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COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 230

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COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 230

HONORABLE ASAMBLEA

Se recibió en esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación, Iniciativa que Reforma el Artículo 441 del Código Civil para el Estado de Baja California, presentada por el C. Dip. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA, el 20 de julio de 2006.

Esta Comisión, con las facultades que le conceden los Artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110, 117, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, elabora el presente Dictamen, con base en los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Que con fecha 20 de julio de 2006, el C. Dip. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA presentó ante los miembros de ésta H. Asamblea, la Iniciativa de Reforma, a que se hace alusión en el proemio de este Dictamen.

II.- En la sesión ordinaria de la misma fecha, la Directiva del H. Congreso de Baja California, turnó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y en su caso formular el Dictamen correspondiente, la Iniciativa en comento, lo anterior de conformidad con la fracción I del Artículo 29 de la Constitución Política del Estado.

III.- Esta Comisión turnó a su vez la Iniciativa en comento, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos de este H. Congreso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California.

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En su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, esta Comisión suscribe el presente Dictamen, bajo el siguiente:

MARCO JURIDICO

El presente Dictamen se fundamenta en lo marcado en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 55, 57, 58, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110, 115, 117, 122, 123 y 124 de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.

ESTUDIO Y ANÁLISIS

CUADRO COMPARATIVO

A continuación se transcribe el Texto Vigente as í como la propuesta de reforma:

TEXTO VIGENTE

ARTÍCULO 441.- La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza……

II.- En los casos de divorcio……..

III.- Cuando por las costumbres…….

IV.- Cuando quienes ejercen…

TEXTO DE LA PROPUESTA ARTÍCULO 441.- La patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza……

II.- En los casos de divorcio……..

III.- Cuando por las costumbres…….

IV.- Por el incumplimiento reiterado de la obligación

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V.- Por el abandono sin causa…

VI.- .- Cuando se exponga….. Para los efectos del…… Se reputa abandonada……. El abandono no se…….. El Sistema Estatal……

alimentaría inherente a la patria potestad.

V.- Cuando quienes ejercen…

VI. Por el abandono sin causa…

VII.- Cuando se exponga….. Para los efectos del…… Se reputa abandonada……. El abandono no se…….. El Sistema Estatal……

La presente Iniciativa de Reforma, pretende modificar el Artículo 441 del Código Civil para el Estado de Baja California, con el objeto de adicionar una causal más referente a la pérdida de la patria potestad, por aquellos que en forma reiterada incumplan con la obligación inherente a esa responsabilidad.

El Inicialista señala en su Exposición de Motivos, que la familia es la célula de la sociedad y el ataque a esa institución genera la descomposición de la sociedad, por lo que se debe legislar en protección de la misma.

Señala que las disposiciones relativas a la familia son de orden público e interés social y tiene por objeto proteger su organización así como el desarrollo integral de sus miembros, basado en el respeto a su dignidad, ya que las relaciones jurídicas familiares, constituyen el conjunto de derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

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El Artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala entre otros temas, que es el deber de sus ascendientes preservar el derecho de los niños y niñas tienen a la alimentación, a la salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

La obligación en una primera instancia de proveer alimentos, recae en los padres del menor, pero tal obligación va aunada al derecho de los padres de educar, corregir y administrar los bienes de los menores, derecho que se reconoce jurídicamente como patria potestad.

El Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define que los alimentos constituyen un elemento de tipo económico que permite al ser humano obtener su sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico, mientras que el Diccionar io de la Real Academia Española define el adjetivo reiterado, como: frecuente, repetido, asiduo, acostumbrado. Que lo hace o sucede repetidamente.

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social siendo improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos, ya que impide al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, ni tampoco, dada su importancia es posible aceptar que la obligación del deudor sea cumplida parcialmente, porque la deuda alimentaría es un deber derivado del derecho a la vida que tiene el acreedor alimentario y gravita sobre el grupo familiar.

Para acreditar lo anterior, se transcriben las siguientes Jurisprudencias:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Marzo de 2004 Tesis: 1a./J. 62/2003 Página: 196 Materia: Civil Jurisprudencia

PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE

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COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subve ncionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el Juez, y repite esta conducta omisiva más de una ocasión, lo que evidencia que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación, sin que para ello sea necesario un requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de alimentos del acreedor.

Contradicción de tesis 137/2002-PS. Entre las sustentadas por el Noveno, Décimo Primer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero. Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres.

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Abril de 2005 Tesis: 1a./J. 62/2003 Página: 460 Materia: Civil Jurisprudencia.

PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003).

La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al

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incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un Juez se ha ya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une.

Varios 16/2004-PS. Solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis 137/2002-PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos de la misma materia y circuito. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco. Nota: En términos de la resolución de 2 de febrero de 2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.

Con base en lo anterior, es que se propone actualizar nuestro Código Civil, para integrar dentro de las hipótesis para la pérdida de la patria potestad la conducta de quien se niega reiteradamente a dar alimentos a sus menores hijos.

Esta propuesta busca proteger al menor de edad, ante la conducta omisa del progenitor que abandona la elemental obligación natural y jurídica de dar alimentos, al mismo tiempo que subsiste el derecho de corregirla.

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C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que es facultad de Congreso del Estado, el legislar en el ámbito de su competencia, toda vez que el Artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las facultades que no estén expresamente reservados a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

SEGUNDO.- Que de acuerdo al Artículo 28 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, les corresponde a los Diputados la Iniciativa de leyes y decretos.

TERCERO. Que las disposiciones relativas a la familia son de orden público e interés social y tiene por objeto proteger su organización así como el desarrollo integral de sus miembros, basado en el respeto a su dignidad.

CUARTO.- Que el Artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala entre otros temas, que es el deber de sus ascendientes preservar el derecho de los niños y niñas tienen a la alimentación, a la salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

QUINTO.- Que la obligación en una primera instancia de proveer alimentos, recae en los padres del menor, pero tal obligación va aunada al derecho de los padres de educar, corregir y administrar los bienes de los menores, derecho que se reconoce jurídicamente como patria potestad.

SEXTO.- Que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social siendo improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos, ya que impide al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia.

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SÉPTIMO.- Que ésta propuesta busca proteger al menor de edad, ante la conducta omisa del progenitor que abandona la elemental obligación natural y jurídica de dar alimentos, al mismo tiempo que subsiste el derecho de corregirla.

OCTAVO.- Que el presente Dictamen , fue declarado improcedente en sesión de fecha quince de noviembre del dos mil seis, por mayoría de los integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de este Honorable Congreso del Estado, siendo los ciudadanos Diputados presentes que votaron en contra: ELVIRA LUNA PINEDA, FRANCISCO BLAKE MORA, GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS Y SILVANO ABARCA MACKLIS; Dos votos a favor por parte de los ciudadanos Diputados RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA Y CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ y una abstención de parte del ciudadano Diputado JAIME XICOTÉNCATL PALAFOX GRANADOS.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno de la XVIII Legislatura de Baja California, el siguiente punto:

R E S O L U T I V O

UNICO.- No se aprueba la Iniciativa de Reforma al Artículo 441 del Código Civil para el Estado de Baja California.

DADO en la Sala de comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes”, del edificio del Honorable Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali Baja California a los quince días del mes de noviembre del año dos mil seis.

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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN NO. 230

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE

DIP. JAIME XICOTÉNCATL PALAFOX GRANADOS SECERETARIO

DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ

VOCAL

DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS VOCAL

DIP. ELVIRA LUNA PINEDA VOCAL

DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA VOCAL

DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS VOCAL

DICTAMEN NÚMERO 230 .- Relativo a la Reforma el Artículo 441 del Código Civil

para el Estado de Baja California, presentada por el C. Dip. RICARDO MAGAÑA

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