RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
REGISTRO CIVIL
RESOLUCIÓN (1.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre consulta del Registro.
Se deniega autorización para examinar todas las inscripciones de defunciones existentes en el Registro Civil de LL. desde 1936 hasta 1999.
En las actuaciones sobre examen de expedientes de defunciones remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Regis-tro Civil de Ll.
HECHOS
1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de Ll. el 28 de julio de 2004 don E., domiciliado en Santander, manifesta-ba que estamanifesta-ba realizando un tramanifesta-bajo de investigación dentro del Programa de Doctorado acerca de la Guerra Civil es-pañola, por lo que solicitaba poder exa-minar en los libros de registro, las defun-ciones acaecidas entre 1936 y 1948 que tengan su origen en la citada guerra, para lo que sería necesario la consulta de los libros de la sección 3.ª, comprendidos entre los años 1936 y 1999, dado que
muchas de estas inscripciones tenían lu-gar fuera de plazo. Se adjuntaba la si-guiente documentación: certificado de la Universidad de Cantabria, en la que se indicaba la tesis doctoral que estaba rea-lizando, y carné de investigador.
2. Visto lo solicitado, el Juez Encar-gado dictó auto con fecha 29 de septiem-bre de 2004 acordando denegar la auto-rización para la consulta de los libros del Registro Civil interesada, en base a que la autorización para la consulta de los libros del Registro, es una posibilidad de carác-ter excepcional, que ha de limitarse a determinados casos, y una consulta tan amplia como la interesada, más de sesen-ta años, era del todo inadmisible, máxime cuando se tenía que respetar el principio constitucional del derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que el hecho de tener que realizar un trabajo de inves-tigación no era causa suficiente para le-gitimar la intromisión que se pretendía con postergación del derecho fundamen-tal alegado.
3. Notificada la resolución al intere-sado, éste presentó recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando que se le permita exa-minar los libros de defunciones, alegando que su estudio es estadístico, y que no regían las normas de publicidad
recogi-das en los artículos 21 y 22 del Regla-mento del Registro Civil a las inscripcio-nes de defunción en las que hayan transcurrido mas de 25 años desde el fa-llecimiento de la persona inscrita. Asimis-mo indicaba que ha podido examinar las inscripciones de defunción del Registro Civil de S. y de todos los Registros Civiles de la provincia.
4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la desestima-ción del recurso y la confirmadesestima-ción de la resolución. El Juez Encargado remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, interesando la confirmación de la calificación, ya que dada la cantidad de inscripciones a exa-minar solicitadas por el interesado, no se pueden adoptar medidas por parte del Registro para asegurar que la información obtenida no afecte al principio de publi-cidad restringida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 18 de la Consti-tución; 6 de la Ley del Registro Civil; 18, 21, 22, 23 y 25 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Ordenes Ministeriales de 6 de junio y 13 de octubre de 1994; la Instrucción de este Centro Directivo de 9 de enero de 1987; y las Resoluciones de 28 de marzo de 2003 y 1-1.ª de junio de 2004.
II. El interesado instó autorización para consultar de forma directa los libros de defunciones existentes en el ámbito de la jurisdicción propia del Juzgado Encar-gado del Registro Civil de Ll., respecto del periodo de tiempo transcurrido desde 1936 hasta 1999 para un trabajo de in-vestigación. Contra la negativa del Juez Encargado se interpone recurso ante esta Dirección General. La pretensión del re-currente, tal y como ha sido formulada, no puede ser estimada. En efecto, la
fina-lidad institucional del Registro Civil, cir-cunscrito a la publicidad del estado civil de las personas, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y las restricciones establecidas en nuestra le-gislación del Registro Civil respecto de la publicidad de sus asientos orientadas a preservar la finalidad y derecho antes expresados, así como la excepcionalidad con que está contemplada en dicha legis-lación el acceso directo o manifestación de los libros registrales a los particulares, a diferencia del régimen establecido res-pecto de los funcionarios y autoridades públicas cuando tal acceso venga exigido por los asuntos de su respectiva función (cfr. arts. 18 y 19 R.R.C.), obligan a aque-lla conclusión desestimatoria.
III. La concreción que se hace al res-tringir el recurrente su postulación a los libros de la Sección de defunciones del Registro Civil tampoco allanan los obstá-culos legales antes advertidos, toda vez que uno de los datos que deben quedar preservados de la publicidad general e indiscriminada por afectar al derecho a la intimidad de las personas es precisamen-te el de la causa del fallecimiento, al punto de que la Orden de 6 de junio de 1994 dispuso la supresión de tal dato de las inscripciones de defunción que se practicasen en lo sucesivo, estableciéndo-se respecto de las anteriores que «antes de expedir una certificación cualquiera de la inscripción de defunción el Encargado tachará de oficio, de modo que en lo su-cesivo el dato sea ilegible, la causa de la muerte que figure en el asiento» (cfr. Dis-posición Transitoria), lo cual resultaría de imposible cumplimiento si se resolviese favorablemente la petición formulada por el interesado de acceso directo a todos los libros de la Sección de defunciones del Registro Civil de Ll. y de los que de éste dependan abiertos y archivados desde la guerra civil hasta la fecha presente. A lo anterior se ha de añadir que, dada la am-plitud temporal de la petición –más de sesenta años–, el cumplimiento obligado
de lo dispuesto por el artículo 18 del Re-glamento del Registro Civil, que impone que el examen y manifestación del los libros se hará «bajo la vigilancia del En-cargado», generaría graves dificultades y perturbaciones al servicio ordinario de dicho Registro Civil. Finalmente, se ha de recordar que los legajos y libros Diarios y las fichas de defunciones obrantes en los Registros civiles deben ser inutilizados al alcanzar una antigüedad de cincuenta años, por lo que ninguna publicidad for-mal de los mismos puede ser proporcio-nada (cfr. art. 104 R.R.C.).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do contra acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil C.
HECHOS
1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de V. el 8 de octubre de 2003, don V., nacido en N. el 15 de junio de 1951, de nacionalidad española, y domiciliado en Valencia, solicitaba la inscripción de su matrimonio civil cele-brado en la R. el 5 de septiembre de 2003, con doña M., nacida en S., el 14 de enero de 1983, de nacionalidad domi-nicana y domiciliada en la R. Acompaña-ba con la solicitud los siguientes
docu-mentos: declaración de datos para la inscripción y acta de matrimonio inexten-sa expedida por autoridad dominicana, DNI, certificado de nacimiento, de matri-monio anterior, y sentencia de divorcio, correspondiente al promotor.
2. El 17 de febrero de 2004 se cele-bró la audiencia reservada con el promo-tor en el Registro Civil de V., manifestan-do que tiene manifestan-dos manifestan-domicilios, uno en Va-lencia, en el que convive con su tía paterna, y otro en Navarrés, en el que vive solo; que es dueño de una empresa de electrodomésticos; que viajó a la R. el 25 de octubre de 2001, durante 15 días, y el 3 de septiembre de 2003, para casar-se; que la convivencia ha sido de 15 días antes del matrimonio y 15 días después; que ella es peluquera; que ella tiene un hermano de 13 años. Mediante compare-cencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de S., el 12 de julio de 2004, la contrayente, entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que se cono-cieron en agosto de 2001, cuando él en-tró en el salón donde trabajaba, y le preguntó una dirección; que han convi-vido durante dos meses; que él ha viajado a la R. cuatro veces, en abril de 2004, en septiembre de 2003, y no recuerda más; que él tiene una tienda de electrodomés-ticos y no sabe sus ingresos; que ella ahora no trabaja, él le envía dinero; que se comunican por teléfono diariamente; que él nació el 15 de junio de 1952; que ella tiene cuatro hermanos de padre y uno de madre; que no sabe los estudios de su cónyuge.
3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 3 de noviembre de 2004, denegando la ins-cripción del matrimonio solicitado, fun-damentando su resolución en que había una serie de hechos acreditados en las actuaciones, como son que el esposo había contraído matrimonio con anterio-ridad con una ciudadana cubana, matri-monio disuelto por sentencia de divorcio firme en julio de 2003, y con fecha 5 de
septiembre de 2003, contrajo el matrimo-nio que pretendía inscribir; ambos espo-sos se conocieron en un viaje de 15 días. Estos hechos habían de considerarse ele-mentos objetivos suficientes de los que cabía deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimo-nio.
4. Notificados el Ministerio Fiscal y el solicitante, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de su matrimonio, alegando que su ma-trimonio era de verdad, habiendo viajado tres veces en este año a la R. y que quería fundar una familia. Se adjuntan fotogra-fías de la boda, y correspondencia postal enviada por la contrayente.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-formó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil C. remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informan-do que a su juicio no habían siinforman-do desvir-tuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, enten-diendo que ésta debía ser confirmada.
6. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitó que se requi-riese al interesado para que aportase justificantes de las llamadas telefónicas, envíos postales y de dinero, así como de los viajes realizados a la Republica Do-minicana, remitiéndose dicha documen-tación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Declara-ción Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamenta-les; 23 del Pacto Internacional de Nueva
York de 19 de diciembre de 1966 de dere-chos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de di-ciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-22-1.ª, 18-22-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciembre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de febrero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.
II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en rela-ción con los requisitos de entrada y per-manencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento ma-trimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio
simu-lado, nulo por la ausencia de dicho con-sentimiento matrimonial.
III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).
IV. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en B., el 5 de septiembre de 2003 entre un es-pañol y una dominicana y aunque del trámite de audiencia reservada practica-da a los contrayentes, se revelan determi-nadas contradicciones y cierto descono-cimiento de datos entre los contrayentes y la relación personal y directa entre ellos fue breve, es lo cierto que al ser requeri-dos para que justificasen algunos de los hechos declarados han aportado docu-mentación que acredita la realización de diferentes viajes por el contrayente, en-víos de dinero, llamadas telefónicas y alguna comunicación postal que permi-ten deducir que la relación y comunica-ción entre ellos ha tenido una permanen-cia y continuidad, lo que, a su vez, hace surgir, cuando menos, la duda de que el consentimiento matrimonial prestado haya sido válido.
V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius
nubendi, como derecho fundamental de
la persona, no debe ser coartado, poster-gado o deneposter-gado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí
inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el
ius connubii, este Centro Directivo ha de
elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil C. el matrimonio celebrado el 5 de septiembre de 2003 en B. entre don V. y doña M.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre inscripción de adopción.
El Registro Civil Central carece de com-petencia para extender inscripciones, al amparo de la Instrucción de 1 de julio de 2004, en las que conste como lugar de nacimiento no el real, sino el del domici-lio de los adoptantes, en los casos de adopciones internacionales.
En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil C.
HECHOS
1. Con fecha 30 de julio de 2004, don F. y doña M., solicitaban al Registro Civil C. la inscripción de nacimiento y adopción de las menores N. y E., así como la práctica de una nueva inscrip-ción en la que constasen solamente los
datos adoptivos y la modificación del lugar de nacimiento. Acompañaban los siguientes documentos: Declaraciones de datos para la inscripción, certificados de nacimiento y adopción de las menores, escritura de adopción, certificados de nacimiento y matrimonio de los peticio-narios, certificados de empadronamiento y fotocopia de los DNI.
2. El Juez Encargado del Registro Civil C. dictó auto con fecha 13 de sep-tiembre de 2004, acordando practicar las inscripciones principales de nacimiento y marginales de adopción de las menores y no practicar, por el momento, las ins-cripciones que sería procedentes de aplicar únicamente la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en tanto no se decla-re que el Registro Civil C. es el competen-te para la práctica de los asientos deriva-dos de la aplicación de la instrucción de 1 de julio de 2004 por no ser el Registro Civil C. competente para la practica de las nuevas inscripciones de nacimiento solicitadas en las que se refleje el lugar del nacimiento de las adoptadas el del domicilio de España.
3. Notificado el interesado y el Mi-nisterio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el Re-gistro Civil C. es competente para la práctica de nacimiento, de adopciones internacionales y la aplicación de la Ins-trucción de 15 de febrero de 1999 y la Instrucción de 1 de julio de 2004 que completa el criterio para la protección de la intimidad personal y familiar con la finalidad de evitar la publicidad de la fi-liación adoptiva o cualquier otra circuns-tancia de la que ésta pueda deducirse, por lo que el Registro Civil C. es compe-tente para la práctica de este nuevo asien-to, al haber ocurrido realmente el naci-miento en el extranjero y que solicitar el traslado de los asientos es algo voluntario y que en este supuesto se impone a los particulares para poder acogerse al dere-cho previsto en la Instrucción de 2004 y
esta obligación de realizar el traslado de la inscripción se entiende contraria a la Ley, por lo que por razones de economía procesal y en atención principalmente la intimidad y protección del menor, se in-teresa que se declare competencia del Registro Civil C. para la aplicación en su totalidad de la Instrucción de 1 de julio de 2004.
4. El Juez Encargado del Registro Civil C. informa que no han sido desvir-tuados los razonamientos jurídicos del acuerdo apelado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil; Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; los ar-tículos 68 y 76 a 78, y 342 del Regla-mento del Registro Civil; el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modi-fica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; y las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004.
II. Se plantea en este expediente cuestión de competencia para inscribir el nacimiento de dos hijos adoptivos, res-pecto de los cuales los padres adoptantes habían solicitado que constara en la ins-cripción como lugar de nacimiento, no el real –Rusia–, sino el de su domicilio; ello, acogiéndose a la Instrucción de esta Di-rección General de 1 de julio de 2004, que modificaba la de 15 de febrero de 1999, mediante la adición de un aparta-do a la regla primera. El auto dictaaparta-do por el Juez Encargado del Registro Civil C. acordó practicar las inscripciones
princi-pales de nacimiento y las marginales de adopción, pero no las nuevas inscripcio-nes, previstas en la regla primera de la instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada, por entender que carece de competencia para ello.
III. La cuestión suscitada por el pre-sente recurso plantea dificultades de in-terpretación centradas, como se verá, en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 (publicada en el «BOE» del 5 de julio de 2004) anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio (publicada en el «BOE» del 9 de julio de 2005 y que entró en vigor el día 10 del mismo mes, conforme a su disposición final cuarta), y tiene por ob-jeto dilucidar si la aplicación de la citada Instrucción es compatible con los crite-rios legales de competencia para la ins-cripción de las adopciones internaciona-les que, en virtud del principio de la te-rritorialidad, corresponde, atendido al lugar del nacimiento, al Registro Civil C. o a los Registros Consulares o si, por el contrario, la aplicación de la Instrucción exige un previo traslado de la inscripción al Registro Civil municipal competente.
IV. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, hay que comenzar indicando que se trata de un tema que ha dado lugar a una importante controversia jurídica ya residenciada en este Centro Directivo en vía de numerosos recursos similares al presente entablados contra diversas resoluciones del Registro Civil C. que viene declinando su competencia en casos de adopciones internacionales para practicar nuevas inscripciones, una vez extendida la principal de nacimiento y la marginal de adopción, modificando el lugar de nacimiento del inscrito por el correspondiente al domicilio de los pa-dres. Tales denegaciones se fundamentan en el principio citado de territorialidad, en razón del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, en este caso del naci-miento –igual regla rige también para el matrimonio y la defunción–, con arreglo
al que ordena la competencia de los Re-gistros Civiles municipales y consulares el artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Este precepto aparece, a su vez, desarro-llado por el artículo 68 del Reglamento del Registro Civil que establece, como excepción o regla especial, la atribución de la competencia al Registro Civil C. en aquellos casos en que siendo competente conforme a la norma general un Registro Civil Consular, el promotor de la inscrip-ción esté domiciliado en España.
El silogismo jurídico que subyace en tal fundamentación denegatoria consiste en que si la competencia del Registro Civil C., que es concurrente, requiere la existencia de un Registro Consular com-petente por razón del lugar del acaeci-miento del naciacaeci-miento en el extranjero, siendo así que dicha competencia no existe cuando el lugar en que se produce el alumbramiento forma parte del territo-rio español (cfr. arts. 15 y 16 L.R.C.), ello supone que por definición el Registro Civil C. en ningún caso puede ser com-petente para practicar la inscripción de nacimientos cuyo lugar de nacimiento sea un municipio español, lugar de naci-miento que, real o ficticio, sería el que vendría a proclamar la inscripción resul-tante de la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Se refuerza este silo-gismo observando que el Preámbulo de la citada Instrucción alude a la atribución a los adoptantes de una facultad similar a la que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley otorga a los padres biológicos al per-mitirles solicitar la inscripción del naci-miento del hijo en el Registro Civil muni-cipal correspondiente a su domicilio, toda vez que para tales hipótesis el párra-fo final del citado precepto dispone que en las inscripciones de nacimiento exten-didas en su virtud «se considerará a todos los efectos legales que el lugar del naci-miento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento», entre cuyos efectos legales se debe incluir el de
determinar la competencia del Registro Civil.
V. Frente a tal argumentación se pue-de oponer pue-de contrario que la ficción creada por la Instrucción de 1 de julio de 2004 en cuanto al lugar de nacimiento del inscrito responde a una finalidad protectora y tiende a evitar la publicidad de la filiación adoptiva y de aquellas circunstancias que pudieran revelarla con el fin de proteger la intimidad perso-nal, familiar y el interés del menor, siendo así que uno de tales datos reveladores puede ser el lugar real del nacimiento, pero que tal ficción legal no altera en nada la competencia del Registro Civil C. para extender la nueva inscripción ha-ciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres adoptantes en lugar del real. Tal competencia, desde esta perspectiva, seguiría recayendo en el Registro Civil Central ya que la nueva inscripción tiene su origen en un asiento principal y en una marginal de adopción, que atraen por conexidad la competencia para practicar el asiento subsiguiente conforme al artículo 46 de la Ley del Registro Civil.
VI. Pero esta posición de contrario no puede sostenerse ya que una atenta observación de tal hipótesis revela que sería precisamente la citada finalidad de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada de 1 de julio de 2004, la que se vería no sólo frustrada, sino flagrantemente violentada toda vez de que practicarse las pretendidas ins-cripciones en el Registro Civil C. hacien-do constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres en España (siendo así que el único supuesto legal en que cabría tal circunstancia sería la am-parada por la misma Instrucción), resul-taría que la propia inscripción esresul-taría proclamando el carácter adoptivo de la filiación inscrita. Por lo tanto, no es que el mecanismo previsto por la Instrucción resultase inútil para el logro de la finali-dad perseguida, sino que de forma
con-traproducente se produciría el efecto in-verso. Y repárese que el dato del lugar de nacimiento en España no tendría la cate-goría de potencialmente revelador de la adopción, sino que resultaría determi-nante y concluyente, sin ambigüedad ni anfibología alguna, en tal sentido. En consecuencia es obvio que, al margen del silencio de la Instrucción sobre el tema de la competencia y sobre los efec-tos que de negarla al Registro Civil C. se siguen, la interpretación finalista de la misma no permite otra opción conclusiva que la apuntada, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.
Todo lo anterior conduciría al absurdo si se entendiese que la única vía para aplicar la Instrucción de 1 de julio de 2004 es la que tiene por resultado el apuntado de vulnerar su propio espíritu y finalidad. Pero es que la legislación regis-tral, integrando las lagunas de aquella, permite dar adecuada respuesta a las si-tuaciones planteadas, armonizando la finalidad perseguida con las normas de competencia y con la voluntad y deseos de los interesados, por medio del traslado de los asientos registrales, de forma que, una vez practicada la inscripción princi-pal de nacimiento y la marginal de adop-ción en el Registro Civil C., los adoptan-tes podrán solicitar el traslado de tales asientos al Registro Civil municipal co-rrespondiente a su domicilio y, una vez trasladado el historial registral del adop-tado a dicho Registro, solicitar que en aplicación de las Instrucciones de cons-tante cita se extienda una nueva inscrip-ción referida tan sólo a la filiainscrip-ción adop-tiva y al nuevo lugar de nacimiento.
Finalmente no se puede omitir que la conclusión alcanzada es precisamente la que ha adquirido carta de naturaleza normativa por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado nueva redac-ción al ordinal 1.º del artículo 20 de la Ley del Registro Civil, y del Real Decreto 820/2005, de la misma fecha, que ha hecho lo propio con el artículo 77 del
Reglamento del Registro Civil, disposicio-nes que presuponen la existencia de un traslado de las inscripciones principal y marginal de adopción para que los pa-dres adoptantes puedan solicitar que en la nueva inscripción, que conforme al principio de economía procedimental se ha previsto que sea única, esto es, inte-grada por la propia inscripción del trasla-do, se haga constar junto con los datos exclusivos de la filiación adoptiva y de-más datos del nacido, como lugar de nacimiento el del domicilio de los pa-dres, según antes se expuso.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
2.º Declarar competente para practi-car la nueva inscripción de nacimiento de los hijos de los promotores, al Registro Civil correspondiente al domicilio de los padres, previa petición por estos del tras-lado de las inscripciones principales de nacimiento y marginales de adopción practicadas en el Registro Civil C.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre consolidación de la naciona-lidad española.
No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto dicta-do por el Juez Encargadicta-do del Registro Civil de O.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de O. el 27 de octubre de 2004, don H., nacido el 1 de enero de 1961 en El A., también llamado H., pro-visto de pasaporte marroquí, solicitaba la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, en base a que nació en territorio saharaui, vivien-do allí hasta 1975, y posteriormente vivió en la misma zona bajo ocupación de Marruecos, no pudiendo haber optado a la nacionalidad española conforme al Real Decreto de 1976. Adjuntaba la si-guiente documentación: certificación de familia, libro de familia y titulo de familia numerosa; libro de escolaridad, pasapor-te marroquí, certificado de concordancia de nombres, Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, y volante de empa-dronamiento, correspondiente al promo-tor; y DNI español, permiso de conducir, tarjeta de identidad, tarjeta de conductor, contrato de trabajo, y documento de alta del trabajador en la Seguridad Social, correspondiente al padre del promotor.
2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado ya que la documentación aportada no acredita-ba los requisitos para la nacionalidad española: no constaba que hubiera dis-frutado 10 años de la nacionalidad espa-ñola, ni quedaba acreditado la residencia en territorio saharaui, y poseía la nacio-nalidad marroquí. El promotor presentó el 15 de noviembre de 2005, un certifica-do de residencia expedicertifica-do por el Consu-lado General del Marruecos en P., que indicaba que el promotor había residido en El Aaiún desde 1975. El Juez Encarga-do del Registro Civil dictó auto con fecha 17 de noviembre de 2004 denegando el reconocimiento de la nacionalidad espa-ñola con valor de simple presunción, dado que con la documental aportada en
el expediente, no constaba acreditado que durante el tiempo que estuvo en vi-gor el Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, residiera en el Sahara. Determina-do la no acreditación de ese primer requi-sito que había de concurrir para el reco-nocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción, no era necesario analizar si concurría o no el segundo de los requisitos, sin que fuera obstáculo para llegar a esa conclusión el certificado presentado por el solicitante con fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo contenido, la misma no corrobora.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se le conceda la nacionalidad española, alegando que su padre y abuelo eran es-pañoles, con DNI y pasaporte español, siendo a su caso aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Se acompaña además de la documentación presentada con su escrito inicial, certificación de nacimiento ins-crito en el Registro Civil de A.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso presentado, e interesó la confirmación del auto por sus propios fundamentos, en base a que el solicitante no acredita que residió en el Sahara du-rante los años 76-77, y que no pudiera optar a la nacionalidad española. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de
agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de ju-lio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; y 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero; y 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo de 2005.
II. El interesado, por escrito de 22 de octubre de 2004 presentado en el Regis-tro Civil de O. solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en A., Sahara Occidental y cumplir los requisi-tos establecidos.
III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domi-cilio (cfr. art. 335 R.R.C.).
IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficia-ban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesa-riamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concedie-ra en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el
plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto.
V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la S.T.S. de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente se declara, pero no está justificado en el expediente que el interesado ni las personas que pudieron optar a su favor, por razón de la edad de aquel, residieran en el Sahara ocupado por Marruecos cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, de modo que quedaran imposibilitados de facto para optar a la nacionalidad española. Tampoco resulta acreditada la posesión y utilización de la nacionalidad española por el tiempo y condiciones que estable-ce el artículo 18 Cc
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre certificado de capacidad matrimonial.
Se deniega su expedición porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En el expediente sobre expedición del certificado de capacidad matrimonial para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto de la Encargada del Registro Civil Consular de C.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en C. el 2 de febrero de 2005, don M., domiciliado en El Cairo, nacido el 28 de octubre de 1986 en G., de nacionalidad egipcia, y doña M., domiciliada en Las Palmas, nacida el 9 de noviembre de 1968 en P. declaraban que deseaba contraer matri-monio en Egipto conforme a la ley egip-cia, por lo que solicitaban la expedición del certificado de capacidad matrimo-nial. Se acompañaba la siguiente docu-mentación: certificaciones de sus respec-tivos nacimientos y de su estado civil.
2. Ratificado los interesados, presta-ron juramento de su estado civil. El día 2 de febrero de 2005 se celebró la audien-cia reservada con el contrayente que manifestó que su novia se llamaba M., pero no sabía los apellidos, que él tiene 18 años y ella 36; que el idioma común es el ingles (hubo que traducir al árabe la mayoría de las cuestiones para que pu-diera entenderlas); que se conocieron en el verano de 2004; que él trabaja en la piscina de un hotel y cobra 130 libras al mes; ella ha estudiado fisioterapia, aun-que no ha terminado la carrera, y trabaja de camarera en un hotel de Canarias, donde gana mas de 1000 euros al mes; desconoce el nombre del padre de ella y de sus dos hermanas; que a él gustan los deportes y a ella el gimnasio; que había intentado viajar a España, pero al ver los requisitos, no presentó la solicitud, y al ver que no había otra opción, le planteó a ella la posibilidad de casarse; que quie-ren vivir en España. En la misma fecha se celebró la audiencia reservada con la promotora manifestando que el idioma común es el inglés; que se conocieron en la piscina del hotel donde él trabajaba, en marzo del año pasado; que él gana 130 libras al mes y ha intentado venir a Espa-ña, pero decidió no presentar la solicitud
al ver los requisitos económicos; que ha estudiado medicina natural u homeopa-tía, y trabaja de maitre en un restaurante de Fuerteventura donde gana más de 1200 euros al mes; que desde que ella ha llegado a Egipto en enero pasado, él ha dejado el trabajo por que está a la espera de irse a España; que al principio llamaba a su novio todos los días, pero última-mente cada dos o tres días, y no se sabe su número de teléfono de memoria; que conoce los nombres de la familia de él; que a él le gusta el gimnasio, y a ella viajar y deportes; que ella planteó el ma-trimonio como única posibilidad de que él pueda viajar a España.
3. El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión al entender, a la vista funda-mentalmente de la entrevista que se practicó con los interesados, que no exis-tía entre ambos verdadero consentimien-to matrimonial. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 3 de febrero de 2005, acordando que no pro-cedía expedir el certificado de capacidad matrimonial, al considerar que no existía verdadero consentimiento matrimonial, sino que se trataba de un negocio jurídico con objetivos migratorios.
4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitando que se expidiera el certificado de capacidad matrimonial, alegando que de las audien-cias practicadas se desprendía el conoci-miento mutuo de los comparecientes y la intención de contraer matrimonio con consentimiento real, así como fundar una familia.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que procedía confirmar el auto dene-gatorio y desestimar el recurso. La Encar-gada del Registro Civil Consular ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se desestimara el recurso
en base a que el promotor era incapaz de entender preguntas elementales en in-glés, supuesto idioma en común, y no conocía los datos más básicos de su no-via, existiendo contradicciones, indican-do que otro elemento significativo era la diferencia de edad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes de 10-2.ª de noviembre de 2003; 24-2.ª de febrero, 18-2.ª de marzo y de 4-2.ª de septiembre de 2004
II. Cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presen-tación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 R.R.C.), el ex-pediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexis-tencia del impedimento de ligamen o de
cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).
III. La importancia del trámite de audiencia ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero pro-pósito de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar –ni contribuir, como en este caso, a la autorización– de un matri-monio nulo por falta de verdadero con-sentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).
IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
V. En el caso actual de solicitud de certificación de capacidad para contraer matrimonio entre una española y un egip-cio, del trámite de audiencia reservada habida con ellos, resultan hechos objeti-vos de los que puede deducirse el propó-sito de celebrar un matrimonio con fines distintos de los propios de esta institu-ción: él habla con dificultad el inglés, idioma que utilizan en común; él desco-noce los apellidos, los ingresos y no res-ponde con precisión a las preguntas rela-tivas a los estudios y trabajo de ella; desconoce los nombres del padre y de las hermanas de la misma; ella ignora las aficiones de él, y manifiesta que «ha planteado la posibilidad de contraer ma-trimonio como única posibilidad de que
él pueda viajar con ella a España»; por último, existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas a la fecha en que se conocieron y un elemen-to a tener en consideración con el reselemen-to: existe una notable diferencia de edad de los futuros contrayentes, ella tiene treinta y seis años y él dieciocho.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo del En-cargado del Registro Civil Consular de S.
HECHOS
1. Con fecha 8 de octubre de 2004, don A., nacido en C. el 3 de abril de 1962, de nacionalidad española y domi-ciliado en C., y doña Y., nacida en V. el 13 de mayo de 1974, de nacionalidad dominicana y domiciliada en la R., soli-citaban ante el Registro Civil Consular de S. la inscripción de su matrimonio civil celebrado en V., el 4 de octubre de 2004. Acompañaba con la solicitud los siguien-tes documentos: documentos de identi-dad de ambos, acta de matrimonio
inex-tensa expedida por autoridad
jurada de soltería de la contrayente, y certificado de nacimiento y fe de vida y estado del contrayente y fotografías de la boda.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a la contrayente en el Registro Civil Consular, ésta manifestó que el pri-mer apellido de su esposo es D.; que con anterioridad a este matrimonio no había contraído otro; que no tiene hijos; que trabaja como librera en La Isabela y per-cibe 2.500 pesos; que conoció a su cón-yuge por teléfono desde septiembre de 2003, por medio de una hermana de ella residente en España; que tiene 10 herma-nos; que tiene familiares y amigos domi-ciliados en Gerona; que solicitó visado para ir a España hace 3 años, pero no le fue concedido; que su esposo trabaja en una fábrica de aires y no sabe lo que per-cibe; que él tampoco había contraído matrimonio con anterioridad y tampoco tiene hijos y que han convivido en total 15 días. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de C., el contrayente, entre otras, hizo las siguien-tes manifestaciones: que no conocía físi-camente a su cónyuge antes de desear contraer matrimonio con ella; que la co-noce desde septiembre de 2003 y desde ese momento mantienen relaciones senti-mentales; que se conocieron a través de una hermana de ella que vive en Girona y está casada con un español y que se pusieron en contacto telefónico y a través de fotos; que no han convivido nada antes del matrimonio; que no tiene hijos; que su mujer no ha viajado nunca a España; que él sólo ha viajado a la R. una vez para casarse al día siguiente de llegar y perma-necer allí una semana; que su cónyuge vive con sus padres y sus hermanos en V., aunque no recuerda el nombre de la pro-vincia del domicilio; que su esposa traba-ja en una librería y gana 1.700 pesos aproximadamente; que le envía dinero a su cónyuge; que cuando viajó a la R. tenía pensado contraer matrimonio inmediata-mente; que se comunica con su esposa
por teléfono en días alternos; que ella nunca ha solicitado visado para viajar a España.
3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó acuerdo con fecha 21 de febrero de 2005, denegando la inscrip-ción del matrimonio solicitado, por exis-tir serias dudas de que ambos contrayen-tes vayan a convivir como pareja una vez que la ciudadana dominicana se encuen-tre en España, razones avaladas en las dos audiencias reservadas practicadas a los contrayentes.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y los solicitantes, los interesados interpu-sieron recurso, oponiéndose al acuerdo y solicitando la inscripción del matri-monio, ya que les sorprende que la motivación de la denegación de la ins-cripción de matrimonio solicitada se base en una suposición de presunta falta de voluntad de convivencia futura en España de los contrayentes y que tanto él como su esposa dieron respues-tas coherentes y lógicas a todas las preguntas y aclaraciones que se les plantearon en las respectivas audiencias reservadas. Al recurso se adjunta, entre otra documentación, billete de avión del interesado de ida a la R. D.; copias de fotos de la boda y de la estancia en Santo Domingo; resguardos de trasfe-rencias de dinero; facturas telefónicas internacionales y factura y reserva de billete de avión del contrayente a nom-bre de su suegra para que pudiera venir a España a visitarle a él y a las hijas que tiene viviendo en Gerona
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Canciller en funciones de Ministerio Fiscal, quién manifestó su oposición. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución, ratificándose en la denegación de la inscripción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, 1-1.ª, 7-3.ª y 28-1.ª de octubre; 7-1.ª y 17-2.ª de noviembre y 9-2.ª y 3.ª de di-ciembre de 2003; y 19-3.ª de enero, 5-2.ª, 12-3.ª y 4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª de febre-ro; 5-1.ª Y 24-1.ª de marzo; y 3-1.ª, 5-2.ª, y 14-2.ª de abril de 2004.
II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexisten-cia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimo-nio. Especialmente para evitar la inscrip-ción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia
matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matri-monial.
III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).
IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian contradicciones ni revelan des-conocimiento de datos que pudieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudu-lenta de la institución matrimonial; a lo que hay que añadir las fotografías del enlace y de la relación, las facturas tele-fónicas y fotocopias de las trasferencias bancarias que se acompañan con el es-crito de recurso.
V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius
la persona, no debe ser coartado, poster-gado o deneposter-gado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el
ius connubii, este Centro Directivo ha de
elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 4 de octubre de 2004 en V. entre don A. y doña Y.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre inscripción de adopción.
Es posible practicar una nueva inscrip-ción de nacimiento, conforme al mecanis-mo de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, cuando el solicitante es el adopta-do mayor de edad.
En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directi-vo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.
HECHOS
1. Mediante comparecencia efectua-da en el Registro Civil de S., don M., na-cido el 23 de julio de 1985, acompañado de su madre, doña O., solicitó una nueva inscripción de nacimiento en la que constaran los datos de sus padres adopti-vos. Se acompañaba la siguiente docu-mentación: DNI, declaración de datos, certificación de residencia y certificado de nacimiento del promotor, expedida por el Registro civil de V., en la que cons-taba inscripción marginal de adopción por don M. y doña O.; inscripción de nacimiento y de matrimonio de los pa-dres adoptivos, y de defunción del padre adoptivo.
2. Remitido el expediente al Registro Civil de V., la Juez Encargada dictó auto en fecha 6 de mayo de 2004 denegando la practica de la nueva inscripción por haber alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a promover la misma, ya que la instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dice: «…lo solicita du-rante la minoría de edad del adopta-do, …».
3. Notificada la resolución al promo-tor, éste interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando que se acuerde practi-car la nueva inscripción, alegando que la Instrucción de 15 de febrero de 1999, no prohíbe que el hijo adoptado y mayor de edad, solicite una nueva inscripción, y que la superposición de filiaciones puede afectar gravemente a la intimidad fami-liar.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que entendía que la resolución recaída era ajustada a derecho, ya que no parecía que en la Instrucción de 15 de febrero de 1999, la omisión del adoptado
mayor de edad como legitimado para la solicitud sea consecuencia de imprevi-sión u olvido. La Juez Encargada del Re-gistro Civil remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos el artículo 307 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y las Resoluciones de 9-1.ª de mayo, 30-1.ª de junio y 8-2.ª de julio de 2000, 8-1.ª de octubre de 2001 y 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-3.ª de julio de 2003.
II. La Instrucción de 15 de febrero de 1999 sobre constancia registral de la adopción permite que, a solicitud del matrimonio adoptante del menor de edad adoptado, se extienda en el folio que corresponda una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamen-te, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos; la ins-cripción anterior, a cuyos datos registrales se hará referencia en la nueva, será can-celada.
III. Este mecanismo registral tiende a evitar confusiones en el asiento de naci-miento, debidas a la superposición de filiaciones en la primera inscripción, y, asimismo a evitar que datos de publici-dad restringida sean objeto de publicipublici-dad indiscriminada. Pues bien, ambas finali-dades de la Instrucción citada se cumplen cuando el solicitante de la nueva inscrip-ción de adopinscrip-ción, no es el matrimonio adoptivo del menor de edad, sino el pro-pio adoptado una vez alcanzada la ma-yoría de edad. No hay, pues razón alguna para no aplicar el mecanismo de la Ins-trucción a este supuesto en el que solici-tante es el hijo adoptivo mayor de edad.
Así lo han razonado las Resoluciones de 2003 citadas en los vistos.
IV. La conclusión anterior se ve refor-zada a la vista de la reciente reforma in-troducida por la Disposición final segun-da de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que da nueva re-dacción al artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil, respondiendo a la idea de dotar al tratamiento registral de las adopciones de la mayor seguridad jurídi-ca posible y de reforzar los citados prin-cipios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación. La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al citado número 1.º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adición del si-guiente tenor literal: «En caso de ción internacional, el adoptante o adop-tantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de naci-miento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16».
V. La introducción de esta modifica-ción en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que res-ponde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de ga-rantizar la seguridad jurídica de las situa-ciones y asientos registrales practicados al amparo de aquellas Instrucciones.
En cuanto a los legitimados para pedir el traslado, se diferencian dos supuestos:
a) la petición de traslado sin alteración de lugar de nacimiento: para este caso se amplía el círculo de las personas que podrían hacerlo con arreglo a la Instruc-ción de 1 de julio de 2004, ya que el ar-tículo 20 de la Ley, en el que se inserta la reforma, habla genéricamente de «las personas que tengan interés cualificado en ello», precepto desarrollado por el artículo 76 del Reglamento que atribuye tal cualidad «al nacido o sus representan-tes legales». Ello permite hacer uso de esta posibilidad a los adoptados mayores de edad y al adoptante o adoptantes, con independencia de que formen o no ma-trimonio o de que se trate de persona soltera, divorciada, viuda o en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción, en la que no se interfiere; b) traslado con alteración del lugar de naci-miento: se circunscribe esta última posi-bilidad a los casos de adoptados menores de edad y a petición del adoptante o adoptantes de común acuerdo. Esta limi-tación no es arbitraria, antes bien respon-de a la irespon-dea respon-de que excepcionar la fe pública registral respecto del lugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.) puede es-tar justificado en atención a la superior protección de los intereses del menor de edad, pero dados los inconvenientes que puede llevar aparejado de producir con-fusión en la identificación de la persona, cuando ésta, por razón de su edad, es ya sujeto activo y pasivo de una pluralidad de relaciones jurídicas, acudir a tal fic-ción legal no resulta justificado en rela-ción a los mayores de edad.
VI. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artícu-los 77 y 307 del citado Reglamento. En cuanto al primero se añade un nuevo pá-rrafo que permite omitir los datos de la
fi-liación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como conse-cuencia del traslado en los casos de adop-ción. En concreto se establece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscrip-ción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la opor-tuna referencia al matrimonio de estos». Se trata de una norma complementaria del artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Ins-trucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004. En consecuencia estas últimas Instrucciones se han de entender deroga-das a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria.
Pero la regulación hubiese quedado incompleta, y este punto es de especial relevancia en relación con este recurso, si no se hubiese atendido también, a efectos de evitar la acumulación en un único folio registral de la doble filiación originaria o biológica y adoptiva, a los supuestos de las adopciones nacionales, en cuyo caso no siempre será posible ni deseable el traslado del folio registral en que conste inscrito el nacimiento, pues éste puede coincidir con el propio Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Para atender a tal supuesto se ha procedido a dar nueva redacción al primer párrafo del artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, que ahora se produce en los si-guientes términos: «En la resolución pue-de orpue-denarse, para mayor claridad pue-del asiento y mayor seguridad de los corres-pondientes datos reservados, la cancela-ción del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo com-prenda y sustituya; tratándose de inscrip-ciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se reali-zará, a petición del interesado mayor de
edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectifica-ción o modificarectifica-ción de sexo o de filia-ción. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segun-do párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certifica-ciones literales a favor de cualquier per-sona con interés en conocer el asiento».
Este precepto viene a cubrir, como se ha dicho, los supuestos de traslado sin alteración del Registro Civil competente (esto es, las nuevas inscripciones se prac-ticarían en el folio registral que corres-ponda en el momento de extenderse en el propio Registro Civil en que constaban las iniciales que están llamadas a cance-larse) –supuesto de la Instrucción de 9 de enero de 1999–; la novedad estriba en eliminar algunas de las limitaciones que la Instrucción contenía como la de cir-cunscribir las facultades que regula a los casos de matrimonios de adoptantes o respecto de los adoptados menores de edad, limitación esta última ya suprimida por vía de interpretación oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en atención al espíritu y fina-lidad de la Instrucción, pero en contra de su literalidad (vid. Resoluciones de 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-2.ª de julio de 2003), criterio que hoy se ve amplia-mente respaldado por ser la solución que finalmente ha cobrado carta de naturale-za normativa en la reciente reforma legal y reglamentaria antes citada.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar la resolución apelada.
2.º Ordenar que se practique nueva inscripción de nacimiento, con cancela-ción de la antigua y siguiendo el meca-nismo indicado por la Instrucción de 15 de febrero de 1999.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo.
La inscripción debe efectuarse en el Registro Civil del lugar de nacimiento.
En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto dictado por la Encargada del Regis-tro Civil de V.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 9 de septiembre de 2003, don J. y doña M., domiciliados en N., promovieron expediente de inscrip-ción de nacimiento fuera de plazo en el Registro Civil de M. de su hijo J., nacido el 12 de junio de 2003 en el Hospital General Básico de M. Se acompañaba la siguiente documentación: DNI de los promotores, cuestionario para la declara-ción de nacimientos en el Registro Civil, certificado del Hospital de R. que indica que no ha promovido la inscripción en el Registro Civil del interesado, y copia del auto de 21 de julio de 2003 por el que se autoriza la inversión de apellidos del promotor.
Ratificados los interesados, se incorpo-raron al expediente certificaciones nega-tivas expedidas por los Registros Civiles de R. y N. de que no se había practicado la inscripción de nacimiento del menor.
3. El Ministerio Fiscal informó favo-rablemente el presente expediente. La Juez Encargada del Registro civil dictó auto con fecha 17 de octubre de 2003, disponiendo haber lugar a la inscripción de nacimiento fuera de plazo legal del menor en el Registro Civil de M.
4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso solicitando que la inscripción de nacimiento se practique en el Registro Civil de N., ya que no pu-dieron inscribirle en el plazo legal por estar en curso el expediente de inversión de apellidos del promotor.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que se debía desestimar, ya que la solicitud de inscripción en el Registro civil de N., no se formuló en ningún mo-mento en el expediente, y por tanto no podía ser objeto de recurso, existiendo la posibilidad de que se realice el traslado de la inscripción de nacimiento al de domicilio, pero ello debía ser solicitado de forma expresa, debiendo instarse un nuevo expediente. La Encargada del Re-gistro Civil remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 15, 16, 20, 42 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 76, 77 y 166 del Reglamento del Registro Civil (R.R.C.) y las Resoluciones de 20 de marzo de 1998, 25-1.ª de septiembre de 2000 y 8-2.ª de septiembre de 2001.
II. Se trata en el presente caso de una inscripción de nacimiento fuera de plazo del hijo de los promotores que, instan el 9 de septiembre de 2003, cuando el na-cimiento había tenido lugar el día 12 de junio inmediato anterior. La inscripción fue acordada por la Juez Encargada del Registro Civil en los mismos términos en que había sido solicitada. Esto no obstan-te, los interesados recurrieron el auto fundándose en que por causas ajenas a su voluntad no pudieron inscribir el naci-miento dentro del plazo legal y, por ello, no hicieron uso de la facultad establecida
en el artículo 16 LRC de solicitar que en la inscripción se hiciese constar como lugar de nacimiento, no el real, sino el de su domicilio. El derecho a que se haga constar el domicilio paterno como el de lugar de nacimiento del hijo es el que motiva el presente recurso.
III. En el presente caso, concurren circunstancias que impiden la estimación del recurso. Una de ellas, es que los pro-pios interesados en el escrito de solicitud de la inscripción hicieron constar, en el hecho primero y en el petitum y lo ratifi-caron después, que el lugar de nacimiento de su hijo fue el Hospital General Básico de M., sin hacer mención de su voluntad de que figurase como tal el de su domici-lio. Otra, que el plazo señalado para la inscripción de nacimiento es de ocho días, que puede ampliarse hasta los treinta si concurre justa causa (cfr. art. 42 LRC y 166 R.R.C.) y solo dentro de ese plazo puede solicitarse que se haga constar como lugar de nacimiento, no el real, sino el del do-micilio de los padres y en este caso tal plazo se ha superado ampliamente. Se alega que concurrieron causas ajenas a la voluntad de los padres que impidieron la inscripción en plazo del nacimiento de su hijo, pero no puede considerarse como justa causa el hecho de que el padre en ese momento estuviera pendiente de que se inscribiera la inversión de sus apellidos, para que fuese T. el primero de los de su hijo, porque ese hecho no constituía un obstáculo para la inscripción y porque obtenida la inversión ésta habría afectado inmediatamente a su hijo, sujeto a patria potestad (cfr. art. 217 R.R.C.). Lo que an-tecede no obsta a que los padres insten el traslado del expediente al Registro Civil de su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. 1.º LRC y 76 y 77 R.R.C..
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.