia penal por primera vez con caracteres netamente definidos. Casación es voz francesa: casser, que significa "anu- lar", "romper", "quebrantar", y no otro es el sentido que ahora tiene entre nosotros.
5. Desde entonces y hasta el presente, en su doble origen diriamos, la casación presenta su mismo fundamento de orden público, el que en materia penal adquiere más alta significación: la satisfacción del interés social de asegurar la exacta obser- vancia de la ley en la administración de justicia, para que se realice el principio de igualdad ante la ley de todos los habi- tantes de la Nación.
De este fundamento surge también su doble finalidad: 19), mantenimiento del
orden jurídico penal por el tribunal único que en definitiva aplicará el derecho; 21?),
defensa de los derechos individuales y
afianzamiento de las garantías de libertady de igualdad.
Es oportuno expresar aquí que nuestra legislación no contempla la casación penal fundada en interés de la ley. Ella vendría a dar cabal explicación al fundamento y a los fines que hemos expresado, ya que con ella se podrían corregir los errores de derecho frente a la cosa juzgada y en de- fensa de la ley. Se ha seguido al Código italiano de 1930 y no al de 1913, que la establecía como recurso extraordinario.
Para suprimirla, se sostuvo que era una
inútil superfetación académica ( < ) . Siix
embargo, no faltan en Italia quienes cri- tican esta supresión, y con visible pena, como Florián(3), por ejemplo, para quien tenía por objeto "actuar un elevadisimo interés público...: que en el magisterio de la justicia penal no quedasen cristalizados errores paladinos".m. Aspectos de su estudio.
6. Las nociones que hasta aquí lleva- mos esbozadas nos presentan a la casación
penal, en cuanto ella ha sido implantada en el ordenamiento procesal penal, como
una institución destinada a garantizar laobservancia del derecho. Como tal debe- mos continuar su análisis en esta oportu- nidad, - dentro de la medida que permite un comentario de esta índole.
Pero un completo estudio de este tema exige referirse también a otros dos aspec- tos vinculados a temas más generalizantes
del Derecho procesal penal. Sólo hemosde mencionarlos por cuanto han de ser
objeto de estudio detenido en otras voceade esta Enciclopedia.
!<?) En el amplio campo de la organi-
zación de los tribunales penales, habrá de estudiarse el órgano de la casación penal.(V. TRIBUNAL DE CASACIÓN.)
2?) En el no menos amplio campo de la impugnación penal, habrá de contener- se el medio de gravamen llamado recurso de casación. Remitimos a la voz RECURSO
BE CASACIÓN PENAL.
Tribunal de casación es el órgano ju- risdiccional de más alto grado en un or- denamiento judicial determinado, que de- be conocer de la vía impugnativa abierta en los procesos penales como consecuencia
(4) Exposición de motivos del proyecto preli- minar. V. Manzlnl, Derecho procesal penal, t. 5, pág. 338, nota 1, trad. de Sentís Melendo y Aye- rra Redln.
(5) Elementos de Derecho procesal penal, pá- gina 446, trad. de L. Prieto Castro, 1934.
de la admisión de un recurso de casación interpuesto contra una decisión de un tribunal inferior, con las formalidades, fa- cultades y limitaciones que la ley procesal
establece.Recurso de casación es el medio de gra- vamen motivado en errores de derecho, por
el cual se persigue la anulación por el tri-
bunal de alzada competente, con o sinreenvío a nuestro juicio, de la decisión
impugnada. En nuestra legislación siem- pre es ordinario, en otras es extraordinario cuando se concede en interés de la ley o en contra de resoluciones de tribunales especiales.7. En consecuencia, dejando a un lado en esta oportunidad esos dos aspectos, además de los conceptos generales que ya hemos adelantado, debemos ocuparnos en primer lugar de la función jurídica que la institución cumple. Quedarán, así, clara-
mente definidos su naturaleza y caracte-
res, y despejadas sus notas substanciales de elementos propensos a producir confu-sión con otras instituciones similares.
Veremos después el juicio de casación en
su sentido objetivo, es decir, en cuanto
sucesión de actos reglados por la ley parallegar a la aceptación o rechazo del agra-
vio motivado en la posibilidad de un error jurídico de la decisión penal.Por último, analizaremos la sentencia
de casación como juicio lógico y acto de voluntad del juzgador, ya sea en cuanto confirma, ya en cuanto anula o en cuanto aplica el derecho que debe corresponder.IV. Función jurídica.
8. Ya hemos dicho que la casación se
funda en la necesidad de asegurar la ob- servancia del derecho mediante la uni-formidad en la aplicación del mismo.
Sólo en cuestiones de derecho puede mo-
tivarse, entonces. Los hechos son ajenos a
ella, a lo menos en su concepto propio.Por eso, la función jurídica que la ca- sación cumple específicamente es limita- da, y en materia penal se vincula en forma directa al fin inmediato del proceso,
o sea a la justa aplicación de la ley penal.
En este fin arraiga nuestro concepto de la pretensión de justicia del estado que el juicio de casación realiza en forma más depurada.
El fin inmediato del proceso, cual es el
descubrimiento de la verdad acerca del acontecimiento en cuanto conjunto, cri-minoso o no, pero fáctico, no entra en su
consideración sino como inmodificable base para sustentar aquel fin mediato de la justa aplicación del derecho.Por eso, el contenido de la casación es
más restringido que el de la apelación y opuesto, si se quiere, al contenido de la revisión. La apelación comprende tanto los motivos de hecho como los de derecho; la revisión se extiende, principalmente, por
los motivos de hecho. La .inconstituciona-
lidad tiene también un contenido en algosimilar y en mucho diferente al contenido
dé la casación. Ambas funcionan frente a motivos de derecho, pero mientras la ca- sación los comprende en sus dos campos:in indicando e in procedendo, la incons-
titucionalidad sólo abarca el primero. Pero la inconstitucionalidad comprende el error in indicando con un sentido distinto a la forma como lo comprende la casación.Esta actúa para corregir la advertida dis-
cordancia entre el hecho y el derecho;
entre la base táctica y su valoración jurí- dica. Aquélla actúa para corregir la djs-
cordancia posible entre hecho y derecho para establecer el predominio de la nor- ma de más alta jerarquía.9. Pero en materia penal la disección del hecho y del derecho puede presentar dificultades. Por eso la función jurídica de
la casación será bien advertida si anota-mos con claridad qué debe entenderse por hecho y por derecho. Con ello habremos
distinguido más claramente aún esta fun-ción de las otras similares recién enume- radas.
Los motivos de derecho sobre los cuales
se asienta la casación comprenden, como hemos dicho, tanto los vitia in judican-do (6), como los vitia in procedendo. El
primero consiste en la inobservancia oerrónea aplicación de la ley substantiva
(art. 493, inc. 1*?, Cód. proced. pen. para Córdoba) o, lo que es lo mismo, en laviolación o defectuosa aplicación de la
ley de fondo, tanto penal como civil ensentido lato si viniere al caso. Este defecto
aparecerá si se aplica una norma que no corresponda al material histórico proba-do en el juicio y valorado en la sentencia
por el juzgador, o cuando, no obstante aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al quedebe dársele: errónea aplicación o inter- pretación.
Si bien es cierto que el hecho configu-
rado como verdad en la sentencia ha de quedar inconmovible, ello no quiere decir que el Tribunal de casación carezca en absoluto de facultades para entrar en el examen dé las consideraciones del inferiorsobre las cuestiones de esta naturaleza; si así fuera, en una infinidad de casos la
(6) Debe observarse que el error de hecho es también error in judicondo.
casación perdería toda su eficacia ante la imposibilidad de adecuar las normas subs- tanciales al verdadero material histórico que debe tenerse por comprobado y acep- tado. Es claro que esta apreciación de los hechos por el tribunal de casación, ha de ser meticulosamente practicada, sobre to- do en materia penal, para no transformar la institución en una verdadera segunda instancia o en una casación impropia, como se ha dado en llamar doctrinaria- mente a la casación configurada en otras legislaciones, cuando en alguna parte se permite motivar la casación sobre los he- chos; por cierto que esto es excepcional en la legislación.
La jurisprudencia de la provincia de Córdoba ha demostrado inestabilidad pre- cisamente en encontrar los límites hasta donde puede llegar y los que no puede so- brepasar el Tribunal de casación en cuan- to a la aceptación del hecho motivo de su nuevo juicio. Pero este límite está en dos presupuestos de la casación: I1?), el Tribu- nal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el inferior mediante el examen de la prue- ba sometida en cuanto a su valoración a sus libres convicciones; 29), puede mo- dificar, por e¡ contrario, las conclusiones del inferior en las cuales se sienta un cri- terio jurídico referido al encuadramiento del hecho apreciado y valorado, en una norma substantiva.
En definitiva, pues, en la elaboración lógica de la sentencia van quedando com- ponentes firmes de la misma y compo- nentes casables que en esta forma se pro- yectan o reflejan en el dispositivo. Que- darán inconmovibles las conclusiones del juez del mérito que afirmen: 19), la existencia o inexistencia del hecho en cuanto acontecimiento histórico; 2*?), la atribución física al imputado del hecho re- conocido como existente; 31?), las circuns- tancias psico-fisicas referentes a la apre- ciación del hecho como delito atribuido al imputado o como una determinada figura delictiva; 4<?), las circunstancias de hecho qué califican al delito o sirven para gra- duar la penalidad o para determinar la no culpabilidad del imputado.
En cambio son casables las conclusiones del juez del mérito: !<?), referentes al ele- mento lógico de las comprobaciones de he- cho, en cuanto esas conclusiones se co- rrespondan o no con las premisas que se hayan sentado; 2<?), que encuadran el hecho probado y valorado en una deter- minada norma legal, o que lo consideran no encuadrado en ninguna norma de in- criminación; 3<?), que califican el hecho
encuadrándolo en una norma que prevé una figura calificada o privilegiada; 4°), que aplican una norma de irresponsabi- lidad del imputado o de no punibilidad para encuadrar el hecho probado; 5'), cuando se han violado las normas de de- recho procesal bajo las condiciones espe- cificadas en la ley.
10. La ley civil de fondo puede ser tam- bién materia de casación cuando se la aplica erróneamente o cuando no se obser- va, ya sea en lo que respecta a la acción civil .que se hace valer en el proceso, ya en cuanto la ley civil debe ser interpre- tada y aplicada para la exacta tipificación de una figura delictiva o para resolver so- bre cuestiones previas o prejudiciales.
Esto se explica fácilmente si se tiene en cuenta que en el sistema del cúmulo fa- cultativo de las acciones civil y penal re- ceptado por nuestra legislación (art. 29, Cód. penal), el damnificado puede hacer valer su pretensión privada en el proceso penal mientras la acción penal esté pen- diente. Por otra parte, el tribunal de jui- cio habrá de formular en muchos casos valoraciones de la ley civil en la sentencia para apreciar el encuadramiento penal del hecho sometido a su examen; ello en base al concepto unitario de lo ilícito.
11. El error in procedendo se carac- teriza en nuestro sistema procesal por la inobservancia de las formas procesales proscriptas bajo pena de nulidad o inad- misibilidad (art. 493, inc. 2°, Cód. proc.
penal para Córdoba) ('). Se trata de una violación o inobservancia de la ley, pero no de la ley substantiva, sino de las nor- mas procesales, y no de toda norma de Derecho procesal, sino sólo de aquellas que establecen las formas que deben observar- se en el cumplimiento de los actos proce- sales, y no tampoco de toda inobservancia de las formas, sino solamente de aquellas formalidades cuya inobservancia se san- ciona en la ley con nulidad o inadmisibi- lidad.
Es de advertir que la expresión "for- mas" aquí utilizada tiene un sentido más amplio al que surge de su literalidad. Esto es exacto si se advierte que en ella se com- prende: I1?), la omisión de un requisito exigido por la ley; 2°), la omisión de un acto o serie de actos que la ley exige; 3?), el cumplimiento de un acto de manera distinta a lo que la ley establece; 491, el
( 7 ) Los Códigos procesales penales para Men- dosa y para La Rloja agregan también: •'... pres- críptos bajo pena de caducidad" (arts 500, inc 2', y 495. inc. 3», respectivamente). El acierto de este agregado depende de la clasificación que se adop- te para las sanciones procesales.
cumplimiento inoportuno de un acto, ya sea antes o después del momento pro- cesal señalado por la ley.
Por el contrario, no habrá inobservan-
cia de las formas procesales cuando en la
resolución del juez del mérito se aplique erróneamente una norma adjetiva, o sea un artículo del Código procesal penal que no determine formalidad ni contradiga la ley de fondo. Esta situación no podrá mo- tivar la casación, puesto que tampoco se incurre en vitia in indicando.Repetimos que esta función de la casa- ción motivada en el error in procedendo que recepta nuestra moderna legislación, equivale a la nulidad por vía impugnativa contemplada en nuestra legislación proce- sal penal de viejo cuño, a la cual con algo más de extensión nos referiremos al final de este artículo.
12. Por tratarse de uno de los más re- cientes cuerpos legales de nuestro país, consideramos conveniente hacer una lige- ra referencia al Código procesal penal para la provincia de La Rioja («), en cuanto introduce un agregado a los motivos por tos cuales procede la casación. El artículo 495 de este Código agrega a la violación o errónea aplicación de la ley substantiva y al quebrantamiento o inobservancia de las normas procesales, los siguientes mo- tivos: a), cuando se hayan violado princi- pios fundamentales relativos a la oralidad y publicidad de los debates; b), cuando en la apreciación de las pruebas haya ha- bido error de derecho, o error de hecho si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.
Es necesario observar que la referencia a la oralidad y publicidad del debate sig- nifica un quebrantamiento de normas pro- cesales prescriptas bajo pena de nulidad (art. 395 del mismo Código), por lo cual su especificación en inciso aparte sólo ha de tener el valor de refirmar más aún y en forma enérgica estas características del debate.
Por otra parte, consideramos equivocado hablar de error de derecho en la aprecia- ción de las pruebas, dentro de un sistema procesal que ha adoptado en forma deci- dida el sistema probatorio de las libres convicciones o sana crítica racional (9).
La referencia al error de hecho en cuan- to a la apreciación de las pruebas, signi- fica una desnaturalización de la casación, por cuanto se introduce así el impuro ins- tituto que nosotros hemos calificado de casación impropia.
V. Juicio de casación.
13. El juicio de casación se inicia una vez declarado definitivamente admisible el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal o por las partes. Pero esa admisibilidad importa un juicio previo que deberá con- cluir con la declaración de procedencia o improcedencia de la vía impugnativa en casación pretendida (1 0). Esta cuestión será estudiada en la voz RECURSO DE CASACIÓN
PENAL.
Declarado procedente el recurso, se abre el juicio de casación, que concluirá con la sentencia del Tribunal de casación. Con- forme al artículo 22 del Código procesal penal para Córdoba, el Tribunal de casa- ción es el Superior Tribunal de Justicia.
En el orden nacional lo es la Suprema Cor- te Nacional, conforme al artículo 96 de la Constitución Nacional (").
Por eso, el juicio de casación es la etapa eventual del proceso que surge cuando se declara procedente una impugnación en casación, tramitada por ante el tribunal de más alto grado (1 2), cuya decisión le dará fin haciendo o no lugar al agravio de de- recho invocado. La eventualidad es propia de toda etapa impugnativa, dado la natu- raleza negocial de los recursos o más bien el carácter facultativo del poder de im- pugnación. La competencia del tribunal más alto surge de la naturaleza misma de la institución, ya que en otra forma no se conseguiría la uniformidad en la ob- servancia del derecho. Es claro que si el tribunal que se instituya sólo ha de enten- der en el juicio de casación, podrán exis- tir a la par en la organización judicial otros de igual jerarquía, pero con otras funciones específicas. Los otros elementos del concepto son comunes a los del juicio
(8) Este Código ha sido sancionado el 29 de septiembre de 1950, por ley provincial nüm. 1574.
El texto se transcribe en Anales de Legislación Argentina, t. 11 (B), pág. 1444. 1951.
(9) El tercer apartado del art. 432 de este Có- digo, habla de apreciación de las pruebas con- forme a las reglas de la sana critica, las que en substancia muy poco se apartan de las que rigen el sistema de las libres convicciones.
(10) Debe recordarse también la facultad que los códigos acuerdan al Tribunal de casación par»
desechar de oficio y sin debate alguno el recurso que haya sido mal concedido por ser formalmente Improcedente (Córdoba, art. 505. al que siguen textualmente los otros códigos modernos).
(11) En Mendoza funciona como tribunal de casación la Suprema Corte (art. 22); en La Rioja, la Corte de Justicia (art. 28).
(12) En varios países extranjeros, como Italia y Francia, por ejemplo, se ha instituido una Corta de casación. El proyecto del P. E. Nacional de 1948, Instituía una Cámara de casación, la que tendría función específica a este respecto, siendo ajenos a ella el conocimiento de los otros re- cursos.
impugnativo en general, salvo la finalidad específica a que ya nos hemos referido.
14. Si el recurso de casación interpues- to por el Ministerio fiscal o las partes fue- ra mantenido, se pondrán los autos por diez dias en la oficina, a fin de que los Interesados los examinen; vencido dicho término, se designará una audiencia para que los mismos interesados (fiscal del Tri- bunal y partes) informen '(art. 502); se
establece a este respecto un término dila- torio de cinco días. Durante el término de
oficina se proporciona a los interesados la oportunidad de presentar escritos amplia- torios sobre los motivos que fundamenta- ron la impugnación, desarrollando sus fundamentos (art. 503, Córd.), al cual se agregarán las copias necesarias para en- tregar a las partes (fiscal,y partes), según reza la parte final del último artículo ci- tado.La audiencia del procedimiento en casa- ción tiene la característica de no ser ne- cesario que estén presentes ni que usen de la palabra los abogados de las partes. En caso de que los abogados resuelvan hablar, primero hará uso de la palabra el abogado del recurrente, y si hubiera recurrido el Ministerio fiscal, su representante hablará antes que el defensor del imputado (ar- tículo 506, Córd.). Este podrá presentar breves notas escritas antes de la delibera- ción de la sentencia, no admitiéndose la réplica, según dispone el último artículo citado.
Concluida la audiencia, el Tribunal de casación pasará a deliberar inmediata- mente en sesión secreta, a la que sólo po- drá asistir el secretario; a continuación de la audiencia podrá el tribunal por re- solución diferir el fallo para un plazo que no será mayor de veinte días, ello aten- diendo a la extensión e importancia de las cuestiones planteadas (art. 507, Córd.).
La ley establece un orden para la reso- lución de todas las cuestiones planteadas, lo que hace por vía de remisión al juicio común (art. 426, Córd.), pero debe adver- tirse que esta norma sólo puede ser apli- cable a la casación dentro de la posibili- dad de sus motivaciones, pues, como ya se ha dicho, nada tiene que resolverse aquí sobre las cuestiones de hecho.
La sentencia será dictada por mayoría de votos, conforme a la libre convicción del tribunal, según expresa el apartado 2°
(art. 426, Córd.) (13K El Tribunal Superior
(13) Ya hemos dicho que el Código para la provincia de La Rloja aplica las reglas de la sana critica. Igual expresión usa el proyecto del
?. E. Nacional de 1948 (art. 394. ap. 2«). En cam-
de Córdoba se compone actualmente de sie- te miembros.
El articulo 427 de Córdoba establece las formalidades para el veredicto y exige la pública lectura del mismo, como lo hace igualmente el artículo siguiente con res- pecto a los fundamentos de la sentencia de casación.
El tribunal deberá ordenar directamente la libertad del imputado cuando su deten- ción deba cesar por efecto de la sentencia
(art. 511, Córd.).
15. El Código procesal penal para Men- doza, con redacción mejorada, substancial- mente sigue los mismos lincamientos que el Código para Córdoba, cuyas normas he- mos venido analizando ("). Lo mismo ocurre con el proyecto del Poder Ejecuti- vo Nacional para la Capital Federal de 1948 O»), y con los códigos para las pro- vincias de Jujuy y La Rioja (»«). Santiago del Estero ha seguido textualmente a. Cór- doba.
El Código para Córdoba, a su vez, ha seguido en lo substancial a su fuente más inmediata, o sea al Código procesal penal italiano de 1930, pues no se advierten modificaciones en cuanto a las normas referentes al trámite del juicio de casa- ción. (V. los arts. 529 y siguientes del cita- do cuerpo legal italiano.)
16. En primer lugar, conviene anotar aquí que el plazo establecido para la pre- sentación de los escritos de ampliación es perentorio, aun cuando su inobservancia no esté sancionada expresamente con ca- ducidad (1T). "En consecuencia, si vence el término de diez días durante los cuales los
autos estuvieron puestos en la oficina
(art. 502, Córd.), una vez colocado el correspondiente certificado de secretaria, ni el fiscal, ni las partes, podrán presentar estos escritos. Si así no fuera, la ausencia de preclusión con respecto a este momento procesal permitiría ampliar la motivación del recurso aun hasta el momento mismo de producirse los informes en la audiencia.Con esto se acarrearía una desigualdad entre las partes que la ley ha querido precisamente evitar, al establecer en el mismo artículo 502 el término dilatorio de cinco dias de anticipación para notificarse la audiencia. En ese plazo de cinco días las partes tienen el derecho de enterarse debidamente de todo sobre cuanto haya de
bio. el Código para Mendoza sigue la terminolo- gía del Código para Córdoba (art. 427, ap. 3o).
(14) Arts. 506 a 512 Inclusive.
(15) Arts. 454 y sigs.
(16) Art. 498 y sigs.
(17) Kn contra, Manzinl. Derecho procesal pe- nal, t. 5, pág. 190, ed. castellana.
informarse en la audiencia, y se impediría el ejercicio de ese derecho si con posterio- ridad se permitiera ampliar o desarrollar los motivos del recurso.
Debe observarse, sin embargo, que la pe- rentoriedad de este término puede afectar también la defensa, esto dentro de la téc- nica del Código para Córdoba, si se ad- vierte que, según el artículo 504, el defen- sor de oficio será nombrado en el mismo
decreto de fijación de audiencia, o sea
cuando ya ha vencido el plazo de oficina y comienza a correr el dilatorio para la au- diencia; este defensor de oficio no podría, en tal caso, presentar motivos ampliatorios o desarrollo de los motivos aducidos. Ello es exacto, y la ley no da otra solución; pero la dificultad se allana permitiendo al de- fensor de oficio lo que la ley no prohibe:hacer notar al tribunal las cuestiones esen- ciales omitidas en el momento de producir sus conclusiones en la audiencia ( i s > .
Aclaramos que estos desarrollos y am- pliaciones no deben alterar la base de' juicio de impugnación; no pueden referir- se a puntos nuevos aun cuando hayan sidc materia del juicio común. Pero sí pueder contener nuevas razones o motivos, distin- tos a los que se adujeron oportunamente para combatir cada punto o extremo re- currido.
17. Digno es de destacar también, co- mo una especialidad de este juicio de ca- sación, el carácter simplemente facultativo de la asistencia del defensor. Por eso el articulo 506 de Córdoba expresa que no es necesario que los abogados de las partes estén presentes y hablen; y si bien debe designarse defensor de oficio al imputado que no ha comparecido o que no tenga
defensor, ello tienn por objeto colocar al
imputado en situación de que se pueda ejercer esa facultad («).Entiéndase bien que la ley sólo se refiere al uso de la palabra por parte del defen- sor o a su asistencia a la audiencia, con lo cual no se va en contra del principio de la necesidad de la defensa durante todo el proceso como garantía para la justa aplicación de la ley. Por eso ha de nom- brarse defensor de oficio al imputado ausente o que no tenga defensor de con- fianza.
18. De acuerdo con el segundo apartado del artículo 366 de Córdoba, cuando medie una causa extintlva de la acción penal podrá pedirse y decretarse el sobreseimien- to en cualquier estaco del proceso. Evi-
dentemente el procedimiento de casación constituye un estado del proceso al que se llega por la vía impugnativa en casación, ya sea de la sentencia de la Cámara de Juicio, ya de determinadas resoluciones:
dictadas por el juez de instrucción. Por la
tanto, por causa de extinción de la acción (art. 368, inc. 49, Córd.) puede también dictarse sobreseimiento durante el trámite del juicio de casación.Pero cuando la causal consiste en la prescripción de la pretensión punitiva- a nosotros nos agrada más hablar de pre- tensión de justicia penal W—, es necesa- rio resolver cuál será la penalidad que debe tenerse en cuenta para concluir si ha transcurrido o no el término de la prescrip- ción (21). ¿Poctrá t^ner el tribunal criterio autónomo, o deberá vincularse a la califi- cación legal o encuadramiento formulado en la sentencia impugnada? La primera solución es a nuestro criterio la acertada, cuando se advierte de un modo evidente que media la prescripción de la acción penal durante los actos preliminares (ar- ticulo 389, Córd.); el tribunal de juicio podrá aquí resolver con criterio autónomo, sin estar, por lo tanto, ligado ni a la ca- lificación planteada en él auto de proce- samiento ni a la planteada en la requisi- toria de elevación a juicio. Sin embargo, durante la v!a impugnativa, creemos que por lo menos relativamente el tribunal de casación está vinculado a la calificación legal formulada en la sentencia de la Cámara de Juicio. Tratándose de una sen- tencia definitiva, durante la tramitación de la casación deberá respetarse el en- cuadramiento en ella formulado; pero si debe casar el fallo por violación o errónea aplicación de la iey penal, estimándose que el hecho debe encuadrarse en una norma que establece menor penalidad a la que sirvió de encuadramiento en la sen- tencia, deberá adoptar el Tribunal de ca- sación su propio criterio para resolver so- bre la prescripción, si de acuerdo a él se hubiese operado con anterioridad o con posterioridad a los actos de juicio interrup- tivos.
(18) V. la Relación sobre las disposiciones de aplicación del Cód. proc. penal Italiano de 1930.
art. 31.
(IB) Coníorme, M&nzlnl, op. cit., t. 5, pág. 19£.
(20) ,V. nuestro trabajo "Pretensión de justi- cia penal", pxiblicado en Revista Jurídica, dí Córdoba, año S, núm. 12, 1949, pág. 393.
(21) Debemos observar que este problema prácticamente lia, quedado reducido ahora a su mínima expresión en nuestro país a mérito de la ley nacional de 1949, por la cual la secuela del Juicio Interrumpe la prescripción de la acción pe- nal: raramente podrá presentarse un caso de prescripción durante la Tía Impugnativa. Mas ra podría ocurrir que la prescripción haya transcu- rrido ya en la Instrucción d« acuerdo a una cali- ficación de menor penalidad a la de la sentencia que el tribunal considere procedente.