AD. 839/2018
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Novena Región (en auxilio del Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito)
AD. 240/2009
Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en
Guadalajara, Jalisco (en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Adminis
trativa del Tercer Circuito) Código Fiscal de la Federación
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación:
27 de enero de 2017.
Del embargo
"(Reformado, D.O.F. 9 de diciem
bre de 2013)
Artícu lo 151. Las autoridades fis
cales, para hacer efectivo un cré
dito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, reque
rirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, ena
jenarlos fuera de subasta o adju
dicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o segu
ros a que se refiere el artícu lo 155, fracción I del presente código, a fin de que se realicen las transfe
rencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
Código Fiscal de la Federación Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 1 de julio de 2008.
Sección segunda Del embargo
"(Reformado primer párrafo, D.O.F.
31 de diciembre de 1999)
Artícu lo 151. Las autoridades fis
cales, para hacer efectivo un cré
dito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, reque
rirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, ena
jenarlos fuera de subasta o adju
dicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de Texto del Código Fiscal de la Federación Junio 2019
En ningún caso procederá el em
bargo de los depósitos o segu
ros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que exis
tan en las mismas.
Las entidades financieras o socie
dades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los de
pósitos o seguros a que se refiere el artícu lo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán infor
marlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, se
ñalando el número de las cuen
tas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguien
te a aquél en que le hubieren co
municado éste.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimien to de que el embargo se realizó por un im
porte mayor al señalado en el se
gundo párrafo de este artícu lo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que
obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociacio
nes de cualquier género se ins
cribirá en el registro público que corresponda en atención a la na
turaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, dere
chos reales o negociaciones que
den comprendidos en la jurisdic
ción de dos o más oficinas del registro público que correspon
da, en todas ellas se inscribirá el embargo.
(Reformado, D.O.F. 31 de diciem
bre de 1985)
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la auto
rización para pagar en parciali
dades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del ar
tícu lo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efec
tos la notificación del reque
rimien to.
(Reformado primer párrafo, D.O.F.
15 de diciembre de 1995)
Artícu lo 152. El ejecutor designa
do por el jefe de la oficina exacto
ra se constituirá en el domicilio
hubiere tenido conocimien to del embargo en exceso, a las entida
des financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inver
siones y valores que correspon
dan, liberar la cantidad corres
pondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, debe
rán liberar los recursos embarga
dos en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por dere
cho les corresponda, a fin de ob
tener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociacio
nes de cualquier género se ins
cribirá en el registro público que corresponda en atención a la na
turaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, dere
chos reales o negociaciones que
den comprendidos en la jurisdic
ción de dos o más oficinas del registro público que correspon
da en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autori
del deudor y deberá identificar
se ante la persona con quien se prac ticará la diligencia de reque
rimien to de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cum
pliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artícu lo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenori
zada de la que se entregará copia a la per sona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se re
fiere el ar tícu lo 38 de este or de
namien to.
(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)
Si la notificación del crédito fis
cal adeudado o del requerimien
to, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de ini
ciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se enten
derá con él.
En el caso de actos de inspec
ción y vigilancia, se procederá al aseguramien to de los bienes cuya importación debió ser manifes
tada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.
zación para pagar en parciali
dades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notifi
cación del requerimien to.
No se practicará embargo res
pecto de aquellos créditos fisca
les que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdic
cional y se encuentren garantiza
dos en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables."
"(Reformado primer párrafo, D.O.F.
9 de diciembre de 2013)
Artícu lo 152. El ejecutor designa
do por el jefe de la oficina exac
tora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimien to de pago y de embargo de bienes, con inter
vención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalida
des que se señalan para las noti
ficaciones en este código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se en
tregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.
(Reformado primer párrafo, D.O.F.
5 de enero de 2004)
Artícu lo 153. Los bienes o nego
ciaciones embargados se po
drán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicie
ren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su res
ponsabilidad, nombrarán y remo
verán libremente a los deposita
rios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposicio
nes legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la deposita
ría, pudiendo ésta realizar la sus
tracción de los bienes para depo
sitarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los deposi
tarios tendrán el carácter de ad
ministradores o de intervento
res con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obliga
ciones señaladas en los artícu los 165, 166 y 167 de este código.
La responsabilidad de los depo
sitarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfac
ción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hu
(Reformado, D.O.F. 9 de diciem
bre de 2013)
Si la notificación del crédito fis
cal adeudado o del requerimien to, en su caso, se hizo a través del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad muni
cipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligen
cia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspec
ción y vigilancia, se procederá al aseguramien to de los bienes cuya importación debió ser mani
festada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."
"(Reformado primer párrafo, D.O.F.
5 de enero de 2004)
Artícu lo 153. Los bienes o nego
ciaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los de
positarios que se hicieren nece
sarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabili
dad, nombrarán y removerán libre
mente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo confor
me a las disposiciones legales.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá po
ner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudien
do ésta realizar la sustracción de
biere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nom bramien to en el ejecutado.
"Artícu lo 154. (Derogado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del proce
dimien to administrativo de ejecu
ción, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embarga
dos son insuficientes para cubrir los créditos fiscales."
los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raí
ces o de negociaciones, los de
positarios tendrán el carácter de administradores o de intervento
res con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obliga
ciones señaladas en los artícu los 165, 166 y 167 de este código.
La responsabilidad de los depo
sitarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfac
ción de las autoridades fiscales.
(Adicionado, D.O.F. 9 de diciem
bre de 2013) N. de E. en su contenido.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embarga
dos, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer pá
rrafo del artícu lo 152 de este código.
N. De E. El contenido de este pá
rrafo ya existía, sin embargo, del análisis a la adición al cuarto pá
rrafo de fecha 9 de diciembre de 2013, paso a ser un nuevo quinto párrafo.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hu
biere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nom
bramien to en el ejecutado."