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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL (C.II-12.a)

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA PENAL ESPECIAL (C.II-12.a)

Inc. 38-2001-Ñ1 S.S. VILLA BONILLA TELLO DE ÑECCO PIEDRA ROJAS Resolución N°17

Lima, veinticinco de junio del año dos mil nueve.-

AUTOS y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Inés Villa Bonilla, estando a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su Dictamen de fojas 503 a 505. Con la Constancia de Vista emitida por Relatoría obrante a fojas 606. Con la instrumental solicitada por el recurrente (Certificado de Cómputo Laboral actualizado) mediante escrito de fojas 524; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Materia de apelación: Es objeto de impugnación la resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil ocho, que consta en el Acta que corre de fojas 466 a 474, que frente al beneficio de liberación condicional solicitado por la defensa del sentenciado Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor o Charles Max Damián Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor [condenado por los delitos contra la Seguridad –Delito de Peligro Común – Suministro Ilegal de Armas de Fuego; contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero y Conspiración contra un Estado Extranjero y Actos Hostiles contra un Estado Extranjero; y contra la Tranquilidad Pública – contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir, todos en agravio del Estado Peruano] declaró Improcedente el Beneficio de Semilibertad (sic). SEGUNDO: Que conforme advierte esta Sala, que si bien difiere el beneficio solicitado (liberación condicional) con el beneficio aludido en la parte resolutiva del pronunciamiento impugnado (semilibertad), cierto es que resulta indiscutible que tanto el Informe Evaluativo respectivo (fojas 399), Informe Jurídico N° 1404 del Servicio Legal del Establecimiento Penal de Lurigancho (fojas 397 y siguiente), como el análisis a que se contrae la resolución impugnada (Ver considerandos de ésta a fojas 468 y siguientes), éstos inciden en el beneficio de liberación condicional, ocurriendo lo propio respecto a los Dictámenes emitidos por el Ministerio Público (ver de fojas 403 a

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406 y de fojas 503 a 505), por lo que debe reputarse como un error material que no afecta en modo alguno el pronunciamiento de fondo materia de revisión (beneficio solicitado de liberación condicional). TERCERO: De los argumentos del recurrente en contra de la resolución impugnada: El apelante mediante escrito que corre de fojas 478 a 481 formula sus argumentos en los siguientes términos: 3.1. “…al momento de resolver la presente, la Juez de la Causa no ha cumplido con tener a la vista los autos principales, en donde se verifica mi situación de ciudadano francés extraditado desde Alemania, y que por tanto me es aplicable el Principio de Reciprocidad entre Estados, lo que apareja la combinación perfecta de las normas de ambos Estados más favorables al reo, entre ellas, las de jus cogens, como la inaplicabilidad retroactiva de leyes penales…” (Fojas 478); 3.2. “… estando a que los hechos delictivos materia de condena datan del año 1998, mientras que la Ley 27770 de contenido penal se publicó en el Diario Oficial El Peruano en JUL02, la declaración de improcedencia de mi solicitud por parte del juzgador sosteniendo la aplicación de dicha norma, evidencia que estamos frente a una infracción constitucional del art. 103° de la Ley Máxima, en donde se establece claramente que la ley desde su entrada en vigencia no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo en materia penal, cuando favorece al reo, jamás en contra del mismo…” (Fojas 479); 3.3. “…en el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11,688 Alan García vs. Perú sobre aplicación retroactiva de la Ley de Contumacia, emitió el Informe 083-00 fundamentado en que la irretroactividad de las normas en materia penal y en perjuicio de la persona humana, alcanzan no solamente a las leyes sustantivas sino también a las adjetivas o de procedimiento…” (Fojas 479); 3.4. “…como se desprende de la simple lectura de los informes legal, psicológico y de asistencia social, el recurrente se encuentra totalmente rehabilitado al dirigir su conducta al interior del penal mediante el trabajo y la asistencia puntual y continua a las terapias de rehabilitación. El texto constitucional vigente ilustra en su artículo 139 inciso 22 sobre el objetivo principal de la pena y el derecho del penado a la reinserción a la sociedad, en este estricto orden: la reeducación, la rehabilitación, la resocialización y como consecuencia de lo anterior la reincorporación del interno al seno familiar y de la sociedad, en cumplimiento del derecho natural del hombre a ser totalmente libre, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10.3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y

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la readaptación social de los penados…” (Fojas 479 y siguiente); 3.5. “… siendo Mr. Acelor un ciudadano extraditado, el criterio del Juzgado no debió (…) proceder a la aplicación retroactiva grosera de la Ley 27770, vulnerando preceptos fundacionales vigentes no solo en el Estado Peruano, el Estado Alemán sino también en cualquier Estado de Derecho del Mundo, sino compulsar debidamente los informes sociales y psicológicos que aparecen en autos, en los cuales dicha persona cuenta con dictamen favorable de los profesionales para su reinserción a la sociedad, habiendo registrado buena conducta dentro del penal y presentado su compromiso laboral con arreglo a ley, careciendo además de antecedentes penales y judiciales debiéndosele otorgar una nueva oportunidad, por lo que la recurrida ha sido expedida contrariamente a lo que dispone la ley y el proceso …”

(fojas 480). CUARTO: Del cuestionamiento subyacente.- Vistos los argumentos del recurrente, éste, fundamentalmente, opone a la aplicación de la Ley N° 27770 el mecanismo procesal de extradición que hizo posible su procesamiento. En efecto, a partir de dicha circunstancia procesal exige que el órgano jurisdiccional competente para resolver el beneficio penitenciario solicitado decline de la aplicación de la norma en referencia, dado que, según indica, a la luz de los principios que rigen la extradición, la norma sobre beneficios penitenciarios que le corresponde es la vigente al momento de la comisión de los hechos condenados y no otra. QUINTO: Abordamiento del precitado cuestionamiento.- 5.1. Estando a lo alegado, corresponde establecer si, conforme lo plantea el recurrente, el hecho de que medió para su juzgamiento una solicitud de extradición, dicho trámite, apareja la no aplicación en su caso de los efectos que la Ley N° 27770 tiene en el ordenamiento jurídico peruano; 5.2. Para tal dilucidación, siendo menester remitirnos a los fundamentos y objeto de la extradición, así como a los límites de su concesión, acorde a lo desarrollado por la Doctrina cabe significar lo siguiente: (a) Que “…su fundamento, se orienta en el sentido que la sanción del delito debe ser realizada en el lugar donde fue ejecutado (que traduce el principio del juez legal), es decir, en el lugar donde ocurrió la afectación del orden jurídico y donde existen los suficientes elementos probatorios necesarios para la investigación. Procura evitar la impunidad de ciertos delitos, esto es, que el refugio de un delincuente en otro Estado soberano, intentando eludir la acción de la Justicia, suponga impunidad, pese a que los dos Estados (requirente y

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requerido) desean evitarlo…” [1]; (b) Que, correlativamente, su concesión apareja determinados requisitos (límites) informados por el ‘principio de especialidad’ “… en cuya virtud la persona entregada al Estado requirente

sólo podrá ser enjuiciada o condenada por los mismos hechos por los que se solicitó y concedió la extradición, sin que el enjuiciamiento o

condena pueda extenderse a hechos anteriores y distintos…” [2]; 5.3. Que,

en ese orden de cosas, advirtiéndose que la oposición del recurrente a la aplicación de la Ley N° 27770 a su solicitud no encuentra asidero en los límites inherentes a la extradición aludida, estrictamente circunscrita ésta al no juzgamiento por hechos ajenos a los que dieron lugar a su concesión, por tanto, su cuestionamiento formulado no resulta en modo alguno atendible. SEXTO: De los criterios fijados por el Tribunal Constitucional Peruano a los que se remite esta Sala en lo relativo a la pertinencia de la aplicación de la Ley N° 27770 a la solicitud sub-exámine.- 6.1.- Sobre los alcances del principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado: “…Si hay una cuestión que es relativamente pacífica en la doctrina y la jurisprudencia comparada es aquella de que los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están condicionados, en el sistema penal, a la verificación previa de si tal disposición es una que forma parte del derecho penal material o, en su defecto, del derecho procesal penal. […] En nuestro ordenamiento, tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material, la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito […]. Rige, pues, el principio tempus dilicti comissi, y está prohibido, conforme se enuncia en el artículo 103° de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STC N° 1300-2002-HC/TC “(…). Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable”

[3] […]. A diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina

1

César San Martín Castro: “Derecho Procesal Penal” T. II.- Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley.- Abril – 2006; Pag. 1448.

2

Ob. Cit. Pag. 1454.

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coincide en que en el derecho procesal penal la regla es distinta. “El ámbito de vigencia temporal de la ley penal se precisa a través de la prohibición de la retroactividad. La penalidad tiene que estar expresamente determinada, antes que el hecho sea cometido. La retroactividad de la ley penal hace referencia a la penalidad, a los fundamentos de la penalidad (…) tiene que ver con todos los presupuestos materiales de la pena, pero no con las normas procesales…” [4]. 6.2. Sobre los fundamentos para la operatividad de la aplicación inmediata de la ley (principio tempus regis actum) en relación a las normas de Derecho Penitenciario: “…en la doctrina especializada existe un debate inconcluso sobre el carácter de las disposiciones del denominado derecho penitenciario, es decir, si pertenecen al derecho penal material o al derecho procesal penal, o que en él existen, simultáneamente, normas de una y otra disciplina (…) el Tribunal considera que el problema no debe resolverse en abstracto, sino teniendo en consideración la norma en concreto de cuya aplicación se trata. […] Desde esta perspectiva, este Tribunal estima que no son de aplicación retroactiva las disposiciones que tienen carácter sancionador, como, por ejemplo, las que tipifican infracciones, establecen sanciones o presupuestos para su imposición, o las restrictivas o limitativas de derechos. La aplicación de la norma vigente al momento de la comisión del hecho delictivo constituye, en efecto, una consecuencia del principio de legalidad penal, en su variante de lex praevia. La exigencia de ley previa constituye una garantía emergente de la propia claúsula del Estado de Derecho (art. 43 de la Constitución), que permite al ciudadano conocer el contenido de la prohibición y las consecuencias jurídicas de sus actos. […] En cambio, tratándose de disposiciones de carácter procesal, ya sea en el plano jurisdiccional o netamente administrativo-penitenciario, el criterio a regir, prima facie, [...], es el de la eficacia inmediata de la ley procesal…” [5]; añadiendo:

“…si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales […]. Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado, permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la

4

STC cit. FJ. 05.

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sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena…” [6]; 6.3.- Sobre la operatividad de la aplicación inmediata de la ley (principio tempus regis actum) en relación a la Ley N° 27770: “… en la STC N° 2196-2002-HC/TC, el Tribunal ha sostenido que “En el caso de normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, resulta ejemplar la Ley No. 27770 (que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública), que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. […] En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como la ley 27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse” …” [7]; concluyendo: “… Por (…) lo expuesto,

tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con el regulado por la Ley N° 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia

condenatoria…” [8] 6.4.- Sobre los alcances del artículo VIII del Código de

Ejecución Penal (Decreto Legislativo N° 654) conforme al cual “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más

favorable al interno”: “…Dicha disposición, tomando en cuenta que la ley

aplicable es la vigente al momento de presentarse, por ejemplo, la solicitud de

6 STC cit. FJ. 11. 7 STC cit. FJ. 09. 8 STC N°1593-2003-HC/TC F.J. 13.

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acogimiento a los beneficios penitenciarios, determina que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar de que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los beneficios penitenciarios (…). De manera que si, prima facie, tal solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de manera más favorable a las expectativas del interno…” [9]. SETIMO: Los criterios antes reseñados resultan de recibo para esta Sala atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico peruano, a saber: (a) El artículo 201° de la Constitución Política del Estado, que reconoce que “…El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución…”; (b) El artículo 1° de su Ley Orgánica, Ley N° 28301 que, en igual sentido, señala que “… El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y

control de la constitucionalidad…”; y (c) La Primera Disposición Final de la

precitada Ley Orgánica, que ordena que “…Los Jueces y Tribunales

interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad…”; y (d) El artículo 138° de la

Constitución, conforme el cual “… La potestad de administrar justicia (…) se ejerce (…) con arreglo a la Constitución y a las leyes…”. Por lo demás, lo pretendido importa también que esta Sala se desvincule de su propia línea jurisprudencial asumida frente a este tipo de solicitudes [10], dando un tratamiento diferenciado al recurrente, lo cual tampoco resulta atendible. OCTAVO: De la aplicación de la Ley N° 27770 al caso concreto: Establecidas las consideraciones por las que corresponde la aplicación de la norma en referencia, ingresando a la regulación que ésta apareja en relación al beneficio penitenciario solicitado, cabe significar lo siguiente: 8.1. Que conforme al artículo 4° de dicha norma: “… Las personas condenadas por los

9

STC cit. FJ. 10.

10

Ver Resoluciones emitidas por esta misma Sala en los Incidentes CCE 04-2003-“A” (del 26.01.2004 - Luis Enrique Duthurburu Cubas); 10-2001-“S” (del 24.06.2004 - Luis Guillermo Bedoya de Vivanco); 08-2001-“D-1” (del 24.10.2005 - Antonio Palomo Orefice); 20-2001-“F” (del 06.04.2005 – Jacqueline Antonieta Beltrán Ortega); 27-2002-“J” (del 20.12.2006 – Marco Antonio Rodríguez Huerta); 08-2001-“H1” (del 17.03.2006, relacionada al sentenciado Manuel Aybar Marca); entre otras.

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delitos a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley [entre otros, por el delito de Asociación Ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de

condena se hallen relacionados con atentados contra la Administración Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional], podrán recibir a su favor los siguientes

beneficios penitenciarios: (a) Redención de la pena por el trabajo y la

educación a que se refieren los artículos 44° al 47° del Código de Ejecución

Penal, a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada; […] (c) Liberación Condicional a que se refieren los artículos 53° a 57° del Código de Ejecución Penal cuando se hayan

cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal…”; 8.2. Que contra el

recurrente mediante Sentencia del veintiuno de setiembre del dos mil seis (Fojas 03 a 261) se le impuso: (a) La condena de 15 años de pena privativa de libertad, precisándose que “…vencerá el DIECISEIS DE SETIEMBRE DEL

DOS MIL DIECIOCHO…” (sic) (Ver fojas 258); la que fue ratificada mediante

Ejecutoria expedida en el RN N° 4936-2006 del veintiuno de setiembre del dos mil siete (Ver fojas 342); habiéndose remitido a esta Sala con fecha veinticinco de febrero del año en curso copia certificada de la Ejecutoria dictada el once de diciembre del dos mil ocho (Fojas 572 a 575) mediante la cual se declaró infundada la nulidad de actuaciones deducida por la defensa del precitado condenado tornándose la condena en firme. (Ver fojas 574); (b) Al pago de “TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS MULTA a razón del 25% de sus ingresos diarios por Día Multa”; y (c) Al pago “… como monto de Reparación Civil [de] la suma [de] DIEZ MILLONES DE NUEVOS SOLES, que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados…” (Fojas 259); 8.3. Que corre en autos: (a) A fojas 399 el Informe Evaluativo N° 1249-2008/CTP del Consejo Técnico Penitenciario, del 25 de agosto del 2008, en el que se da cuenta de haber cumplido el sentenciado a esa fecha “59 meses y 08 días de Carcelería Efectiva” (sic); (b) A fojas 513 el Certificado de Cómputo Laboral N° 168-2007-INPE/16-235-ATP del 21 de agosto del 2007 emitido por el Instituto Nacional Penitenciario – Dirección General de Tratamiento – Dirección de Trabajo –

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Establecimiento Penal de Lima, que da cuenta de haber sumado el condenado a esa fecha “425 días de labor” (Periodo Abril del 2003 a Diciembre del 2004); (c) A fojas 627 el Certificado de Cómputo Laboral N° 551-09 del 19 de junio del 2009 emitido por el Instituto Nacional Penitenciario – Dirección General de Tratamiento – Dirección de Trabajo – Establecimiento Penal de Lurigancho que da cuenta de haber sumado el condenado a esa fecha “424 días de labor” (Periodo Junio del 2007 a Mayo del 2009); y (d) A fojas 623 el Oficio N° 763-2009-INPE/18-233-SCTP del 23 de junio del 2009 emitido por el Instituto Nacional Penitenciario de Lurigancho – Secretaría Consejo Técnico que el condenado “… no registra estudios en [el] Centro Educativo del EP Lurigancho ” (sic). 8.4. Siendo las tres cuartas partes de la pena impuesta (15 años) equivalente a 135 meses, por tanto, considerando los “59 meses y 08 días Carcelería Efectiva” (Fojas 399), más el periodo trascurrido a la fecha (10 meses 01 día), e inclusive los 849 días de labor (ver fojas 624, los que redimibles a razón de 05 de éstos por 01 de pena, totalizan 170 días equivalentes a aproximadamente 05 meses), el citado sentenciado evidentemente no satisface a la fecha el requisito cuantitativo exigido por la norma. NOVENO: Que corre en autos: (a) La “Declaración Jurada – Compromiso de Pago de la Reparación Civil y días multa a favor del Estado” (sic) del 26 de mayo del 2008, suscrito por su persona (fojas 365); (b) Copia de la Traducción de un documento, su fecha 10 de julio de 1995, rotulado “Declaración” (se consigna “con firma ilegible”), de cuyo tenor trasciende que el señor Emmanuel Dioulo, “ex – Alcalde de la ciudad de Abidjan, miembro de la Asamblea del Cuerpo Legislativo y Accionista – Director de COGEXIM SA y SALCI-ONO SA, de Costa de Marfil”, declara que continuará “ofreciendo asistencia financiera al Sr. Charles Acelor, residente de los Estados Unidos de Norteamérica” (sic) (fojas 366 y siguiente); y (c) La Razón de fojas 417 que da cuenta de no haber el condenado efectuado pago alguno ni por concepto de reparación civil ni por concepto de multa; lo que evidencia que no obstante su compromiso de cumplir el pago de la reparación civil y multa, no ha efectuado abono alguno, ni mucho menos ha ofrecido en el presente proceso garantía de la naturaleza exigida en la precitada norma mediante la cual se asegure el pago de sus obligaciones impuestas en la sentencia. Por estas consideraciones: CONFIRMARON La

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resolución de fecha diecisiete de setiembre del dos mil ocho, que consta en el Acta que corre de fojas 466 a 474, que declaró Improcedente el Beneficio de Semilibertad, debiendo entenderse como Beneficio de Liberación Condicional, solicitado por el sentenciado Charle Acelor Cokeran o Charles Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor o Charles Max Damián Acelor Cokeran o Charles Max Damián Acelor por los delitos contra la Seguridad – Delito de Peligro Común – Suministro Ilegal de Armas de Fuego; contra el Estado y la Defensa Nacional – Delitos que comprometen las Relaciones Exteriores del Estado – Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero y Conspiración contra un Estado Extranjero y Actos Hostiles contra un Estado Extranjero; y contra la Tranquilidad Pública – contra la Paz Pública – Asociación Ilícita para Delinquir; todos en agravio del Estado Peruano. Notificándose y los Devolvieron.-

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