Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
Sentencia 33648
(Abril 14 de 2010)
Magistrado ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
Aprobado Acta N° 114
V I S TO S
La Corte se pronuncia sobre el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte civil, en representación de Miryam Urueña de Ospina, contra el auto del 14 de enero de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el aludido sujeto procesal respecto de la decisión del 27 de octubre de 2009 que, a su vez, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento.
A N T E C E D E N T E S
De la actuación remitida por el Tribunal Superior de Barranquilla se extraen los siguientes:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2009, absolvió del comportamiento punible de fraude procesal a Teobaldo Guillén Valdés y Pedro Nel Ospina Walteros.
2. Inconforme con la decisión absolutoria, el apoderado de la parte civil formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
3. Encontrándose las diligencias ante dicha Corporación a la espera de desatar el recurso de alzada, el aludido Tribunal, mediante auto del 27 de octubre de 2009, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento a favor de los procesados. Dicha providencia fue notificada por estado del 5 de noviembre siguiente.
4. Contra la determinación referida, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación; el Magistrado Ponente Tribunal, tras considerar que el recurso solamente procede contra sentencias de segunda instancia y no contra los autos que declaran la prescripción, se abstuvo de concederlo, según auto del 18 de noviembre de 2009.
5. Así las cosas, el 25 de noviembre siguiente, el apoderado de la parte civil, con apoyo en la normatividad del decreto 2700 de 1991, formuló recurso de hecho en contra de la decisión del 18 de noviembre que negó la concesión del recurso de casación.
6. El 26 del mismo mes y año, luego de detectar una irregularidad en el trámite de notificación de la decisión del 27 de octubre, el Tribunal declaró la nulidad parcial del estado del 5 de noviembre del mismo año. En consecuencia, dispuso que se rehiciera todo el trámite de notificación del auto que dispuso la prescripción de la acción penal, a efecto de que los sujetos procesales tuvieran la oportunidad de interponer en su contra el recurso de reposición.
En la decisión reseñada, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de hecho formulado por el apoderado de la parte civil, pues estimó que la decisión en contra de la cual fue elevado –el auto del 18 de noviembre que negó la concesión del recurso de casación- era inexistente, por virtud de la nulidad declarada.
7. Una vez más, el representante de la parte civil insistió en la procedencia del recurso de hecho antes interpuesto, motivo por el cual, en providencia del 14 de
enero de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla le respondió que no era procedente decidir sobre ese recurso por “carencia actual de objeto”, pues la decisión contra la cual se formuló –aquella que negó la concesión de la casación- había sido invalidada y se tenía por inexistente.
8. La misma decisión del 14 de enero del año que avanza, empero, a petición del apoderado de la parte civil, se pronunció sobre la nueva interposición del recurso de casación en contra del auto que resolvió declarar la prescripción de la acción penal. 9. Así, por segunda vez, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación en contra de la providencia prescriptiva, pues estimó que dicho recurso no procede en contra de autos, sino de sentencias.
Por último, el Tribunal declaró que contra su determinación procedía el recurso de hecho, conforme el artículo 208 del Decreto 2700 de 1991, Estatuto vigente al momento de los hechos.
10. Con los anteriores antecedentes viene a esta sede la actuación surtida para resolver el recurso de hecho formulado contra el auto del 14 de enero de 2010, la cual denegó, por segunda vez, la concesión del recurso de casación.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Una vez recibidas en la Corte las copias de la actuación pertinente surtida ante el Tribunal, y corrido el traslado previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, el sujeto procesal impugnante se abstuvo de presentar oportunamente alegatos de sustentación, tal como dejó constancia la Secretaria de la Sala Penal, a través de informe del primero de marzo de 2010.
De manera extemporánea, 7 días hábiles después de vencido el traslado para sustentar, el impugnante presentó escrito a través del cual censura las
equivocaciones de apreciación probatoria en que incurrió el sentenciador de primer grado.
No obstante, lo anterior, al momento de interponer el recurso de hecho, a través de escrito del 23 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte civil expresó que la impugnación tenía por objeto “que nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala
penal, resuelva lo pertinente y tenga mi representada la oportunidad ante esa Corporación de mostrar que esta causa está preñada de nulidades insaneables”.
Así, destaca que el fallo absolutorio fue contrario a derecho por errores en la apreciación de la prueba y señala que el Tribunal no respondió a los argumentos ofrecidos para sustentar el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de hecho (cuyo trámite y finalidad corresponde al de queja, en la Ley 600 de 2000) que llega a su conocimiento, por virtud de lo dispuesto en los artículos 207 a 2101 del Decreto 2700 de 1991, Estatuto Procesal aplicable por virtud de la
reviviscencia de las normas que regulan el trámite de la casación, tras la
1 “ARTÍCULO 207. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. Cuando el funcionario de
primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso. El mismo recurso procede contra la providencia que deniegue el de casación. ARTÍCULO 208. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación o el recurso de casación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior. ARTÍCULO 209. TRÁMITE. Dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad posible. ARTÍCULO 210. DECISIÓN DEL RECURSO. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Cuando la Corte Suprema de Justicia declare la procedencia del recurso de casación, lo comunicará al tribunal respectivo y reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá conforme a lo previsto en el inciso precedente.”
declaratoria de inexequibilidad de los artículos de las leyes 553 y 600 que se ocuparon de la misma materia2.
2. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del Estatuto Procesal de 1991, el recurso de hecho procede en contra de la decisión del ad-quem que niega la concesión del recurso extraordinario de casación, con el fin de que la Sala Penal de la Corte decida si dicha negativa tiene fundamento.
2 Sobre el trámite del recurso de casación y la aplicación de lo previsto en e Decreto 2700 de 1991, la Corporación expresó lo siguiente en auto del 22 de junio de 2005, radicación No. 23701: “En el sistema procesal que regía antes de la entrada en vigencia de la ley 553 de 2000,
el trámite casacional se integraba de cuatro fases claramente diferenciadas: (1) la de interposición y concesión del recurso, (2) la de sustentación, (3) la de calificación de la demanda, y (4) la decisión (Artículos 223, 224, 226 y 229 del Decreto 2700 de 1991). Las dos primeras se cumplían en el Tribunal de apelación, y las últimas en la Corte, siendo cada una de ellas presupuesto necesario de la siguiente, pues la lógica del proceso casacional enseña que primero debe interponerse el recurso, luego concederse, después sustentarse, posteriormente calificarse la demanda, y finalmente decidirse.”
“La primera etapa se compone de dos subfases, la de interposición del recurso y la de concesión. La interposición es el acto mediante el cual el sujeto procesal expresa al Tribunal su decisión de llevar el caso a casación. Puede hacerse en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los 15 días siguiente a la última notificación de la sentencia (artículo 223 ejusdem). La concesión, es el acto por el cual el Tribunal decide si otorga el recurso interpuesto o lo niega, lo cual implica examinar los presupuestos de procedibilidad de la impugnación, o lo que es igual, las condiciones de admisibilidad del recurso.”
“La declaratoria de inexequibilidad de las normas de la leyes 553 y 600 de 2000 que regulaban el nuevo procedimiento casacional, llevó a la Corte, como ya se dejó visto atrás, a proclamar la tesis de la reviviscencia o restauración ipso iure de los contenidos de las normas derogadas, concretamente de los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban el procedimiento anterior, donde se preveían como fases del procedimiento casacional, (1) la interposición y concesión del recurso, (2) la sustentación, (3) la calificación de la demanda y (4) la decisión, y donde el acto de concesión del recurso, entendido en su comprensión dogmática casacional, es decir como decisión en la que se estudian los requisitos de procedencia de la impugnación, se erigía en presupuesto necesario para poder acceder a la fase de la sustentación.”
“Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la
ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en los artículos 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión” (subraya la Corte en esta oportunidad).
De manera correlativa, la Corporación ha precisado que contra la decisión del
ad-quem que niega el recurso de casación, procede el de queja “a condición de que se afiance en motivo diferente a la extemporaneidad de su presentación”3.
En ambas legislaciones es requisito necesario para la admisión del recurso (artículos 209 y 197 de los ordenamientos procesales de 1991 y 2000, respectivamente) su sustentación ante quien está llamado a decidirlo, obligación que en este caso incumplió el recurrente, como resulta notorio y que conduce a desechar el recurso.
En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales referidos frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer lugar, que habrá de desechar el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte civil, por omisión del requisito de sustentación ante la Corte.
3. Sobre el deber que le compete al sujeto procesal recurrente de sustentar el recurso de hecho, y la incidencia de una omisión en tal sentido, la Sala ha dicho lo siguiente:
“Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado
es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en doctrina reiterada4. Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe
desecharse5.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que resuelve recurso de queja del 19 de enero de 2005, radicación No. 23087
4 Cfr. Recurso de hecho 18468 de 6 de diciembre de 2001, entre otras decisiones. 5 Inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000.
Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.
Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso.”6
La solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso denegado, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello,
iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la
decisión recurrida esté debidamente sustentado.
El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los motivos de inconformidad con la decisión atacada determina necesariamente aquellos aspectos sobre los cuales el ad-quem puede pronunciarse, conforme lo enseña el principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 2000) y lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala7.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de noviembre de 2005, radicación No. 24248.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15262.
Ahora bien, aún cuando es cierto que el recurrente omitió la sustentación oportuna del recurso ante esta Corporación y ello, por mandato legal, obliga a desecharlo, también lo es que al momento de su interposición el impugnante ofreció algunas razones (en líneas generales las mismas que plasma en el escrito allegado por fuera del término), las cuales hizo consistir en los errores de apreciación probatoria que condujeron al fallo absolutorio, lo cual, en su sentir, generaría una nulidad. Un tal argumento no es idóneo para sustentar el recurso de hecho, pues no ataca el fundamento de la decisión del Tribunal, a través de la cual negó la concesión de la casación. Recuérdese que la Corporación de instancia tomó la determinación de negar el recurso extraordinario en consideración a que la decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal no es de aquellas susceptibles de ese tipo de impugnación. De dicho razonamiento nada dice el representante de la ofendida, sino que se centra en lo que estima son vicios que recaen en la sentencia absolutoria, como si de un argumento de instancia se tratara. Fue por ello, precisamente, que la Corporación trajo a colación más arriba la cita jurisprudencial, en la cual subrayó –por fuera del original- la obligación de que los argumentos de sustentación estén estrechamente relacionados con el objeto del recurso.
En conclusión, la actuación permite ver que el recurso de hecho carece por completo de una motivación encaminada a enseñar lo desacertado de la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido de negar la concesión del recurso extraordinario de casación.
Más exigente se torna el cumplimiento de la carga procesal que la Sala echa de menos en tratándose de un sujeto procesal que, como en este caso, goza de la calidad de abogado, con conocimiento –al menos aparente- de los asuntos penales sustantivos y adjetivos; cosa distinta sería que la Sala advirtiera que el sujeto procesal impugnante no tuviera esa calidad especial y, por lo tanto, no desconociera esa obligación, pues en tal caso podría -dadas las circunstancias
particulares de cada situación- considerar la viabilidad de proceder al estudio de la decisión recurrida.
4. Con todo, y aún cuando la Corporación entrara a analizar el fondo del asunto, no encuentra que la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación por el Tribunal Superior de Barranquilla constituya una violación al debido proceso o a las garantías fundamentales, pues en verdad resulta palmario que ese mecanismo de impugnación no procede en contra de decisiones distintas a la sentencia, entendida ésta como la providencia que se pronuncia de fondo, en cualquiera de los sentidos posibles –absolutorio o condenatorio-, sobre la responsabilidad del procesado.
Téngase en cuenta que –como la Corporación lo advirtió en precedencia- uno de los requisitos para que proceda cualquier recurso, ordinario o extraordinario, es que la decisión atacada sea susceptible de ese mecanismo de revisión por el superior. De lo contrario, o bien, si la impugnación no se propone o sustenta oportunamente por quien tenga interés, el recurso debe desecharse.
Y, no obstante que en verdad puede ocurrir que una actuación procesal llegue a su fin por virtud de una decisión que, como la de cesación de procedimiento por causa de la prescripción de la acción penal, no se pronuncie de fondo sobre la responsabilidad del procesado, de todos modos no es contra ese tipo de decisiones que procede la casación. Así fue en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y lo es hoy en día en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 (artículos 218, 205 y 181 de cada uno de estos ordenamientos, respectivamente).
Más aún, la Sala ha precisado que tampoco cabe el recurso extraordinario en contra de decisiones interlocutorias distintas de aquella que condena o absuelve al enjuiciado –por ejemplo, la negación de una nulidad- y que se adoptan dentro de la misma sentencia. En tales casos, se dice entonces, que la sentencia se halla contenida en una providencia que adopta otras determinaciones de diferente
naturaleza, además de resolver sobre la responsabilidad del acusado. Aún así, la casación solamente procede contra la decisión de absolución o condena, mas no respecto de las demás, no obstante que éstas –se insiste- hubiesen sido adoptadas dentro del fallo8.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
RECHAZAR el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte civil
contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de enero de 2010.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
COMISIÓN DE SERVICIO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de abril de 2007, radicación No. 23078
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ