• No se han encontrado resultados

Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) Faxa: (+34)

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) Faxa: (+34)"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

Resolución del Ararteko de 15 de abril de 2013, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Zumaia continuar con las medidas oportunas para verificar el cumplimiento de la normativa de control del ruido en una urbanización colindante con un polígono industrial.

Antecedentes

1. Un grupo de vecinos y vecinas de los nº x a y de la calle (...) de Zumaia acuden al Ararteko para poner en nuestra consideración los problemas de ruido que padecen en sus domicilios y que provienen principalmente del funcionamiento de la actividad (...).

En concreto, señalan que esa empresa desarrolla una actividad industrial que genera unas emisiones sonoras que afectan a la calidad de vida de las personas residentes en las viviendas del entorno.

Por ese motivo han presentado varios escritos en el Ayuntamiento de Zumaia denunciando esta situación para que, en ejercicio de sus competencias, verifique el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas para al ejercicio de esa actividad. Asimismo han solicitado acceder a la información ambiental que obre en poder del ayuntamiento sobre la licencia de actividad de la empresa, y sobre las actuaciones de control ambiental realizadas por el ayuntamiento y las mediciones elaboradas.

Los reclamantes indican que se han celebrado varias reuniones en el ayuntamiento sobre esta cuestión habiendo sido informados de las intervenciones municipales realizadas. Así, mencionan varios informes realizados a instancia del ayuntamiento en los que, según interpretan los reclamantes, demuestran que las emisiones de ruido en sus viviendas han excedido en momentos puntuales en de los parámetros de calidad que recoge la normativa de ruido.

También plantean que el desarrollo del suelo residencial en el que están ubicadas las viviendas fue promovido con posterioridad al polígono industrial colindante. Para prevenir las afecciones medioambientales que podían derivar de esta proximidad las obras de urbanización de Otalora-Basusta incluyeron la realización de una serie de medidas correctoras para reducir el impacto acústico (caballón, pantallas y revegetación). Sin embargo esas medidas no han sido ejecutadas hasta la fecha lo que dificulta la solución del problema de contaminación acústica que padecen.

2. Una vez admitida a trámite esta reclamación solicitamos información al Ayuntamiento de Zumaia sobre las medidas correctoras impuestas en la licencia de actividad para el control de la contaminación acústica que provoca

(2)

la actividad de la empresa y sobre el control municipal de las medidas impuestas a esa actividad. Asimismo solicitamos información sobre el cumplimiento de las determinaciones de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Zumaia respecto a las medidas ambientales previstas para la ejecución de las obras del proyecto de urbanización de Otalora-Basusta.

3. En respuesta a nuestra solicitud, y tras tener que ser requerido en una ocasión, el ayuntamiento nos remitió un informe de marzo de 2012 en el que nos daba cuenta de las actuaciones seguidas para comprobar el cumplimiento de normativa medio ambiental.

El Ayuntamiento de Zumaia indica que, como consecuencia de las denuncias presentadas por la comunidad de propiedad, ha encargado varios informes técnicos para evaluar el nivel de ruido procedente de la empresa. Así, menciona el informe de mayo de 2010 que concluyó que la actividad no superaba los niveles de ruido establecidos por el Gobierno Vasco “excepto en

momentos puntuales”. Por ello, en julio de 2010, requirió a la empresa que

adoptara nuevas medidas correctoras para evitar superar los niveles exigidos y la relación de un plan de gestión del ruido ambiental para reducir el ruido que provenía de otros focos (chimenea de hornos, extractores de cubierta y abertura en la pantalla de torres de refrigeración). La empresa ejecutó en enero de 2011 una serie de obras para reducir el ruido (silenciador en la chimenea de hornos y ventilador así como una propuesta de cierre del parque de chatarra y residuos). Una vez adoptadas esas medidas, se realizaron nuevas mediciones en abril de 2011 concluyendo que no se superaban los límites sonoros

excepto en momentos puntuales en los que se realiza la operación de

movimiento de cajas con carretillas por el exterior, en los que se supera el

límite tanto del periodo diurno como del nocturno”. En agosto de 2011 se

requirió a la empresa la realización de medidas correctoras para el cierre de las aberturas laterales de fábrica.

Tras la ejecución de las medidas solicitadas se realizaron nuevas mediciones en diciembre de 2011 y enero de 2012 para determinar los niveles de ruido ambiental originados por la actividad. El informe técnico concluyó que se cumplía con el límite de ruido ambiental fijado para el periodo nocturno de 35 db (A).

4. Trasladadas estas cuestiones a los interesados, éstos nos han dado cuenta de los avances en la resolución del problema de ruido. En todo caso plantean que, algunas viviendas continúan padeciendo puntualmente molestias derivadas del ruido procedente de la actividad industrial. La comunidad considera que el cierre ejecutado presenta una abertura, a modo de puerta, que permite la emisión de ruido de la actividad

En relación con la ejecución de las medidas correctoras previstas en el proyecto de urbanización no consta información al respecto ni ha sido remitida

(3)

actuaciones municipales llevadas a cabo para adecuar la actividad a las medidas correctoras impuestas.

Tras valorar las cuestiones descritas en la reclamación, y la respuesta municipal dada, damos traslado de las siguientes

Consideraciones

1. El objeto de nuestra intervención es analizar la actuación del Ayuntamiento de Zumaia en relación con el control de las molestias por ruidos que sufren las personas que residen en los inmuebles de los nº x a y de la calle (...) y que proceden principalmente del suelo industrial colindante en el que está ubicada la actividad de la empresa (...).

La reclamación plantea la necesidad de un adecuado control municipal de los focos de emisión de esta actividad industrial y del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica recogidos en la normativa ambiental para el interior de las viviendas.

Asimismo, en esta reclamación los vecinos y vecinas plantean el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas previstas para el desarrollo residencial de Otalora-Basusta. Esta urbanización de uso residencial fue construida con posterioridad al polígono industrial colindante donde están residiendo en la actualidad los promotores de la queja. Los reclamantes plantean que no se han ejecutado de forma adecuada las obras previstas en el proyecto de urbanización para reducir el impacto acústico proveniente del suelo industrial colindante.

2. Las molestias por ruidos referidas por las personas residentes en el entorno del polígono industrial pueden implicar una intromisión en el domicilio si exceden de los parámetros previstos en la normativa de control ambiental.

Conviene recordar que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos – en el caso de la reciente Sentencia de 18 de octubre de 2011, en el caso Martínez Martínez contra España- como el Tribunal Constitucional han considerado que los ruidos pueden constituir injerencias al derecho al respeto del domicilio de las personas.

El derecho de las personas a una vivienda, recogido en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, incorpora el derecho a un domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación.

(4)

Corresponde a las entidades locales la adopción de medidas que cohonesten los intereses legítimos de terceros para el ejercicio de las actividades con la prevención de las molestias o perjuicios que la fuente sonora puede producir. En este sentido, el órgano público competente debe hacer uso ineludible de la potestad-función que le asigna el ordenamiento jurídico para prevenir y, en su caso, remediar las emisiones sonoras susceptibles de producir molestias o perjuicios a terceros.

Las entidades locales en ningún caso pueden inhibirse ante situaciones perjudiciales para el medio ambiente esperando a que se traduzcan en daños ciertos a las personas o bienes, ni tampoco dilatar el expediente, con base a la esperanza de que los responsables del local se avengan a adecuar la actividad a la legislación. Es necesaria la intervención municipal para que cese la situación de riesgo, adoptando ella misma las oportunas medidas correctoras u ordenando su realización a los directamente responsables.

El control municipal de los focos de emisión de ruido procedente de actividades industriales está directamente relacionado con la evaluación y gestión del ruido ambiental proveniente de diferentes focos. En ese orden de cosas, la legislación de ruido ha establecido unos objetivos de calidad acústica en los que tiene en cuenta la no superación de unos valores límites de inmisión. La intervención pública sobre este ruido ambiental no implica desatender el control ambiental de las actividades sujetas a licencia municipal de actividad que permite su uso.

3. En relación con el control del ruido que denuncian los reclamantes conviene, en primer lugar, establecer las competencias municipales para el control de los focos de emisión de ruido procedente de esta actividad industrial.

Resulta evidente que este tipo de actividades industriales, si no se someten a una regulación técnico-jurídica adecuada, pueden provocar un conflicto entre el interés particular de los titulares de la actividad industrial a ejercer su negocio y el interés general a preservar el medio ambiente y evitar las intromisiones ilegitimas que pueden representar las inmisiones contaminantes a cuantos vecinos residen en las proximidades.

La actuación de los poderes públicos para exigir el control y adecuación a la legalidad ambiental de las actividades clasificadas no es una mera cuestión facultativa. El ejercicio de estas potestades públicas es una cuestión de orden público que el ordenamiento jurídico les atribuye en defensa del interés general y para garantizar el cumplimiento de los deberes que derivan de esa legislación.

El control ambiental requiere un título administrativo habilitante, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento de la actividad, que

(5)

ambiental no se limita a la autorización sino que, para su correcto desarrollo, requiere un seguimiento y una exigencia de resultado respecto a los objetivos de calidad ambiental prefijados.

En este caso, el artículo 55.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, establece que las actividades industriales están sujetas al régimen de licencias de actividad clasificada y de apertura como un requisito necesario para su puesta en funcionamiento. Estas licencias ambientales generan un vínculo permanente encaminado a la

protección del interés público, frente a las posibles contingencias que pudieran ir apareciendo en el ejercicio de la actividad autorizada. En este sentido, debe quedar claro que la actividad ha de entenderse sometida a la condición implícita de tener que ajustarse siempre y en todo momento a las exigencias del interés público. Estas exigencias facultan a la Administración para que, con la adecuada proporcionalidad, pueda intervenir en la actividad autorizada imponiendo a quienes las ejerzan, incluso de oficio, las medidas de corrección y de adaptación que resulten necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la actividad o, en último término, la revocación de la autorización concedida cuando todas las posibilidades de adaptación a las exigencias de interés público hayan quedado agotadas, ya que, de lo contrario, sería hacer dejación de sus preeminentes deberes de vigilancia, seguridad, convivencia y orden público.

4. En el expediente objeto de análisis ha quedado demostrado por el

Ayuntamiento de Zumaia que ha intervenido para controlar el ruido proveniente del funcionamiento de la actividad y ha requerido la realización de una serie de medidas correctoras adicionales para minimizar el ruido proveniente de esta actividad. Asimismo, en las últimas mediciones aportadas se ha concluido que el ruido proveniente de la actividad, tanto en el periodo diurno como nocturno, no excede de los parámetros recogidos en la normativa de calidad acústica.

En cualquier caso, conviene precisar que las exigencias de control ambiental respecto al ruido de esta actividad industrial vienen recogidas en las correspondientes medidas correctoras impuestas para la concesión de la preceptiva licencia de actividad.

Por ello el Ayuntamiento de Zumaia debe informar de manera adecuada a los reclamantes de las exigencias medioambientales impuestas en las medidas correctoras a esta actividad en relación con el ruido. El ayuntamiento debe velar por que la actividad industrial justifique que el ruido transmitido al interior de las viviendas no exceda, en ningún momento, de los parámetros de ruido establecidos en las medidas correctoras. Asimismo la actividad debe cumplir las exigencias medioambientales impuestas respecto al ruido en los límites en el cierre exterior del recinto industrial.

(6)

Es importante señalar que cualquier eventual exceso de los límites fijados en las medidas correctoras conlleva la obligación municipal de incoar el correspondiente procedimiento de inspección y control ambiental en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 3/1998, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco.

De igual modo, hay que insistir en que las competencias municipales de disciplina ambiental no se limitan a requerir la adecuación a la normativa ambiental. Si la administración comprueba que se exceden de los límites previstos en las medidas correctoras, aun siendo un incumplimiento en momentos puntuales, está obligada a incoar el correspondiente expediente sancionador en los términos previstos en el artículo 106 y siguientes de la Ley 3/1998, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco.

No negamos la dificultad que entraña el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las instalaciones y, en este sentido, consideramos que debe encontrarse un equilibrio entre el ejercicio de una actividad industrial y los derechos que asisten a los vecinos, es decir, el derecho al descanso y a disfrutar de un medio ambiente de calidad, exento de perturbaciones sonoras. 5. Por otro lado, están las medidas administrativas para controlar el ruido

ambiental que en ocasiones pueden no provenir de un único foco de emisión. La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental define dicho ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales".

Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables tanto en las áreas acústicas determinadas como en el espacio interior de las edificaciones han sido regulados por el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. El Gobierno Vasco ha aprobado el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta normativa establece mecanismos para evaluar y gestionar el ruido ambiental con el objetivo de mejorar la calidad acústica y llegar a cumplir con los objetivos de calidad acústica. La elaboración de los correspondientes mapas de ruido (en municipios con más de 10.000 habitantes, cifra que no alcanza en la actualidad el municipio de Zumaia) conlleva la elaboración de una serie de estrategias y actuaciones correctoras, preventivas y de preservación acústica mediante los planes de acción municipal.

En definitiva, en el caso del ruido ambiental las administraciones locales tienen la obligación de realizar una adecuada evaluación de la gestión del ruido

(7)

ambiental modulado en función de las obligaciones de la normativa y de las posibilidades de gestión de los municipios de menor población.

En nuestra opinión los esfuerzos en esta materia de las administraciones públicas están relacionados con la igualdad del ejercicio de los derechos de la ciudadanía al medio ambiente y a la inviolabilidad del domicilio por inmisiones sonoras al margen del tamaño del municipio de residencia.

6. La última cuestión expuesta en esta reclamación hace referencia a la falta de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas previstas para el desarrollo residencial de Otalora-Basusta dirigidas a reducir el impacto acústico del polígono industrial.

Esta urbanización residencial fue desarrollada mediante el plan parcial del sector 2 (Puntunueta) conforme a las previsiones de la Modificación de las Normas Subsidiarias referidas al Sector 2 Puntanueta de Zumaia aprobado por acuerdo del consejo de diputados de 11 de diciembre de 2011. En la ficha urbanística correspondiente contemplaba que el Plan Parcial debía incluir un Estudio de Impacto Ambiental con respecto al entorno, “incluido (...)”.

Así, el Plan Parcial del Sector 2 (Puntanueta), aprobado con fecha de 27 de diciembre de 2001, recogía en su artículo 27 la obligación de que el proyecto de urbanización correspondiente incluyera “las soluciones de caballón y apantallamiento preciso para la resolución del impacto sonoro, según el Anejo III del Estudio de Impacto Ambiental

Posteriormente los reclamantes han planteado al Ayuntamiento de Zumaia – mediante escrito de 30 de septiembre de 2011- que la promotora del proyecto de urbanización la empresa Zumaia Lantzen SA no habría ejecutado de forma adecuada las obras previstas en el proyecto de urbanización para reducir el impacto acústico proveniente del suelo industrial colindante.

A ese respecto, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, recoge la obligación de ejecutar las obras de urbanización con carácter previo a la edificación de las parcelas –artículo 189- y establece la obligación de comprobar su correcta ejecución mediante el acta de recepción de las obras de urbanización.

Esta cuestión ha sido señalada por los reclamantes en el escrito mencionado sin constar respuesta municipal. Asimismo el Ararteko solicitó expresamente información sobre las actuaciones municipales dirigidas a garantizar el cumplimiento de las medidas ambientales previstas en las obras de urbanización.

(8)

La falta de una respuesta expresa a la solicitud formulada implica el incumplimiento de la obligación de dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia, hasta llegar a la definitiva resolución o fin del expediente.

Como hemos señalado con anterioridad la garantía de la existencia de unos trámites procedimentales y de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución Española –artículo 103.1 y 105– y forma parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración que configura el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, introducida por el Tratado de Lisboa.

El Ararteko ha denunciado en numerosas ocasiones lo pernicioso de la práctica del silencio administrativo, por cuanto sitúa a los ciudadanos y ciudadanas en una situación de indefensión ya que desconocen la voluntad administrativa sobre su pretensión e impide cualquier eventual revisión de la respuesta a lo solicitado.

Así las cosas, el Ararteko insiste en el deber municipal de contestar a los escritos de la reclamante a la mayor brevedad en los términos previstos en la solicitud formulada y de la legislación urbanística de referencia.

Por ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 b) de la ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente

Recomendación

– En relación con el ruido procedente de esta actividad industrial, continúe verificando el cumplimiento de las medidas impuestas en la licencia municipal de actividad industrial respecto al ruido transmitido al exterior del recinto para que no exceda, en ningún momento, de los parámetros de ruido establecidos en esas medidas correctoras.

En el caso de que estas medidas no resulten suficientes el ayuntamiento debería valorar la adopción de nuevas medidas adicionales, el señalamiento de las limitaciones en el caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de las medidas requeridas en los términos previstos en la Ley 3/1998, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco.

– En relación con el ruido ambiental, el Ayuntamiento de Zumaia debe arbitrar los recursos y procedimientos precisos para conseguir la materialización de los objetivos de calidad acústica recogidos en la legislación del ruido respecto de los domicilios de las personas que residen en este ámbito urbanístico residencial.

(9)

–Por último, el Ayuntamiento de Zumaia debe dar respuesta expresa a la solicitud de la comunidad de propietarios para garantizar la ejecución de las obras de urbanización previstas en el Sector 2 (Puntunueta) para reducir el impacto sonoro del suelo industrial colindante.

Referencias

Documento similar

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

Luis Miguel Utrera Navarrete ha presentado la relación de Bienes y Actividades siguientes para la legislatura de 2015-2019, según constan inscritos en el

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

Resolución 2019R-2418-18 del Ararteko, de 19 de septiembre de 2019, que recomienda al Departamento Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de

nes de una misma comunidad político-religiosa y, cultural, con muy ligeras diferencias en su zona Central, la mediterránea.' Es cierto que en las regiones montañosas del

Cancioneiro de Madrid. 1 Nunca espeiei de amor contentamiento. 5v) 2 Es en todo tan corta esta jornada. 6v) 3 Aquel camino larguo de mis daños. 8v) 5 El tiempo en toda cosa