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Indicaciones al Proyecto de Ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja (AVP) (Boletines N°s 7871-07 y 7011-07, refundidos)
Introducción:
El proyecto en comento en el presente informe corresponde a la fusión de dos proyectos: uno que fue ingresado vía moción del senador Allamand en 2010 y otro vía mensaje presidencial el año 2011. En un comienzo no contenía los elementos mínimos de una unión civil, sin embargo, gracias al trabajo de parlamentarios y el diálogo constante con la sociedad civil, logró avanzar a paso firme en pos del reconocimiento de parejas de igual y distinto sexo a través la nueva institución, con carácter familiar, que crea el Acuerdo de Vida en Pareja.
Teniendo como base el principio de igualdad y no discriminación y el respeto de los derechos humanos se realizaron las indicaciones durante el primer trámite constitucional de este proyecto de ley, generando los cambios necesarios para poder hoy resolver detalles de la norma a fin de otorgar mayor coherencia y sistematicidad a la misma, tanto con el sistema legal nacional como con el sistema internacional de derechos humanos al cual Chile adscribe.
A continuación se presentan las indicaciones específicas al proyecto de ley:
Indicaciones:
1.- Artículo 4° Preocupa su redacción pues precisamente el objeto del parentesco por afinidad es resguardar la fe pública y la voluntad de las partes de una relación jurídico/afectiva. Si el parentesco por afinidad se mantiene solo "mientras éste se encuentre vigente", se rompen ambos principios, y la creación del parentesco por afinidad en el Acuerdo de Vida en Pareja carece de sentido, porque bastará con terminar el AVP para terminar con todos los impedimentos establecidos para los convivientes. Eso tiene consecuencias, como por ejemplo, que al día siguiente del
1 8 organizaciones LGBTI trabajando unidas en la incidencia política, cultural y social, por un Chile más inclusivo: Fundación Daniel Zamudio, Acción Gay, Fundación =Iguales, Movimiento por la Diversidad Sexual MUMS, Agrupación de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad OTD, Agrupación Lésbica Rompiendo el Silencio, Todo Mejora y Valdiversa.
2 término, el ex conviviente jefe de un servicio público podría contratar a su ex pareja, o que el ex podría celebrar otro AVP, e incluso casarse, con el hijo de su pareja, a quien criaron en conjunto. La idea de que exista un parentesco por afinidad es precisamente que se mantenga una vez terminado el vínculo jurídico.
Redacción actual del proyecto Indicación propuesta Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y
los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de vida en pareja existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil, se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.
Elimínese la expresión “mientras éste se encuentre vigente”
2.- Artículo 5°: El acuerdo de vida en pareja debe ser inscrito por el mismo oficial civil en el acto de su celebración. Creemos que debería precisarse de mejor forma, para evitar posibles conflictos de interpretación, lo siguiente respecto del artículo en comento:
1.- Quién será el funcionario competente para celebrar el acuerdo, 2.- Dónde podrá celebrarlo,
3.- y de qué forma se cumplirá con la inscripción del acuerdo de vida en pareja.
Redacción actual del proyecto Indicación propuesta Artículo 5°.- El acuerdo de vida en pareja
se celebrará en el Registro Civil, ante cualquier oficial, quien levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por él y por los contrayentes. La celebración podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
En este acto, los contrayentes deberán declarar por escrito, oralmente o por lenguaje de señas acerca del hecho de no
Agréguese al primer inciso, luego de jurisdiccional. :
El oficial deberá inscribir el acuerdo de vida en pareja inmediatamente luego de celebrado el contrato, en un registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.
3 encontrase ligados por vínculo
matrimonial o un acuerdo de vida en pareja vigente.
El acuerdo podrá celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarán sujetos al acuerdo y del mandatario.
El mandatario requerirá facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artículo 15.
3.- Artículo 7°: Eliminación del requisito de la “libre administración de los bienes” de los contrayentes. Carece de sentido, siendo un acto jurídico de familia (y no un acuerdo meramente patrimonial), que el acuerdo de vida en pareja requiera para su celebración la libre administración de los bienes de los contrayentes, siendo suficiente para celebrarlo la mayoría de edad.
Redacción actual del proyecto Indicación propuesta Artículo 7°.- Para la validez de este
contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdicción de administrar lo suyo podrá celebrar, por sí mismo, este acuerdo.
Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente:
Artículo 7°.- Para la validez de este contrato será necesario que los contrayentes sean mayores de edad.
4.- Artículo 11: Esta norma resulta de un traspaso directo de la misma desde la institución del matrimonio, que tiene por consecuencia la denominada presunción de paternidad en el caso correspondiente.
El traspaso de esta norma al acuerdo de vida en pareja no resulta necesaria si consideramos el origen de la misma ya que responde a una norma del siglo XIX que hoy se hace innecesaria ante la existencia de avances científicos en el área de la medicina que permiten establecer con mayor y mejor claridad la filiación de un menor.
4 Por otra parte esta norma atenta contra el principio de igualdad en tanto establece una carga especial a una de las partes contratantes en razón de su sexo, entendimiento que está proscrito por el derecho constitucional chileno y por la ley 20.609 que establece medidas contra la discriminación.
Redacción actual del proyecto Indicación propuesta Artículo 11.- Cuando un acuerdo de vida
en pareja haya expirado, la mujer que está embarazada no podrá contraer matrimonio con un varón distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la expiración del acuerdo.
Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha expiración y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varón a la mujer.
El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá la celebración del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente.
Elimínese este artículo.
5.- En relación al reconocimiento de uniones civiles celebradas en el extranjero y a los matrimonios entre personas del mismo sexo en los países que poseen matrimonio igualitario, el Artículo 12 no contempla los matrimonios celebrados en el extranjero entre personas del mismo sexo, dejando en un estado de soltería a las personas que en el extranjero poseen la calidad de cónyuges. Si bien en Chile aún no existe el matrimonio igualitario se hace necesario otorgar un reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero tal como se realiza con las parejas matrimoniales de distinto sexo. Para ello se propone un reconocimiento parcial de los matrimonios igualitarios celebrados en el extranjero modificando la ley N° 19.947 que regula el matrimonio civil en Chile.
El reconocimiento de los matrimonios igualitarios se basa en el principio de igualdad y no discriminación del derecho constitucional chileno y de la ley N° 20.609.
5 Por otra parte, en concordancia con la definición otorgada en el artículo primero de este proyecto de ley, debe modificarse la frase “que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo” eliminando la denominación “Del mismo o de distinto sexo” ya que estas se comprenden en la definición de la institución el cual es entre dos personas.
Redacción actual del proyecto Indicación propuesta Artículo 12.- Los acuerdos de vida en
pareja, uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9°de esta ley.
3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdo de Vida en Pareja que establece el artículo 6°. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración.
Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
Artículo 12.- Los acuerdos de vida en pareja, uniones civiles o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en común de dos personas, sujetos a registro y celebrados válidamente en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9°de esta ley.
3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdo de Vida en Pareja que establece el artículo 6°. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley
6 5ª Las sentencias que declaren la nulidad
o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos, serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia.
aplicable a su celebración.
5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos, serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia.
Introdúzcase un nuevo artículo 13:
Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero entre personas del mismo sexo, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado un acuerdo de vida en pareja, según lo indicado en el artículo precedente.
Modificación del art. 80 de la ley N°
19.947:
“Agréguese a continuación de la frase [entre un hombre y una mujer] del artículo 80 de la ley N° 19.947 la siguiente frase:
, sin perjuicio de lo establecido en la ley que crea el acuerdo de vida en pareja.”
6.- En materia sucesoria, preocupa que el artículo 16° del texto actual del proyecto, señala al conviviente civil como legitimario y no como heredero, limitando su concurrencia a la sucesión testada.
7 Redacción actual del proyecto Indicación propuesta
Artículo 16. Cada conviviente civil será legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.
El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.
Sustitúyase por el siguiente:
Artículo 16. Cada conviviente civil será heredero del otro, y concurrirá, tanto en la sucesión testada como en la intestada, de la misma forma y con los mismos derechos que correspondan al cónyuge sobreviviente.
7.- Cuidado personal. Consideramos que la redacción es ambigua en tanto la expresión “significativamente” no es clara y deja al arbitrio del juez y dependiente del desarrollo jurisprudencial del mismo, la posibilidad efectiva que tendrá el conviviente civil de optar por el cuidado personal de un hijo no biológico.
Redacción actual del proyecto Indicación propuesta Artículo 45.- Agrégase el siguiente inciso
tercero, nuevo, al artículo 226 del Código Civil.
“No obstante lo prescrito en el inciso precedente, el juez podrá entregar el cuidado personal del hijo al cónyuge o conviviente civil del padre o madre, siempre que hayan contribuido significativamente a su crianza y educación.”
Artículo 45.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 226 del Código Civil.
No obstante lo prescrito en el inciso precedente, el juez podrá entregar el cuidado personal del hijo al cónyuge o conviviente civil del padre o madre, considerando la contribución a su crianza y educación.
OTRAS MODIFICACIONES A CUERPOS LEGALES.
8.- DL 1094 y DS 597 Reunificación familiar. En nuestro país, la Constitución Política asegura a todas las personas los mismos derechos consagrados en ésta, sean nacionales o extranjeros, entregándole los mismos mecanismos para exigir su cumplimiento; y la protección de la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”. Por tanto, como Frente solicitamos incluir a los convivientes civiles en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 49 del Decreto Ley N° 1.094 y las modificaciones pertinentes en el Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior de 1984.
Normativa actual Indicación propuesta
Decreto Ley N° 1.094 de 1975 “Establece
normas sobre extranjeros en Chile”, Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente:
8 Título I, Párrafo VI.
Artículo 49.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
1.- El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2.- El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
3.- Los ascendientes de chilenos;
4.- Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5.- Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
6.- Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados;
7.- Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;
8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36;
9.- El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá
impetrarse de consuno o
separadamente, y
10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.
Artículo 49.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
1.- El cónyuge o conviviente civil de chileno y los padres e hijos de él;
2.- El cónyuge o conviviente civil y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
3.- Los ascendientes de chilenos;
4.- Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5.- Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
6.- Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados;
7.- Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;
8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36;
9.- El cónyuge o conviviente civil y los hijos del extranjero señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente, y
10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.
9 Decreto Supremo N° 597 del Ministerio
del Interior de 1984 “Aprueba nuevo reglamento de extranjería”.
Artículo 35°.- Se otorgará visación de residente sujeto a contrato o los extranjeros que viajen al país con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Asimismo, se podrá otorgar esta visación a los que se encuentren en el territorio nacional y que tengan el próposito de radicarse en el país con el mismo fin.
Igual clase de visación se otorgará al cónyuge, padre e hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular de la visa. Estos beneficiarios en la condición de dependientes no están habilitados para realizar actividades remuneradas en el país.
Agréguese la frase “o conviviente civil”
después de la palabra cónyuge en el inciso segundo.
Decreto Supremo N° 597 del Ministerio del Interior de 1984 “Aprueba nuevo reglamento de extranjería”.
Artículo 49°.- Se otorgará visación de residente temporario al extranjero que tenga el propósito de radicarse en Chile, siempre que acredite tener vínculos de familia o intereses en el país o cuya residencia sea estimada útil o ventajosa.
Se podrá otorgar esta misma clase de visación a los miembros de su familia que vivan con él, entendiéndose por tales al cónyuge, padre o hijos de ambos o de uno de ellos, en la condición de dependientes y no podrán realizar actividades remuneradas en el país.
Los titulares de esta visación podrán desarrollar cualesquiera clase de actividad lícita en el país.
Intercálese en el inciso segundo, entre la palabra “cónyuge,” y la expresión ”padre o hijos de ambos o de uno de ellos,”, la expresión ”conviviente civil,”.
Decreto Supremo N° 597 del Ministerio
del Interior de 1984 “Aprueba nuevo Sustitúyase los numerales 1, 2 y 9 por los siguientes, respectivamente:
10 reglamento de extranjería”.
Artículo 102°.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
3. Los ascendientes de chilenos;
4. Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
6. Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales mediante títulos legalizados;
7. Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales.
8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60°;
9. El cónyuge y los hijos de extranjeros señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente y
10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio, caso en el cual se concederá mediante resolución fundada.
1. El cónyuge o conviviente civil de chileno y los padres e hijos de él;
2. El cónyuge o conviviente civil y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
9. El cónyuge o conviviente civil y los hijos de extranjeros señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente y
11 9.- Los artículos 29° y 30° del proyecto Acuerdo de Vida en Pareja refieren a las modificaciones legales requeridas para la incorporación del conviviente civil como beneficiario del Sistema de Salud tanto público como privado y del Sistema Previsional, respectivamente. No obstante ello, no hace extensivo sus efectos sobre el Sistema de Salud y Previsión de las Fuerzas Armadas ni de Carabineros. El Sistema de Pensiones que poseen las Fuerzas Armadas y de Orden es distinto al Sistema civil de Capitalización Individual, y se encuentra compuesto en sí mismo por dos sistemas que coexisten con este último: el de la Caja de Previsión de Defensa Nacional (CAPREDENA) y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA).
Proponemos que en los cuerpos normativos de las instituciones de Salud y Previsión de las Fuerzas Armadas y de Carabineros se incorpore al conviviente civil con los mismos derechos que respecto a los mismos detenta el cónyuge.
Normativa actual Indicación propuesta
Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en su TITULO V Del Régimen Previsional y de Seguridad Social (Ley 18.948)
Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o el viudo.
El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio.
En segundo grado, los hijos.
Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad.
Agréguese la frase “o conviviente civil sobreviviente” en el inciso segundo.
Agregar, en el inciso tercero, a continuación de “cónyuge sobreviviente”, la siguiente frase: “o el conviviente civil sobreviviente”.
12 b) Ser mayores de 18 años de
edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad.
c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda.
La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.
En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.
A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío, sucederán los hijos;
a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar.
Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma:
a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios
13 del segundo grado.
b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente.
En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer.
En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.
Normativa Indicación propuesta
Ley Orgánica Constitucional de Carabineros
Artículo 70 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o, en su caso,
Agréguese en el segundo inciso después de la expresión “el viudo” la expresión”, o el conviviente civil sobreviviente”
14 el viudo que siendo inválido absoluto o
mayor de sesenta y cincoaños no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
En tercer grado, el padre legítimo inválidoabsoluto o mayor de sesenta y cinco años;
En cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madrenatural, sea soltera o viuda;
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas,menores de veintiún años de edad o de veintitrés años
si fueren estudiantes, cuyos medios propios de vida seaniguales o inferiores a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio mensual de la RegiónMetropolitana de Santiago vigente al 14 de agosto de 1981.
Los asignatarios de montepío, a excepción de los deprimer grado, percibirán su pensión respectiva
disminuida en un veinticinco por ciento.
La cuota anualinferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitanade Santiago, vigentes al 14 de agosto de 1981, no estaráafecta a esta restricción.
Si el causante de montepío dejare viuda o viudo conderecho a montepío e hijos legítimos de anteriores
matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuiráentre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se
determine por la resolución ministerial.
Para los efectos de este artículo, la madrelegítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, seráconsiderada como madre viuda.
Al personal soltero sin hijos que
falleciere aconsecuencia de un acto del
15 servicio y cuyo padre legítimo no
pudiere gozar del montepío por no reunirlas condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun
cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta le sucederán los hermanos solteroshuérfanos hasta que cumplan 21 años de edad o 23 añossi fueren
estudiantes, a menos que acreditaren invalidezo incapacidad absoluta.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismogrado, la pensión se dividirá entre ella por partesiguales. No
obstante, si entre los asignatarios hubierealguno afectado por una
invalidez o incapacidad absoluta,podrá establecerse por resolución ministerial una formaespecial de distribución.
Se entiende que a falta de la cónyuge viuda o, en sucaso, del viudo que, siendo inválido absoluto o mayor desesenta y cinco años, no perciba pensión o rentas deninguna naturaleza, suceden los hijos legítimos ynaturales y, a falta de éstos, los demás asignatarios,de acuerdo con el orden de precedencia indicado en este artículo.
DFL 412 fija texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de Carabineros de Chile
Artículo 57°.- El beneficio que concede el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les hubiere proporcionado a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación
Intercálese en el actual entre la expresión “el o la cónyuge” y “otras cargas familiares” la expresión “, el o la conviviente civil sobreviviente”
16 deberá ser cumplida dentro de los
sesenta días siguientes a la notificación del interesado por parte de Carabineros, de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, o cese de funciones por cualquier causa. En caso de fallecimiento del
beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para el o la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de seis meses fatales contado desde la misma fecha.
DFL 412
Artículo 121°.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado la viuda o, en su caso, el viudo.
El o la cónyuge sobreviviente de un causante
pensionado, para ser beneficiario de pensiónde montepío, debe haber
contraídomatrimonio con el causante, a lomenos con tres años de anterioridad a lafecha de su fallecimiento. Esta
limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comuneso si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio.
En segundo grado, los hijos.
Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deben ser solteros y
Sustitúyase en inciso primero por el siguiente:
“En primer grado la viuda, o en su caso, el viudo, o el o la conviviente civil
sobreviviente”.
17 cumpliruno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad.
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursosregulares de enseñanza básica, media,técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad.
c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos,la invalidez o incapacidad absolutapuede producirse después del fallecimientodel causante, pero antes de que cumplan
las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda.
La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando
sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la
Institución a que pertenecía el causante.
En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.
A falta de viuda o viudo, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres
causantes de asignación familiar.
Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión
disminuidaen un veinticinco por ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no
matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente
forma:
a) Cada hijo de anteriores matrimonios
18 o no matrimoniales recibirá la
proporciónde la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos,
determinadacomo el cociente entre el 40% y elnúmero total de asignatarios del segundogrado.
b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo
caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo
señalado en la letra a) precedente.
En el caso del personal soltero o divorciado sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho
a montepío los padres.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se
dividirá entre ellas por partes iguales.
El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antes dicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que seexpedirá de inmediato después de
otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de noventa días.
La resolución que otorga elmontepío deberá dictarse dentro del plazode seis meses contados desde la fecha
del fallecimiento.
10.- En concordancia con lo anterior, debe modificarse el Sistema Único de Prestaciones Familiares DFL 150, ya que determina quienes son beneficiarios de Asignación Familiar y a cuyo cuerpo normativo se remiten los sistemas de Salud y Previsión de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.
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Normativa actual Indicación propuesta
D.F.L. N° 150 Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de las normas sobre Sistema Único De Prestaciones Familiares y Sistema De Subsidios De Cesantía para
los trabajadores de los Sectores Privado y Público, contenidas En Los Decretos Leyes N°S. 307 Y 603, Ambos De 1974 Artículo 3°.- Serán causantes de asignación familiar:
a) La cónyuge y, en la forma en que determine el reglamento, el cónyuge inválido;
b) Los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en el enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, e instituciones del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento;
c) Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente;
d) La madre viuda;
e) Los ascendientes mayores de 65 años;
f) Los niños huérfanos o abandonados, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo y los inválidos que estén a cargo de las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2°, de acuerdo con las normas que fije el reglamento, y
g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.
No regirán los límites de edad establecidos en las
letras b), c) y e) respecto de los causantes afectados de invalidez en los términos
Sustitúyase la letra a) por la siguiente:
“a) La cónyuge, el o la conviviente civil y, en la forma que determine el reglamento, el cónyuge y el o la conviviente civil inválido;”
20 que determine el reglamento, calificada
por el Servicio de Salud correspondiente u otro que señale dicho reglamento.
Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.
11.- Modificaciones DL N° 3.500 el actual artículo 30 del proyecto de ley en comento establece modificaciones al sistema de pensiones en Chile incluyendo al conviviente civil sobreviviente en los artículos 5°, 7°, 58, 72, 88 y 92 del Decreto Ley N° 3.500. A este respecto preocupa el nuevo artículo 7° introducido por el proyecto de ley y la modificación del artículo 58. Si bien estas modificaciones incluyen al conviviente civil sobreviviente como beneficiario de la pensión de sobrevivencia, lo somete a un estándar mayor que a los cónyuges sobrevivientes, ello en dos circunstancias:
- El nuevo artículo 7° establecido por el proyecto de ley exige como requisito al conviviente civil sobreviviente un AVP con vigencia mínima de un (1) año contado desde el fallecimiento del causante. Ello en contraste con el artículo 6°
del DL N° 3.500 el cual establece como requisito una vigencia mínima del matrimonio de seis (6) meses. Diferenciación arbitraria y sin fundamentación que puede poseer vicios de inconstitucionalidad además de contravenir la ley N° 20.609.
- El artículo 30 del proyecto de ley establece el nuevo literal “g” al artículo 58 del DL N° 3.500 estableciendo una pensión de sobrevivencia del 15% para el conviviente civil sobreviviente cuando concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes, mientras que los demás literales del artículo 58 (DL N° 3.500) establecen una pensión de sobrevivencia del 36% o 30% para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante y para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión, respectivamente. Esta diferenciación también se torna arbitraria ya que deja en una posición desfavorable al conviviente civil sobreviviente incluso frente a un tercero que no posee vínculo alguno con el causante.
Normativa Actual Indicación propuesta
Artículo 30: … ii) Incorpórase el
siguiente artículo 7° nuevo: Sustitúyase la frase “a lo menos un año de anterioridad a la fecha de su
21 “Artículo 7º.- Para ser beneficiario o
beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de vida en pareja que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de su fallecimiento, o tres años si el acuerdo de vida en pareja se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Las limitaciones relativas a la antigüedad del acuerdo de vida en pareja no se aplicarán si a la época del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.”
fallecimiento” por la siguiente:
“a lo menos seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento”
Artículo 30: … iii) Modifícase el artículo 58 de la siguiente forma:
a) Agregase la siguiente letra g), nueva, al inciso primero:
“g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en la letra a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b)
Sustitúyase el literal “g” por el siguiente:
“g) El conviviente civil sobreviviente tendrá derecho a pensión de sobrevivencia en el porcentaje establecido en los a) o b) precedentes, dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente.
Cuando existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil sobreviviente, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra d) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) anterior, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes, dejen de tener derecho a pensión.”
22 anterior, aumentándose al porcentaje
establecido en la letra a) anterior, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes, dejen de tener derecho a pensión.”