5. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E
IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL
GENERALIDADES
En nuestro ordenamiento jurídico la importación de
bienes está gravada por los derechos arancelarios, el
Impuesto General a las Ventas (IGV)
[
el Impuesto
Selectivo al Consumo (ISC) y el Impuesto de
Promoción Municipal, entre otros tributos.
Los derechos de aduana y los tributos internos
tienen una naturaleza propia y si bien ambos tienen
un origen común que los economistas llaman
“
ajustes fiscales de frontera”,
por un lado los
derechos de importación o derechos arancelarios son
establecidos por razones meramente económicas
(protección industrial local) y por otro, el IGV viene a
ser un impuesto de compensación de gravámenes
interiores, establecido por razones fiscales, porque
equivale al desgravamen que ha gozado en origen el
producto importado.
IGV E IPM
El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo
aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF
establece que el Impuesto General a las Ventas grava
la importación de bienes.
(en adelante “TUO IGV”).
El Art. 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Tributación Municipal aprobado por Decreto
Supremo Nº 156-2004-EF establece que el Impuesto
de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las
operaciones afectas al régimen del Impuesto General
a las Ventas y se rige por sus mismas normas.
Inclusive, la devolución de los pagos efectuados en
exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a
las normas que regulan al Impuesto General a las
Ventas.
IGV
El inciso e) del Art. 1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al consumo (TUO IGV) aprobado por Decreto Supremo N°
055-99-EF establece que el Impuesto General a las Ventas grava la importación de bienes.
Por su parte, el Art. 17° del TUO IGV establece que la tasa del impuesto IGV es 16%.
Adicionalmente, el Art. 32° del TUO IGV señala que el IGV que afecta a las importaciones
será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se
determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.
Asimismo, el Art. 19° del TUO IGV prevé que para ejercer el derecho al crédito fiscal, a se
cumplirán los siguientes requisitos formales, entre ellos, el impuesto general esté
consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el
servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la
copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los
documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago de impuesto en la importación
de bienes.
Asimismo, el Art. 76° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF establece que el Impuesto de Promoción
Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto
General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.
6. DERECHOS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIOS
A. Derechos Antidumping y CAN
Según el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (acuerdo Antidumping), el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo sobre subvenciones).
Asimismo, la Decisión N° 456 de la CAN regula las normas para prevenir o corregir
las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en
importaciones de productos originarios de países miembros de la CAN:
Precios Dumping y Derechos Antidumping
El dumping y las subvenciones pueden constituir prácticas que distorsionan la competencia garantizada en la Constitución Política del Perú y se encuentra regulado por el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, aplicable a los países que forman parte de la Organización Mundial de Comercio (OMC), debe precisarse que el Perú y los países de la CAN, son miembros de la OMC.
De otro lado, para las importaciones provenientes de países que no forman parte de la OMC rige el Decreto Supremo N° 133-91-EF.
Subvenciones (subsidios) y Derechos Compensatorios Se considerará que existe subvención cuando:
• Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean infraestructura general - o compre bienes o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio; o,
• Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y con ello se otorgue un beneficio.
Finalmente, debe indicarse que son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones por lo que tienen la condición de multa y no constituyen en forma algún tributo. De lo anterior se concluye:
Mercancías extranjeras Medida (entidad que la impone) Determinación (entidad que recauda)
Precios con dumping Derechos Antidumping (INDECOPI) Importador (SUNAT) Subsidios Subsidios (INDECOPI Importador (SUNAT)
A. Derechos Antidumping
EJEMPLO 1: DERECHOS ANTIDUMPING
Ejemplo:
Mediante Resolución Nº 135-2009/CFD-INDECOPI de
fecha 30.07.2009 se estableció mantener la vigencia de
los derechos antidumping definitivos impuestos
mediante la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS,
modificada por la Resolución Nº 003-2002/CDSINDECOPI
sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos
mixtos originarios de la República Popular China, por un
período de tres (3) años a partir del día siguiente de la
fecha de publicación de la presente Resolución en el
Diario Oficial “El Peruano.
Las subpartidas arancelarias les corresponden los
siguientes derechos antidumping definitivos:
-SPN 5209.42.00.00 : 10,00%
-SPN 5513.31.00.00 : 41,26%
-SPN 5513.41.00.00 : 30.74%
-SPN 5515.11.00.00 : 50.97%
-SPN 5515.12.00.00 : 33.15%
61EJEMPLO 1: DERECHOS ANTIDUMPING
En el presente caso, se ha podido observar que los
precios de los principales insumos utilizados en la
fabricación de los tejidos de algodón y mixtos
(algodón y poliéster) se han incrementado en los
últimos años, lo cual podría generar que se
presenten
situaciones
como
las
descritas
anteriormente. Por ello, no resulta conveniente
establecer un derecho antidumping aplicado como
porcentaje del precio FOB de exportación, sino
que éste debe ser aplicado bajo la modalidad de
un derecho específico expresado en dólares por
kilo (US$/Kg), que se mantenga estable pese a las
fluctuaciones de los precios de los insumos.
EJEMPLO 2: DERECHOS ANTIDUMPING
El articulo 3° de la Ley N°27973- Ley que establece la Determinación del
Valor Aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, creó la Tasa de Despacho Aduanero por la tramitación de la
Declaración Única de Aduanas (DUA) para los regímenes de Importación
Definitiva y Depósito de Aduanas, cuyo monto será fijado mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; y será
aplicable a operaciones cuyo valor en aduana sea superior a tres (3)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El Decreto Supremo N° 072-2004-EF estableció que el monto de la Tasa de
Despacho Aduanero, a que se refiere el Art. 3° del la Ley N° 27973 es el
siguiente:
Importación Definitiva y Depósito de Aduana: 2,35 % UIT
Demás regímenes de importación: 1,55% UIT
Asimismo, el Art. 2° de la Resolución de Superintendencia Nacional de
Aduanas N° 000344-2004-SUNAT-A señala que en el régimen de
Importación Definitiva la tasa de Despacho Aduanero del 2,35% de la UIT se
liquidará en el formato C de la Declaración Única de Aduanas.
TASA DE DESPACHO
PERCEPCIÓN DEL IGV
El artículo 10º del TUO CT establece que la
Administración Tributaria podrá designar como
agentes de percepción a los sujetos que se
encuentran en disposición para efectuar la
percepción de tributos.
La Ley N° 29173 regula el régimen de
percepciones del IGV.
Resolución de Superintendencia Nº
203-2003/SUNAT
aprobó
el
Régimen
de
Percepciones
del
IGV
aplicable
a
la
importación de bienes.
En cuando al monto de la percepción
Este será determinado aplicando los porcentajes (10%, 5% y 3.5%) sobre el importe de la operación
Cabe señalar, que la SUNAT podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución de Superintendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a) Multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio correspondiente y (iii) Aplicar el porcentaje establecido precedentemente. En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente los porcentajes precitados.
Para efecto del cálculo del monto de la percepción
La conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI. En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado.
Respecto a la oportunidad de la percepción
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere la LGA, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.
Respecto del cobro y la constancia de percepción
Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA o DSI. De realizarse modificaciones al valor de Aduanas o a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adional.
Cabe agregar, que el importador acreditará la percepción que se hubiera efectuado con la Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción emitida por la SUNAT debidamente cancelada.
En caso dicha liquidación sea cancelada a través de medios electrónicos, la acreditación de la percepción
El impuesto General a las Ventas (IGV) es un tributo que grava las ventas en el país, los servicios prestados en el país, la utilización de servicios, los contratos de construcción y la primera venta de inmuebles, ámbito de competencia de SUNAT (tributos internos). Asimismo, el IGV también grava la importación de bienes en el país.
A efecto de lograr un mayor control y recaudación se han establecido los sistemas administrativos del IGV, que son las retenciones, las percepciones y las detracciones.
De tales sistemas administrativos el que tiene implicancias en materia aduanera es la percepción del IGV y está regulada por la Ley N°29173, que aprobó el régimen de percepciones del IGV en concordancia con la Resolución de Superintendencia N°203-2003-SUNAT, que aprobó el régimen de percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes.
Las principales características del sistema son las siguientes:
Respecto al agente de percepción
En el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV. La SUNAT actuará como agente de percepción y percibirá del importador un monto por concepto de impuesto que causará en sus operaciones posteriores. Efectuada por los organismos internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el Art. 173° de la LGA, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la LGA, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último del inciso a) del artículo 150° de la LGA.
No será aplicable este régimen
A las operaciones de importación definitiva exoneradas o inafectas del IGV y a las operaciones excluidas tales como:
- Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
- De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del RLGA, de bienes considerados envíos postales o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se la LGA.
- Realizada por agentes de retención del IGV designados por la SUNAT.
- Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.
- De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo N° 1.
- Realizada al amparo de la Ley N°27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
- De mercancías consideradas envíos de socorro. 71