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RESOLUCIÓN N ANA-TNRCH

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

RESOLUCIÓN N° 0235-2022-ANA-TNRCH Lima, 20 de abril de 2022

EXP. TNRCH : 748-2021

CUT : 34068-2020

IMPUGNANTE : Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A.

MATERIA : Autorización de ejecución de obras con fines de aprovechamiento hídrico ÓRGANO : AAA Caplina-Ocoña

UBICACIÓN POLÍTICA

: Distritos : Alto Selva Alegre - Cayma Provincia : Arequipa Departamento : Arequipa

SUMILLA:

Se declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Empresa Generación Eléctrica de Arequipa S.A., en el extremo de la impugnación formulada contra el artículo 5° de la Resolución Directoral N° 1073-2021- ANA-AAA.CO, declarándose la nulidad del mencionado artículo, por contravenir el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, se confirma la Resolución Directoral N° 1073- 2021-ANA-AAA.CO en sus demás extremos, en cuanto no se oponga a la presente resolución.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A.

contra el noveno considerando y el artículo 5° de la Resolución Directoral N° 1073-2021- ANA-AAA.CO de fecha 29.10.2021, que indican lo siguiente:

Noveno considerando.-

“(…) es competencia de ANA (artículo 104 de la Ley de Recursos Hídricos) autorizar obras de infraestructura hidráulica pública o privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de agua naturales y artificiales, así como en los bienes asociados al agua, considerar que el proyecto comprende obras de encauzamiento, obras de protección, obras de desvío del río Chili para la ejecución del embalse, trabajo de movimiento de tierra en cauce de río, obras de protección aguas abajo del embalse, trabajo de movimiento de tierra en cauce de río, obras de protección aguas abajo del embalse entre otros componentes secundarios que serán solicitados en el procedimiento administrativo de: Autorización de Obras Mínimas, Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua o Infraestructura Hidráulica Pública Multisectorial.

Fecha: 26/04/2022

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(…)”.

Resolutivo.-

“(…)

Artículo 5°.- Precisar que la administrada previo al otorgamiento de licencia deberá presentar el estudio de delimitación de faja marginal en el tramo de la zona de Captación del Proyecto desde el Empalme entre canal de demasías y el canal de descarga de la CH Charcani VI hasta Túnel de Aducción.

(…)”.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La impugnante solicita que se declare nula la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA- AAA.CO en cuanto a los extremos impugnados.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO

La impugnante alega lo siguiente:

3.1. En el presente caso, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña ha sido enfática en exigir a su representada que, previo al otorgamiento de la licencia de uso de agua, presente un estudio para la delimitación de la faja marginal en el tramo de la zona de Captación del Proyecto desde el Empalme entre el canal de demasías y el canal de descarga de la CH Charcani VI hasta el Túnel de Aducción; sin embargo, dicho requerimiento es contrario a derecho, y significa un recargo para su representada, vulnerándose con ello los principios de eficacia e informalismo.

Finalmente, alega que no resulta legal ni viable que la Autoridad establezca o exija en resoluciones administrativas particulares, condiciones o requisitos en la tramitación de los procedimientos, que no se encuentren previstas en el TUPA de la entidad.

3.2. El proyecto de su representada está vinculado a una concesión de generación eléctrica; por lo cual el expediente que fue presentado ante la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña contemplaba todas las actividades requeridas en la fuente natural de agua vinculada al referido proyecto, sin embargo, señala que no resulta proporcional ni razonable la exigencia de tramitar procedimientos de ejecución de obras adicionales, pues todas las obras hídricas (sean obras mínimas, obras en fuentes naturales o artificiales para instalar equipos), se encuentran inmersos en el procedimiento respecto del cual se ha presentado el recurso de apelación.

Asimismo, señala que lo resuelto por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina- Ocoña vulnera el principio de predictibilidad o de confianza legítima, debido a que, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 041-2011-EM, la obtención de la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines de generación de energía eléctrica, resulta suficiente para la posterior obtención de licencia de uso de agua.

Fecha: 26/04/2022

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4. ANTECEDENTES RELEVANTES

4.1. Con la Resolución Directoral N° 1707-2015-ANA/AAA I C-O de fecha 26.12.2015, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña aprobó el estudio de

“Acreditación de la Disponibilidad Hídrica del río Chili”, para desarrollar el proyecto

“Central Hidroeléctrica Charcani VII” de la Empresa Generación Eléctrica de Arequipa S.A.

4.2. Con la Resolución Directoral N° 404-2018-ANA/AAA I C-O de fecha 02.03.2018, se prorrogó por dos (02) años la indicada acreditación.

4.3. A través del escrito de fecha 24.12.2020, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. solicitó la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico para el proyecto denominado “Central Hidroeléctrica Charcani VII y el Sistema de Interconexión al SEIN”, obra desarrollada en los distritos de Alto Selva Alegre – Cayma, provincia y departamento de Arequipa.

La solicitante adjuntó a su petitorio, entre otros, los siguientes documentos:

a) Reporte de Ficha RUC b) Copia de DNI

c) Vigencia de poder

d) Copia simple de la Resolución Ministerial N° 381-2019-MINEM/DM de fecha 03.12.2019, mediante la cual, el Ministerio de Energía y Minas otorgó a Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., la concesión definitiva para la generación de energía eléctrica en el proyecto Central Hidroeléctrica Charcani VII.

e) Copia Simple de la Concesión N° 535-2019 de fecha 23.12.2019.

f) Copia de la Resolución Directoral N° 004-2018-MEM/DGAAE de fecha 17.09.2018, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad aprobó el Estudio Ambiental Semidetallado del Proyecto “Instalación de la Central Hidroeléctrica Charcani VII y Sistema de Interconexión al SEIN”, presentado por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. Dicha resolución se sustentó en el Informe Final de Evaluación N° 014-201-MEM- DGAAE/DEAE de fecha 17.09.2018.

g) Copia simple de la Resolución Directoral N° 1707-2015-ANA/AAA I C-O de fecha 26.12.2015, a través de la cual la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña aprobó el estudio de “Acreditación de la Disponibilidad Hídrica del río Chilli”, para desarrollar el proyecto “Central Hidroeléctrica Charcani VII” de Empresa Generación Eléctrica de Arequipa S.A.

h) Copia simple de la Resolución Directoral N° 404-2018-ANA/AAA I C-O de fecha 02.03.2018.

i) Expediente técnico

j) Recibo de Ingreso N° 000394

4.4. En el Informe Técnico N° 033-2020-ANA-AAA.CO-AT/BCP de fecha 20.04.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña formuló las siguientes observaciones:

Fecha: 26/04/2022

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a. Las obras hidráulicas que comprende el proyecto Central Hidroeléctrica Chacani VII se superponen a bienes de dominio público hidráulico y en referencia al art° 113, art° 114 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, se solicita la Delimitación de la Faja Marginal.

b. Respecto a la servidumbre del proyecto si bien se rigen por sus leyes especiales, se solicita presentar el Acto Administrativo que apruebe la Servidumbre de la Central Hidroeléctrica Charcani VII, además del Informe técnico que sustenta su aprobación, la información deberá remitirlo en digital y los planos de delimitación de servidumbre en formato shape y KMZ.

c. Sustente mediante una simulación en escenario con regulación del cómo funcionará la Central Hidroeléctrica Chacani VII considerando que su disponibilidad hídrica al 75% de persistencia es 123,80 hm3 y su caudal de diseño es 15 m3/s.

Fuente: Resolución Directoral N ° 1707-2015-ANA/AAA I CO

d. Presentar en digital el Sistema Hidráulico de las Centrales Hidroeléctricas existente en el sistema Regulado Chili en escenario SIN PROYECTO en autocad formato dwg shape y KMZ.

e. Presentar en digital el Sistema Hidráulico CON PROYECTO Autocad formato dwg shape y KMZ.

f. Verificando el punto de captación y devolución del proyecto, el punto de devolución se encuentra aguas abajo de la Bocatoma Zamácola, el Planteamiento hidráulico del proyecto contemplaría intervenir infraestructura hidráulica de la Junta de Usuarios o Comisión de Usuarios, se solicita el sustento técnico de la misma (remitir la información en digital formato dwg, shape, kmz).

g. En un sistema regulado sustente el caudal ecológico en el tramo del proyecto entre el punto de captación y el punto de devolución considerando las demandas en el tramo que son tomas directas para uso agrario y las actividades de canotaje.

h. Adjuntar en digital el INFORME TÉCNICO N° 485-2018-ANA- DCERH/AEIGA, de opinión favorable al proceso EIAsd del proyecto.

4.5. Con la Carta N° 307-2020-ANA-AAA.I C-O de fecha 03.07.2020, recibida el 08.09.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña comunicó a Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. que, en un plazo de diez (10) días hábiles, deberá absolver las observaciones contenidas en el Informe Técnico N°

033-2020-ANA-AAA.CO-AT/BCP de fecha 20.04.2020.

4.6. Mediante el Informe Técnico N° 117-2020-ANA-AAA.CO-AT/BCP de fecha 20.10.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña reiteró las siguientes observaciones:

a. De lo expuesto es competencia de ANA aprobar la ejecución de obras de infraestructura pública o privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de

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agua naturales y artificiales, así como en los bienes asociados al agua, siendo necesario la delimitación de la FAJA MARGINAL en el río CHILI (área de influencia del punto de captación, devolución y área de influencia de la Presa de Regulación) para establecer las competencias de ANA en la aprobación de obras en cauces naturales (DIQUES DE PROTECCIÓN, OBRAS DE DESVÍO, PRESA DE REGULACIÓN, ESTACIÓN DE BOMBEO, entre otros), además de considerar lo establecido en el INFORME TÉCNICO N° 485-2018-ANA-DCERH/AEIGA (ver ítem 6.3 dice “Realizar la delimitación de la Faja Marginal con modelamiento hidráulico según lo solicitado en el Anexo I de la Resolución Jefatural N° 332-2016- ANA u otra normativa que se encuentre vigente .

b. Se identifica superposición de infraestructura hidráulica agrícola de la Comisión de Usuarios Pampas Nuevas de Chilina Vs. Obras del Proyecto afectando derechos de terceros e infraestructura hidráulica pública.

c. Respecto al aprovechamiento del agua en el Bloque de Riego La Chulla a través del canal Acequia Alta La Tomilla (ver croquis adjunto) se afectaría la dotación por el cambio del punto de captación Zamácola.

d. Obras para ejecutar por EMPALME al canal Zamácola (infraestructura hidráulica pública multisectorial), requiriéndose opinión del operador:

e. Respecto al caudal ecológico el administrado considera como demanda de caudal ecológico 0.5 m3/s, se solicita presente en físico y formato editable (Word y Excel) el sustento técnico y administrativo que determina el Caudal Ecológico para el tramo del proyecto.

f. Presentar el convenio con el OPERADOR DEL SISTEMA REGULADO CHILI (ver art° 3 de la Resolución Directoral N° 1707-2015-ANA/AAA I CO, INFORME ANA, EIA, INFORME TÉCNICO N° 485-2018-ANA-DCERH/AEIGA, ítem 5.6).

g. Sustento de la demanda agrícola en 250 l/S

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h. Respecto al Canotaje Turístico defina el tramo de canotaje propuesto y el plan de aprovechamiento.

i. Describa el PLAN DE OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA EXISTENTE de las Centrales Hidroeléctricas Charcani III, II y I en escenario con proyecto (adjunto esquema hidráulico).

j. Acreditar la propiedad del lugar donde se construirá la casa de máquinas y presa de regulación en lo que corresponda (ver 16.2 b) de la RJ 007-2015-ANA) (Casa de máquinas y presa de regulación en lo que corresponda)”.

4.7. En fecha 26.10.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña con la Carta N° 560-2020-ANA-AAA I C-O remitió a Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. el Informe Técnico N° 117-2020-ANA-AAA.CO-AT/BCP, conteniendo el reiterativo de las observaciones formuladas a su solicitud.

4.8. En fecha 10.11.2020, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. con el escrito GG-0326/2021-EGASA solicitó una ampliación de plazo a fin de absolver las observaciones formuladas a su solicitud.

4.9. Con la Carta N° 616-2020-ANA-AAA.CO de fecha 06.01.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña otorgó a Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. una ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que realice el levantamiento de las observaciones contenidas en el Informe Técnico N°

117-2020-ANA-AAA.CO-AT/BCP.

4.10. Con el Oficio N° 004-2021-ANA-AAA.CO de fecha 06.01.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña solicitó a la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor Chili Regulado Clase A su opinión respecto al sistema del proyecto

“Central Hidroeléctrica Charcani VII”, el cual comprende:

- Obras de empalme al canal Zamácola

- Modificación de la rasante del canal desde empalme hasta inicio del Canal Acequia Alta La Tomilla

- Obras hidráulicas: Bocatoma, línea de aducción, tubería, canal y obras de empalme con el canal de la Comisión de Usuarios Pampas Nuevas de Chilina.

4.11. La Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor Chili Regulado Clase A con el Oficio N° 055-2021-JUSHMCHRCA de fecha 25.01.2021, remitió el Informe Técnico N° 001-2021-JUSHMCHRCA-GT-RVD, conteniendo la opinión solicitada, en la que concluyó lo siguiente:

“(…) en líneas generales, soy de la opinión que aún faltan absolver varios puntos que no están detallados claramente, desde el punto de vista de nuestra función como operadores de infraestructura hidráulica menor, que tenemos la responsabilidad de garantizar el agua a los agricultores y a la población de Arequipa, por lo que antes de iniciar la construcción de las obras de la central hidroeléctrica Charcani VII, se deben llegar a acuerdos y compromisos que debe suscribirse en documentos debidamente firmados por los representantes de las diferentes instituciones y entidades ligadas a este proyecto”.

4.12. Con el escrito N° GG-0084/2021-EGASA de fecha 24.03.2021, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. solicitó a la Autoridad Administrativa del Agua

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Caplina – Ocoña la programación de una reunión de trabajo para coordinar actividades respecto a su procedimiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

4.13. En el Informe Técnico N° 0042-2021-ANA-AAA.CO/BCP de fecha 19.04.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña, señaló, entre otros, lo siguiente:

“Respecto a la aprobación del Sistema Hidráulico del proyecto y la Autorización de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hídrico

Las obras del proyecto Central Hidroeléctrica Charcani VII comprende:

Obras de Captación y Empalme:

- Obras de protección

- Empalme entre Canal de descarga de CH Charcani y canal de aducción 1

- Obras de Captación y empalme - Canal de aducción 1 y acueducto Línea de Aducción – Casa de Maquinas

- Túnel de aducción - Túnel falso

- Canal de aducción 2 tapado - Canal de aducción 2 abierto - Cámara de carga

- Canal de demasías - Tubería forzada - Casa de maquinas Obras de Devolución

- Canal de demasías - Casa de maquinas - Obras de protección Obras de Regulación

- Obras de desvío del río Chili Fase 1 – Fase 2 - Presa de regulación

- Dique de protección Estación de Bombeo

- Línea de aducción hacía empalme con el canal Zamácola (Tubería de Acero de D= 1.5. m).

- Estructura de Empalme con el canal Zamácola existente (…)”.

Asimismo, se concluyó lo siguiente:

o “El administrado no presenta el Convenio con el operador de la infraestructura hidráulica Mayor del Sistema Regulado Chili, a pesar de habérsele requerido, siendo condiciones de cumplimiento obligatorio por estar incluido en el Informe favorable vinculante de ANA (INFORME TÉCNICO N° 485-2018- ANA-DCERH/AEIGA) al estudio de Impacto Ambiental Semidetallado del proyecto “Central Hidroeléctrica Charcani VII y Sistemas de Interconexión al SEIN”; asimismo es precisado en el art. 2 de la Resolución Directoral N ° 004-2018-MEM/DGAAE, y en la Resolución Directoral N° 1707-2015- ANA/AAA I CO, lo que no se cumplió.

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o Respecto a la aprobación del Sistema Hidráulico del Proyecto y la Autorización de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hídrico el administrado presenta el levantamiento de las observaciones contenido en el INFORME TÉCNICO N° 033-2020-ANA-AAA.CO-AT/BCP, notificado con CARTA N° 307-2020-ANA-AAA.CO, INFORME TÉCNICO N° 0117-2020- ANA-AAA.CO-AT/BCP, notificado con CARTA N° 560-2020-ANA-AAA.CO, se evalúa la propuesta de ancho mínimo de faja marginal presentado por el administrado concluyendo:

- No adjunta información técnica como el análisis de máximas avenidas, modelamiento hidráulico de las obras planteada, topografía, propuesta de delimitación de faja marginal en versión digital (*dwg. *shapes, *xls,

*tif etc.) a fin de emitir pronunciamiento y validar la información del planteamiento por parte del administrado.

- No es posible validar información de la propuesta de ancho de faja marginal por parte del administrado por falta del contenido mínimo referencial de acuerdo al contenido en el ANEXO 1 de la Resolución Jefatural 332-2016-ANA y lo indicado en el capítulo III referente a cauces, riberas y fajas marginales del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, por lo tanto, no es posible delimitar la faja marginal en el tramo de interés y ser remitido a las oficinas de saneamiento físico legal y aún menos otorgar la autorización de ejecución de obras en concordancia con lo establecido en el art. 17 de la Resolución Jefatural 332-2016-ANA.

o Respecto a la propiedad o posesión legítima del predio, lugar o unidad operativa donde se efectuará las obras de captación o alumbramiento (cuando corresponda) se sustenta en la parte análisis, siendo necesario la evaluación del Área Legal al respecto.

o El administrado presenta la certificación ambiental del proyecto Resolución Directoral N° 004-2018-MEM/DGAAE.

o No corresponde aprobar el caudal ecológico en el procedimiento administrativo de Autorización de Ejecución de Obras de aprovechamiento hídrico del proyecto “Instalación de la Central Hidroeléctrica Charcani VII y el Sistema de Interconexión al SEIN” sin embargo en el marco de la Resolución Jefatural N° 267-2019-ANA corresponde la aprobación de OFICIO mediante Resolución Directoral en el Tramo Aguada Blanca-Charcani V hasta el proyecto Charcani VII considerar el estudio propuesto en el Plan de Gestión de Recursos Hídricos de la Cuenca Quilca Chili.

o Las obras a ejecutarse dentro del Sector Hidráulico Menor de la Junta de Usuarios Chili Regulado, no se encuentra comprendido dentro del Cronograma de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hídrico del proyecto

“Instalación de la Central Hidroeléctrica Charcani VII y el Sistema de Interconexión al SEIN”, sin embargo, es competencia de la ANA autorizar obras en infraestructura hidráulica pública multisectorial”.

4.14. La Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña con la Resolución Directoral N°

460-2021-ANA.AAA.CO de fecha 30.04.2021, notificada el 14.05.2021, resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- DECLARAR IMPROCEDENTE, el pedido de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico del proyecto “Instalación de la Central Hidroeléctrica Charcani VII y el Sistema de Interconexión al SEIN-2, presentado por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A.- EGASA”.

4.15. Con el escrito de fecha 04.06.2021, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. presentó ante la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña un recurso

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 460-2021-ANA.AAA.CO, presentando como nueva prueba, entre otros, los siguientes documentos:

(i) Copia del Informe N° 037-2021-GRA/PEMS-GGRH-SGOM/VOZ, en el cual obra la opinión favorable de la Autoridad Autónoma de Majes respecto a la suscripción del Convenio con la administrada.

(ii) Información digital respecto a la faja marginal del cauce del río Chili, solicitando la delimitación de la misma.

(iii) Copia de la Resolución Directoral N° 910-2020-ANA/AAA.CO, con la que se otorga la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico a la CH Moquegua 1 de titularidad de EGESUR.

4.16. En fecha 05.08.2021, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. remitió el convenio de operación de infraestructura hidráulica celebrado entre su representada y la Autoridad Autónoma de Majes.

4.17. Con el Memorando N° 3546-2021-ANA-AAA.CO de fecha 07.09.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña en atención a la Carta N° GG-PC-0020- 2021-EGASA, solicitó a la Administración Local de Agua Chili que lleve a cabo una verificación técnica de campo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18°

del Reglamento de Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales aprobado con la Resolución N° 332-2016-ANA.

4.18. En fecha 29.09.2021, la Administración Local de Agua Chili llevó a cabo una verificación técnica de campo en el río Chili-Valle de Chilina, distritos de Alto Selva Alegre y Cayma, en la que se constató lo siguiente:

“El tramo del cauce del río Chili en el Valle de Chili entre los distritos de Alto Selva Alegre y Cayme en ambas márgenes siendo un tramo con una longitud aproximada de 700 m, aproximadamente siendo el área de influencia del proyecto “Central Hidroeléctrica Charcani VII”.

Se ha georreferenciado algunos puntos en coordenadas datum WGS 84, en lo que vendría a ser la ribera del río Chili en ambas márgenes, así como la toma de captación y canal de la Comisión de Usuarios Pampas Nuevas de Chilina, ubicada hacia la margen izquierda del río Chili.

Se ha verificado algunos puntos geodésicos (BM), empleados en el levantamiento topográfico para la elaboración del Estudio”.

4.19. En el Informe Técnico N° 0081-2021-ANA-AAA.CO-ALA.CH de fecha 01.10.2021, la Administración Local de Agua Chili concluyó, entre otros, que:

“La faja marginal del tramo verificado del río Chili-Valle de Chilina, jurisdicción de los distritos de Alto Selva Alegre y Cayma aún no se encuentran delimitada.

De conformidad al análisis del presente informe y de acuerdo con la verificación técnica de campo realizada, se concluye que se proceda con la delimitación de la faja marginal del río Chili, a partir del espejo de agua producto del embalse en el sector.

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Fuente: Informe Técnico N° 0081-2021-ANA-AAA.CO-ALA.CH

4.20. Mediante el Informe Técnico N° 162-2021-ANA-AAA.CO-AT/DRRG de fecha 12.10.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña concluyó, entre otros, que se debía aprobar “El Estudio Hidráulico – Hidrológico para Delimitación de la Faja Marginal en el cauce del río Chili en el sector Pampas Nuevas de Chilina, distritos de Cayma y Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa”.

4.21. En el Informe Técnico N° 0088-2021-ANA-AAA.CO/BCP de fecha 25.10.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña, recomendó lo siguiente:

“- El administrado cumple con los requisitos establecidos en el TUPA ANA, en el proceso de evaluación se identifica que las obras de aprovechamiento hídrico se superponen a predios agrícolas (superpuesto a bienes de dominio público hidráulico según límites de faja marginal evaluado con INFORME TÉCNICO N°

0162-2021-ANA-AAA.CO-AT/DRRG) y predios agrícolas superpuestos a la LÍNEA DE ADUCCIÓN HACIA EL EMPALME DE CANAL ZAMÁCOLA siendo requisito establecido en la R.J 007-2015-ANA la Servidumbre del proyecto, solicitando la opinión legal para la culminación del procedimiento administrativo; considerando la Ley de Concesiones Eléctricas para evaluar las servidumbres.

- Corresponde al administrado presentar posterior a la Autorización de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hídrico, el estudio técnico de caudal ecológico aplicando el Método de Simulación de Hábitat u Holístico en el marco de la Resolución Jefatural N° 267-2019-ANA, debiendo considerar la propuesta de Estudio de Caudal Ecológico del Plan de Gestión de Recursos Hídricos de la Cuenca Quilca Chili, siendo competencia de la AAA Caplina-Ocoña la

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aprobación de OFICIO del Caudal Ecológico en el tramo del proyecto

“Instalación de la Central Hidroeléctrica Charcani VII y el Sistema de Interconexión al SEIN”.

- Se recomienda delimitar la faja marginal en el tramo de la zona de CAPTACIÓN DEL PROYECTO (desde el tramo Empalme entre canal de demasías y el canal de descarga de la CH Charcani VI hasta Túnel de Aducción).

- Se recomienda se APRUEBE el estudio “Estudio Hidráulico – Hidrológico para delimitación de la faja marginal en el cauce del río Chili en el sector Pampas Nuevas de Chilina, distritos de Cayma y Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa (…)”.

4.22. En el Informe Legal N° 0329-2021-ANA-AAA.CO/YISG de fecha 28.10.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña concluyó lo siguiente: “Se debe declarar fundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directoral N° 460-2021-ANA-AAA.CO, dejándola sin efecto; debiendo autorizar la ejecución de las obras de aprovechamiento hídrico con fines energéticos; así como, aprobar la delimitación de la faja marginal propuesta mediante Informe Técnico N°

0162-2021-ANA-AAA.CO/DRRG”.

4.23. La Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña con la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO de fecha 29.10.2021, notificada el 05.11.2021, resolvió lo siguiente:

“Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGASA); en contra de la Resolución Directoral N° 460-2021-ANA-AAA.CO, de fecha 30 de abril del 2021, dejándola sin efecto, por los fundamentos glosados en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Autorizar la ejecución de obra de aprovechamiento hídrico con fines energéticos a favor de Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. (EGASA) para el proyecto “Instalación de la Central Hidroeléctrica Charcani VII y el Sistema de Interconexión al SEIN”, las que se ejecutaran conforme a las especificaciones técnicas y diseños presentados en el expediente administrativo; por los fundamentos glosados en la parte considerativa de la presente resolución, conforme al Informe Técnico N° 088- 2021-ANA-AAA.CO/BCP y al siguiente detalle:

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

Artículo 3°.- Precisar que el plazo de la autorización otorgada en el artículo 2° de la presente resolución es de 4 años según el Cronograma de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hídrico presentado.

Artículo 4°.- Precisar que el plan de aprovechamiento del proyecto se realizará de acuerdo al Plan Anual de Disponibilidades Hídrica propuesta del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca Quilca Chili, considerando el Convenio de Operación de Infraestructura ”.

Artículo 5°.- Precisar que la administrada previo al otorgamiento de licencia deberá presentar el estudio de delimitación de faja marginal en el tramo de la zona de Captación del Proyecto desde el Empalme entre canal de demasías y el canal de descarga de la CH Charcani VI hasta Túnel de Aducción.

Artículo 6°.- Precisar que la Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A.

(EGASA) deberá avisar y coordinar con la debida anticipación, la interrupción del servicio por ejecución de obras, con los operadores de infraestructura hidráulica mayor y menor; y, con la Administración Local del Agua Chili; quien además deberá supervisar el proceso de ejecución de las obras autorizadas mediante la presente con una prioridad mínima de 6 meses.

Artículo 7°.- Aprobar el estudio “Estudio Hidráulico – Hidrológico para Delimitación de la Faja Marginal en el cauce del río Chili en el sector Pampas Nuevas de Chilina, distritos de Cayma y Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa”

conforme al Informe Técnico N° 0162-2021-ANA-AAA.CO/DRRG.

Artículo 8°.- La ubicación del tramo a delimitar es de acuerdo al siguiente detalle:

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Artículo 9°.- Disponer la delimitación de faja marginal en el cauce del río Chili en el sector Pampas Nuevas de Chilina, distrito de Cayma y Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, conforme al Informe Técnico N° 0162- 2021-ANA-AAA.CO/DRRH (…)”.

ARTÍCULO 10°.- Aprobar la propuesta de ubicación de hitos físicos en el tramo definido, conforme al Informe Técnico 0162-2021-ANA-AAA.CO/DRRG.

(…)”.

4.24. Mediante el Oficio N° 0517-2021-ANA-AAA.CO de fecha 29.10.2021, notificado vía correo electrónico el 05.11.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña remitió a Empresa de Generación Eléctrica S.A. la Resolución Directoral N ° 1073-2021-ANA-AAA.CO.

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

4.25. Con el escrito GG/PC-0046/2021-EGASA de fecha 08.11.2021, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. indicó que la Resolución Directoral N° 1073- 2021-ANA-AAA.CO le fue notificada el 04.11.2021; sin embargo, no se adjuntó los Informes Técnicos N° 088-2021-ANA-AAA-CO/BCP y N° 0162-2021-ANA- AAA.CO/DRRG, que sirvieron de sustento para la emisión de la indicada resolución.

4.26. En fecha 10.11.2021, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. ingresó el escrito GG/PC-0053/2021-EGASA, solicitando una aclaración respecto a la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO., en los siguientes puntos:

- (…) a nuestro entender la Resolución tendría conceptos dudosos, toda vez que existirían incongruencias dentro del desarrollo de los motivos y las conclusiones de esta. En primer lugar, tenemos que en el penúltimo párrafo de la página 04 de la Resolución, la AAA considera en su análisis lo siguiente:

“(…) Concluyendo además que es competencia de ANA (artículo 104 de la Ley de Recursos Hídricos) autorizar obras de infraestructura hidráulica pública o privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de aguas naturales y artificiales, así como en los bienes asociados al agua, considerar que el proyecto comprende obras de encauzamiento, obras de protección, obras de desvió del río Chili para la ejecución del embalse, trabajo de movimiento de tierra en cauce de río, obras de protección aguas abajo del embalse entre otros componentes secundarios que serán solicitados en el procedimiento administrativo de: Autorización de Obras Mínimas, Autorización de Ejecución de Obras en Fuente Natural de Agua o Infraestructura Hidráulica Pública Multisectorial (…)”.

- Del texto citado se desprende que supuestamente existirían otras autorizaciones relacionadas con las obras vinculadas a la CH Charcani VII.

Sin embargo, es importante mencionar que el artículo 84° del Reglamento de la Ley N° 29338, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2010-AG en términos generales establece que, con la obtención de la AEOAH se asegura la obtención de la licencia de uso de agua, con la sola verificación que las obras han sido realizadas conforme a la autorización otorgada. Considerando ello, nos extraña la mención de la presunta necesidad de obtener otras autorizaciones vinculadas con las obras de la CH Charcani VII, más aún cuando con la obtención de la AEOAH se asegura la obtención de la licencia de uso de agua, con la sola verificación que las obras han sido realizadas conforme a la autorización otorgada (…)”.

4.27. Mediante la Carta N° 0638-2021-ANA-AAA.CO de fecha 17.11.2021, recibida el 23.11.2021, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña remitió a Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. los Informes Técnicos N° 088-2021-ANA- AAA-CO/BCP y N° 0162-2021-ANA-AAA.CO/DRRG.

4.28. De la revisión del Sistema de Gestión Documentaria de la Autoridad Nacional del Agua se observa que, a través del escrito presentado en fecha 26.11.20211, Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO, conforme con el argumento descrito en el numeral 3 de la presente resolución.

1 El referido recurso fue presentado mediante la plataforma de trámite virtual de la Autoridad Nacional del Agua el 25.11.2021 a horas 18:35; por lo que se considera como fecha de ingreso el siguiente día hábil, esto es 26.11.2021.

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4.29. La Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña con el Memorándum N° 4937- 2021-ANA-AAA.CO de fecha 23.12.2021, elevó los actuados a esta instancia en mérito de la impugnación presentada.

5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 22° de la Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI2; y los artículos 4° y 15° del Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA3, modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA4.

Admisibilidad del recurso

5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los 15 días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 220° y 221°

del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

5.3. En el presente caso, en la revisión de los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A. contra la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO, se advierte que parte de los mismos están orientados a cuestionar el noveno considerando de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO, el cual establece que: “(…) es competencia de ANA (artículo 104 de la Ley de Recursos Hídricos) autorizar obras de infraestructura hidráulica pública o privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de agua naturales y artificiales, así como en los bienes asociados al agua, considerar que el proyecto comprende obras de encauzamiento, obras de protección, obras de desvío del río Chili para la ejecución del embalse, trabajo de movimiento de tierra en cauce de río, obras de protección aguas abajo del embalse, trabajo de movimiento de tierra en cauce de río, obras de protección aguas abajo del embalse entre otros componentes secundarios que serán solicitados en el procedimiento administrativo de: Autorización de Obras Mínimas, Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua o Infraestructura Hidráulica Pública Multisectorial.

5.4. Sobre el particular, este Tribunal considera que lo dispuesto en el noveno considerando solo constituye parte de la fundamentación de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO, lo que no implica un pronunciamiento o acto administrativo de la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña que afecte los intereses o derechos del administrado, ya que no conlleva tampoco una decisión sobre lo argumentado, y, por tanto, dicho extremo no puede ser materia de impugnación.

5.5. Por otro lado, respecto a la impugnación formulada contra el artículo 5° de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO, la misma es admitida a trámite;

2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017.

3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018.

4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13.05.2020.

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mientras que, en cuanto a todo lo demás de la Resolución Directoral N° 1073-2021- ANA-AAA.CO, se determina que ha adquirido la calidad de acto firme.

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al procedimiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico

6.1. El numeral 84.1 del artículo 84° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos5, modificado por el Decreto Supremo Nº 023-2014-MINAGRI6, señala que el procedimiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico está sujeto a silencio administrativo positivo, la autorización es posterior a la aprobación del instrumento de gestión ambiental pertinente y a la autorización para el desarrollo de la actividad a la que se destinará el uso del agua, cuando corresponda, ambas aprobadas por la autoridad sectorial competente. Asimismo, contempla que la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico garantiza a su titular la obtención de la licencia de uso de agua, con la sola verificación que las obras han sido realizadas conforme a la autorización otorgada.

6.2. El numeral 16.1 del artículo 16° del Reglamento de Procedimientos Administrativos de Derechos de Uso de Agua y de Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, aprobado con la Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA7, dispone que la Autoridad Administrativa del Agua en un solo acto otorga:

(i) La autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

(ii) La aprobación del sistema hidráulico del proyecto, que comprende las obras de captación, uso y devolución de las aguas.

(iii) La aprobación del plan de aprovechamiento, el cual no debe afectar derechos de uso de agua de terceros.

6.3. De acuerdo con el numeral 16.2 del artículo 16° de la norma citada en el párrafo precedente, para obtener la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, el administrado debe demostrar que cuenta con lo siguiente:

a) La acreditación de disponibilidad hídrica.

b) Cuando corresponda, la propiedad o posesión legítima del predio, lugar o unidad operativa donde se efectuarán las obras de captación o alumbramiento.

c) La propiedad o posesión legítima del predio, lugar o unidad operativa donde se utilizará el agua solicitada.

d) Certificación ambiental del proyecto o en su defecto pronunciamiento de la autoridad sectorial competente señalando que no se requiere de la misma.

e) Cuando corresponda, la autorización o concesión para el desarrollo de la actividad a la cual se destinará el uso del agua, emitida por la autoridad sectorial correspondiente. Para usos agrícolas bastará la presentación del documento que acredite la propiedad o posesión legítima del predio donde se hará uso del agua y para uso poblacional el reconocimiento de la organización comunal por parte de la municipalidad distrital o provincial.

f) La implantación de servidumbres en caso se requieran, salvo que esté

5 Aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2010-AG, publicado en el Diario El Peruano el 14.01.2010.

6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27.12.2014.

7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08.01.2015.

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acumulándose en el procedimiento. La servidumbre voluntaria se acredita con el documento que contiene el acuerdo, y la forzosa con la resolución que la impone.

6.4. Asimismo, el procedimiento N° 14 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua8, vigente en el momento de la presentación de la solicitud, recoge los requisitos para el procedimiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico para la obtención de licencia de uso de agua superficial:

“1. Solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa del Agua.

2. Copia de la Certificación ambiental del proyecto con opinión favorable de ANA, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental y cuando corresponda la Autorización sectorial o concesión para desarrollar la actividad a la cual se destinará el uso del agua. De no estar regulada, presentar documento que acredite la conducción del área donde se hará uso del agua.

3. Pago por derecho de trámite”.

Respecto al argumento del recurso de apelación

6.5. En relación con el argumento señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución, este tribunal precisa lo siguiente:

6.5.1. La Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña con la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO de fecha 29.10.2021, dispuso, entre otros, lo siguiente:

“Artículo 5°.- Precisar que la administrada previo al otorgamiento de licencia deberá presentar el estudio de delimitación de faja marginal en el tramo de la zona de Captación del Proyecto desde el Empalme entre canal de demasías y el canal de descarga de la CH Charcani VI hasta Túnel de Aducción”.

6.5.2. El artículo 113º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, señala que las fajas marginales son bienes de dominio público hidráulico y que las dimensiones en una o ambas márgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la Autoridad Administrativa del Agua, de acuerdo con los criterios establecidos en el citado Reglamento y respetando los usos y costumbres.

6.5.3. El artículo 4° del Reglamento para la Delimitación y Mantenimiento de Fajas Marginales, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 332-2016-ANA, señala que el ancho mínimo de la faja marginal es aprobado mediante resolución de la Autoridad Administrativa del Agua conforme a las disposiciones indicadas en el Reglamento. Asimismo, dispone que la aprobación pueda ser de oficio o a pedido de parte. Pero, en cualquier caso, la delimitación de la faja marginal debe ser desarrollada en mérito a criterios técnicos, y como resultado del ejercicio de la potestad técnica de la Autoridad Nacional del Agua, conferida por la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, y de acuerdo con el procedimiento regulado por la Resolución Jefatural N° 332-2016-ANA.

8 Aprobado con Decreto Supremo N° 012-2010-AG, simplificado y actualizado mediante la Resolución Ministerial Nº 0186-2015-MINAGRI, modificado por la Resolución Ministerial N° 126-2016-MINAGRI, la Resolución Ministerial N° 0620-2016-MINAGRI y la Resolución Ministerial N° 0023-2019- MINAGRI.

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6.5.4. Sobre el particular, se debe señalar que no correspondía que la Autoridad Administrativa del Agua Caplina – Ocoña, disponga que, previo al otorgamiento de la licencia de uso de agua, la impugnante presente un estudio para la delimitación de una faja marginal en el tramo de la zona de captación del proyecto desde el empalme entre el canal de demasías y el canal de descarga de la CH Charcani VI hasta el túnel de Aducción, debido a que, si bien de acuerdo con la normativa antes expuesta, los administrados pueden solicitar la referida delimitación, ello es facultativo.

6.5.5. Aunado a ello, se debe precisar que en el numeral 79.1 del artículo 79º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos9, se establecen los procedimientos administrativos para la obtención de una licencia de uso de agua que deben tramitar los administrados, los cuales son: ( i) autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica (ii) acreditación de disponibilidad hídrica; y, ( iii) autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico10; y este último garantiza a su titular la obtención de la licencia de uso de agua, con la sola verificación que las obras han sido realizadas conforme a la autorización otorgada, de acuerdo con el literal b) del numeral 84.1 del artículo 84° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.

En ese mismo sentido, el numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Supremo N°

041-2011-EM11, establece que la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico con fines de generación de energía eléctrica, es título suficiente que garantiza a su titular la posterior obtención de la licencia de uso de agua, condicionada a la sola verificación que las obras hayan sido

9 Modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27.12.2014.

10 Respecto a la autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica. - El numeral 80.1 del artículo 80° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos señala que el procedimiento para obtener una autorización para la ejecución de estudios de disponibilidad hídrica de agua superficial o subterránea sin perforación es de carácter facultativo, sujeto a silencio administrativo positivo, no tiene carácter exclusivo ni excluyente.

Sobre la acreditación de disponibilidad hídrica. - El numeral 81.1 del artículo 81° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos10 indica que la acreditación de disponibilidad hídrica certifica la existencia de recursos hídricos en cantidad, oportunidad y calidad apropiada para un determinado proyecto en un punto de interés. Se puede obtener alternativamente mediante: i) resolución de aprobación de la disponibilidad hídrica; u, ii) opinión técnica favorable de la disponibilidad hídrica contenida en el instrumento de gestión ambiental (IGA).

Cabe indicar que de acuerdo con el numeral 81.3 del referido Reglamento10 se puede prescindir de la presentación del estudio hidrológico o hidrogeológico cuando la disponibilidad del recurso esté debidamente acreditada por la Autoridad Nacional del Agua.

En cuanto a la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.- El numeral 84.1 del artículo 84° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos10 establece que este procedimiento está sujeto a silencio administrativo positivo, la autorización es posterior a la aprobación del instrumento de gestión ambiental pertinente y a la autorización para el desarrollo de la actividad a la que se destinará el uso del agua, cuando corresponda, ambas aprobadas por la autoridad sectorial competente. Asimismo, contempla que la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico garantiza a su titular la obtención de la licencia de uso de agua, con la sola verificación que las obras han sido realizadas conforme a la autorización otorgada.

11 Mediante el cual se establecieron disposiciones relativas al cumplimiento de requisitos para solicitar concesión temporal, concesión definitiva de generación, otorgamiento de autorización de ejecución de obras, autorizaciones de usode agua para obras o estudio de generación eléctrica y otorgamiento y extinción de licencias de uso de agua otorgada a titulares de derechos eléctricos.

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ejecutadas conforme a las características, especificaciones, pruebas hidráulicas y condiciones autorizadas, requiriéndose para tal efecto el informe favorable de OSINERGMIN.

6.5.6. Por lo tanto, si bien el tramo respecto del cual se requirió a la administrada la presentación de un estudio para la delimitación de la faja marginal se encuentra dentro del ámbito de su proyecto energético, disponer la condición establecida en el artículo 5° de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA- AAA.CO, vulnera el artículo 84° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2011-EM, así como el Principio de Legalidad, previsto en el subnumeral 1.1 del numeral 1 del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

6.5.7. Sobre la base de las afirmaciones expuestas en los párrafos precedentes, este tribunal concluye que lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña, fue expedida vulnerando el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las Leyes o a las normas reglamentarias.

6.5.8. En consecuencia, corresponde estimar en este extremo el recurso de apelación presentado por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., y, en consecuencia, declarar la nulidad del artículo 5° de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO.

6.6. En virtud de los fundamentos expuestos en la presente resolución, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación formulado por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., amparándose únicamente en el extremo del artículo 5° de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO (conforme se ha indicado en el numeral 6.5.8. de la presente resolución) .

6.7. Finalmente, en la lectura del numeral 4.26 de la presente resolución, se advierte que la administrada ha solicitado un pedido de aclaración de la Resolución Directoral N°

1073-2021-ANA-AAA.CO. Sobre el particular, por haberse advertido que los argumentos señalados en dicho escrito son análogos al planteado en su recurso de apelación, se determina que ya no corresponde que se emita pronunciamiento sobre tal petición.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 0243-2022-ANA-TNRCH/ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 20.04.2022, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural N° 076-2018- ANA y modificado por la Resolución Jefatural N° 083-2020-ANA; este colegiado, por unanimidad y con el voto singular del vocal Francisco Mauricio Revilla Loaiza,

RESUELVE:

1°.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica de Arequipa S.A., contra el artículo 5° de la Resolución Directoral

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N° 1073-2021-ANA-AAA.CO; y, en consecuencia, declarar la nulidad del mencionado artículo.

2°.- Confirmar en lo demás que contiene la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA- AAA.CO, en cuanto no se oponga a la presente resolución.

3°.- Dar por agotada la vía administrativa

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN

Presidente

FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ

Vocal

FIRMADO DIGITALMENTE

FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal

VOTO SINGULAR DEL VOCAL FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA

En el expediente tramitado bajo el CUT 34068-2020, manifiesto el presente voto al no encontrarme conforme con lo señalado en el numeral 5.4 de la resolución que antecede al presente voto, referido a que no puede ser objeto de impugnación el noveno considerando de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO. Los argumentos que sustentan el presente voto son los siguientes:

1. Conforme lo señalan los artículos 120 y 217 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), el derecho de contradicción en vía administrativa, faculta al administrado a que frente a un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, proceda a su contradicción en la vía administrativa, a través de la interposición de los recursos administrativos previstos en la referida ley. Por tal razón, los recursos administrativos son los medios de impugnación a través de los cuales se ejerce el derecho de contradicción.

2. De otro lado, en un recurso administrativo cabe la posibilidad de acumular pretensiones, conforme lo señala el numeral 217.4 del TUO de la LPAG.

3. En el presente caso la impugnante interpuso su recurso de apelación cuyas pretensiones están dirigidas contra el artículo quinto y el noveno considerando de la Resolución Directoral N° 1073-2021-ANA-AAA.CO, por ello, el suscrito considera que la pretensión dirigida contra el noveno considerando merece un análisis y evaluación que puede ser objeto de impugnación, debido a que dicho extremo (parte considerativa de un acto administrativo) podría afectar un derecho o interés legítimo del administrado, que en este

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caso no le afecta a la impugnante, porque este considerando señala las conclusiones del Informe Técnico N° 088-2021-ANA-AAA.CO/BCP y las normas de competencia de la Autoridad Nacional del Agua para autorizar obras de infraestructura hidráulica.

FIRMADO DIGITALMENTE

FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal

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