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Texto del Código Fiscal de la Federación Junio 2019

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(1)

AD. 839/2018

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar

de la Novena Región (en auxilio del Segundo

Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito)

AD. 240/2009

Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en

Guadalajara, Jalisco (en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Adminis­

trativa del Tercer Circuito) Código Fiscal de la Federación

Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación:

27 de enero de 2017.

Del embargo

"(Reformado, D.O.F. 9 de diciem­

bre de 2013)

Artícu lo 151. Las autoridades fis­

cales, para hacer efectivo un cré­

dito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, reque­

rirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, ena­

jenarlos fuera de subasta o adju­

dicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o segu­

ros a que se refiere el artícu lo 155, fracción I del presente código, a fin de que se realicen las transfe­

rencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

Código Fiscal de la Federación Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 1 de julio de 2008.

Sección segunda Del embargo

"(Reformado primer párrafo, D.O.F.

31 de diciembre de 1999)

Artícu lo 151. Las autoridades fis­

cales, para hacer efectivo un cré­

dito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, reque­

rirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, ena­

jenarlos fuera de subasta o adju­

dicarlos en favor del fisco.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de Texto del Código Fiscal de la Federación Junio 2019

(2)

En ningún caso procederá el em­

bargo de los depósitos o segu­

ros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.

Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que exis­

tan en las mismas.

Las entidades financieras o socie­

dades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los de­

pósitos o seguros a que se refiere el artícu lo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán infor­

marlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, se­

ñalando el número de las cuen­

tas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguien­

te a aquél en que le hubieren co­

municado éste.

En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimien to de que el embargo se realizó por un im­

porte mayor al señalado en el se­

gundo párrafo de este artícu lo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que

obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociacio­

nes de cualquier género se ins­

cribirá en el registro público que corresponda en atención a la na­

turaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, dere­

chos reales o negociaciones que­

den comprendidos en la jurisdic­

ción de dos o más oficinas del registro público que correspon­

da, en todas ellas se inscribirá el embargo.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciem­

bre de 1985)

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la auto­

rización para pagar en parciali­

dades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del ar­

tícu lo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efec­

tos la notificación del reque­

rimien to.

(Reformado primer párrafo, D.O.F.

15 de diciembre de 1995)

Artícu lo 152. El ejecutor designa­

do por el jefe de la oficina exacto­

ra se constituirá en el domicilio

(3)

hubiere tenido conocimien to del embargo en exceso, a las entida­

des financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inver­

siones y valores que correspon­

dan, liberar la cantidad corres­

pondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, debe­

rán liberar los recursos embarga­

dos en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por dere­

cho les corresponda, a fin de ob­

tener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociacio­

nes de cualquier género se ins­

cribirá en el registro público que corresponda en atención a la na­

turaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, dere­

chos reales o negociaciones que­

den comprendidos en la jurisdic­

ción de dos o más oficinas del registro público que correspon­

da en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autori­

del deudor y deberá identificar­

se ante la persona con quien se prac ticará la diligencia de reque­

rimien to de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cum­

pliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artícu lo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenori­

zada de la que se entregará copia a la per sona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se re­

fiere el ar tícu lo 38 de este or de­

namien to.

(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

Si la notificación del crédito fis­

cal adeudado o del requerimien­

to, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de ini­

ciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se enten­

derá con él.

En el caso de actos de inspec­

ción y vigilancia, se procederá al aseguramien to de los bienes cuya importación debió ser manifes­

tada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.

(4)

zación para pagar en parciali­

dades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notifi­

cación del requerimien to.

No se practicará embargo res­

pecto de aquellos créditos fisca­

les que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdic­

cional y se encuentren garantiza­

dos en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables."

"(Reformado primer párrafo, D.O.F.

9 de diciembre de 2013)

Artícu lo 152. El ejecutor designa­

do por el jefe de la oficina exac­

tora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimien to de pago y de embargo de bienes, con inter­

vención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalida­

des que se señalan para las noti­

ficaciones en este código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se en­

tregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.

(Reformado primer párrafo, D.O.F.

5 de enero de 2004)

Artícu lo 153. Los bienes o nego­

ciaciones embargados se po­

drán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicie­

ren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su res­

ponsabilidad, nombrarán y remo­

verán libremente a los deposita­

rios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposicio­

nes legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la deposita­

ría, pudiendo ésta realizar la sus­

tracción de los bienes para depo­

sitarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los deposi­

tarios tendrán el carácter de ad­

ministradores o de intervento­

res con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obliga­

ciones señaladas en los artícu los 165, 166 y 167 de este código.

La responsabilidad de los depo­

sitarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfac­

ción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hu­

(5)

(Reformado, D.O.F. 9 de diciem­

bre de 2013)

Si la notificación del crédito fis­

cal adeudado o del requerimien to, en su caso, se hizo a través del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad muni­

cipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligen­

cia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de actos de inspec­

ción y vigilancia, se procederá al aseguramien to de los bienes cuya importación debió ser mani­

festada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."

"(Reformado primer párrafo, D.O.F.

5 de enero de 2004)

Artícu lo 153. Los bienes o nego­

ciaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los de­

positarios que se hicieren nece­

sarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabili­

dad, nombrarán y removerán libre­

mente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo confor­

me a las disposiciones legales.

Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá po­

ner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudien­

do ésta realizar la sustracción de

biere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nom bramien to en el ejecutado.

"Artícu lo 154. (Derogado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del proce­

dimien to administrativo de ejecu­

ción, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embarga­

dos son insuficientes para cubrir los créditos fiscales."

(6)

los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes raí­

ces o de negociaciones, los de­

positarios tendrán el carácter de administradores o de intervento­

res con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obliga­

ciones señaladas en los artícu los 165, 166 y 167 de este código.

La responsabilidad de los depo­

sitarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfac­

ción de las autoridades fiscales.

(Adicionado, D.O.F. 9 de diciem­

bre de 2013) N. de E. en su contenido.

El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embarga­

dos, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer pá­

rrafo del artícu lo 152 de este código.

N. De E. El contenido de este pá­

rrafo ya existía, sin embargo, del análisis a la adición al cuarto pá­

rrafo de fecha 9 de diciembre de 2013, paso a ser un nuevo quinto párrafo.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hu­

biere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nom­

bramien to en el ejecutado."

Referencias

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