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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0350/2011 La Paz, 15 de junio de 2011

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0350/2011

La Paz, 15 de junio de 2011

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Logística, Mercadotecnia y

Comercio LOMERCO SA (fs. 70-75 del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0105/2011, de 14 de marzo de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 63-67 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0350/2011 (fs. 101-117 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1. Recurso Jerárquico del Sujeto Pasivo.

Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA, legalmente representada por Luís Ernesto Gamarra Fajardo conforme acredita el Testimonio de Poder N° 198/2003 (fs. 7-11 vta. del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 70-75 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0105/2011, de 14 de marzo de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz. Plantea los siguientes argumentos:

Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria:

Resolución ARIT-LPZ/RA 0105/2011, de 14 de marzo de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Sujeto Pasivo: Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA., representada por Luis Ernesto Gamarra Fajardo. Administración Tributaria: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), representada por Raúl Vicente Miranda Chávez.

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i. Manifiesta que la ARIT se basa en el art. 8 de la Ley 843 así como en el num. 16 de la RA 05-0043-99 que señala que sólo el original de las notas fiscales otorgará derecho de computo del crédito fiscal al cliente. Añade que en la parte considerativa de la Resolución de Alzada señala “De la documentación adjuntada al proceso administrativo, se advierte que notificado con la Vista de Cargo 0291/2010, mediante nota de 26 de agosto de 2010, la parte recurrente presentó fotocopia simple de la

factura 024309, que corresponde a la copia de la empresa”. Este medio de prueba es

tachado como no suficiente en virtud a que no se cumple con el art. 217, inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB), sin embargo, cabe hacer notar que si bien la factura fue presentada esta no es una copia simple sino más bien una copia legalizada por la empresa que es la que detenta en sus archivos la copia de factura exigida.

ii. Aduce que en caso de que la AIT considere insuficiente la fotocopia al momento de la presentación de pruebas también se ofreció como prueba las declaraciones juradas, talonarios de facturas y copia original de la factura 024309, Nº de Orden 229877015 (debió decir 2929877015), presentados por el contribuyente WINNER DRZEWKO JACOBO al SIN. Hecho que demuestra que la ARIT no valoró correctamente los hechos sobreponiendo un formalismo como la presentación de una factura original a la verdad material del pago o no del impuesto.

iii. Argumenta que la copia original de dicha factura se encuentra en posesión de la empresa emisora, la que cumplió a cabalidad con el pago del tributo en fecha oportuna por lo que no corresponde que se desconozca ese crédito fiscal. Asimismo, la Ley 2341 (LPA) refiere los principios que rigen la actividad administrativa tales como el principio fundamental, principio de sometimiento pleno a la Ley y principio de verdad material. Finalmente, solicita se revoque totalmente el recurso de Alzada y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Determinativa 0381/2001.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución ARIT-LPZ/RA 0105/2010, de 14 de marzo de 2011, del Recurso de Alzada, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (fs. 63-67 del expediente), resuelve confirmar la Resolución Determinativa N° 0381/2010, de 25 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el importe de Bs4.038.- más intereses, mantenimiento de valor y la sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal noviembre de 2006, así como la

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multa de 3.000.- UFV, por el incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación requerida durante el proceso de fiscalización en los plazos, formas medios y lugares establecidos de conformidad al Anexo “A” sub numeral 4.1 de la RND 10-0037-07; con los siguientes fundamentos:

i. De los antecedentes observa que la Administración Tributaria con las facultades otorgadas en los art. 100 y 104 de la Ley 2492 (CTB), inició proceso de verificación contra Logística, Mercadotecnia y Comercio SA, al observar una diferencia en la factura Nº 024309, emitida por PICCOLINO, correspondiente al período fiscal noviembre de 2006, por un importe de Bs31.06160.- (debió decir Bs31.061,60) notificando a la empresa con la Orden de Verificación N° 0009OVI9053, el 7 de diciembre de 2009, en la que solicitó las declaraciones juradas del IVA, Libro de Compras del período noviembre de 2006 y el original de la factura observada.

ii. Manifiesta que notificada con la Vista de Cargo N° 0291/2010, mediante nota de 26 de agosto de 2010, la parte recurrente presentó fotocopia simple de la factura Nº 024309, que corresponde a la “copia de la empresa”, haciendo mención además en forma manuscrita que es “Copia fiel del original entregado el 13/11/06”; dicha fotocopia simple es autorizada por la empresa proveedora Piccolino quien emitió la factura; sin embargo, este documento incumple los requisitos establecidos en el art. 217, inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB) por lo que carece de validez legal. iii. Agrega que la empresa Logística, Mercadotecnia y Comercio SA, no pudo

beneficiarse del crédito fiscal de la factura observada, debido a que incumplió con los requisitos previstos por la norma como: a) original de las notas fiscales que otorgará derecho al cómputo del crédito fiscal; y, b) que la compra realizada se halle vinculada a las operaciones gravadas, es decir, a aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta ser responsable del gravamen, de conformidad al art. 8 de la Ley 843 y punto 16 de la RND 05-00-99 (debió decir 05-0043-99).

iv. Señala que como resultado de lo anterior la empresa Logística, Mercadotecnia y Comercio SA., no presentó ante el SIN la nota fiscal original 024309, con No. de Orden 2929877015, emitida por la empresa Piccolino, por el importe de Bs31.061.60.- de 13 de noviembre de 2006; asimismo, durante el Recurso de Alzada, a efectos de hacer valer sus derechos, el recurrente no probó los hechos constitutivos de los mismos, conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), pese a ser de su incumbencia la carga de la prueba, por lo que confirmó el reparo de Bs4.038.- por IVA de noviembre 2006.

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v. Respecto al argumento de la parte recurrente en sentido a que no le correspondía pagar el IVA de período fiscal noviembre de 2006, siendo que arrastraba un crédito fiscal de Bs62.037 del período anterior y que el impuesto determinado en el período de Bs14.346.- fue compensado con el crédito fiscal de referencia, quedando un saldo de Bs47.691.-; la instancia de alzada señala que dicha compensación no pudo ser realizada porque a la fecha de fiscalización se desconoce si este saldo del crédito fue compensado en los periodos siguientes, no existe documento fehaciente presentado por el contribuyente que avale lo contrario; asimismo, la empresa en ningún momento probó documentalmente en que se haya efectuado una solicitud de rectificación al periodo revisado con la finalidad de disminuir su crédito fiscal observado; sin embargo, del sólo hecho de manifestar la posibilidad de compensar un crédito fiscal, se entiende que reconoce implícitamente la apropiación de un crédito irregular; en consecuencia, no acepta la posición invocada respecto a la inexistencia de adeudos tributarios conforme determina el acto administrativo impugnado.

vi. Con relación a la multa establecida en el punto tercero del acto administrativo impugnado, observa que una vez notificado con la Orden de Verificación 0009OVI9053, se otorgó al contribuyente el plazo de 5 días para presentar la documentación requerida por el fiscalizador, término en el que la empresa Logística, Mercadotecnia y Comercio SA., omitió presentar los mismos, por lo cual se labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 011397, sancionando con la multa de 3.000.- UFV, el incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación requerida, de conformidad al art. 70, nums. 6-8 y 162 de la Ley 2492 (CTB) y num. 4.1 Anexo “A” de la RND 10-0037-07; la misma que es confirmada al demostrarse que la empresa incurrió en la citada contravención.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

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normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 26 de abril de 2011, mediante nota ARITLP-DER-OF-0308/2011, de 25 de abril de 2011, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0576/2010 (fs. 1-92 del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 4 de mayo de 2011 (fs. 93-94 del expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes en la misma fecha (fs. 95 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 17 de junio de 2011; por lo que la presente Resolución se dicta dentro del término legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 7 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ernesto Gamarra Fajardo representante legal de Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA con la Orden de Verificación Nº 0009OVI9053, Operativo 550, en la que comunica al contribuyente que será objeto de un procedimiento de determinación en la Modalidad: Operativo Específico Crédito Fiscal, cuyo alcance comprende el IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente detalladas en Anexo adjunto correspondiente al período noviembre 2006. Asimismo, en Anexo Detalle de Diferencias solicita la presentación de las declaraciones juradas, Forms. 143 o 200; Libros de Compras; Facturas de Compra originales, y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar la transacción que respalda la factura detallada en el Anexo (fs. 5-6 de antecedentes administrativos). ii. El 3 de febrero de 2010, la Administración Tributaria labró la Acta por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 11397, en la cual señala que el contribuyente incurrió en incumplimiento de deberes

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formales relacionado con la entrega de información y documentación requerida durante la ejecución del proceso de fiscalización en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, lo que contraviene el art. 70, nums. 6 y 8 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo la sanción de 3.000.- UFV de acuerdo con el Anexo A del num. 4.1 de la RND 10-0037-07 (fs. 15 de antecedentes administrativos).

iii. El 7 de junio de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/1505/2010 en el cual señala que el contribuyente no presentó la documentación requerida para el período noviembre 2006, por lo que se depuró el crédito fiscal de la factura observada toda vez que sólo el original de la factura otorga el derecho de apropiación de crédito fiscal, habiendo determinado un saldo a favor del fisco de 11.531.- UFV equivalentes a Bs17.766.- por concepto de impuesto omitido IVA, mantenimiento de valor, intereses, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales. Finalmente, solicita autorización para la emisión de la Vista de Cargo (fs. 19-20 de antecedentes administrativos).

iv. El 27 de julio de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Ernesto Gamarra Fajardo con la Vista de Cargo Nº 0291/2010, de 7 de junio de 2010, la misma que sobre base cierta establece la liquidación previa de la deuda tributaria en 11.531.- UFV equivalentes a Bs17.766.- por concepto de impuesto omitido IVA, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción por omisión de pago; asimismo, califica preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago y otorga el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 21-27 de antecedentes administrativos).

v. El 26 de agosto de 2010, Luis Ernesto Gamarra Fajardo representante legal de Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA presentó nota de descargo a la Vista de Cargo en la cual expone los datos consignados en el Form. 200 del período noviembre 2006 y advierte que en dicho período no existía un impuesto a pagar en efecto a favor del fisco debido a que arrastra un crédito fiscal del período anterior y que el impuesto determinado fue compensado con dicho crédito quedando un saldo a su favor. Añade que en la factura observada evidentemente existe un error, ya que al registrarla en el Libro de Compras se voltearon los números en la casilla correspondiente al Nº de Factura, la que fue emitida por PICCOLINO de propiedad de Winer Drzewko Jacobo con NIT 125417014, factura Nº 024309, Nº de Orden 2929877015 por un importe de Bs31.061,60 en constancia de lo afirmado señala que adjunta fotocopia legalizada de la copia cursante en el talonario de facturas de la empresa PICCOLINO (fs. 29-32 de antecedentes administrativos).

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vi. El 30 de agosto de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/2779/2010, donde indica que la fotocopia de la factura observada, legalizada por el proveedor incumple el num. 16 de la RA 05-0043-99 por lo que no desvirtúa la determinación obtenida en el proceso de verificación (fs. 33 de antecedentes administrativos).

vii. El 17 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ernesto Gamarra Fajardo representante legal de Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA con la Resolución Determinativa Nº 0381/2010, de 25 de octubre de 2010, que determina de oficio las obligaciones del contribuyente en 4.965.- UFV equivalentes a Bs7.707.- por concepto del IVA del período noviembre 2006 e incluye el impuesto omitido e intereses; asimismo, dispone sancionar con 3.388.- UFV equivalentes a Bs5.259.- por la contravención de omisión de pago y con 3000.- UFV equivalentes a Bs4.657.- por el incumplimiento de deberes formales (fs. 41-45 vta. de antecedentes administrativos).

IV.2. Alegatos de las partes.

IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez, acredita personería según Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0174-11, de 5 de abril de 2011 (fs. 96 del expediente) y formula alegatos escritos dentro del término, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2011 (fs. 97-98 vta. del expediente); expresa lo siguiente: i. Señala que la Administración Tributaria en virtud sus amplias facultades inició un proceso de verificación contra Logística Mercadotecnica y Comercio SA, toda vez que observó una diferencia en el número de la factura 24390, emitida por PICCOLINO, correspondiente al período fiscal noviembre 2006, por un importe de Bs31.061,60; consecuentemente, el 17 de diciembre de 2009 le notifica con la Orden de Verificación 009OVI9053 – Operativo 550, de 3 de agosto de 2009, por medio de la cual se requirió las declaraciones juradas de los períodos observados, Libro de Compras; factura de compra originales detalladas en el presente anexo y otros solicitados por el fiscalizador.

ii. Menciona que el contribuyente no presentó la documentación requerida específicamente la factura original Nº 24390, con NIT 125417014, Nº de Autorización 2929877015, emitida por PICCOLINO, por lo que depuró el crédito fiscal de la factura

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observada siendo que sólo la factura original otorga derecho al crédito fiscal del contribuyente, determinándose un saldo a favor del fisco. Añade que el sujeto pasivo en su recurso jerárquico manifiesta que la factura presentada no es una copia simple sino más bien una copia legalizada por la empresa que detenta en sus archivos la copia exigida; sin embargo, observa que la misma no cumple con el art. 1311 del Código Civil, en sentido de que no se puede legalizar una copia porque el precepto legal citado refiere reproducción directa de originales, lo cual no ocurrió en el presente caso.

iii. Observa que la fotocopia simple sellada de la factura observada, fue obtenida de forma incorrecta e ilegal, dado que no se expidió una orden judicial o un requerimiento por autoridad competente para que la empresa PICCOLINO, emita fotocopia legalizada, si el contribuyente quería obtener esta fotocopia legalizada para hacer valer su derecho en un principio debía solicitar a la Administración Tributaria (en el proceso de fiscalización) o de forma posterior a la ARIT, o una orden judicial emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil, para poder obtener un requerimiento que intime a la empresa PICCOLINO a emitir fotocopia legalizada, siendo que el proveedor no tenia la facultad de legalizar la factura observada por no contar con el original como señala el art. 1311 del Código Civil.

iv. Aduce que la mencionada nota fiscal carece de carácter probatorio y valedero conforme el art. 16 de la RA 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, en ese sentido el contribuyente no ha presentado factura original que le otorgue derecho a crédito fiscal, pues únicamente presenta ante la Administración Tributaria fotocopia de la factura observada con un sello y no como erradamente manifiesta una copia legalizada de la misma. Finamente solicita se confirme el Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0105/2011, de 14 de marzo de 2011.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).

Art. 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.

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Art. 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.

Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Art. 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.

ii. Ley 1340, Código Tributario abrogado (CTb).

Art. 127. La institución que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos podrá dictar normas administrativas reglamentarias generales a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones pertinentes…

iii. Ley 843, de Reforma Tributaria (LRT).

Art. 4. El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. b) En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los

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adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos estos casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3ro de esta ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. d) En el momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.

Art. 7. A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a que hacen referencia los artículos 5º y 6º, imputables al periodo fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el artículo 15º. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que respecto del precio neto hubiese logrado el responsable en dicho período.

Art. 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

iv. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 200. (Principios).

Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:

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1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarías hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.

2. Principio de oralidad. Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Título.

v. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Art. 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa).

La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:

d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil

vi. RA 05-0043-99, Sistema de Facturación.

16. Sólo el original de las notas fiscales otorgará derecho al cómputo del Crédito Fiscal al cliente, en el supuesto de que se cumplan las exigencias que al efecto establece la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), las normas reglamentarias y la presente Resolución Administrativa.

IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente:

IV.3.1. Sobre la validez del crédito fiscal.

i. Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA en su recurso jerárquico manifiesta que la Resolución de Alzada se basa en el art. 8 de la Ley 843 y el num. 16 de la RA 05-0043-99. Añade que en su parte considerativa establece la presentación de la fotocopia simple de la factura Nº 024309 que es tachado como no

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suficiente en virtud a que no se cumple con el art. 217, inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB); sin embargo, hace notar que presentó una copia legalizada por la empresa que detenta en sus archivos la copia de factura exigida, la misma que además cumplió a cabalidad con el pago del tributo en fecha oportuna por lo que no corresponde que se desconozca ese crédito fiscal.

ii. Aduce que en caso de considerarse insuficiente la fotocopia también se ofrece como prueba las declaraciones juradas, talonarios de facturas y copia original de la factura 024309, Nº de Orden 229877015 (debió decir 2929877015), presentados por el contribuyente WINNER DRZEWKO JACOBO al SIN. Hecho que demuestra que la ARIT no valoró correctamente los hechos sobreponiendo un formalismo como la presentación de una factura original a la verdad material del pago o no pago del impuesto.

iii. Por su parte, la Administración Tributaria en alegatos señala que el contribuyente no presentó la factura original Nº 24390, por lo que depuró el crédito fiscal relacionado a la misma, dado que sólo la factura original otorga derecho al crédito fiscal. Añade que el sujeto pasivo en su recurso jerárquico manifiesta que la factura presentada no es una copia simple sino una copia legalizada por la empresa que detenta en sus archivos la copia exigida; sin embargo, observa que no se cumple con el art. 1311 del Código Civil, en sentido de que no se puede legalizar una copia pues el precepto legal citado refiere reproducción directa de originales, lo que no ocurrió en el presente caso.

iv. Observa que la fotocopia simple sellada de la factura, fue obtenida de forma incorrecta e ilegal, dado que no se expidió una orden judicial o un requerimiento por autoridad competente para que la empresa PICCOLINO, emita fotocopia legalizada, y si el contribuyente quería obtener la fotocopia legalizada para hacer valer su derecho debía solicitar a la Administración Tributaria (en el proceso de fiscalización) o de forma posterior a la ARIT, o una orden judicial emitida por el Juez de Instrucción en lo Civil, para obtener un requerimiento que intime a la empresa PICCOLINO a emitir una fotocopia legalizada, siendo que el proveedor no tenia la facultad de legalizar la factura observada por no contar con el original como señala el art. 1311 del Código Civil.

v. Al respecto, la doctrina tributaria señala que “las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de

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IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se

encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo

al responsable que pretende hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia

cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el fisco” (el

resaltado es nuestro) (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. Págs. 629-630).

vi. En la normativa tributaria nacional, el art. 4 de la Ley 843, establece que el hecho imponible debe hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura,

nota fiscal o documento equivalente, en tanto que el inc. a), del art. 8 de la Ley 843, dispone que el Crédito Fiscal IVA, resulta de aplicar la alícuota correspondiente,

sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos

de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante

documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar

al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del

gravamen” (las negrillas son nuestras).

vii. Por su parte, la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa dispuesta en el art. 127 de la Ley 1340 (CTb), concordante con el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), emitió la RA 05-0043-99, con el objetivo de mejorar las relaciones de emisión – percepción de notas fiscales; en ese sentido, su num. 16, establece que sólo el original de las notas fiscales otorgará derecho al cómputo del crédito fiscal al cliente, en el supuesto de que se cumplan las exigencias que al efecto establece la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), las normas reglamentarias y la citada RA.

viii. En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria como resultado del proceso de verificación iniciado mediante Orden de Verificación Nº 0009OVI9053 contra Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA, emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/1505/2010 en el cual observa que el contribuyente no presentó la documentación requerida para el período noviembre 2006 por lo que procedió a la depuración de la factura Nº 24390 emitida por Bs31.061,60 en cumplimiento del num. 16 de la RA 05-0043-99; observación que fue comunica al contribuyente a través de la Vista de Cargo Nº

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0291/2010, de 7 junio de 2010, que sobre base cierta establece la liquidación previa de la deuda tributaria en 11.531.- UFV equivalentes a Bs17.766.- por concepto de impuesto omitido IVA, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción por omisión de pago; asimismo, califica preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago (fs. 5 y 19-27 de antecedentes administrativos). ix. Por su parte el sujeto pasivo, en el plazo señalado en el art. 98 de la Ley 2492

(CTB) presentó nota de descargo en la cual argumenta que en el período noviembre 2006 el crédito fiscal fue compensado con el débito fiscal y aún cuando existió impuesto determinado éste fue compensado con el saldo de crédito fiscal IVA de períodos anteriores, manteniendo un saldo a su favor. Además, advierte la existencia de un error al momento de registrar la factura en el Libro de Compras por el volteo de números en la casilla Nº de Factura, asimismo, señala que adjunta copia legalizada de la copia que cursa en el talonario de facturas de la empresa proveedora PICCOLINO (fs. 29-32 de antecedentes administrativos).

x. En consideración a lo señalado, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/2779/2010, que indica que la fotocopia legalizada incumple con el num. 16 de la RA 05-0043-99 por lo que no desvirtúa la determinación obtenida en el proceso de verificación; en ese sentido emite la Resolución Determinativa Nº 0381/2010, que establece que el contribuyente no canceló la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen la deuda reflejada en la Vista de Cargo, por lo que determina de oficio sus obligaciones en 4.965.- UFV equivalentes a Bs7.707.- por concepto del IVA del período noviembre 2006 e incluye el impuesto omitido e intereses; asimismo, dispone sancionarlo con 3.388.- UFV equivalentes a Bs5.259.- por la contravención de omisión de pago y con 3.000.- UFV equivalentes a Bs4.657.- por el incumplimiento de deberes formales (fs. 41-45 vta. de antecedentes administrativos).

xi. De la descripción de los antecedentes se evidencia que el sujeto pasivo sólo en la etapa de descargos a la Vista de Cargo N° 0291/2010, presentó una fotocopia de la factura de respaldo al crédito fiscal declarado en noviembre 2006, la que no fue aceptada por la Administración Tributaria manteniendo la depuración. Al respecto, esta instancia jerárquica, en virtud de los arts. 4 y 8, inc. a) de la Ley 843 ha establecido como línea doctrinal que para el beneficio del crédito fiscal producto de las transacciones que declara el sujeto pasivo, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura, nota fiscal o

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documento equivalente original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.

xii. Además es pertinente señalar que en materia administrativa rige el principio de verdad material, de acuerdo con lo previsto por el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), por el cual, toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal; siendo el objeto en el presente caso, el establecer la verdad objetiva respecto a las pruebas ofrecidas; en ese sentido, la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, proporcionando certeza de la realidad de los hechos mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación.

xiii. En ese sentido, en la búsqueda de la realidad económica de los hechos, esta instancia jerárquica puede salvar el incumplimiento del primer requisito siempre y cuando las pruebas aportadas por las partes permitan establecer indubitablemente que la transacción que se encuentra vinculada a la actividad gravada fue realizada por el sujeto, vale decir, que a partir de la valoración de los hechos acontecidos se demuestre indiscutiblemente que la transacción existió y que el débito fiscal generado por la misma fue pagado por el proveedor, tal como lo establece el art. 7 de la Ley 843.

xiv. De la lectura del recurso jerárquico se tiene que el contribuyente pide que en caso de que la fotocopia de la factura se considera insuficientes, se valoren las pruebas ofrecidas, tales como las declaraciones juradas, los talonarios de facturas y la copia original de la factura 024309, Nº de Orden 2929877015, presentados por el contribuyente WINNER DRZEWKO JACOBO al SIN.

xv. Al respecto, de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente en el término probatorio de la instancia de alzada ratifica como prueba toda la documentación presentada de manera conjunta al recurso de alzada así como los antecedentes de fiscalización presentados por el SIN y ofreció como pruebas “los formularios DDJJ, Talonario de Facturas y copia original de la factura Nº 024309, Nº de Orden 2929877015 presentados por el contribuyente WINNER DRZEWKO JACOBO propietario de PICCOLINO empresa registrada bajo el NIT Nº 125417014”

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xvi. Por su parte, la instancia de alzada mediante Decreto de 1 de febrero de 2011, dejó “por ofrecida y ratificada la prueba documental señalada en el memorial que

antecede” (fs. 46 de antecedentes administrativos). Posteriormente, el 21 de febrero

de 2011, el sujeto pasivo presenta memorial de alegatos en el que solicita se tome en cuenta y valore los antecedentes del proceso, así como la prueba presentada por su persona y sus alegatos (fs. 54-54 vta. del expediente).

xvii. En esos antecedentes, en principio cabe indicar que de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el ofrecimiento de

prueba es el acto procesal mediante el cual las partes declaran cuáles serán las

pruebas de que harán uso a fin de fundamentar sus pretensiones; asimismo, define a

la presentación como la manifestación o muestra de algo (Pág. 679 y 789. Ed.

Heliasta. 2004).

xviii. En este entendido, del memorial de prueba presentado en la instancia de alzada, el memorial de alegatos y el argumento expuesto en el recurso jerárquico se evidencia que el sujeto pasivo en la instancia de alzada ratifica como prueba los antecedentes administrativos y ofrece prueba que hubiera sido presentada a la Administración Tributaria por parte del proveedor WINNER DRZEWKO JACOBO

propietario de PICCOLINO; sin embargo, de la revisión de los antecedentes

administrativos no existe constancia de lo afirmado, debido a que la prueba ofrecida por el sujeto pasivo no se encuentra adjunta a los antecedentes administrativos ni al expediente ni tampoco existe constancia documental de que la misma hubiera sido presentada a la Administración Tributaria.

xix. Por lo manifestado, esta instancia jerárquica no puede emitir pronunciamiento sobre una prueba que sólo fue ofrecida pero no presentada por el sujeto pasivo, tal como también se verifica del cargo de recepción de la instancia de alzada (fs. 45 vta. del expediente) que no identifica la presentación de documentación adjunta al memorial de pruebas.

xx. De esta manera, si bien en los procedimientos tributarios rige la aplicación del principio de verdad material, en el presente caso, el sujeto pasivo no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) por lo que la sola presentación de la fotocopia de la “copia: empresa” de la factura Nº 24309 no logra demostrar indubitablemente que la transacción detallada en la citada factura hubiera sido realizada a favor del sujeto pasivo, vale decir, que no se demostró la existencia real de la operación, pese a que el documento original fue requerido expresamente

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por la Administración Tributaria y en cumplimiento del art. 70, num. 8 de la Ley 2492 (CTB) el sujeto tenía la obligación de conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldos de sus actividad, considerando el término de la prescripción.

xxi. En consecuencia por los argumentos señalados esta instancia jerárquica debe confirmar la Resolución de Alzada y mantener firme y subsistente la deuda tributaria de 11.353.- UFV equivalentes a Bs17.623.- que incluye tributo omitido IVA-CF del período noviembre de 2006, más intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales establecida en la Resolución Determinativa Nº 0381/2010, de 25 de octubre de 2010.

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, a la autoridad administrativa independiente de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0105/2011, de 14 de marzo de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributario La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco de los arts. 172-8 de la nueva Constitución y 141 del DS 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB),

RESUELVE:

CONFIRMAR

la Resolución ARIT-LPZ/RA 0105/2011, de 14 de marzo de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Logística, Mercadotecnia y Comercio LOMERCO SA, contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia se mantiene firme y subsistente la deuda tributaria de 11.353.- UFV equivalentes a Bs17.623.- que incluye tributo omitido IVA-CF del período noviembre de

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2006, más intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales establecida en la Resolución Determinativa Nº 0381/2010, de 25 de octubre de 2010; conforme dispone el art. 212-I inc. b) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.

Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria

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