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RESOLUCIÓN N ANA-TNRCH

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RESOLUCIÓN N° 0038-2022-ANA-TNRCH

Lima, 26 de enero de 2022 EXP. TNRCH : 320-2020 CUT : 99335-2020 SOLICITANTE : Statkraft Perú S.A.

MATERIA : Tarifa de uso de agua ÓRGANO : ALA Jequetepeque UBICACIÓN

POLÍTICA

: Distrito : Yonán Provincia : Contumazá Departamento : Cajamarca

SUMILLA:

Se resuelve no haber mérito para declarar la nulidad de oficio de la Resolución N° 245-2021-ANA/TNRCH, por no haberse configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

1. SOLICITUD Y ACTO CUESTIONADO

La solicitud de nulidad presentada por la empresa Statkraft Perú S.A contra la Resolución N° 245-2021-ANA-TNRCH de fecha 16.04.2021 mediante la cual este Tribunal resolvió lo siguiente:

«1°. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Administrativa N° 144-2020-ANA- AAA.V-JZ/ALAJ

2°. - Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa STATKRAFT PÉRU S.A. contra la Resolución Administrativa N° 425-2018-ANA-AAA.V- JZ/ALAJ, por haberse presentado en forma extemporánea.

3°. - Carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Statkraft Perú S.A. contra la Resolución Administrativa N° 144-2020-ANA- AAA.V-JZ/ALAJ.».

2. ARGUMENTO DE LA SOLICITUD

La empresa Statkraft Perú S.A. sustenta su pedido indicando que su recurso de reconsideración de la Resolución Administrativa N° 445-2018-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ fue presentado el 20.02.2020 y no el 24.02.2020 como lo ha considerado este Tribunal, situación que acredita con las Cartas N° 0032-2021-ANA-OA-UATD de fecha 05.05.2021 y N° 0059-2021-ANA-OA-UATD de fecha 21.09.2021 emitidas por la Subdirección de la Unidad de Archivo y Trámite Documentario. Por lo expuesto, considera que la resolución

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cuestionada ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10°

del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues se ha vulnerado los Principios del Debido Procedimiento, Impulso de oficio y Verdad Material, vulneración que en si misma constituye una afectación al interés público y a sus derechos fundamentales.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES

3.1. A través de la Resolución Administrativa Nº 425-2019-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ de fecha 27.12.2019, la Administración Local de Agua Jequetepeque resolvió lo siguiente:

«Artículo Primero. – APROBAR, los valores de las tarifas para el año 2020, por la Utilización de la Infraestructura Hidráulica Mayor, al Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, cuya contribución por parte de los usuarios del ámbito del Sistema Hidráulico Común Regulado Jequetepeque que lo conforman es de acuerdo a los siguientes detalles:

USUARIOS

UNIDAD DE PAGO

VALOR DE TARIFA POR UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA MAYOR Junta de Usuarios de Sector

Hidráulico Menor Jequetepeque Clase A (Regulado)

S/m3 0.00862104

Empresa Agrícola Cerro

Prieto S.A.C. $/m3 0.02500000

Bloque de Riego Áreas

Nuevas PJET 1201-B47 $/ m3 0.00573433

Municipalidad Distrital de

Pacasmayo S/m3 0.00925734

Statkraft Perú S.A. S/m3 0.00086210

Artículo Segundo. - DISPONER que el Proyecto Especial Jequetepeque Zaña reporte cada mes:

Los volúmenes de agua captados, distribuidos entregados y fracturados, según los formatos establecidos por la ANA.

Los reportes deben ser alcanzados en un plazo de los siete (07) primeros días hábiles bajo responsabilidad.

Artículo Tercero. - ESTABLECER que el incumplimiento de pago de la tarifa por utilización de la infraestructura hidráulica mayor faculta a la entidad que ejerce el rol de operador de la infraestructura hidráulica a efectuar la suspensión del servicio de suministro de agua. Así mismo el incumplimiento del pago de la tarifa por la causal contenida en el artículo 72º, numeral 1º de la Ley 29338 - Ley de Recursos Hídricos dará lugar a la revocatoria del derecho por uso de agua.

(…)».

3.2. Con la Resolución Administrativa Nº 014-2020-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ de fecha 09.01.2020, la Administración Local de Agua Jequetepeque resolvió lo siguiente:

«Artículo Primero. – APROBAR, en vía de regularización, con eficacia al 1 de enero del presente año, el Plan de Operación, Mantenimiento y Desarrollo de la Infraestructura Hidráulica Mayor correspondiente al año 2020, presentado por el Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, que van de los folios 1 al 578, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Artículo Segundo. – El Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, conforme lo establece el Art. 27° numeral 27.4 del reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica aprobado con R.J. N° 327-2018-ANA y modificado por la R.J. N° 230-2019-ANA, “deberá presentar trimestralmente a la Administración Local de Agua Jequetepeque, el cuadro de ejecución físico y financiero, según los formatos del anexo D-3 (…)”.

(…)».

3.3. La empresa Statkraft Perú S.A. con el escrito ingresado el 24.02.2020, manifestando haber tomado conocimiento de la Resolución Administrativa Nº 425- 2019-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ en fecha 30.01.2020, presentó un recurso de reconsideración de la referida resolución, alegando que se desconoció el consenso existente entre las partes sobre el criterio para la determinación de la tarifa, en función a la infraestructura hidráulica mayor que le sirve al usuario energético, es decir que Statkraft solo debe asumir el 9% del POMDHI infraestructura mayor ubicada aguas arriba de la Central Hidroeléctrica Gallito Ciego, comprendida desde la Estación 2 hacia aguas arriba del río Jequetepeque. Asimismo, señaló que no existió transparencia en la determinación de la tarifa, habiéndose incrementado injustificadamente y sin motivación alguna el valor de la misma.

3.4. Mediante la Resolución Administrativa Nº 144-2020-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ de fecha 10.08.2020, notificada a la impugnante el día 11.08.2020, la Administración Local de Agua Jequetepeque resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración formulado por la empresa Statkraft Perú S.A., por considerarla un tercero administrado, ya que en el procedimiento de aprobación de tarifa por uso de la infraestructura hidráulica mayor interviene únicamente la Autoridad Nacional del Agua a través de la Administración Local de Agua y el Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña.

3.5. En fecha 01.09.20201, la empresa Statkraft Perú S.A. interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 144-2020-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ en términos similares a los expuestos en su recurso de reconsideración.

3.6. Mediante el Memorándum N° 453-2020-ANA-AAA.JZ-ALAJ de fecha 07.09.2020, la Administración Local de Agua Jequetepeque remitió todo lo actuado a este Tribunal, a efectos que se atienda el recurso impugnatorio presentado.

3.7. Mediante los escritos ingresados en fechas 24.03.20212, 05.04.20213 y 06.04.2021, la empresa Statkraft Perú S.A. presentó sus alegatos finales y precisó que su recurso de reconsideración de la Resolución Administrativa Nº 445-2018-ANA- AAA.V-JZ/ALAJ fue interpuesto el 20.02.2020 y no el 24.02.2020, situación que consideró acreditada con la copia del cargo de presentación del referido recurso impugnatorio y el correo electrónico dirigido a la Administración Local de Agua Jequetepeque que da cuenta del referido documento.

3.8. Este Tribunal, mediante la Resolución N° 245-2021-ANA/TNRCH de fecha 16.04.2021, notificada a la administrada el 28.07.2021, resolvió lo siguiente:

1 Según el Sistema de Gestión Documentaria de la Autoridad Nacional del Agua (SGD – ANA).

2 Según el Sistema de Gestión Documentaria de la Autoridad Nacional del Agua (SGD – ANA).

3 Según el Sistema de Gestión Documentaria de la Autoridad Nacional del Agua (SGD – ANA).

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«1°. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Administrativa N° 144-2020-ANA- AAA.V-JZ/ALAJ.

2°. – Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa STATKRAFT PÉRU S.A. contra la Resolución Administrativa N° 425-2019-ANA-AAA.V- JZ/ALAJ, por haberse presentado en forma extemporánea.

3°. – Carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Statkraft Perú S.A. contra la Resolución Administrativa N° 144-2020-ANA-AAA.V- JZ/ALAJ.»

3.9. La empresa Statkraft Perú S.A., mediante el escrito de fecha 06.05.20214, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 245-2021-ANA/TNRCH, acorde con el fundamento indicado en el numeral 2 de la presente resolución. Asimismo, pidió se le conceda audiencia para informe oral y señaló como domicilio procesal las siguientes direcciones electrónicas: [email protected] y [email protected].

3.10. En fecha 28.09.20215, la empresa Statkraft Perú S.A. presentó copia de la Carta N°

0059-2021-ANA-OA-UATD de fecha 21.09.2021, en la cual la Sub Dirección de la Unidad de Archivo y Trámite Documentario comunicó a la administrada que no es posible corregir la fecha de registro de su recurso de reconsideración en el SISGED - ANA pues el referido sistema ya no se encuentra activo.

4. ANÁLISIS

Competencia del Tribunal

4.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338 6, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI7; y los artículos 4° y 15° del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N°

076-2018-ANA8, modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA9. Respecto de la nulidad de oficio de los actos administrativos

4.2. El artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General10 señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes:

a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o

4 Según el Sistema de Gestión Documentaria de la Autoridad Nacional del Agua (SISGED – ANA).

5 Según el Sistema de Gestión Documentaria de la Autoridad Nacional del Agua (SISGED – ANA).

6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 31.03.2009.

7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017.

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018.

9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020.

10 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020.

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cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

4.3. El numeral 213.1 del artículo 213° del citado TUO establece que, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

Al respecto, la facultad para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo se encuentra sometida a reglas que deben ser respetadas por la Administración Pública en el ejercicio de dicha facultad, las cuales se detallan a continuación:

a) Competencia: es ejercida por el funcionario superior jerárquico al que emitió el acto a invalidar o, en caso de no estar sometida a subordinación, por el mismo órgano emisor.

b) Plazo: dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo haya quedado consentido.

c) Causal: los actos administrativos que contengan vicios de nulidad contemplados en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

d) Pronunciamiento sobre el fondo: además de declararse la nulidad, en caso de contar con los elementos suficientes, se podrá emitir una decisión sobre el fondo del asunto.

Respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución N° 245-2021-ANA/TNRCH 4.4. A través de la Resolución Administrativa Nº 425-2019-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ de fecha

27.12.2019, la Administración Local de Agua Jequetepeque resolvió aprobar los valores de las tarifas por el uso de la infraestructura hidráulica mayor para el año 2020 que se encuentra a cargo del Proyecto Especial Jequetepeque Zaña. Entre los valores aprobados encontramos el siguiente:

USUARIOS

UNIDAD DE PAGO

VALOR DE TARIFA POR UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA MAYOR Statkraft Perú S.A. S/m3 0.00086210

Es importante precisar que la empresa Statkraft Perú S.A. tomó conocimiento de la referida resolución el 30.01.2020.

4.5. De acuerdo con la revisión del expediente y el Sistema de Gestión Documentaria – SGD de la Autoridad Nacional del Agua, la empresa Statkraft Perú S.A., con el escrito ingresado el 24.02.2020, presentó un recurso de reconsideración de la Resolución Administrativa Nº 425-2019-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ, el cual fue declarado improcedente por la Administración Local de Agua Jequetepeque mediante la Resolución Administrativa Nº 144-2020-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ de fecha 10.08.2020.

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4.6. En fecha 01.09.2020, la empresa Statkraft Perú S.A. interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 144-2020-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante la Resolución N° 245-2021-ANA/TNRCH de fecha 16.04.2021, en la cual se resolvió lo siguiente:

«1°. - Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Administrativa N°

144-2020-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ.

2°. - Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa STATKRAFT PÉRU S.A. contra la Resolución Administrativa N°

425-2019-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ, por haberse presentado en forma extemporánea.

3°. - Carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Statkraft Perú S.A. contra la Resolución Administrativa N° 144-2020-ANA-AAA.V-JZ/ALAJ.»

4.7. Es importante precisar que este Tribunal consideró que el recurso de reconsideración fue presentado el 24.02.2020 de acuerdo con lo que se puede observar en el sello de recepción del referido recurso que se encuentra en el folio 117 del tomo I del expediente administrativo, lo que concuerda con el Sistema de Gestión Documentaria – SGD de la Autoridad Nacional del Agua11, tal y como se aprecia a continuación:

*Imagen del escrito del recurso de reconsideración

11 Revisado en: «http://aplicaciones01.ana.gob.pe/sgd/login.aspx?ReturnUrl=%2fsgd».

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*Imagen del registro del recurso de reconsideración en el Sistema de Gestión Documentaria –SGD de la Autoridad Nacional del Agua

4.8. Ahora, si bien la administrada sustenta su solicitud de nulidad de la Resolución N°

245-2021-ANA/TNRCH alegando que su recurso de reconsideración fue presentado el 20.02.2020 y no el 24.02.2020 como consideró este Tribunal, situación que considera acreditada con lo señalado en las Cartas N° 0032-2021-ANA-OA-UATD de fecha 05.05.2021 y N° 0059-2021-ANA-OA-UATD de fecha 21.09.2021, este colegiado debe precisar que la resolución cuestionada fue emitida teniendo en cuenta la información que obraba en el expediente administrativo y el Sistema de Gestión Documentaria - SGD de la Autoridad Nacional del Agua, por lo que la información proporcionada en fecha posterior a la emisión de la Resolución N° 245-2021- ANA/TNRCH no invalida la misma, no constituyendo el fundamento de la administrada ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo previstas en el artículo 10°

del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; razón por la cual, corresponde declarar que no existe mérito para declarar la nulidad de oficio de la Resolución N° 245-2021-ANA/TNRCH.

4.9. Asimismo, respecto al pedido de audiencia de informe oral, es necesario indicar que en atención al Principio del Debido Procedimiento regulado en el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y a lo determinado por el Tribunal Constitucional en el numeral 18 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01147-2012-PA/TC12, en cuanto a que la no realización del informe oral no constituye una vulneración del derecho de defensa debido a que «en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral;

dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación», resulta factible que cada órgano de la administración pública pueda decidir si el referido pedido se otorga o no, cuando se advierta que el trámite sea principalmente escrito y del documento que contiene el petitorio se expongan los argumentos en los cuales se fundamenta; circunstancias que se evidencian en el presente procedimiento administrativo, por lo que, corresponde prescindir del informe oral solicitado por la administrada.

12 Publicada en: «https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01147-2012-AA.html».

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Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 041-2022-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 26.01.2022, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018- ANA y modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA, este colegiado, por unanimidad

RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO. - No haber mérito para declarar la nulidad de oficio de la Resolución N°

245-2021-ANA/TNRCH solicitada por la empresa Statkraft Perú S.A.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN

Presidente

FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ

Vocal

FIRMADO DIGITALMENTE

FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal

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