ESPECIAL DEL MES
El delito se sicariato
COMENTARIO
1. Introducción
2. Comentarios respecto al delito de sicariato (D. Leg. N.° 1181) 3. Referencias bibliográficas
SUMARIO
C o n t e n i d o
Comentario
ComentarIo 1 JOSÉ HURTADO POZO: Breves anotaciones al margen del D. Leg. N.º 1181, relativo al delito de sicariato 32
ComentarIo 2 RAMIRO SALINAS SICCHA: El innecesario delito de asesinato por sueldo: sicariato 38
ComentarIo 3 JORGE B. HUGO ÁLVAREZ: El delito de sicariato en la ley penal peruana 62
ComentarIo 4 ALONSO R. PEÑA CABRERA FREYRE: Conspiración y ofrecimiento al delito de sicariato 80
ComentarIo 5 CÉSAR A. DELGADO CASTRO: El delito de sicariato y la conspiración a su comisión en el D. Leg. N.º 1181 88
ComentarIo 6 FRANCISCO R. HEYDEGGER: El delito de sicariato. Breves consideraciones 104
ComentarIo 7 MANUELA ROSANA VILLAR RAMÍREZ: El delito de sicariato: comentarios al D. Leg. N.º 1181 120
ComentarIo 8 FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ: El tipo penal de sicariato como expresión del derecho penal del enemigo 134
ComentarIo 9 SOFÍA RIVAS LA MADRID: El tipo penal de sicariato. ¿Era realmente necesario? 158
Breves anotaciones al margen del D. Leg.
N.º 1181, relativo al delito de sicariato*
José Hurtado Pozo
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
1. Introducción
Dictar disposiciones legales penales defectuosas e ineficaces es un mal en-démico en nuestro país. Deficiencia e
* Publicada en el sitio web derechopenal de la universidad de Fribourg. Fecha de publicación: agosto de 2015. Versión en línea: <http://bit. ly/1Lmfnaw>
incapacidad que son propias de cualquier tipo de régimen: dictatorial o parlamen-tario. Es común a quienes elaboran la creencia ciega o cínica en la eficacia de la ley y de la severidad de la pena para neutralizar o disminuir la expansión del fenómeno delictivo. Se crea un derecho simbólico, promovido generalmente por una política populista.
RESUMEN
En el presente artículo, el autor realiza un análisis del sicariato, precisando a criterio del mismo que tras su comisión, tanto el autor como el partícipe debían ser reprimidos como responsables de una forma de asesinato previsto en el artículo 108 inc. 1 (homicidio por lucro). Sin em-bargo, en el delito de sicariato se establece que debe existir un beneficio económico patrimonial o de cualquier otra índole, mientras que en el homicidio por lucro hoy un beneficio solo de naturaleza patrimonial. En este sentido nos da a conocer una propuesta planteada hace algunos años como solución, en la que se sugirió interpretar de manera extensiva la expresión por lucro para comprender otras ventajas similares a las patrimo-niales, pudiendo evitar así la superflua inserción del artículo 108-C (sicariato).
PALABRAS CLAVE
Asesinato / Encargo / Homicidio por lucro / Sicariato
Recibido: 10-08-2015
Aprobado: 17-08-2015
Publicado online: 01-10-2015
2. Comentarios respecto al delito de sicariato (D. Leg. N.º 1181)
Como siempre, el dictado de los D. Leg. N.o 1180, 1181 y 1182, en
julio de este año, se enmarca en una cruzada punitiva, impulsada alegremente mediante afirmaciones sin fundamento en el estudio y el análisis empíricos del contexto social y económico en el que se desarrollan los comportamientos antisociales. Además, encubierta por declaraciones falaces sosteniendo que las modificaciones legislativas propues-tas, fuera de producir con seguridad los efectos positivos supuestos, no generan un costo adicional al Estado, pues lo que buscan es identificar y sancionar eficien-temente el delito de sicariato. A pesar de que en las exposiciones de motivos de los diferentes proyectos, como en el proyecto N.o 1912, se argumente que la sociedad
exige voluntad política para actuar y para que en el ámbito jurídico se adecue el tipo y punicidad, y luego la policía cree un de-partamento antisicariato encargado de las investigaciones e intervenciones. Como si el ordenar que se descubran, detengan, procesen y ejecuten penas respecto de los responsables del nuevo delito que se incrimina no requirieran proporcionar mayores recursos personales y materia-les a la policía, al Ministerio Público, al Poder Judicial y al sistema de ejecución de penas.
El dictado de dichos decretos leyes por el Gobierno, con base en la delega-ción de facultades legislativas otorgada por el congreso en relación con la se-guridad interior, es un procedimiento
que recuerda otros anteriores, como por ejemplo el que tuvo lugar al caer la últi-ma dictadura militar y con la finalidad de adecuar a la Constitución Política de 1979 los numerosos decretos leyes dicta-dos por el Gobierno castrense. Entre los nuevos decretos legislativos emitidos en-tonces por el nuevo gobierno civil, cabe destacar el N.o 46 por el que se estatuyó el
algu-nas situaciones particulares relacionadas con el mismo. A partir de esta regulación, se desarrolló la legislación antiterrorista de los años siguientes.
Si nos referimos a estos hechos es de-bido a que el tratamiento legislativo del fenómeno delictivo llamado sicariato se asemeja bastante al del delito de terroris-mo. En ambos casos, el punto de partida son las descripciones y valoraciones vagas de ambos hechos, divulgadas y resaltadas por los medios de comunicación. Reto-madas generalmente por los políticos, han servido para magnificar una presu-mida inseguridad pública y justificar el reforzamiento del aparato represivo del Estado. Para muestra basta citar que el parlamentario autor del proyecto de ley N.o 4627, en la exposición de motivos,
plantea la hipótesis si: ¿Las personas que matan, bajo la modalidad de sicariato, que actúan en organizaciones delictivas, las que se dedican a trata de personas, de menores de edad, con fines de explotación sexual para financiar la or-ganización terrorista, deben considerarse actos de terrorismo?
Aun cuando no hayamos logrado acceder a la exposición de motivos del D. Leg. N.o 1081, podemos suponer, sin
gran riesgo de equivocarnos, que criterios similares han inspirado a sus redactores, por lo que no nos deberá sorprender que se produzca, como en caso del terroris-mo, el resbalón por la cuesta del derecho penal del enemigo criollo que conduce a multiplicar disposiciones sustantivas y procesales para tratar de asegurar la
represión, en detrimento de los derechos de los sospechosos, inocentes o no, de cometer el delito de sicariato.
También es rasgo común, la técnica legislativa inadecuada que aumenta la incoherencia del Código Penal provo-cada por las numerosas modificaciones que se le han hecho, lo que acarrea, con certeza, confusión en su aplicación. Esto es manifestación no solo de una falta de dominio de los métodos de legislar, sino también el desconocimiento de las categorías más elementales de la parte general del derecho penal. Una muestra es el argumento de que si no se dictaba la ley específica sobre el sicariato, este tipo de forma delictiva permanecería impune. Lo que indujo a algunos a dis-gregar doctamente sobre si se trataba o no de un delito autónomo. En realidad, es evidente que el autor y participantes debían ser reprimidos como responsables de una forma de asesinato prevista en el artículo 108, inc. 1 (actuar por lucro), del Código Penal. Siendo, sin duda, también aplicables todas las reglas sobre la ejecución del delito, la participación delictuosa y el concurso de delitos. Con la nueva regulación no se avanza, como se ha repetido con triunfalismo inge-nuo, en la represión de dicho fenómeno antisocial.
El sicario debe matar a una persona (cometer un homicidio), agravado por dos circunstancias. Una objetiva, hacer-lo por orden, encargo o acuerdo. Medios que no difieren de los que el instigador emplea para motivar a una persona a que
cometa un delito. El instigador es el ter-cero que convence, persuade, impulsa al autor material del delito y es reprimido, en principio, con la misma pena que el instigado.
La otra circunstancia es de índole subjetiva, el homicida debe tener el pro-pósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra ín-dole. En su primera parte, no se describe un hecho diferente al de actuar por lucro, previsto en el citado artículo 108, inc. 1 del Código Penal (asesinato). Se trata del denominado homicidio inter sicarios, en otras palabras “[…] un mandatario sin interés personal que realiza un acto punible por un precio o por una pro-mesa; y un mandante de ínfima calidad humana, que paga o promete mercedes por la ocurrencia de un acto en el cual tiene interés personal”1. La diferencia
reside en la segunda parte: “[…] para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole”, es decir, no solo de naturaleza patrimonial. En este sentido, hace algunos años, sugerimos que sea interpretada extensivamente la expresión por lucro para comprender otras ventajas similares a las patrimo-niales2. De modo que si nuestros jueces
fueran menos formalistas y tuvieran en cuenta los antecedentes legislativos y la evolución de la doctrina, la inserción del
1 Zúñiga Guardia, Carlos Ivan, La teoría jurídica
del delito de homicidio en el Código Penal peruano,
1957, p. 144.
2 Hurtado Pozo, Jose, Manual de derecho penal.
Parte especial 1. Homicidio, 1993, pp. 33 y 34.
artículo 108-C en el Código Penal sería superflua.
Para crear un nuevo tipo legal pre-viendo el sicariato como delito autóno-mo era necesario adelantar la represión a una fase anterior a la comisión del hecho delictivo, como en la práctica se hizo con el caso del delito de terrorismo. Por ejemplo, concibiéndolo como un delito de peligro, consistente simplemente en ordenar, encargar o ponerse de acuerdo para matar a una persona, con la fina-lidad de obtener para sí o para otro un beneficio determinado. De modo que fuera indiferente para su consumación cometer un homicidio y, así mismo, ob-tener realmente un beneficio económico o no. Bastaría entonces con poner en peligro la vida de un tercero.
Sin embargo, adoptar este criterio comporta un abuso del poder punitivo (contrario a la exigencia de la ultima ratio y de la proporcionalidad de la reacción penal) y, tratándose de un delito de peli-gro abstracto, representa una violación de los principios de lesividad y de legalidad.
Esta problemática fue entrevista en la exposición de motivos del proyecto N.o
4174, en la que se afirma que según la doctrina el sicariato vendría a ser un delito de peligro, en tanto no exige necesaria-mente para su consumación la produc-ción de un resultado lesivo, es decir, la muerte de la víctima, sino su sola puesta en peligro mediante el acuerdo o actos preparatorios entre dos o más personas para dar muerte a la víctima; siendo una característica estructural de esta figura
delictiva que puede ser considerada en este proyecto de ley, que justificaría también su autonomía.
Sin embargo, el artículo 108-C que se propone en este proyecto es muy si-milar al previsto en el D. Leg. N.o 1181,
es decir, que el sicariato sigue siendo descrito como un delito material, cuya consumación requiere un resultado: la muerte de una persona. Con lo que se demuestra una gran confusión en el planteamiento y una técnica legislativa altamente deficiente. De haberse segui-do el criterio expuesto en la exposición de motivos y citado anteriormente, no hubiera sido tampoco indispensable que se planteara la modificación del tipo legal del delito de asesinato (artículo 108, delito de resultado), limitando la agravante del inc. 1 a los casos de matar por ferocidad, codicia o por placer. Sin embargo, sin quererlo, la propuesta de este proyecto resulta más coherente que lo establecido en el D. Leg. N.o 1181 y
el mantenimiento invariable del artículo 108 del Código Penal.
Al respecto, las propuestas nacio-nales también son inconsecuentes en relación con los modelos que sus autores afirman seguir. Estos señalan, entre otras, las legislaciones de Ecuador y Venezuela. En el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano, artículo 143, se tipifica el sicariato diciendo: “La persona que mate a otra por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para sí o un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad
de veintidós a veintiséis años. La misma pena será aplicable a la persona, que en forma directa o por intermediación, en-cargue u ordene el cometimiento de este ilícito”. Por lo que en el artículo 140, al definir el asesinato, no prevé la circuns-tancia de actuar por lucro. Casi lo mismo sucede en Venezuela, con la diferencia de que el tipo de sicariato es previsto en la Ley de Delincuencia Organizada, artícu-lo 12, en artícu-los términos siguientes: “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien en-cargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”. Las mismas fuentes foráneas deben haber sido consideradas por los redactores del D. Leg. N.o 1181, siendo
una lástima que no las hayan compren-dido bien, pues los resultados hubieran sido mejores.
Estas y otras modificaciones del Código Penal resultan poco comprensibles, debido a que está pendiente en el Congreso un proyecto de reforma global de este código, en el que no se ha previsto el sicariato ni las demás reglas penales previstas en los decretos legislativos en cuestión. Además, el procedimiento de delegación legislativa evita el debate parlamentario que debía haberse producido respecto de cada uno de los proyectos presentados, planteando la represión de esa forma de hecho antisocial. La ley penal, en otras latitudes ley orgánica, resulta así
modificada por un grupo de técnicos desconocidos y sometidos a la férula del poder ejecutivo y adláteres, sin que el Congreso cumpla con su función de controlar si se ha hecho buen uso de la delegación de facultades que otorgó.
Mientras tanto los penalistas, no los asesores o ejecutores de nuestros licurgos criollos, seguimos profundizan-do sutilezas profundizan-dogmáticas que son poco comprendidas por quienes son los desti-natarios. Ojalá que la necesidad, madre de todos los milagros, haga cambiar de orientación a la política legislativa penal practicada en nuestro país en el
ámbi-to penal, tan perjudicial para nuestro sistema de control social. Para lo cual es necesario que se comprenda que los mandatos legales son respetados porque han sido interiorizados, porque se les considera razonables o porque se teme un castigo, siempre y cuando no reine la impunidad.
3. Referencias bibliográficas
Hurtado Pozo, Jose, Manual de derecho penal.
Parte especial 1. Homicidio, 1993, pp. 33
y 34.
Zúñiga Guardia, Carlos Ivan, La teoría jurídica
del delito de homicidio en el Código Penal peruano, 1957.
COMENTARIO
1. Cuestión previa
2. Tipo penal del delito de asesinato por sueldo 3. Hermenéutica jurídica
3.1. Finalidad del D. Leg. N.° 1181
3.2. Crítica a la finalidad invocada por los proyectos de ley 3.3. El homicidio por lucro
3.4. El homicidio por sueldo (sicariato) 3.5. Hermenéutica del tipo penal 108-C 3.6. Bien jurídico protegido
3.7. Sicariato agravado 3.8. Penalidad
3.9. Tipo penal de conspiración y ofrecimiento del delito de sicariato 3.10. Hermenéutica jurídica
3.11. Penalidad
3.12. Referencias bibliográficas
SUMARIO
Comentario
El innecesario delito de asesinato por sueldo:
sicariato
Ramiro Salinas Siccha*
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
1. Cuestión previa
Antes de fiestas patrias de 2015, el Gobierno, a consecuencia de las facul-tades otorgadas por el Congreso de la
* Abogado y magíster en derecho, con mención en ciencias penales, por la UNMSM; profesor en la Academia de la Magistratura, USMP, y UNMSM; Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional.
República para dictar alguna legislación, entre otros, sobre el serio problema de la inseguridad ciudadana que afronta nues-tro país, nos volvió a sorprender con la publicación en el diario oficial El Peruano del D. Leg. N.o 1181. El citado decreto
incorpora en nuestro ya maltratado Có-digo Penal en forma burda, inesperada e incoherente el mal denominado delito de sicariato. Como luego explicaremos
ampliamente, es burda debido a que la fórmula legislativa en lugar de establecer en forma clara cuál es el contenido del delito que se pretende establecer, genera confusión con el delito de asesinato por lucro. Es inesperada, pues a los especialis-tas en materia penal nos ha sorprendido la publicación de este decreto legislativo. Los especialistas no hemos tenido opor-tunidad de debatir seriamente el tema y, por tanto, no se ha dado la oportunidad de sugerir o plantear una mejor fórmula legislativa. Siempre hemos repetido, que para legislar en materia penal como en cualquier otra materia jurídica, debe pe-dirse la opinión, el análisis o sugerencia de los expertos en estas materias. Ellos deben ser designados o contratados para plantear las modificaciones o incorpo-raciones de nuevas figuras delictivas. Sin duda, los especialistas para concluir si es necesario o no la modificación o incorporación de una nueva conducta delictiva, previamente efectuarán un serio análisis de la cuestión. Si no se actúa de esa forma, aparecen fórmulas legislativas como la establecida en el D. Leg. N.o
1181, burdas, inesperadas y lo que es peor, incoherentes. Por tanto, criticables desde todo punto de vista.
Es incoherente, debido a que el contenido del denominado delito de sicariato, como luego se expondrá am-pliamente, ya está regulado en el inciso 1 del artículo 1081 del Código Penal de
1 Cuyo texto es el siguiente:
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias
1991, modificado por el numeral 1 de la Ley N.o 30253 del 24 de octubre de
2014. A los sicarios o asesinos a sueldo y a aquellos que contratan sus servicios, la Policía Nacional los ha individualizado y puesto a disposición de la Fiscalía y esta a su vez al Poder Judicial. Siempre han sido
siguientes: 1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer. 2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía. 4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas” (las negritas son nuestras).
RESUMEN
En el presente artículo, el autor trae a colación un tema actual de la lucha contra la inseguridad ciudadana, el cual es el asesinato por sueldo (sicariato), regulado en el artículo 108-C del
Có-digo Penal (incorporado por D. Leg. N.º 1181). Nos expresa el autor que esta incorporación a nuestra legislación penal, en lugar de establecer de forma clara cuál es el contenido del delito que se pretende establecer, genera confusión con el delito de asesinato por lucro. Para explicar esta tesis, el autor realiza un aná-lisis hermenéutico jurídico del contenido del artículo 108-C y del artículo 108-D.
PALABRAS CLAVE
Asesinato por sueldo / Conspiración / Homicidio por lucro / Ofrecimiento
Recibido: 26-08-2015
Aprobado: 08-09-2015
procesados y sancionados con drásticas penas privativas de libertad luego del debido proceso penal. De modo que con la dación del citado D. Leg. N.o 1181,
actualmente en nuestro sistema jurídico, tenemos dos artículos del Código Penal que regulan y sancionan con penas di-ferentes una misma conducta delictiva. Circunstancia lamentable que va a oca-sionar que el buen operador jurídico, aplicando el principio de favorabilidad, sin mayor explicación seguirá invocando la fórmula del artículo 108, esto es, el asesinato por lucro por cuanto la pena es menor. En consecuencia el D. Leg. N.o
1181, respecto del delito de sicariato, no conseguirá los fines por los cuales ha sido dado.
Esto sucede cuando la construcción de las fórmulas legislativas en materia pe-nal se deja en el ámbito de personas que bien pueden ser abogados, mas no son expertos en la materia. Pues un experto, como primera acción, hubiese propuesto y convencido con argumentos sólidos para que se modifique el contenido del artículo 108 y se excluya de su catálogo de agravantes al homicidio por lucro; y luego hubiese propuesto una mejor fórmula legislativa del delito de asesinato por sueldo o contraprestación2. O en su
2 Por ejemplo, en el Código Penal ecuatoriano de febrero 2014, excluyendo del asesinato previsto en el artículo 140 la agravante por lucro, tipifica en forma autónoma y coherente el delito de sicariato. En efecto, el artículo 143 sanciona el homicidio por sueldo en los siguientes términos: “La persona que mate a otra por precio, pago,
recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para sí o un tercero, será
caso, si la intención fue incrementar las penas, solo hubiese propuesto la incor-poración de un último párrafo al artículo 108 del Código Penal para establecer que si el homicidio es por lucro, el sicario como aquel que dio la orden, encargo o acuerdo, será reprimido con una pena privativa de libertad de menor de 25 años y si concurren determinadas agravantes, como por ejemplo, valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta, o para dar cumplimiento a la orden de una organi-zación criminal, etc., la pena será de ca-dena perpetua3. Con cualquiera de estas
sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
La misma pena será aplicable a la persona, que en forma directa o por intermediación, encargue u ordene el cometimiento de este ilícito. Se entenderá que la infracción fue cometida en territorio y jurisdicción ecuatorianos cuando los actos de preparación, organización y pla-nificación, sean realizados en el Ecuador, aun cuando su ejecución se consume en territorio de otro Estado. La sola publicidad u oferta de sicariato será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años”.
3 Por ejemplo, en Colombia, país en el cual el sicariato se ha desarrollado e incrementado a consecuencia del narcotráfico, este supuesto delictivo se constituye en una agravante del asesinato. En efecto, el artículo 104 del Código Penal colombiano, Ley N.o 599 de julio 2000, tiene el siguiente contenido:
“La pena será de cuatrocientos (400) a seis-cientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. [Modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008] En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integra-alternativas, para aquellos insensatos que consideran que las penas altas o amplias son disuasivas, se hubiese conseguido calmar las expectativas del pueblo que pide a gritos la pena de muerte para los sicarios.
El derecho penal en un Estado social democrático de derecho no existiría si se legislara siguiendo siempre el senti-miento popular. En el pueblo siempre hay sed de venganza, por ejemplo, ante una violación de un menor, ante un secuestro, ante un asesinato por lucro, ante un parricidio, el pueblo siempre protesta y solicita a gritos pena de muerte para el culpable. Pero ello no solo ocurre en el Perú, sino en todos los países. Para frenar el sentimiento popular, están los legisladores y los expertos para aplicando o invocando los principios que sustentan un derecho penal garantista en un Estado social democrático de derecho, proyec-ten y den las leyes penales necesarias y
das a la unidad doméstica. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4.
Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Va-liéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 9. En per-sona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia” (las negritas son nuestras).
pertinentes; y luego, en forma didáctica, expliquen a los ciudadanos de a pie del porqué no es posible imponer, por ejem-plo, la pena de muerte en nuestro sistema jurídico penal.
Actuar en sentido contrario como se viene haciendo en nuestra patria, es recurrir al derecho penal en su función netamente simbólica o retórica que se caracteriza por dar lugar, más que a la resolución o solución directa de los pro-blemas jurídico-penales (a la protección de bienes jurídicos), a la producción en la opinión pública de la impresión tranquilizadora de un legislador atento y decidido4. Por ejemplo, es un proceder
básicamente simbólico, y que en princi-pio no garantiza una mayor protección de los bienes jurídicos fundamentales afectados, incorporar al Código Penal una norma, como nueva, ya existente, solo por el mayor efecto retórico que ello tiene. O la creación de nuevos tipos penales o el incremento de las penalida-des existentes, cuando los anteriores son ya suficientes, en todo caso, los nuevos no ofrecen perspectivas sustanciales de mejora5.
2. Tipo penal del delito de asesinato por sueldo
El artículo 1 del D. Leg. N.o 1181
dispuso la incorporación del artículo
4 Hassemer, citado por Silva Sánchez, Jesús Ma-ría, Aproximación al derecho penal contemporáneo, 2.a ed., editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2012, p. 482.
5 Cfr. Silva Sánchez, Jesús María, Aproximación
108-C al Código Penal de 1991. En efecto, allí se regula el delito de sicariato con el siguiente contenido:
“El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien or-dena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de li-bertad de cadena perpetua, si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza: 1. Valiéndose de un menor de edad o de
otro inimputable para ejecutar la con-ducta
2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas
5. Cuando las víctimas estén comprendi-das en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo. 6. Cuando se utilice armas de guerra.”
3. Hermenéutica jurídica
Por la forma inesperada cómo se ha producido la incorporación al Có-digo Penal de esta fórmula legislativa, y además por las circunstancias antes ano-tadas, aquí, voy a hacer una excepción a la metodología empleada para hacer una hermenéutica jurídica de los tipos penales. En efecto, como es de observar,
hemos venido estableciendo todos los elementos objetivos y subjetivos de cada delito, sin embargo, tratándose del delito de homicidio por sueldo, solo nos limi-taremos a realizar comentarios respecto de algunos aspectos que llaman la aten-ción, y de esa forma advertir o poner en evidencia los problemas teóricos y prác-ticos que plantea el contenido del antes citado decreto legislativo. Se procede de esta forma debido a que el legislador actuando dentro de su rol constitucional de dar buenas leyes, vaticina que en un futuro cercano efectuará las correcciones y precisiones necesarias para hacer que el mal denominado delito de sicariato se aplique en los estrados judiciales sin mayores inconvenientes. Caso contrario, el operador jurídico en forma razonable solo aplicará, por ser más benigna en cuanto a la pena, el homicidio por lucro regulado en el artículo 108.1 del Código Penal; ello simplemente materializando el principio de favorabilidad previsto en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política que establece como principio de la función jurisdiccional la aplicación de la ley más favorable al pro-cesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
3.1. Finalidad del D. Leg. N.° 1181
Para entender las razones que ha tenido el legislador para promulgar y publicar el D. Leg. N.° 1181 que prevé el delito de asesinato por sueldo o contra-prestación, resulta conveniente efectuar un resumen de la exposición de motivos de todos los proyectos legislativos
pro-puestos por los congresistas para legislar sobre el sicariato6.
En efecto, en el proyecto de Ley N.o
1912/2012-CR7, se señala que el
sicaria-to ha generado sicaria-toda una vorágine de vio-lencia y muerte, empezando por el norte en la ciudad de Trujillo para ahora ser padecida en Lima y diversas ciudades del Perú. En ese sentido, se requiere que el Estado, en el ejercicio de su ius puniendi, pueda frenar esta situación de violencia y muerte. Luego, en el mismo proyecto se sigue afirmando que es necesario definir el tipo legal del sicariato, como delito individualizado del homicidio calificado, pues posee características distintas que le hacen necesario para poder combatirlo y reconocerle la gravedad que tiene.
En otro proyecto de ley8
—ingresa-do al Congreso de la República el 01 de abril de 2013—, se señala que uno de los factores que ha influido en el crecimiento de esta modalidad es la facilidad con la que se encuentran el ofrecimiento de estos servicios a través de internet, donde se puede apreciar, como en la mayoría
6 Este desgarrador y repudiable hecho ha sido materia de muchas obras literarias, como ejem-plo puede citarte la obra literaria La Virgen de
los sicarios, escrita por el colombiano Fernando
Vallejo en 1994. Novela plagada de violencia; cada dos páginas muere alguien, casi siempre con un agujero de bala en la frente, por los motivos más diversos, entre ellos el no haber bajado el volumen de la radio; por enfrentarse a un policía; por no hacer callar a los niños; por existir; porque tu televisión me molesta; porque me pagan por matarte, etc.
7 Presentado al Congreso de la República el 05 de febrero de 2013.
8 Proyecto de Ley N.o 2049/2012-CR
de los casos, que son jóvenes los que ofertan sus servicios para ejecutar a una persona a cambio de dinero, variando el importe de este, dependiendo de las características de la víctima, de la complejidad de la ejecución, de la expe-riencia del sicario, etc. Asimismo, debe reconocerse que tampoco se ha trabajado para darle un tratamiento legal adecuado que regule esta modalidad delictiva, ya que no se puede considerar solo como una agravante más, por las implicancias e impacto que genera en la sociedad y que se ha convertido también en uno de los principales problemas de inseguridad ciudadana que afecta a nuestro país. Todo esto sin menoscabar la importancia y la urgencia de una política de Estado de carácter preventivo así como planes estratégicos de la autoridad competente para enfrentar este problema. Es por ello, sigue expresando el citado proyecto, que se considera necesaria la incorporación en el Código Penal de un artículo que tipifique en forma autónoma esta figura delictiva, a fin de sancionar a los autores intelectuales y/o materiales de estos crí-menes, quienes han encontrado en estos asesinatos, una forma y estilo de vida que la sostienen en el tiempo en forma sistemática.
Por su parte, en el proyecto de ley N.o 3179/2013-CR9, se considera que la
prensa de La Libertad ha venido dando cuenta desde hace años de diversos casos de asesinatos a manos de sicarios,
espe-9 Presentado al Congreso de la República el 18 de febrero de 2014.
cialmente en la ciudad de Trujillo, casos que parecen volverse cada vez más des-carados y espeluznantes, como sabiendo que no hay aún una fórmula para hacerle frente a este problema desde el Estado. Por ello, se propone incorporar al orde-namiento jurídico el delito de sicariato dentro del artículo 108 del Código Penal, referido al homicidio calificado, porque consideramos que la normatividad ac-tual no resulta acorde con la realidad, ya que esta nos demuestra que los sicarios de Trujillo, Callao y Lima son en su mayoría menores de edad, los mismos que desatan el pánico en la población peruana, y que incluso han llegado a brindar entrevistas sobre sus conductas dolosas a los medios de comunicación nacional, pero que por su minoría de edad resultan inimputables.
En tanto que en el proyecto de ley presentado al Congreso de la República el 06 de mayo de 201410 se esgrime
que, en los últimos años, el fenómeno del sicariato ha adquirido dimensiones realmente preocupantes, ocupando un lamentable protagonismo en la crimina-lidad nacional. Se aprecian de las noti-cias propaladas por los diversos medios de comunicación a nivel nacional, que el impacto de dicho actuar delictuoso, cometido no solo por mayores de edad, sino también por adolescentes. Frente a este preocupante panorama —se sigue señalando que en el citado proyecto— se pretende contribuir a contrarrestar esta modalidad delictiva violenta a
10 Proyecto de Ley N.o 3454/2013-CR.
través de medidas concretas tanto en el ámbito del derecho penal material (herramientas normativas que están dirigidas inicialmente al infractor adulto pero que también, dado el diseño del ordenamiento de menores, les es apli-cable a estos últimos) como en el marco del sistema de justicia penal juvenil, sin perjuicio de otras medidas de orden administrativo que se ha considerado necesario abordar, particularmente en lo referido al empleo de motocicletas, en tanto modalidad comisiva o modus operandi en la ejecución de violentos asesinatos.
En proyecto más reciente11, algunos
congresistas en la exposición de motivos señalan que nuestra legislación peruana a la fecha no contempla la figura del si-cariato, por lo que se genera impunidad al respecto. En este entender deviene en urgente que en el ámbito jurídico, se adecúe el tipo y las bases de la punibili-dad del sicariato; pues, nos vemos en la necesidad que dicho acto sea reconoci-do y sancionareconoci-do como tal y con penas ejemplares a quienes cometen el delito por recibir dinero a cambio, así también al actor intelectual o los que dieron la orden, y a todos quienes ayudan a que dicho acto se realice. Hoy en día —se si-gue afirmando en el citado proyecto— el sicariato viene generando toda una vorá-gine de violencia y muerte, en la sociedad peruana, por lo que es un argumento
11 Proyecto de Ley N.o 3590/2013-CR presentado al Congreso de la República el 10 de junio de 2014.
más y necesario para su aplicación, como delito autónomo, individualizándolo del homicidio calificado, debido a que posee características distintas que lo hacen ne-cesario para poder proteger a la sociedad de la violencia que viene desatando este fenómeno del sicariato; individualiza-ción para una lucha frontal, ya que por ejemplo, en muchos casos los menores de edad son usados por delincuentes ranqueados que les aseguran que la pena máxima que tendrán (por matar) no será mayor de seis años.
Finalmente, en la exposición de mo-tivos del Proyecto de Ley N.o
3876/2012-CR12, se sostiene que la iniciativa
legis-lativa busca tipificar la figura del delito de sicariato en nuestro Código Penal, toda vez que se escucha comentarios de autoridades, funcionarios y líderes sociales, políticos, religiosos y medios de comunicación donde se anuncia que se debe aumentar las penas a los autores del sicariato sin percatarse que dicha figura aún no ha sido incorporada en el Código Penal vigente. Adicionalmente, la propuesta legislativa busca generar un efecto disuasivo ante un problema que se está volviendo incontrolable en nuestro país; servirá como una herramienta para que los operadores de justicia puedan cumplir con su rol en la sociedad que es generar la paz y tranquilidad. Además —continúa la exposición de motivos del proyecto— la iniciativa legislativa que se propone recoge una realidad que
12 Presentado al Congreso de la República el 22 de octubre de 2014.
vive nuestro país, cual es, la inseguridad ciudadana, agravada con el sicariato que ha cobrado un sin número de vidas y puesto en zozobra a la población. A partir de esta realidad, el tema ha concitado el interés de la sociedad civil organizada y de varios congresistas. El sicariato es un problema que se tiene que controlar, adoptando medidas apropiadas, tanto en el aspecto punitivo como en el necesario afianzamiento del control policial y la seguridad ciudadana a cargo de la Policía Nacional y los órganos vinculados a la seguridad interna del país.
3.2. Crítica a la finalidad invocada por los proyectos de ley
Como se advierte, son tres las ideas centrales que han manejado los congre-sistas de la República para presentar sus respectivos proyectos de ley para legislar sobre el asesinato a cambio de una con-traprestación o el asesinato por salario13.
Primero, la creencia errónea que tal delito no está previsto en nuestro siste-ma jurídico penal; segundo, que al no estar previsto en nuestro catálogo penal se genera impunidad para los sicarios y los autores intelectuales y por ello el aumento de los asesinatos en nuestro país; y, tercero, se considera que las penas para el asesinato por lucro son muy bajas y en consecuencia, deben incrementarse en la creencia también errónea que las penas ejemplares o altas tienen efectos disuasivos.
13 Documentos que sin duda han servido de fuente pre-legislativa del D. Leg. N.o 1182.
Razones o finalidades expresadas por nuestros Congresistas de la Repú-blica totalmente erradas y fuera de todo contexto14, y esas quizá se constituyan
en las principales causas por las cuales el contenido del Decreto Legislativo N.° 1181, respecto del delito de asesinato por sueldo, no tenga real aplicación en los casos que la cruda realidad presenta y, por tanto, como se tiene ya expresado no cumpla su finalidad.
En efecto, el aumento de homicidios cometidos o realizados por sicarios en nuestro país, no es por falta de regula-ción en el Código Penal, toda vez que todos los supuestos delictivos de homi-cidios por medio de sicarios ya estaba
14 Como demócrata acepto que para ser congresista no se requiera como mínimo ser alfabeto, pero lo que no puedo aceptar es que una vez elegido congresista, y, luego le den la opción para con-tratar a sus asesores legales, en lugar de concon-tratar a los mejores especialistas de las ramas jurídicas requeridas, proponga o imponga la contrata-ción de abogados parientes, abogados amigos personales o abogados que hicieron campaña política por ellos. Considero que para ser asesor de un parlamentario cuya principal función es discutir y dar las mejores leyes para el país, no es suficiente tener el título de abogado, magister o doctor. Es necesario que ese abogado cultive y se convierta en especialista en una rama del derecho. Caso contrario, si continuamos como hasta ahora y solo se exige que el asesor parla-mentario tenga el título de letrado, seguiremos conociendo este tipo de proyectos legislativos, en los cuales se advierte fácilmente ausencia absoluta de mínimos conocimientos del derecho penal sustantivo vigente. Y claro, ello da origen a que los legisladores aprueben y promulguen lamentables fórmulas legislativas que en lugar de facilitar el trabajo de los fiscales y jueces los complican y confunden.
regulado en el inciso 1 del artículo 108 del Código Penal de 1991, modificado por el numeral 1 de la Ley N.° 30253 de 2014. Igual estuvo regulado en el Código Penal de 1924, de modo que los sicarios o asesinos a sueldo y los que le contratan o contrataban, en nuestro sistema jurídico penal siempre han sido procesados y sancionados con drásticas penas privativas de libertad. No debemos obviar que el artículo 108 prevé una pena privativa de la libertad no menor de 15 y no mayor de 35 años. Prueba de ello son los innumerables precedentes jurispru-denciales al respecto15. En consecuencia,
con la promulgación del citado decreto legislativo, actualmente en nuestro sis-tema jurídico tenemos dos artículos del Código Penal que regulan y sancionan con penas diferentes un mismo hecho punible. Circunstancia jurídica que va a ocasionar que el buen operador
jurídi-15 Solo como ejemplo cabe citar la Ejecutoria Suprema recaída en el R. N. N.o 879-99-Lima. En efecto, en la citada Ejecutoria del 16 de julio de 1999, se precisa que “[…] de lo actuado se desprende que el encausado Julio César Benites Mendoza, si bien, no es quien ejecutó el acto homicida, sin embargo, se ha acreditado que fue quien llevó al autor material al escenario del crimen, esperando con este que se presenten las circunstancias comisivas y luego de ejecuta-do el crimen, ayudó en la fuga a borejecuta-do de su motocicleta al homicida [...]; siendo esto así, el encausado Benites Mendoza ha tenido dominio funcional del hecho, prestando aportes esencia-les, en tanto y en cuento ha podido impedir la comisión del mismo, aún más si todo esto fue ejecutado por un móvil de lucro, al haber recibi-do de su coencausarecibi-do Santos Antonio Alzamora Palomino la suma de trescientos dólares; por lo que la condición jurídica que le corresponde es de coautor y no de cómplice”.
co (fiscal al acusar y juez al condenar), aplicando el principio de favorabilidad, seguirá invocando y aplicando a los casos reales la fórmula legislativa del artículo 108 del Código Penal, esto es, el asesi-nato por lucro debido a que la pena es menor.
Expuesta así la situación jurídica actual, el afirmar sin mayor fundamento que recién con el D. Leg. N.o 1181, se
viene a regular el delito de sicariato en nuestra patria, es una falacia que solo puede invocarlo y repetirlo aquel que no tiene los conocimientos mínimos del contenido y parámetros de nuestro sistema jurídico penal vigente, y menos de nuestra abundante doctrina jurispru-dencial.
Como consecuencia inmediata de lo señalado, se concluye también que no tiene amparo jurídico racional y ra-zonable la aseveración de que en nuestra patria existe o existía impunidad para los sicarios y las personas que hacen uso de ellos para dar muerte a otras. Los jueces siempre han sabido procesar y sancionar a los sicarios así como a las personas que les contrataban o encargaban cometer el homicidio. Este tipo de acusados que han sido puestos a disposición de los jueces, en la mayoría de casos, han sido conde-nados. Y en las eventuales absoluciones que se han producido a favor de supues-tos sicarios, la mayoría de las veces han ocurrido por deficiencias probatorias, esto es, en el juicio oral, eventualmente no se actuaba pruebas suficientes para crear convicción en los jueces sobre la
responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable. Consideramos, en forma tajante, que en nuestra patria no se ha producido impunidad para los sicarios y las personas que hacen uso de ellos, por falta de ley o por inoperancia del sistema judicial.
En otro extremo, tampoco es un problema la aplicación de penas priva-tivas de libertad cortas o bajas, pues los jueces en la mayoría de casos de sicariato, han impuesto a los responsables entre 15 y 35 años de pena privativa de libertad. Siempre los jueces han impuesto penas privativas de la libertad ejemplares en este tipo de homicidios16.
Consideramos que una de las causas del aumento de los homicidios a sueldo en nuestra patria, es la ineficacia del siste-ma policial de ubicar a los sicarios y a los que contrataron o encargaron cometer el homicidio, una vez que han cometido su grave delito. Existen muchos homici-dios cometidos mediante sicarios, hasta la fecha no esclarecidos y, por tanto, no han sido plenamente identificados los sicarios o sus contratantes, y otros casos, estando identificados los sicarios no son ubicados y puestos a disposición
16 Como ejemplo de la imposición de penas drásti-cas podemos citar el drásti-caso del sicario colombiano Trujillo Ospina, quien a cambio de un sueldo dio muerte a la ciudadana Myriam Fefer el 15 de agosto de 2006. En este caso, pese que el acusado se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral, los jueces peruanos le aplicaron la pena privativa de libertad de 35 años. (Este caso es un buen ejemplo, debido que todos lo conocemos, pues ha sido objeto de noticias y reportajes de los medios de comunicación masiva)
de la justicia para someterlos al debido proceso penal. En conclusión, como hay aparente impunidad por deficiencia en la investigación preliminar o policial de estos graves casos, algunos peruanos o peruanas se convierten en sicarios. El potencial sicario evalúa las consecuencias de su conducta y como concluye que es difícil que las agencias policiales le descubran, ofrece sus servicios haciendo uso, incluso, del sistema informático. Como el sicario, luego de su evaluación, concluye que no será descubierto y es rentable su actividad, sigue trabajando y ofreciendo sus servicios17.
En suma, para controlar y mi-nimizar los actos de sicariato, debe potenciarse a nuestra Policía Nacional y capacitar a determinados efectivos para hacer eficaz el esclarecimiento de todos los homicidios incluido, claro está, los cometidos a cambio de una remuneración o sueldo e identificar a sus autores y partícipes. Cuando ello suceda y la Policía Nacional comience a poner ante la justicia a los sicarios y a
17 De modo que no tiene respaldo legal y racional expresar que la impunidad “[…] en el sicariato es casi generalizada, lo cual demuestra la preca-riedad judicial, el sicario garantiza “el trabajo” contratado y la impunidad del homicidio. El sicariato produce alarma, preocupación e inse-guridad en la ciudadanía; y pese a la inquietante frecuencia con que se realiza el sicariato en el país, las autoridades judiciales no se encuentran en posibilidades de juzgar apropiadamente este conducta, por falta de su tipificación en el Código Penal”, tal como se menciona en la exposición de motivos del Proyecto de Ley N.o 3590/2013-CR presentado al Congreso de la República el 10 de junio de 2014.
aquellos que los contratan o encargan, el potencial sicario difícilmente va a aceptar el encargo. Cuando el potencial sicario o el sicario habitual, luego de su evaluación de sus resultados, concluya que su actividad no es rentable, la re-chazará y se dedicará a otra cosa.
En suma, el problema no es de leyes ni penas altas, eso ya lo tenemos, el problema es el sistema policial que a la fecha es ineficaz en cuanto al esclare-cimiento de los hechos de homicidios cometidos por sicarios. Cuando el sis-tema policial se convierta en eficaz en este rubro, se disminuirán los actos de sicariato. Caso contrario, no hay forma. Insistimos, todo aquel que conoce los parámetros mínimos del derecho puni-tivo sabe que la ley penal por sí misma y las penas altas no son disuasivas18.
3.3. El homicidio por lucro
Como ya se expresó, actualmente, en nuestro sistema jurídico penal tene-mos dos normas penales que regulan el mismo hecho homicida: el asesinato por lucro y el asesinato por sueldo. En
conse-18 Siempre en mis clases de derecho penal, para graficar esta afirmación, cito el caso de los EEUU, donde se sanciona con la pena de muerte a los homicidas, sin embargo, ello no ha disminuido ni controlado este tipo de graves crímenes contra un ser humano, pues a diario los medios de comunicación nos ponen en conocimiento noticias sobre crueles homicidios ocurridos en aquel país. Incluso, hay personas que ingresan a las escuelas premunidos de armas de fuego y sin motivo aparente disparan a diestra y siniestra y matan a gente inocente como son los niños.
cuencia, corresponde analizar por sepa-rado tales normas jurídicas para saber al detalle cuál es su contenido de una y otra, y encontrar, de ser posible, alguna diferencia en cuanto a sus elementos objetivos y subjetivos, pues la diferencia en cuanto al quantum de la pena es evi-dente y ello se soluciona simplemente aplicando el principio constitucional penal de favorabilidad.
En tal sentido, el homicidio por lucro se configura cuando el agente produce la muerte de su víctima con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia patrimonial. Esto es, el sujeto activo actúa porque recibió o recibirá en un futuro dinero de un terce-ro para poner fin a la vida de su víctima, o porque espera obtener una ganancia o provecho económico con su actuar ilícito al heredar los bienes del sujeto pasivo o cobrar un seguro de vida por ejemplo19.
Bien, señala Hurtado Pozo20, que la culpabilidad y el carácter ilícito del acto se acentúa por la disposición del agente para matar a una persona por un móvil bajo e innoble, el cual es obtener una ga-nancia o provecho económico. El autor —continúa Hurtado— manifiesta así un deseo desmesurado de enriquecerse, el mismo que le conduce a tener, en mayor estima, sus intereses económicos que la vida del prójimo. También Castillo
19 Salinas Siccha, Ramiro, Derecho penal. Parte
especial, 5.a ed., Grijley, Lima, 2013, pp. 59-61. 20 Hurtado Pozo, Manual de derecho penal. Parte
especial, t. I, Juris, Lima, 1995, p. 56.
Alva21 se adhiere a esta posición y afirma que, con esta agravante, más que prohibir la producción de una muerte en virtud de un pacto, precio o promesa remune-rativa, se prohíbe matar, en general, por un móvil vil y bajo como es el que busca una utilidad económica. La ley pretende resaltar no tanto la muerte fijada en un convenio oneroso, sino el hecho de matar por un móvil bajo, como sería el obtener dinero u otra ventaja patrimonial.
Así interpretado el inciso 1 del artículo 108 del CP, tenemos que para nuestro sistema jurídico aparecen perfec-tamente hasta dos formas de verificarse el asesinato por lucro:
• Cuando una persona, actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante, da muerte a su víctima
Aquí aparece el mandante y el eje-cutor, quien actúa guiado por la codicia de la recompensa. El pacto o acuerdo criminal debe ser expreso, pudiendo ser verbal o escrito, pero nunca tácito o presumido. El precio o la promesa remu-nerativa deben ser efectivos, no presuntos o esperados por el sicario. Sin duda, al mandante o inductor, al tener desde el inicio del acto homicida el dominio del hecho, se le aplicará la misma pena que al sicario, pues ambos son autores del asesinato.
21 Castillo Alva, Jose Luis, Homicidio:
comenta-rios a las figuras fundamentales, Gaceta Jurídica,
En este supuesto calza los supuestos fácticos de sicariato. Aquí, el ejecutor es el que da muerte a la víctima en forma directa por orden, encargo o acuerdo con otro quien viene a constituirse en el man-dante. El propósito que guía o mueve al ejecutor es el obtener para sí o para otro un beneficio económico que le otorga el mandante. Según la realidad judicial puede haber mandantes en cadena. Un típico caso de sicariato en cadena que se ha ventilado en los estrados judiciales y puede citarse para graficar lo expuesto, es el caso del asesinato del periodista de Pucallpa Alberto Rivera Fernández. En este caso, los mandantes principales que dicho sea de paso, nunca fueron sancionados, por medio de promesas económicas, decidieron o convencieron a los ya sentenciados Flores Vásquez y Culqui Saurino, a que busquen personas para dar muerte al agraviado. Siguiendo con la cadena, Flores Vásquez y Culqui Saurino se contactan con el también ya sentenciado Gonzalez Pinedo, y le con-vencieron, a cambio de dinero, ubique a personas para dar muerte al agraviado. Este último aceptó la propuesta y ubica a los que finalmente fueron los autores ma-teriales del asesinato (sicarios), los tam-bién sentenciados Edwin Pérez Pinedo, Alex Panduro Ventura, Angel Mendoza Casanova y Lito Fasabi Pizango22.
22 Véase: Ejecutoria Suprema del 02 de agosto de 2006 que confirmó la sentencia condenatoria a los sentenciados Martin Flores Vásquez, Roy Culqui Saurino, Tercero Gonzales Pinedo, Ed-win Pérez Pinedo y Angel Mendoza Casanova y la Ejecutoria Suprema del 06 de junio de 2008 que confirmó la sentencia en el extremo que
• Cuando el sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patri-monial, unilateralmente, toma la decisión de segar la vida de su víctima
Matar para heredar, matar para co-brar un seguro de vida, matar al acreedor para que no le siga cobrando la deuda, etc. A nuestro entender, es posible que al momento de individualizar la pena, el juzgador se decida por una pena más alta a la que correspondería de evidenciarse la primera modalidad. Ello debido a que la mayoría de las veces, la víctima tiene vínculos sentimentales de parentesco natural, jurídico o amical con su verdugo, presentándose más reprochable la conducta delictiva.
3.4. El homicidio por sueldo (sicariato)
Antes de analizar la figura delictiva de sicariato, consideramos necesario pre-cisar que el origen de la palabra sicario se remonta a la ocupación romana de Palestina. La secta judía de los sicarios también conocidos como celotas fueron los primeros en utilizarlo durante la ocupación romana a Palestina, el sicarii era la persona que escondía un puñal llamado sica entre sus ropas y apuñalaba a romanos o simpatizantes de los mismos durante las asambleas públicas. Tiempo después, el término sicariato es usado en el imperio romano. Aquí se desarrolla una afilada daga llamada en latín sica, provista de un tamaño ideal, que
fácil-condenó Lito Fasabi Pizango y Alex Panduro Ventura por el asesinato por lucro en agravio Alberto Rivera Fernández; todo en R. N. N.o 1245-2006- Ucayali.
mente pasaba desapercibida al interior de la manga del vestido de quien debía dar muerte a una persona por encargo. Esta daga dio por llamar sicarius al oficio y sicarium a la persona encargada de eje-cutar a un ciudadano romano por orden o contrato. El sicarium solía dirigir estos encargos, en contra de los enemigos políticos de su amo; más, el término sicario fue acuñado inicialmente en la lengua italiana del siglo XIV, mientras que el vocablo castellano fue incorporado en el habla latinoamericana apenas en la segunda mitad del siglo XX, a través del uso inicial de crónicas periodísticas, caracterizadas por la marcada intención de separar al asesino común y corriente del asesino por sueldo o sicario23.
De modo que como se sabe y se sabía muy bien el sicariato es un homi-cidio que tiene particularidades propias, tanto por el nivel de violencia y profe-sionalismo con que se ejecuta, como por la sofisticación de las actividades y relaciones sociales previas al hecho delictivo. Pero también, por los efectos posteriores que encierra, ya que para él toda vida adquiere un precio y todo ser humano está sujeto al escrutinio de una persona que puede definir el valor que tiene su muerte24. De ahí que sicario es
23 Cfr. Mérida Escobedo, Hodenilson,
Investiga-ción del sicariato y de los factores que influyen en la persona para convertirse en sicarios, Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, Huehuetenango-Guatemala, 2015, p. 1.
24 Cfr. Carrión Mena, Fernando, “Sicariato”, en
Boletín Ciudad Segura, Ecuador, 2008. Versión
en línea: <http://bit.ly/1Vbf0Vt>.
una persona que da muerte a otra por en-cargo u orden de otra persona, por lo que recibe un pago, generalmente en dinero u otros bienes. También se le denomina asesino asalariado, homicida por precio u homicidio por sueldo.
En otro extremo, el sicariato puede conceptualizarse como todo delito de homicidio cometido por una persona en contra de otra por orden, disposición o acuerdo de un tercero, todo a cambio de un dinero o bienes de carácter patri-monial.
En términos de la víctima el sicariato se trata de acciones, de posibles ajustes de cuentas, tanto sociales, políticas, económicas o judiciales ejecutadas por el crimen organizado. La ejecución del hecho requiere un nivel de organización bastante sofisticada, así como la premedi-tación del hecho y los recursos necesarios, por ejemplo armas de fuego, vehículos, espacios de la vida cotidiana de la víctima y posiblemente el costo del contrato, es decir, un pago para dar muerte a la persona o personas. Entre los principales motivos por los que se recurre al sicariato están los llamados ajustes de cuentas por pasiones, problemas de tierras, repartos económicos o intimidaciones legales, problemas de deudas o posible venganza por problemas políticos entre otros25.
Sistematizando un poco más se tiene que entre los móviles principales del sicariato destaca el político como el
ase-25 Cfr. Mérida Escobedo, Hodenilson,
Investiga-ción del sicariato y de los factores que influyen en la persona para convertirse en sicarios, cit., p. 4.
sinato en medio de competencias entre partidos políticos, el económico por el narcotráfico, asesinato de prestamistas de dinero, disputas por empresas, herencias, propiedades y deudas; limpieza pagada por comerciantes, paramilitares y narcos, y finalmente, las pasionales por celos e infidelidades26. Es decir, los móviles son
diversos, pero lo que resulta más preo-cupante es que no solo la delincuencia organizada ha adoptado esta modalidad delictiva, sino también se ha extendido a la sociedad27, ya que podemos apreciar
ahora que, cualquier personas, encuen-tra en este procedimiento la forma más efectiva de solucionar cualquier conflicto o problema que le afecte, tales como deudas pendientes, infidelidades, litigios, etc., recurriendo a este método ya sea de manera transitoria (amedrentamiento) o definitiva (asesinato).
En la actualidad los sicarios cada vez operan con mayor seguridad y profesio-nalismo, su capacidad técnica en el desa-rrollo de sus prácticas hace más complejo el trabajo policial en la investigación de este grave delito, mucho más si las agen-cias policiales no cuentan con el apoyo logístico, capacitación y especialización adecuada de su personal.
Sin duda el sicariato se ha converti-do en un fenómeno social tanto por su origen y los dilemas que implica para las
26 Proyecto de Ley N.o 1912/2012-CR presentado al Congreso de la república el 05 de febrero de 2013.
27 Véase: Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N.o 2049/2012-CR presentado al Congreso de la República el 01 de abril de 2013.
políticas públicas, las legislaciones y las campañas para su control, como por el hecho de que este no es un fenómeno aislado, sino un fenómeno que se realiza en forma sistemática, siendo muchas las personas que pierden la vida a manos de sicarios en diferentes lugares de Latino-américa28.
De ahí que por medio del D. Leg. N.o 1181, se ha incorporado en el
Có-digo Penal el delito mal denominado de sicariato como un delito autónomo, que contempla una pena específica dirigida a un sujeto o sujetos activos indetermina-dos que realicen las conductas típicas y antijurídicas allí descritas, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circuns-tancias claramente diferenciadas, que son por encargo o cumpliendo órdenes de un miembro de una organización criminal o de personas particulares.
El sicario es la persona que asesina por encargo, orden o acuerdo, a cambio de una compensación económica y se constituye por lo general sobre la base de un conjunto organizado de al menos cuatro actores explícitos: el contratante, el intermediario, el ejecutor y la vícti-ma29. La ejecución en estos casos puede
estar a cargo de una o varias personas, que en muchos casos ni se conocen. Se precisa que cuando hay intermediario, el ejecutor en la mayoría de casos, no
28 Véase: Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N.o 3590/2013-CR presentado al Congreso de la República el 10 de junio de 2014. 29 Cfr. Exposición de motivos del Proyecto de Ley
N.o 3876/2012-CR presentado al Congreso de la República el 22 de octubre de 2014.
conoce al contratante quien puede ser el jefe de una organización criminal o un particular que le interesa deshacerse de la víctima o víctimas.
Entre los nombres que se usan para conocer también al sicario están matón a sueldo, asesino por encargo, homicida por lucro, asesino remunerado, profesio-nal de limpieza humana, los mismos que cobran diversas tarifas dinerarias para eliminar a los adversarios de quien tenga dinero para pagar por ello.
3.5. Hermenéutica del tipo penal 108-C
Efectuando hermenéutica de la fór-mula legislativa introducida en el Código Penal por el D. Leg. N.o 1181, tenemos
que se configura el delito de sicariato cuando el agente o sujeto activo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, dolosamente da muerte o mata a otra persona por orden, encargo o acuerdo con otra persona.
Es un delito común toda vez que cualquier persona puede ser autor. Según la fórmula legislativa, el agente no nece-sita reunir alguna cualidad o requisito o condición personal especial. De igual modo el mandante o contratante puede ser cualquier persona, el mismo que de-pendiendo del verbo rector materializado será calificado como instigador o como coautor del asesinato. En efecto, si el si-cario ha actuado por disposición, orden o encargo del mandante o contratante, este último será sancionado como instigador del delito toda vez que dolosamente
ha-bría determinado al sicario a cometer el asesinato de la víctima. Igual sucede en el supuesto en el cual participa un interme-diario. Este también será un instigador. Siendo instigador, en aplicación estricta del artículo 24 de nuestro Código Penal, la pena a imponerse será la misma que se le impondrá al sicario o autor directo del crimen.
Por otro lado, si el asesinato por sueldo es una consecuencia de un acuer-do o pacto entre el sicario y el mandante o contratante, este último tendrá la condición de coautor, es decir, existirá coautoría entre el sicario y el mandan-te. De modo que si existe coautoría de acuerdo al artículo 23 del Código Penal, tanto sicario como mandante serán san-cionados con la misma pena privativa de libertad. Teniendo claros tales aspectos, se concluye que no tiene algún funda-mento jurídico razonable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108-C del Código Penal pues establece que “las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario”.
El elemento objetivo que lo dife-rencia de los otros tipos de asesinato es la contraprestación que logra o espera lograr el sicario a consecuencia de quitar la vida de la víctima. El agente actúa en todo momento con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole. La fórmula legislativa permite abarcar un amplio espectro de medios típicos que precisamente no se circunscriben
a móviles económicos sino que abarca también cualquier otra forma de ventaja indebida30.
Ya hemos mencionado que cuando la contraprestación del asesinato es un beneficio económico, se trata de un ase-sinato por lucro ya previsto en nuestro catálogo penal.
Ahora bien, el tipo penal establece también que el propósito que puede buscar el sicario es también un beneficio de cualquier otra índole. Hemos buscado en todos los proyectos de ley que han servido de sustento al D. Leg. N.o 1181
y solo en la exposición de motivos del Proyecto de Ley N.o 3454/2013-CR31,
encontramos alguna referencia al res-pecto. En efecto, allí se expresa que “las organizaciones criminales suelen utilizar asesinos a sueldo para matar a sus adver-sarios, así como recurrir a sus miembros para que maten a otro y así facilitar un delito u ocultarlo; o simplemente puede ordenar el homicidio de una persona por venganza o represalia (ejemplo un testigo, un colaborador eficaz o un alto mando de la organización criminal rival). De ahí la importancia de prever dentro de este nuevo delito de sicariato no solo los homicidios cometidos a partir de un beneficio económico sino también al homicidio cometido a fin de obtener cualquier ventaja”.
30 Cfr. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N.o 3454/2013-CR presentado al Congreso de la República el 06 de mayo de 2014.
31 Presentado al Congreso de la República el 06 de mayo de 2014.
De ahí que debemos concluir que según la casuística existente en nuestra patria, el legislador ha pensado en los supuestos en los cuales el sicario da muerte a la víctima con el propósito de seguir perteneciendo a la organiza-ción criminal, o el sicario da muerte a su víctima para vengar a su padre o hermano que fue ofendido o atacado por la víctima, o para vengar la muerte de un miembro de la organización, o vengar a la hermana violentada sexual-mente por la víctima, o dar muerte a un colaborador eficaz para que no delate a la organización, o dar muerte a un miembro de una organización criminal rival, etc. Como se verifica en estos supuestos y otros parecidos, el sicario no actúa guiado necesariamente por un sueldo o recompensa económica, sino por un beneficio de estabilidad laboral, emocional, cuidar la honra de la fami-lia o simplemente quedar bien con sus familiares o con los demás miembros de la organización criminal a la que pertenece. En unos casos, el sicario da muerte a una persona como una forma de ingresar a la organización; en otros, mata a determinadas personas como una forma de escalar posiciones dentro de la organización criminal o mata a un miembro de la organización criminal a la que pertenece para ascender en la organización, incluso puede llegar a constituirse en el jefe o líder de la orga-nización. En este tipo de supuestos, al asesino le guía el apetito o propósito de poder, esto es, la ambición de quedarse
como líder de la organización criminal a la cual pertenece.
Estos últimos supuestos pareciera que no estaban previstos como graves delitos en nuestro sistema jurídico, sin embargo, ello no es así, toda vez que tales supuestos están previstos y sancionados como delitos de asesinato en el artículo 108 del Código Penal.
3.6. Bien jurídico protegido
El tipo penal que prevé el delito de homicidio por encargo o sueldo pretende proteger y cautelar el bien jurídico vida independiente. Sin duda, también con el acto homicida se lesiona a otros bienes jurídicos como la dignidad humana, al ponerse un precio a la vida de las perso-nas demostrando con ello desprecio ab-soluto a este bien jurídico protegido. No obstante, al ser una figura de asesinato, según nuestro sistema jurídico penal, el bien jurídico central que se cautela es la vida de la persona.
No le falta razón al profesor Ortiz Nishihara32, para decir que el sicariato
constituye un crimen nefando, igno-minioso, radicalmente ofensivo de la dignidad humana, puesto que proviene de un negocio que pretende comprar y vender la existencia de una determinada persona, como si se tratase de una merca-dería; es por ello que le añade al terrible desvalor del homicidio, un factor más: el
32 Véase: Ortiz Nishihara, Mario, “Conside-raciones sobre el sicariato”. Versión en línea: <http://bit.ly/1Vbfqvd>.
ponerle precio a una vida humana, como si se tratase de la venta de un animal para sacrificar, al que se puede comprar y vender en el mercado; no obstante, de modo alguno puede llegar a constituirse en un delito de lesa humanidad tipo tortura, desaparición forzada o genocidio como algunos proponen. Estos delitos tienen otra naturaleza y otros elementos objetivos y subjetivos que le dan una particularidad totalmente diferente a la figura de asesinato.
3.7. Sicariato agravado
El último párrafo del artículo 108-C prevé una serie de circunstancias que de concurrir alguna de ellas en el asesinato de la víctima, la conducta se agrava y por tanto, el sicario así como el mandante e intermediario serán sancionados con la pena de cadena perpetua. En efecto, aparece la primera agravante cuando el mandante o intermediario hace uso de un menor de edad o de otro inimputa-ble para ejecutar la conducta homicida. Aquí el agente contrata los servicios de un inimputable para realizar el ho-micidio de la víctima. El inimputable puede ser un menor de 18 años o una persona que sufre de cualquier anomalía psíquica que le convierte en inimputa-ble para nuestro sistema jurídico. Otra agravante se configura cuando el sicario da muerte a la víctima en cumplimiento a la orden o disposición del jefe, líder o algún miembro importante de una organización criminal. Para saber a qué tipo de organización se refiere el tipo penal, el operador jurídico no tiene otra