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N° Expediente: 183508 2000 01634 0 Proceso: civil Materia: divorcio por causal ; N° Expediente : 2002 00119 222206 JP01 Proceso: penal

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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL

PROCESO : PENAL

Nª EXPEDIENTE : 2002-00119-222206 JP01

DEMANDANTE : C. D. L. M. P.

DEMANDADO : SAUL MENDOZA ROJAS

DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL

Autora: Sollange Susana Salazar Briones

Para obtener el Título Profesional de

Abogado

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ÍNDICE

EXPEDIENTE CIVIL ... 4

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA ... 4

2. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ... 6

3. INSERTO EN FOTOCOPIA DE LOS PRINCIPALES RECAUDOS ... 8

4. SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE PRUEBAS. ... 71

5. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ... 73

6. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ... 78

7. SÍNTESIS DE LA NORMATIVA REFERIDA A LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE ... 80

8. JURISPRUDENCIA ... 81

9. DOCTRINA ... 84

10. SÍNTESIS ANALÍTICA DEL TRÁMITE PROCESAL Y DE LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE. ... 95

11. BIBLIOGRAFÍA ... 103

EXPEDIENTE PENAL ... 106

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACIÓN POLICIAL 106 2. FOTOCOPIA DE LA DENUNCIA PENAL ... 107

3. FOTOCOPIA DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN ... 109

4. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA ... 113

5. FOTOCOPIA DE LAS PRINCIPALES PRUEBAS ACTUADAS ... 115

6. FOTOCOPIA DEL DICTAMEN FISCAL ... 138

7. FOTOCOPIA DEL INFORME FINAL ... 141

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3

9. FOTOCOPIA DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO ... 151

10. SÍNTESIS DEL JUICIO ORAL ... 152

11. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE

SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN ... 155

12. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE

SUPREMA ... 162

13. SÍNTESIS DE LA NORMATIVA REFERIDA A LA MATERIA TRATADA EN EL

EXPEDIENTE UTILIZADA POR LAS PARTES Y MAGISTRADOS. ... 165

14. JURISPRUDENCIA RELACIONADA A LA MATERIA TRATADA EN EL

EXPEDIENTE ... 169

15. DOCTRINA RELACIONADA A LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE.

173

16. SÍNTESIS ANALÍTICA DEL TRÁMITE Y DE LA MATERIA TRATADA EN EL

EXPEDIENTE. ... 179

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4

EXPEDIENTE CIVIL

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El día 04 de diciembre del año 2000, Bernardo Teófilo Vilca Bellido interpone

demanda de Divorcio por la causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal

contra Elba Luz Calixtro Huayanay, a fin de que se declare la extinción del vínculo

matrimonial contraído entre ambas partes.

Señala como Fundamento de Hecho:

1. Que, con fecha 31 de enero del 1998, las partes contrajeron matrimonio civil

ante el Consejo Distrital de San Pedro de Casta, Provincia de

Huarochiri-Lima.

2. Que, antes del matrimonio mantuvieron relaciones íntimas procreando a su

menor hijo Bernardo Junior Vilca Calixtro.

3. Que, antes del matrimonio fijaron domicilio conyugal en Calle La Oroya manzana G Lote 7 Fortaleza, Ate – Vitarte; sin embargo, la demandada al día

siguiente del matrimonio, es decir el 02 de febrero de 1998, en forma

injustificada abandonó al demandante.

4. Que, ante estos acontecimientos el demandante denunció con fecha 04 de

febrero de 1998, ante la Comisaria Policial del sector por abandono de hogar

conyugal.

5. Que, con fecha 29 de septiembre del año 2000 el demandante interpuso

denuncia policial en la misma jurisdicción para una constatación policial,

diligencia que se realiza para confirmar que desde la fecha señalada del

abandono, la demandada no ha vuelto al hogar conyugal.

Cita como Fundamentos de Derecho:

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5

2. Código Procesal Civil: Artículos 424°, 475° y 480°.

Ofrece como medios probatorios:

1. El mérito de la Partida de Matrimonio.

2. El mérito de la Partida de Nacimiento del hijo de las partes.

3. El mérito de la Copia Certificada de la denuncia policial por abandono.

4. El mérito de la Copia Certificada de la Constatación Policial.

5. El mérito de la Audiencia de Conciliación ante la Fiscalía Provincial de

Chosica.

6. El mérito de la Copia Certificada de la Sentencia sobre alimentos.

7. El mérito de la Copia Simple del Certificado domiciliario del recurrente en el

que se fijó el domicilio conyugal.

8. El mérito de la declaración de parte de la demandada.

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6

2. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con fecha 18 de Marzo del año 2001, Elba Luz Calixtro Huayanay se apersona a la

instancia y contesta la demanda en los siguientes términos:

Sostiene como fundamentos de Hecho:

1. Que, constituyeron domicilio conyugal en la casa de los padres de la demandada, ubicada en la Calle Independencia Lote 17 Mz. “B-O”, del Pueblo Joven “Buenos Aires”, en el distrito de Santa Eulalia de la Provincia

de Huarochiri.

2. Que, en el mes de Julio de 1998, cuando el demandante se desempeñaba

como profesor de primaria del C.E. de la Provincia de Huarochirí, la

demandada sorprendió al demandante en abrazos cariñosos con la profesora

Yliana Montañez Rojas, con quien convive actualmente y ha procreado a la

menor Daniela Melchorita Vilca Montañez, conforme así lo reconoce el

demandante en su escrito de demanda.

3. Que, desde la fecha en que sorprendió al demandante con su amante,

llegaba al domicilio conyugal una vez al mes, dejando la suma de S/ 100.00

(Cien y 00/100 Soles) para alimentos de la recurrente y de su menor hijo,

pero cuando llegaba, lo hacía en estado de ebriedad y la maltrataba

físicamente.

4. Que, el día 04 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 20:30 PM el

demandante después de maltratarla física y moralmente, hizo abandono del

domicilio conyugal.

5. Que, al día siguiente, 05 de enero del mismo año, siendo aproximadamente

las 19 horas, el demandante regresó al hogar conyugal en estado de

ebriedad, injuriándola, etc. Lo actuado por esta acción cobarde se remitió a

la Fiscalía Provincial de Chosica por haber incurrido en violencia familiar.

6. Que, es completamente falso que la demandada haya incurrido en la causal

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7

domicilio conyugal en la dirección que señala el demandante, que por cierto

es domicilio de su hermana, el cual figura en la Partida de Nacimiento de su

menor hijo.

Señala como Fundamento de Derecho:

1. Código Civil: Artículos 333° Inciso 5, 418°, 420° y 423°.

Ofrece como Medios Probatorios:

1. Declaración de parte del demandante.

2. Copia Certificada de la denuncia por abandono injustificado 04/01/1999.

3. Copia Certificada de la denuncia por abandono injustificado 05/01/1999.

4. Copia Certificada del atestado policial instruido por el personal policial.

5. Partida de Nacimiento del menor hijo de las partes.

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4. SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL, AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.

1.- Auto de Saneamiento Procesal:

Mediante resolución N° 6 de fecha 04 de julio de 2001, el Juez del Octavo Juzgado

Especializado en lo Civil de Familia de Lima, resuelve declarar saneado el proceso

por existir una Relación Jurídica Procesal Válida entre las partes y declaró rebelde

al Representante del Ministerio Público. El Juez se basó principalmente en los

siguientes fundamentos:

a. Que, el Representante del Ministerio Público no ha cumplido con contestar la

demanda en el término de Ley a pesar de estar válidamente notificado.

b. Que, de autos se establece que no se han interpuesto excepciones ni

defensas previas.

2.- Audiencia de Conciliación:

Con fecha 08 de Agosto de 2001, se dio inicio a la Audiencia de Conciliación, con

la concurrencia de ambas partes procesales y de la Representante del Ministerio

Público. La mencionada Audiencia se desarrolló de la siguiente forma:

Conciliación:

En este estado, debido a que la parte demandada no está de acuerdo con la fórmula

conciliatoria propuesta por el Juez, no se pudo conciliar.

Fijación de Puntos Controvertidos:

Primero: Establecer si se encuentra acreditado el divorcio por la causal de

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Segundo: Establecer si hay bienes susceptibles de partición.

Tercero: Establecer la patria potestad, tenencia y régimen de visitas del menor.

Admisión de Medios Probatorios:

Del demandante: En este estado, el Juez admitió los medios probatorios ofrecidos

por dicha parte.

De la demandada: De igual forma, el Juez enumeró los medios probatorios

admitidos por su judicatura.

Del Ministerio Público: Fue declarado rebelde, por lo que no hay nada que admitir.

3.- Audiencia de Pruebas:

Posteriormente, el 10 de Septiembre del 2001 se dio inicio a la Audiencia de

Pruebas, con la inconcurrencia de la parte demandada, actuándose los diversos

medios probatorios previamente admitidos, quedando los autos expeditos para

sentenciar.

Seguidamente el Juez manifestó que las partes tienen el término de Ley para

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7. SÍNTESIS DE LA NORMATIVA REFERIDA A LA MATERIA TRATADA EN EL

EXPEDIENTE

1. Del Demandante:

a. Código Civil: Artículos 234°, 235°, 287°, 288°, 289°, 339°, 349°, 350° y

351°.

b. Código Procesal Civil: Artículos 424°, 475° y 480°.

2. De la Demandada:

a. Código Civil: Artículos 333° inciso 5, 418°, 420° y 423°.

3. De los Magistrados:

a. Código Civil: Artículo 333° inciso 5.

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8. JURISPRUDENCIA

1. El matrimonio se reputa vigente y válido en tanto que judicialmente no se haya declarado su disolución o nulidad (…)

Casación N° 2314-2005-Moquegua.

2. El fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social

surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían

posibilidad legal de separación convencional – pueden acudir al órgano

jurisdiccional con la finalidad de que se declare la disolución del vínculo

matrimonial civil existente entre ellos conforme es de entenderse del artículo

384° del Código Civil.

Casación N° 784-2005-Lima

3. Por la institución del divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley, luego

de realizado la separación convencional – pueden acudir al órgano

jurisdiccional con la finalidad que se declare la disolución del vínculo

matrimonial civil existente entre ellos conforme es de entenderse del artículo

384° del Código Civil.

Casación N° 1512-2005-Lambayeque.

4. La finalidad del divorcio consiste en dar solución a la situación de

matrimonios que definitivamente no tienen la intención de mantener la

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razonable y que no se encuentran sustentadas en situaciones que se imponen a la voluntad de los cónyuges.”1

Casación N° 2701-2005-Lima.

5. Para la procedencia de la causal de abandono injustificado del hogar

conyugal se requiere de tres elementos: (que) el hecho del abandono haya

sido sin causa justificada; que tenga por objeto sustraerse a las obligaciones

que emanan del matrimonio, y que el tiempo del abandono sea mayor a dos

años.

Sentencia de vista N° 282-2008-Arequipa, 18 de Abril de 2008.

6. Que, en cuanto a la causal de abandono injustificado del hogar conyugal por

más de dos años, es necesario tener en cuenta que la denuncia policial

constituye una mera declaración de parte puesto que carece de constatación.

Casación N° 282-2008-Lima-Sala Civil Transitoria, 20 de Marzo de 2009.

7. El abandono consiste en la dejación del hogar conyugal con el propósito

evidente de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales (…).

Casación N° 577-2005-Lima-Sala Civil Transitoria, 15 de abril de 2007.

8. No se trata de un abandono injustificado de la casa conyugal cuando la

esposa que hace la denuncia policial se retira al hogar de sus padres por los

1 FUENTE: “El Código Civil en su Jurisprudencia”, Gaceta Jurídica. Primera Edición. Mayo 2007. Lima. Ps. 146,

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continuos maltratos que le infiere su esposo, quien se negaba a pasarles los

alimentos a sus hijos.

Casación N° 1247-2006-Cono Norte- Sala Civil Permanente, 19 de julio de 2009.

9. Para que el abandono injustificado del hogar conyugal sea considerado

causal de divorcio, se requiere que, además de injustificado, exista la

voluntad manifiesta de sustraerse a los deberes propios al matrimonio.

Casación N° 1220-2005-Lima- Sala Civil Transitoria, 25 de Agosto de 2008.

10. El Código Sustantivo no establece como requisito para interponer la acción

de divorcio por abandono injustificado que previamente tenga que existir la

declaración de ausencia del cónyuge culpable, cuando el abandono dura

más de dos años continuos y no se conoce el paradero del demandado.

Casación N° 1486-2005-Sala Civil Transitoria, 17 de Marzo de 2009.

11. La causal de abandono injustificado de la casa conyugal supone el retiro voluntario del cónyuge infractor (…) la demandada ha aportado prueba

conducente a verificar las razones de su apartamiento, consistente en la

agresión de la cual fue víctima en dicho domicilio, razón que justifica su retiro del indicado domicilio.”

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9. DOCTRINA

Finalidad de la Unión Matrimonial:

Del texto de la norma bajo comentario se desprende que el matrimonio se contrae “a fin de hacer vida en común”. Así, para Enneccerus, el matrimonio es la “unión de

un hombre y una mujer reconocida por la ley, investida de ciertas consideraciones jurídicas y dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida”. La presencia

del objetivo del matrimonio de hacer vida en común es manifiesta.

A efectos de entender este aspecto del matrimonio, es preciso analizar su

naturaleza jurídica. Este concepto ha tratado de ser explicado desde las siguientes

perspectivas:

1) Tesis Contractualista: Esta posición puede ser enfocada, a su vez, desde

tres perspectivas: la canónica, la civil tradicional y la del Derecho de Familia.

El enfoque canónico, considera al matrimonio como un sacramento que se forma a

través de un contrato matrimonial válido. Por su parte, la perspectiva civil tradicional

postula que el matrimonio participa de todos los elementos esenciales de los

contratos, lo que determina que resulta aplicable la teoría de la nulidad de los

contratos y de los vicios del consentimiento. Cabe precisa al respecto que en

nuestro derecho civil l nulidad y la anulabilidad del matrimonio son reguladas por las

causas específicas contenidas en los artículos 274° y 277° del Código Civil.

Frente a las causales de nulidad y anulabilidad aplicables al común de los contratos.

Finalmente, el Derecho de Familia se postula que el Matrimonio es un contrato, pero

no un simple contrato, sino un acto de poder estatal o un acto jurídico complejo.

2) Tesis Institucionalista: Desde esta perspectiva, el Matrimonio es entendido

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y relaciones a que deben someterse, sin posibilidad de negociar, quienes deseen casarse. En efecto, “el matrimonio propone fundar una familia, crear

una comunidad plena de vida, concebir hijos, educarlos, es un elemento vital de la sociedad; es, en fin, una institución”.

El matrimonio como unión voluntariamente concertada encuentra su justificación en

la corriente contractualista que, como hemos anotado, constituye parte importante

en la configuración de la naturaleza jurídica del matrimonio en nuestro

ordenamiento.

El matrimonio entonces, es un acto eminentemente consensual, en la medida en

que requiere la concurrencia de voluntades de los futuros esposos. Dicho

consentimiento debe recaer sobre un proyecto de vida en común y se presta

mediante el cumplimiento de las formalidades.

Cabe mencionar que el aspecto consensual del matrimonio debe ser entendido de

manera conjunta con el carácter legal que le es inherente. En efecto, dentro de los

requisitos de ley, se establece que el matrimonio es un acto eminentemente formal.

Así, para DIEZ-PICAZO la celebración del matrimonio no puede escapar de la formalidad, estableciéndose que se trata de “la unión de un varón y de una mujer,

concertada de por vida mediante la observación de determinados ritos o formalidades legales y tendente a realizar una plena comunidad de existencia”.

“Se trata, en suma, de un acto que si bien es consensual es su conformación, no

puede soslayar los elementos formales para su validez. Nuevamente se pone de

manifiesto la dualidad de contrato e institución propios de la naturaleza del matrimonio.”2

2 GUTIERREZ CAMACHO, Walter y REBAZA GONZALES, Alfonso. “Código Civil Comentado – Derecho de

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El divorcio

1.- Generalidades:

La palabra divorcio tiene sus raíces en el término latino “divortium”, que a su vez proviene del verbo “divertere”, que significa separarse o irse cada uno por su lado.

Cabe precisar que, si bien el concepto de divorcio suele aplicarse de manera distinta

tanto a la disolución del vínculo conyugal como a la separación de cuerpos, estos

supuestos presentan una diferencia sustancial, habida cuenta que mientras el

primer caso faculta a los ex cónyuges a contraer un nuevo matrimonio con otra

persona, en cambio, la separación de cuerpos no lo permite sino hasta que se

destruya totalmente el vínculo anterior.

2.- Tesis del Divorcio:

a) Tesis Divorcista:

Esta posición se sustenta en el hecho de que las circunstancias suelen transformar

a los cónyuges en enemigos; es cruel mantener unidos a seres que se desprecian

o aborrecen, porque entonces sería transformar el matrimonio en una cadena de forzados. Según esta tesis el divorcio es considerado como un “mal necesario”, que

se sustenta en las doctrinas siguientes:

Divorcio Sanción:

Se formula como el castigo merecido que debe recibir el cónyuge culpable que ha

dado motivos para el divorcio. Esta doctrina presenta como requisito la culpabilidad

de uno de los cónyuges, la tipificación de causales que dan lugar al divorcio y el

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No obstante, se cuestiona esta posición atendiendo a la dificultad que representa

determinar que tal o cual comportamiento de los cónyuges merezca un premio o

una sanción, lo cual podría conllevar a que la sentencia que declare el divorcio

termine por constituir un premio al culpable y un castigo para el inocente.

Divorcio Remedio:

Esta corriente tiene como iniciador al jurista Aleman Khal, quien propone como

pauta para apreciar la procedencia del divorcio, la determinación de si la

perturbación de la relación matrimonial es tan profunda que ya no puede esperarse

que la vida en común continúe de acuerdo a la esencia del matrimonio.

De acuerdo con esta tesis, los requisitos para que se configuren la causal de

divorcio serían la desavenencia grave y objetivamente determinable, el fracaso

matrimonial como único causal y la convicción de que la sentencia de divorcio es el

único remedio para solucionar el conflicto. De este modo, una pareja puede

divorciarse cuando el juez compruebe que el matrimonio perdió su sentido para los

esposos, los hijos y, por ende, para la sociedad.

Sistema adoptado por el Código Civil:

Nuestro Código Civil se adhiere a la Tesis Divorcista y dentro de ella opta por

combinar el divorcio sanción y el divorcio remedio, derivando en un sistema mixto.

Ello se ha hecho más notorio con la reforma introducida mediante la Ley N° 27495.

En efecto, se admite el mutuo consentimiento (separación convencional) junto con

causales de inculpación de un cónyuge frente a otro así como causales no

inculpatorias (separación de hecho).

Es por eso, que hasta antes de la dación de la Ley N° 27495, se creía que los

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legislativamente la doctrina del divorcio remedio, la cual se ajusta más a nuestra

realidad, pues suele suceder que el alejamiento entre marido y mujer es el resultado

de un largo proceso de desavenencias, incompatibilidad de caracteres y desajustes sexuales y emocionales”.3

3.- Causales de Divorcio:

El proceso de conocimiento de divorcio puede promoverse en base a las causales

señaladas en los incisos 1) al 12) del artículo 333° del Código Civil; y estas son:

1. El adulterio,

2. La Violencia, física o psicológica, que el juez apreciará según las

circunstancias,

3. El atentado contra la vida del cónyuge,

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común, la misma que

deberá ser apreciada por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre

y conducta de ambos cónyuges,

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos

o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este

plazo,

6. La conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común,

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que

puedan generar toxicomanía.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la

celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años,

impuesta después de la celebración del matrimonio.

3 GUTIERREZ CAMACHO, Walter y REBAZA GONZALES, Alfonso. “Código Civil Comentado – Derecho de

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11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso

judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido

de dos años, siendo el plazo de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos

menores de edad, debiéndose destacar en tales casos no será de aplicación

lo dispuesto en el artículo 335° del Código Civil, según el cual ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio”.4

4.- El Abandono injustificado de la Casa Conyugal según diferentes

Doctrinarios:

a) Según Alex. Plácido Vilcachagua y Carmen Julia, Cabello Matamala dicen:

“El inciso 5 del artículo 333° del código civil, sostiene que “El abandono injustificado

de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono excede a este plazo”.

Esta causal, está referida al incumplimiento sin causa justa del deber de

cohabitación. Y, para su configuración el demandante deberá actuar: i) la prueba de

la existencia del domicilio conyugal constituido, por un periodo mayor a dos años

continuos o alternados; ii) resultando necesario, además de invocar no haber dado

motivos para ese alejamiento unilateral, acreditar el cumplimiento de los

deberes-derechos paterno filiales para con los hijos.

Por su parte el demandado, deberá acreditar las causales que justifican su

alejamiento, como podrían ser los supuestos de cese de la cohabitación por razones

ajenas a su voluntad, por ejemplo, tratamiento por una enfermedad, para cumplir un

trabajo o un estudio temporal, que resulta justificado-o que el abandono se debe a

conductas del otro cónyuge, como por ejemplo, actos de violencia física o

4 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Procesos Judiciales Derivados del Derecho de Familia” Editorial Gaceta

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psicológica, impedirle el ingreso al domicilio conyugal o expulsarlo de ésta, etc. Todo

ellos se sustenta en el criterio de quien ha hecho abandono de la convivencia, tendrá a su cargo probar las causas que lo justifican”.5

b) Según Javier Rolando, Peralta Andía dice:

“El abandono, consiste en el alejamiento del hogar conyugal o en el rehusamiento

de retorno a ella por uno de los cónyuges en forma injustificada y con el propósito

de sustraerse al cumplimiento de sus deberes conyugales y paternos filiales, por el tiempo establecido en la ley”.

Esta causal, halla su base, en grave infracción del deber de hacer vida en común

en el domicilio conyugal, con la intención de sustraerse al cumplimiento de sus

deberes conyugales y familiares, violándose los deberes de cohabitación y de

asistencia recíproca.

Para que se configure esta causal de divorcio es necesario la concurrencia de tres

elementos, ellos son: I) El elemento material u objetivo, que está constituido por el

apartamiento físico del cónyuge abandonante del domicilio común, manifestado en

el abandono de la casa conyugal (alejamiento) y el rehusamiento de retornar a ella

(negativa), II) El subjetivo, que se expresa en la intención deliberada de uno de los

cónyuges para poner fin a la comunidad de vida, de tal modo que el abandono

deberá ser voluntario por lo que no incurre en esta causa el consorte que es arrojado

de la casa común, porque el abandono debe ser contrario a la voluntad del inocente;

se entiende que el abandonante al desertar de la casa conyugal lo hace también

con el propósito de eximirse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y de

las paterno-filiales. III) El temporal, determinado por el transcurso de dos años

continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono excede de

este plazo.

5 PLACIDO VILCACHAGUA, Alex y CABELLO MATAMALA, Carmen Julia. “Código Civil Comentado – Derecho de

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Debe distinguirse el abandono injustificado de la separación de hecho. En esta

última, no existe cónyuge culpable ya que puede haberse generado dicha

separación por acuerdo mutuo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en

tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro. En ese sentido,

algunos autores, sostienen que no abandona aquel que es arrojado de la casa

conyugal, ni podrá reclamarse el abandono quien maliciosamente dejó el hogar y al

retornar a éste, ya no existe. Se entiende que el domicilio o casa conyugal debe

estar realmente constituido, lo que resulta fundamental para que configure la causal,

porque de lo contrario no podrá darse el abandono.

Respecto a la probanza del abandono, se acredita por cualquiera de los medios

probatorios contemplados en la ley procesal, especialmente, con el certificado de la

denuncia policial por abandono de la casa conyugal y su respectiva investigación o,

también, con la carta notarial dirigida al abandonante invitándolo a retornar a la casa

conyugal.

Se advierte que el derecho y la acción no caduca, lo que significa que el abandonado

puede interponer la acción encaminada a conseguir la disolución del nexo conyugal, en cualquier tiempo y mientras subsista el abandono o rehusamiento.”6

c) Según Max, Arias Schreiber Pezet dice:

“El inciso 5 introduce dos novedades, en primer lugar, se modifica la expresión “abandono malicioso” que contenía el código civil de 1936, por la de “abandono injustificado”, concepto éste más amplio pues no entra a considerar las motivaciones

internas de quien comete el abandono, lo cual es siempre subjetivo y difícil de

precisar y probar.

6 PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. “Derecho de Familia en el Código Civil”. Editorial Idemsa. Cuarta Edición.

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En segundo lugar, el inciso introduce una novedad acertada cual es la de considerar

los periodos de abandono sean éstos continuos o no. En efecto, el Código Civil

derogado solamente contemplaba como causal el abandono por dos años

continuos, mientras que el vigente, contempla también la suma de periodos discontinuos.”7

d) Según Alberto, Hinostroza Minguez dice:

“La causal (de separación de cuerpos y divorcio) de abandono injustificado de la

casa conyugal por el plazo de ley, es también conocida en la doctrina y la legislación

comparada como causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal.

No debe confundirse el deber de cohabitación con el deber de socorro o asistencia,

pues el cónyuge que abandona el hogar, aunque cumpliera con entregar lo

necesario para la alimentación y cuidado de la familia, estaría violando el deber de

convivencia.

De cualquier manera, existe abandono en todas aquellas situaciones en que uno de

los esposos elude voluntariamente y con malicia el cumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales aunque, en realidad, no se haya ausentado del hogar.”8

La Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas

1.- Concepto:

“La patria potestad adviene del latín “potestad o patria potestad”, que viene a ser el

poder unitario del pater familias sobre los hijos. Las partidas la definen como el

poder o señorío de los padres sobre los hijos o como un compendio de derechos

sin deberes.

7 ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984”. Editorial Gaceta Jurídica.

Agosto 1997. Lima. Perú. P. 289.

8 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Procesos de Separación de Cuerpos y Divorcio”. Editorial Gaceta Jurídica.

(93)

93

En consecuencia, la patria potestad es otra institución del Derecho de Familia que

está constituida por un conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres para cuidar de la persona y los bienes de sus menores hijos.”9

2.- Ejercicio de la Patria Potestad:

“De acuerdo a lo normado en el artículo 420° del código civil, la patria potestad se

ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos (en los procesos judiciales

respectivos), quedando el otro cónyuge, mientras tanto, suspendido en su ejercicio,

en los siguientes casos:

a) Separación de Cuerpos.

b) Divorcio.

c) Invalidez del matrimonio.10

3.- Extinción de la Patria Potestad:

De acuerdo con el Artículo 77° del Código de los Niños y Adolescentes, la patria

potestad se extingue o se pierde en los siguientes casos:

a) Por muerte de los padres o del hijo.

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.

c) Por declaración judicial de abandono.

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos

o en perjuicio de los mismos.

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo

75°.

f) Por cesar la incapacidad del hijo, conforme al artículo 46° del código civil.

9 PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. “Ob. Cit. P. 523.

10 GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. “Manual de Derecho de Familia”. Jurista Editores.

(94)

94

4.- De la Tenencia del Niño y el Adolescente:

La tenencia es uno de los atributos de la patria potestad que integra el cuidado

personal del hijo, que implica la custodia, lo que incluye la satisfacción de sus

necesidades inmediatas y las pautas sobre su dirección y formación personal.

La tenencia, de hecho se determina de común acuerdo por los padres, teniendo en

cuenta la opinión del niño y el adolescente, recurriendo a la vía judicial para su

determinación en el caso de que el acuerdo sea perjudicial para los hijos.

5.- Régimen de Visitas:

Son aquellas que forman parte del derecho humano específico de comunicación y

relación que tienen los hijos sobre sus padres. Asimismo, implica desde la

perspectiva del contenido de la patria potestad, uno de sus atributos, por el cual se

mantiene, y alimenta el lazo emocional entre los hijos y los padres que no viven

juntos, desarrollando y ejerciendo por medio de esta comunicación el resto de los

atributos de la patria potestad no otorgados en exclusividad a quien detenta la tenencia.”11

11 HERNANDEZ ALARCON, Christian. “Contenido Personal y Patrimonial de la Patria Potestad y el Derecho de

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95

10. SÍNTESIS ANALÍTICA DEL TRÁMITE PROCESAL Y DE LA MATERIA

TRATADA EN EL EXPEDIENTE.

1. Respecto a la demanda:

Haciendo uso a su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, Bernardo Teófilo Vilca

Bellido interpone demanda de divorcio absoluto contra Elba Luz Calixtro Huayanay,

por la causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal, acumulativa en forma

objetiva originaria, solicitó se le otorgue la Tenencia y la Patria Potestad de su menor

hijo Bernardo Junior Vilca Calixtro y se señale un Régimen de Visitas para la

demandada.

2.- Respecto al Auto Admisorio de la demanda:

Con fecha 11 de diciembre del 2000, el Juez admitió a trámite la demanda en vía

de proceso de conocimiento y ordenó se corra traslado de la misma por el término

de 30 días, es decir, conforme al inciso 5) del artículo 478° del Código Procesal

Civil.

Al respecto, cabe indicar que el Juez debió fundamentar por qué tramita la causa

bajo el proceso de conocimiento, el cual es en razón del artículo 480° del Código

Procesal Civil.

Hay que tener en cuenta que en el Auto Admisorio aparte de correrse traslado de la

demanda a la parte demandada, también se corre traslado de la misma al

Representante del Ministerio Público, situación que es conforme con la Ley

Orgánica del Ministerio Público por ser parte en los procesos de este tipo, y además

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96

3.- Respecto a la Contestación de la demanda:

De conformidad con el artículo I del Código Procesal Civil, el Demandado, al igual

que el Demandante se encuentra también facultado para recurrir al Órgano

Jurisdiccional a fin de solicitar Tutela Efectiva de su derecho, en este caso respecto

de las pretensiones demandadas en su contra.

Debemos tener en cuenta que el inciso 5) del artículo 476° del Código Procesal Civil

prevé el plazo de treinta días para contestar la demanda, además de reunir dicho

Acto Procesal (La Contestación) lo dispuesto en los Artículos 442° y 444° del Código

Procesal Civil, que contienen los requisitos de Admisibilidad del Acto Procesal bajo

observación.

Con respecto a lo anterior, se observa que la Contestación de la demanda cumple

con los requisitos antes señalados.

4.- Respecto al Auto de Rebeldía y Saneamiento Procesal:

Cabe señalar que, debido a que no se han interpuesto excepciones ni defensas

previas, el Juez se pronunció sobre la validez de la relación jurídica procesal, y

declaró Saneado el Proceso.

También hay que añadir, que se saneó el presente proceso mediante un auto y no

en una audiencia (Audiencia de Saneamiento) ya que debido a que no se interpuso

excepciones ni defensa previas, no es necesario que se lleve a cabo una audiencia.

Hay que precisar que, en la misma resolución, de fecha 04 de julio de 2001, el Juez

declaró rebelde al Representante del Ministerio Público debido a que pese a estar

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97

5.- Respecto a la Audiencia de Conciliación:

Habría que señalar aquí que de acuerdo al inciso 9) del artículo 478° del Código

Procesal Civil, la audiencia bajo observación debe llevarse a cabo dentro del plazo

de veinte días desde el término del Auto o Audiencia de Saneamiento.

Sobre el particular, observamos que el A Quo sí tuvo presente el plazo antes

indicado, pues la Audiencia de Conciliación se realizó el 08 de agosto de 2001, y el

Auto de Saneamiento es de fecha 04 de julio del mismo año.

En la mencionada Audiencia las partes no pudieron conciliar debido a que la parte

demandada no aceptó la Formula Conciliatoria.

En vista de lo anterior, el Titular del Juzgado procedió a fijar los puntos

controvertidos de la presente Litis, según lo dispuesto en el artículo 471° del Código

Procesal Civil (ya derogado). Cabe agregar además, que a mayor abundamiento

fueron derogados los artículos 469° al 472° del Código Procesal Civil por el Decreto

Legislativo N° 1070 publicada el 28 de junio del 2008.

En el Acto de Admisión de Medios Probatorios, el Juez enumeró los medios

probatorios admitidos por su judicatura, los cuales fueron actuados en la

correspondiente Audiencia de Pruebas.

6.- Respecto a la Audiencia de Pruebas:

La Audiencia de Pruebas constituye la etapa procesal en el que los medios

probatorios serán valorados por el Juez a efecto de resolver un conflicto de intereses

o una incertidumbre jurídica.

En este contexto, observamos que el 10 de septiembre de 2001 se dio inicio a la

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98

adicional, cabe mencionar que, después de concluida la Audiencia de Pruebas, los

abogados pueden presentar alegato escrito en un plazo común de 5 días, de

conformidad con el artículo 212° del Código Procesal Civil.

7.- Respecto a la Sentencia de Primera Instancia:

Según se desprende del artículo 121° del Código Procesal Civil, la Sentencia viene

a ser aquel acto procesal a través del cual el Juez pone fin a la instancia o al proceso

en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la

cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes o excepcionalmente

sobre la validez de la relación procesal.

El Juez del 6° Juzgado de Familia de Lima, con fecha 05 de noviembre del año

2001, falló declarando FUNDADA la demanda respecto a la pretensión principal e

INFUNDADA respecto a la pretensión accesoria, por ende, disuelto el vínculo

matrimonial.

Cabe indicar que en los Procesos de Conocimiento, conforme lo prevé el inciso 12)

del artículo 478° del Código Procesal Civil, el plazo para expedir sentencia es de

cincuenta días contados desde la realización de la audiencia de pruebas (artículo

211° del Código Procesal Civil). Dicho plazo, si fue tomado en cuenta por el Juez,

ya que expidió sentencia el 05 de Noviembre del año 2001, habiendo finiquitado la

audiencia de pruebas el 10 de Septiembre del mismo año.

Es apropiado señalar que se cumplieron con los requisitos exigidos para las

resoluciones conforme lo prevé el artículo 122° del CPC.

8.- Respecto al Recurso de Apelación:

En contra de la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso recurso de

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Superior Sala de Familia revoque la resolución recurrida y, tras reformarla, declare

infundada la demanda en el extremo correspondiente.

De la calificación del recurso de apelación incoado observamos que éste se

interpuso dentro del plazo de diez días de notificada la resolución objeto de

impugnación, según lo estipulado en el inciso 10) del artículo 478° del Código

Procesal Civil, concordante con el artículo 373° del mismo cuerpo normativo.

Respecto a los requisitos de fondo del referido medio impugnatorio, éste cumplió

estrictamente con lo previsto con el artículo 366° del Código Procesal Civil, pues la

parte impugnante fundamentó dicho recurso indicando el error (de hecho y de

derecho) en el que se incurrió en la resolución cuestionada, precisando la naturaleza

del agravio, asimismo, sustentó su pretensión impugnatoria y adjuntó el recibo de

pago de la tasa respectiva según lo dispuesto en el artículo 367° del Código

Procesal Civil.

En virtud a lo anterior, el mencionado recurso fue concedido con efecto suspensivo

mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2001, según lo establece el

artículo 368° del Código Procesal Civil. Cabe precisar que en esta misma resolución

se dispuso la respectiva elevación de autos al Superior Jerárquico, lo cual se hizo

efectivo mediante oficio de fecha 28 de enero de 2002 dirigido al Presidente de la

Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que, con fecha 31 de enero

del mismo año, tuvo por recibidos los autos en dicha instancia y corrió traslado del

recurso impugnatorio interpuesto por el término de ley (diez días). Asimismo, no

habiéndose absuelto el traslado, se fijó fecha para la vista de la causa para el día

22 de abril de 2002.

9.- Respecto a la Sentencia de vista:

El 14 de mayo de 2002, la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima

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100

REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA, dejando subsistente en lo demás que

contiene.

Sobre este punto habría que señalar que la sentencia bajo observación cumplió con

los requisitos señalados en el artículo 122° del Código Procesal Civil en lo que se

refiere al contenido de dicha resolución.

“El artículo 122° del Código Procesal Civil, en sus numerales 3 y 4 señala que las

resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, tanto con fundamentos

de hecho como de derecho, del mismo modo, debe estar precisada en forma clara

la posición adoptada en cada uno de los puntos controvertidos. De lo contrario, las sentencias serán declaradas nulas”.

10.- Opinión Analítica del asunto Sub materia:

El presente caso versa sobre una demanda de divorcio por la causal de Abandono

Injustificado del Hogar Conyugal, en la cual ha habido dos pronunciamientos

distintos.

En principio no estoy de acuerdo con ninguna sentencia, sin embargo, obviando mis

razones principales, y si tendría que establecer con cuál de las dos sentencias estoy

de acuerdo, señalaría que estoy de acuerdo en parte con la Sentencia de Segunda

Instancia, por lo cual pasaré a exponer el porqué.

Ya que estamos frente a la Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal,

hay que tener en cuenta que para que se configure la misma tiene que cumplirse

tres elementos configurativos aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, a saber

son:

Elemento Objetivo: el cual consiste en acreditar que uno de los cónyuges se ha

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Elemento Subjetivo: Vale decir, que dicho alejamiento unilateral se encuentre

injustificado, no mediando razones impuestas a la voluntad de dicho cónyuge.

Elemento Temporal: El cual señala que dicho abandono debe circunscribirse

dentro de un periodo de tiempo que es más de 2 años (hayan o no hijos) continuos

o por suma de periodos de abandono. Sumado a esto, es posible mencionar un

requisito de procedibilidad el cual es el acreditar a cabalidad el domicilio conyugal

ya que no podrá producirse el abandono injustificado del hogar conyugal si no se ha

acreditado el segundo.

Siendo esto así, en autos queda acreditado que las partes contrajeron matrimonio

el 31 de enero de 1998. Sin embargo no ha sido acreditado de manera fehaciente

el domicilio conyugal, ya que la sola declaración del demandante y constancia

unilateral en una denuncia de parte, no son medios probatorios suficientes que

acrediten el mismo, máxime si en autos se establece ciertas contradicciones como

el hecho que figure en la Partida de Nacimiento del hijo de ambas partes como

domicilio conyugal uno que señala la demandada que es totalmente distinto al que

señala el demandante, e incluso iría en contraposición a lo señalado por una testigo

en Audiencia de Pruebas. Es por eso, la demanda debió haber sido declarada

improcedente una vez valorado los medios probatorios.

Ahora bien, si tendría que emitir una opinión obviando lo establecido

precedentemente, señalaría que los medios probatorios aportados por la parte

demandante no satisface las finalidades de los mismos establecidos en el artículo

188° del Código Procesal Civil, ya que no acredita las afirmaciones de dicha parte

ni mucho menos produce certeza en el Juez, y esto es así ya que no puede

acreditarse el abandono con una simple denuncia policial que se realiza de manera

unilateral, es decir, se obraría mal si se pretende fallar valorando de manera aislada

dicho medio probatorio, ya que se tiene que utilizar la sana crítica de conformidad

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Siendo esto así, no se podría establecer a ciencia cierta si hubo o no un abandono,

más aun si tomamos en cuenta los medios probatorios aportados por la demandada

en que se establece otro domicilio conyugal y lo referido por otra testigo. Lo que sí

se puede establecer en autos es que las partes se encuentran separadas de hecho

por lo menos desde el año 1999; sin embargo, dicha situación no es el caso al no

tratarse de la causal de separación de hecho sino de la de abandono injustificado

del hogar conyugal.

En consecuencia, no habiendo sido acreditado el elemento objetivo de la causal en

comento, devendría en infundada la demanda, dado esto estoy de acuerdo en parte

con la sentencia de segunda instancia, digo en parte ya que no estoy de acuerdo

en los extremos que dejan subsistente los alimentos para la cónyuge demandada y

que no se suspenda la patria potestad para el demandante.

El caso es que uno de los efectos de divorcio es el cese de las obligaciones

alimentarias, salvo las excepciones de Ley (Art. 350° del C.C.) que no han sido

materia del presente proceso, siendo esto se debió extinguirse los mencionados

alimentos, pudiendo hacerlos valer conforme a ley. Por otro lado, de conformidad

con el último párrafo del artículo 340° del C.C. quien tiene a los hijos tendrá la patria

potestad, mientras que el otro quedará suspendido en su ejercicio (concordado con

el Art. 83° del Código de Niños y Adolescentes y el Art. 75° del Nuevo Código de

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103

11. BIBLIOGRAFÍA

Acedo, A. y Pérez, L. (2009). El divorcio en el Derecho Iberoamericano. España: Editorial Reus.

Acedo, A. (2013). Derecho de familia. España: Editorial Dykinson. Constitución Política del Perú 1993

Código Civil Jurista Editores

Código Procesal Civil

Código del Niño y Adolescentes

Cabello, C. (1999). Divorcio y Jurisprudencia en el Perú. (2° ed.). Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.

(104)
(105)

Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL

PROCESO : PENAL

Nª EXPEDIENTE : 2002-00119-222206 JP01

DEMANDANTE : C. D. L. M. P.

DEMANDADO : SAUL MENDOZA ROJAS

DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL

Autora: Sollange Susana Salazar Briones

Para obtener el Título Profesional de

Abogado

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XPEDIENTE PENAL

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACIÓN

POLICIAL

El día 02 de Octubre del año 2002, ante la Comisaría de Juanjui, Telma Paredes

Piña, denunció a Saúl Mendoza Rojas, por la presunta Comisión del Delito contra la

Libertad Sexual – Violación Sexual, en agravio de la menor, cuya identidad se

mantiene en reserva y quien aprovechando su calidad de pastor evangélico con

engaños, mentiras y amenazas mantuvo relaciones sexuales con la menor indicada.

La menor agraviada en presencia del Representante del Ministerio Público, sostuvo

que empezó a acudir a la iglesia adventista del séptimo día, donde conoció al

denunciado quien se desempeñaba como pastor evangélico, quien la comenzó a

seducir prometiéndole que contraerían matrimonio en un futuro.

En el mes de febrero del año 2002, cuando salía del culto religioso el denunciado

se aprovechó de la oscuridad y valiéndose de su fuerza la violó en la parte posterior

de la iglesia adventista, amenazándola de muerte si en caso contaba sobre lo

sucedido.

Una segunda ocasión se habría dado el día 24 de febrero del año 2002, fecha en la

cual la llevó con engaños a su domicilio ubicado en el Caserío Atahualpa, donde a

la fuerza procedió a tener acceso carnal.

Sometida al examen médico la menor agraviada presentó evidencia de desfloración

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4. SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN INSTRUCTIVA

Que con fecha 06 de enero del año 2003, Saúl Mendoza Rojas, rinde su declaración

instructiva, responde por sus generales de ley, señala que no tiene antecedentes

judiciales ni penales y que no tiene bienes patrimoniales de su propiedad.

Señala que requiere ser asesorado por un abogado defensor, por lo que solicita se

suspenda su declaración para ser continuada en presencia del mismo. Ante esto, el

Juez dispone se suspenda la diligencia para continuarla el 10 de enero del 2003 a

las 10:00 AM.

Con Resolución N° 05, de fecha 13 de enero del 2003, se señala nueva fecha para

la diligencia de continuación de declaración instructiva para el día 16 de enero del

2003 a las 11:00 AM.

Con fecha 16 de Enero del 2003, se toma la declaración instructiva del inculpado,

que se encuentra asistido por su abogado defensor, Dr. José María Campos

Masías, quien ante las preguntas que se le formulan declara su plena inocencia y

señala, que el 25 de febrero del 2002, se encontraba embriagado y en esas

circunstancias la menor empezó a asediarlo, le dijo que la llevara a otro sitio, ante esto le dijo “ya vamos” subiendo a su caballo y haciendo lo propio la menor por

propia voluntad.

Al llegar su madre y su padrastro ella les dijo “ustedes han querido en contra de mi

voluntad entregarme a don Antonio Gonzales Paredes y por eso lo he seguido a él,

y en cuando a la primera violación que hace referencia la menor es completamente

falso.

Recalca que en ningún momento la ha tocado sexualmente, como estaba ebrio

hasta ha podido darle un beso nada más y respecto a que se constituyó con su

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solucionar el problema, señala que la mamá aceptó, pero que el matrimonio sería

posteriormente porque querían aclarar más el problema.

Además, señala que la menor acompañada de su hermana, había llegado al penal

a visitar a un familiar, en donde tuvo oportunidad de conversar con ella, quien le

confesó que por insinuación de su madre le había echado la culpa por envidia ya

que quería que pelee con su enamorada y que el responsable de la violación sexual

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10. SÍNTESIS DEL JUICIO ORAL

Con fecha, 20 de Agosto del año 2003, la Sala Mixta de la Corte Superior de San

Martin, con la concurrencia de la Fiscal Superior, del acusado en cárcel Saúl

Mendoza Rojas, y de su abogado se dio inicio al Juicio Oral, leído el Auto de

Enjuiciamiento y al constatarse la inconcurrencia de la menor C.D.L.M.P. se

suspendió la audiencia.

Suspendida, la Audiencia, por breve término, se reabrió el mismo día, debido a que

la Sala Penal prescinde de la presencia de la agraviada, toda vez que señala que la

misma ya ha declarado ante la Policía y ante el Juzgado respectivamente.

Seguidamente, las partes procesales, fueron consultadas si tenían pruebas que

ofrecer, las mismas que respondieron no tener otras pruebas. Luego se dió lectura

a los cargos de la Acusación Fiscal.

Posteriormente, el acusado fue interrogado por la Fiscal Superior, por el Director de

debates, por un Vocal de la Sala y por su Defensor, señalando lo siguiente.

Que, con fecha 24 de Febrero, se había tomado unos tragos (masato y cañazo),

más o menos de tres de la tarde a ocho de la noche, encontrándose borracho, la

agraviada llegó con su amiga y le propuso que la llevara donde él deseaba y le

accedió para irse con él a su casa, manifestándole que sus padres la castigaban y

quería salirse de la suya, procediendo a montar su caballo y llevársela a su chacra.

Que, él no ha cometido el delito de violación, porque al estar en estado etílico se

quedó dormido con la chica, incluso con la ropa puesta, como así lo encontraron los

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Que, luego de los hechos, fue a conversar con la madre de la chica, en afán de

arreglar las cosas, pero que no podían hacer nada debido a la minoría de edad de

ella.

Que, desconocía que tenía una denuncia, por ello es que salió a Tarapoto a seguir

trabajando como motocarrista y paralelamente como peón en siembra o cosecha de

arroz, y al retornar a unos meses y enterarse de la denuncia se presentó ante la

justicia.

- Que todo este problema, lo han preparado con la intención de hacerle quedar

con la agraviada, aprovechando que su conviviente se encontraba en Lima,

pero que no prosperó.

- Que, ha averiguado que un hermano de la iglesia Antonio Gonzales Paredes,

fue quien abusó sexualmente de la agraviada y que a toda costa lo han

tratado de limpiar u ocultar, y además que a la fecha la agraviada convive

con el e incluso conoce que la chica se encuentra gestando.

Luego se procedió a dar lectura a algunas piezas procesales.

Agotado el debate y al exponer la Fiscal su requisitoria oral en resumen, solicita se

le imponga al acusado treinta y cinco (35) años de pena privativa de la libertad con

las demás accesorias que se tienen señaladas. Acto seguido hizo entrega de sus

conclusiones.

Luego, el defensor del acusado expone su alegato, quien en resumen señala: A)

Que la defensa encuentra una serie de contradicciones en la declaración de la

menor agraviada, B) Que, si bien es cierto está debidamente probada la comisión

del delito en perjuicio de la menor, no está probada la responsabilidad penal de su

patrocinado, C) La simple sindicación, sin pruebas corroborativas, no puede inclinar

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a su defendido de los cargos de la acusación fiscal. Seguidamente, hizo entrega de

sus conclusiones.

Posteriormente se plantearon las cuestiones de hecho, discutidas y valoradas por

la Sala Penal, estando así, los autos quedan expeditos para ser resueltos con la

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11. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE

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12. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE

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13. SÍNTESIS DE LA NORMATIVA REFERIDA A LA MATERIA TRATADA EN

EL EXPEDIENTE UTILIZADA POR LAS PARTES Y MAGISTRADOS.

La normativa tratada en el expediente utilizada por las partes y por los magistrados

fue la siguiente:

Constitución Política del Perú

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

12. La Aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de

conflicto entre las leyes penales.

Código Penal

Articulo VII del título Preliminar.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad

por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses

públicos predominantes.

Artículo 173°.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de

catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad.

El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad,

será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad.

1. Si la victima tiene menos de siete años, le pena será de cadena perpetua.

2. Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de

veinticinco ni mayor de treinta años.

3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor

Referencias

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