UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - BABAHOYO”
CARRERA DE DERCHO
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL
TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR
TEMA:
“LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO EN EL COIP Y LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ECUADOR”
AUTOR: VILLENA CUESTA ANTHONY LUIS
ASESORA: AB. MERIZALDE AVILÉS MARÍA LORENA, LL.M.
AMBATO - ECUADOR
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor VILLENA CUESTA ANTHONY LUIS, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO EN EL COIP Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EN EL ECUADOR”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se aprueba su presentación.
Ambato, Julio de 2018
_______________________________
AB. MERIZALDE AVILÉS MARÍA LORENA, LL.M.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, VILLENA CUESTA ANTHONY LUIS, estudiante de la Carrera de Derecho, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Julio de 2018
_______________________________ VILLENA CUESTA ANTHONY LUIS
C.I. 1206453431
DERECHOS DE AUTOR
Yo, VILLENA CUESTA ANTHONY LUIS, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, Julio de 2018
_______________________________ VILLENA CUESTA ANTHONY LUIS
C.I. 1206453431
AGRADECIMIENTO
Agradezco a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma Regional de los Andes (UNIANDES), a mis maestro por haberme impartido sus conocimientos y experiencias que inculcaron en mi los principios, valores y ética para el buen desenvolvimiento en el mundo laboral.
Un agradecimiento personal a mi tutora, Ab. María Lorena Merizalde, por haberme orientado y guiado en mi proyecto investigativo.
A mi Familia y amistades que están siempre conmigo. .
DEDICATORIA
A Jehová
Por darme la oportunidad de vivir y estar conmigo en cada paso que doy, por fortalecer mi corazón e iluminar mi mente y por haber puesto en mí camino aquellas personas que han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.
A mi madre Elvira
Por darme la vida, haberme apoyado en todo momento, por creer en mí, por sus consejos, sus valores, por la motivación constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero más que nada por su amor es el más puro y sincero que puedo tener.
ÍNDICE PORTADA
APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR AGRADECIMIENTO DEDICATORIA RESUMEN ABSTRACT
A. TEMA: ... 1
B. PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
C. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2
D. LINEA DE INVESTIGACION ... 3
E. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ... 3
F. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 4
Delitos Contra la Inviolabilidad de la Vida ... 4
Tipicidad y Tipificación ... 14
Principio de Congruencia y Reformulación de Cargos ... 17
G. METODOLOGÍA ... 20
Ficha Técnica de la Sentencia ... 22
Análisis del Caso Práctico que Sustenta la Investigación ... 24
H. PROPUESTA ... 26
I. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ... 29 J. BIBLIOGRAFIA
RESUMEN
El presente trabajo de investigación intenta demostrar que la tipificación del delito de femicidio dentro del COIP ha sido innecesaria y procesalmente ineficaz. Los administradores de justicia han tenido dificultades en calificar y adecuar los hechos a este nuevo delito, la gran cantidad de tipos penales que ofrece el Código Penal para un mismos hecho, genera confusión y en muchas de las veces, una carencia de congruencia procesal. En ánimo de comprender esta problemática, dentro de la fundamentación teórica se han desarrollado tres epígrafes: a) Delitos contra la Inviolabilidad de la Vida; b) Tipicidad y Tipificación; y, c) Principio de Congruencia y Reformulación de Cargos.
Con el fin de ejemplificar los aspectos mencionados con anterioridad, se analiza la sentencia Nro. 18102-2014-0150, misma que demuestra que la tipificación del delito de femicidio como un tipo penal independiente dentro del Código Orgánico Integral Penal es innecesaria y dificulta a la administración de justicia ecuatoriana mostrar eficacia en las decisiones judiciales frente a este tipo de muertes.
ABSTRACT
This investigation tries to demonstrate that the consideration of the femicide in the COIP has been unnecessary and procedurally inefficient. Justice administrators have had difficulties when qualifying facts in this new kind of crime, the big amount of criminal types that the Criminal Code offers for the same fact, causes confusion and, in many cases, a lack of procedural congruence.
To understand this problem, it has been developed topics on the theoretical framework such as: a) Crime against life inviolability; b) typicality, typing; and, c) Principle of Congruence and Reformulation of charges.
In order to exemplify the above mentioned aspects, it is analyzed the sentence Nro. 18102-2014-0150, which demonstrates that typicality femicide as an independent criminal type in the Integral Organic Criminal Code is unnecessary and makes difficult for Ecuadorian justice administrators to be efficient in legal decisions in this type of deaths.
A. TEMA:
“LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO EN EL COIP Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ECUADOR”
B. PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
Para explicar detalladamente la situación problemática que considero existente dentro de la normativa penal ecuatoriana, es necesario empezar planteando el siguiente problema de investigación: “¿La tipificación del delito de femicidio como un tipo penal independiente dentro del Código Orgánico Integral Penal es innecesaria y dificulta
a la administración de justicia ecuatoriana mostrar eficacia en las decisiones
judiciales frente a este tipo de muertes?”
Fundamentando críticamente la problemática establecida en líneas anteriores, es menester mencionar que varios autores y doctrinarios penales, nacionales y extranjeros, concuerdan en que la figura del femicidio ha sido banalizada y políticamente mal utilizada. Manifiestan que ha sido un fenómeno que al momento de ser plasmado positivamente dentro de un cuerpo normativo no ha traído más que problemas y confusiones para aquellas administraciones de justicia que lo han adoptado como un tipo penal autónomo e independiente.
Estas premisas son totalmente concordantes con las mías, puesto que, después de un análisis preliminar y diagnóstico de la situación, he logrado determinar que la tipificación del femicidio dentro del Código Orgánico Integral Penal ha sido inútil, innecesaria y absurda. Bien es cierto que la violencia de género y la violencia intrafamiliar son un problema latente en nuestra sociedad, y habrá que recordar que el femicidio es considerado como la máxima expresión de la violencia contra la mujer, sin embargo, las soluciones que se han tomado a nivel legislativo, hasta el momento, no han sido las adecuadas para combatir y erradicar este problema dentro del Ecuador.
ejemplificador y responde más bien a un marketing político, ya que no es aplicable, es ineficiente y por ende resulta innecesario que esté tipificado en el COIP. Pues es verdad, se volvió a tipificar algo que ya nuestra legislación contemplaba, como los delitos de asesinato y homicidio. Este es el hecho por el cuál la mayor parte de Códigos Penales en el mundo no adoptan al femicidio como un delito en particular, ya que previamente tienen tipos penales exclusivos para tratar la muerte de una persona, sin hacer diferencia por su género, estado socioeconómico, edad, etc.
Es allí donde radica el problema, hoy en día varias personas, en especial hombres, son condenados por el delito de femicidio sin que se haya configurado con todas las circunstancias que establece el artículo 141 del COIP, es decir, no se comprueba si entre víctima y victimario ha existido una relación de poder, o si la muerte se produjo como el resultado de violencia de género. Simplemente, se ha tenido en cuenta el hecho de que la occisa sea una mujer, cuando bien podría haber sido penalmente juzgado por una de las figuras que ya prevé el mismo Código en cuanto a los delitos en contra de la inviolabilidad de la vida. A parte de ello, en la mayoría de los casos de muertes de mujeres existe varias reformulaciones de cargos, pues ni juez ni fiscal saben en que cuál delito enmarcar los hechos si en asesinato, homicidio o femicidio, lo que ha generado una dificultad en la administración de justicia ecuatoriana para mostrar eficacia en las decisiones judiciales frente a este tipo de muertes.
C. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E
IMPORTANCIA DEL TEMA
El debate jurídico sobre la tipificación del femicidio es amplio y necesario en una sociedad que se esfuerza por superar el machismo, por ello necesitamos que los estudios investigativos dentro de esta rama sean variados y planteen un abanico de opciones y soluciones realmente eficaces.
Dentro del ámbito de la innecesaria tipificación del delito de femicidio, la bibliografía existente sigue siendo escasa, es por ello que este trabajo pretende hacer un análisis profundo de uno de los problemas legales que enfrenta este tipo penal, fundamentándose en diversas fuentes bibliográficas y sustentándose en un caso práctico, pretendiendo brindar una solución viable que ayude a mitigar los efectos que acarrea el problema motivo de esta investigación.
D. LINEA DE INVESTIGACION
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador:
• Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador. Tendencias y perspectivas.
E. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS
Objetivo General
Elaborar un documento de análisis crítico-jurídico que evidencie que la tipificación del delito de femicidio como un tipo penal independiente dentro del Código Orgánico Integral Penal es innecesaria, a fin de garantizar que la administración de justicia ecuatoriana muestre eficacia en las decisiones judiciales frente a este tipo de muertes.
Objetivos Específicos
1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente temas como: el femicidio, el asesinato, la tipicidad y tipificación, la reformulación de cargos, el principio de congruencia, y, la eficacia en las decisiones judiciales.
2. Analizar el proceso Nro. 18102-2014-0150, misma que demuestra que la tipificación del delito de femicidio como un tipo penal independiente dentro del Código Orgánico Integral Penal es innecesaria y dificulta a la administración de justicia ecuatoriana mostrar eficacia en las decisiones judiciales frente a este tipo de muertes.
garantizar que la administración de justicia ecuatoriana muestre eficacia en las decisiones judiciales frente a este tipo de muertes.
F. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA
EPÍGRAFE I
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE LA VIDA
Uno de los derechos absolutos, principales y constitucionalmente reconocidos a lo largo de la historia ha sido el derecho a la vida. El Art. 66 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que se reconoce y garantiza a las personas el derecho a la inviolabilidad de la vida y que no habrá pena de muerte. Así mismo, varios Tratados Internacionales ratificados por el Ecuador protegen a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, tenemos por ejemplo: La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su tercer artículo señala: “Que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su Art. 6 que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana”; La Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone en su Art. 1 que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y la integridad de su persona”; La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 4 numeral 1 dice que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; y, El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el Art. 2 “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley”.
Como se puede evidenciar, la vida esta legal y éticamente protegida por la normativa vigente. Así también, en el ámbito del bioderecho y la bioética se postulan algunos criterios para no poner a la vida en riesgo, como por ejemplo: “Todo ser humano debe ser tratado como un fin en sí mismo, por lo que nunca puede ser sometido a tratamientos o hechos que violen la integridad física y mental.” (Pérez, 2012)
los delitos contra la inviolabilidad de la vida. Tal y como lo dice Rosillo (2017), dentro de esta sección se tratan justamente de los hechos que ponen en riesgo, llegando a terminar con la existencia de una persona, siendo ésta, la vida, el bien jurídico más importante de todos ya que permite el goce de los demás. La tutela de la inviolabilidad de la vida se contempla para las persona ya nacidas y también se incluye a los seres humanos que aún no han nacido pero que se encuentran aún en el claustro materno. En el primer caso se relacionan todas las formas de homicidios y en el segundo caso se refiere a los abortos (Rosillo, 2017).
A efectos del presente trabajo de investigación se han de estudiar tres delitos específicos que son: Asesinato, Homicidio, Femicidio.
1.1. Asesinato
El delito de asesinato, es conocido en varias legislaciones penales bajo el tipo de “homicidio agravado”, se lo conoce de esta manera puesto a que se da muerte a una persona pero cumpliendo alguna de las agravantes constitutivas dentro del mismo tipo penal. Los elementos objetivos del asesinato son: el acto de matar, el resultado de muerte y las situaciones materiales que, como forma o modo, acompañan como elementos del acto de matar. El elemento subjetivo está dado por el dolo, esto es, la voluntad intencionalmente dirigida a matar a una persona. (Zavala, 2003, pág. 35). Entonces, que diferencia al homicidio del asesinato (homicidio agrvado), son precisamente estas circunstancias que deben de cumplirse; a través de las cuales se irroga la muerte a la víctima, mismas que deben estar descritas en la ley penal.
Tradicionalmente la legislación nacional ha mantenido el término asesinato para designar el homicidio calificado por la concurrencia, singular o plural, de circunstancias materiales o morales excepcionalmente graves. Las circunstancias constitutivas del delito de asesinato son:
Dar muerte a una persona:
1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.
3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas.
4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado. 5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos. 6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. 7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción. 8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción.
9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.
10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido.
Estas son circunstancias que agravan el homicidio y lo transforman en asesinato, adquiriendo una tipicidad y punibilidad diferente; pero que al final del camino, se unifican por el común denominador o verbo rector del delito, “muerte de un ser humano”. Cualquier trasgresión de esta índole, anula la vida humana y vulnera el entorno social; volviéndose un acto contra el propio ser humano y contra los demás, quien como sabemos es el principal destructor racional de su especie. Así tenemos que el acto de dar muerte a una persona, toma el nombre de asesinato; cuando se comete en la forma, modo y circunstancias señaladas en el artículo 140 del COIP (Albuja, 2017).
El asesinato en su diversa tipificación penal, trae como resultado, la muerte del ser humano producto del accionar delictivo; así el acto ilícito del sujeto activo y el resultado producido son, pues, la causa y el efecto, respectivamente. Acto y muerte que lo trasforman en homicidio agravado; para su configuración legal, basta la existencia de una sola de las circunstancias establecidas en la ley penal.
En relación a la evolución histórica del delito de asesinato en el Ecuador a lo largo de la historia hemos tenido cinco Códigos Penales cada uno de ellos, ha tipificado y sancionado de diferente manera el asesinato, así tenemos la siguiente reseña cronológica:
consideraba al “asesino”, pero se confundía la persona del delincuente con el delito por este cometido.
• El Código Penal de 1872, en el cual se da nacimiento al delito de asesinato propiamente dicho; por cuanto en él, se dio la concertación de los elementos que contornan la figura penal.
• En el Código Penal de 1938, se vuelve a dar vida jurídica al asesinato como infracción propia, y se detalla claramente los elementos constitutivos del delito; de modo que se separa de la generalidad de infracciones penales, adquiriendo identidad propia y específica la figura jurídica tratada.
• El Código Penal de 1971, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 147 de 22 de enero del mismo año, que establecía: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…”.
• Posteriormente, el artículo 450 Ibídem fue reformado por el artículo 16 de la Ley 2001-47, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 422 de 28 de septiembre de 2001; en la cual se aumentó la pena de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, quedando el citado artículo de la siguiente manera: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…”
• Por último, dentro de la reforma del Código Penal en el 2013 se tipificó en el artículo 140 y se estableció lo siguiente: “La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias (…)”
1.1. Análisis del Tipo Penal de Asesinato
CAPÍTULO
Delitos contra los Derechos de Libertad
Delitos contra la Inviolabilidad de la Vida
TIPO PENAL Asesinato
ARTÍCULO 140 COIP
BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO La vida, la libertad.
SUJETO ACTIVO Indeterminado (Cualquier
Persona)
SUJETO PASIVO Indeterminado (Cualquier
Persona)
VERBO RECTOR Matar a otra persona
CIRCUNSTACIA CONSTITUTIVA
Numerales del 1 al 10 art. 140 COIP
SANCIÓN 22 a 26 años de pena privativa de libertad
ACCIÓN/OMISION Dolosa
TIPO DE ACCIÓN Pública
Gráfico N° 1: Análisis del Tipo Penal de Asesinato
Elaborado por: Anthony Luis Villena Cuesta
1.2. Homicidio
Fernando Miró (2008), en su investigación sobre el homicidio, establece que este delito ha sido durante mucho tiempo una gran referencia delictiva. El delito de homicidio ha servido de modelo al legislador para crear muchas otras infracciones penales, como el asesinato, femicidio, sicariato, entre otros. Así mismo, su estudio teórico y su aplicación práctica se han aplicado a casi todos los demás delitos.
Al ser base de varios de los tipos penales que salieron en posterior al homicidio, han acarreado a algunos problemas como interpretaciones forzadas del juzgador y problemas político-criminales para el legislador.
EI homicidio es un delito de resultado, pues para que se configure se exige la muerte de la víctima. Luis Cova García (1952) en su texto “Homicidio con Jurisprudencia de Casación y Doctrina Extranjera”, es acertado al mencionar que los caracteres del homicidio son tres: Primero, la destrucción de una vida humana; segundo, que exista una relación de causa a efecto entre la muerte y el acto verificado por el homicidio, tercero, la intención de matar, o sea lo que los latinos llamaban abreviadamente animus necandi (pp. 29).
El último Estudio Mundial Sobre el Homicidio se elaboró en el 2013 y las cifras que arrojaron fueron las siguientes: En 2012, casi medio millón de personas (437 000) perdieron la vida a causa de homicidios dolosos en todo el mundo. Más de una tercera parte de éstos (36%) tuvieron lugar en el continente americano, 31% en África, 28% en Asia, mientras que Europa (5%) y Oceanía (0.3%) presentaron las tasas más bajas de homicidio a nivel regional. Si bien la tasa promedio global de homicidios es de 6.2 por cada 100 000 habitantes, África del Sur y América Central muestran promedios cuatro veces mayores (por arriba de 24 víctimas por cada 100 000 habitantes), lo que las vuelve las subregiones con las tasas de homicidio más altas que se hayan registrado, seguidas por América del Sur, África Central y el Caribe (entre 16 y 23 homicidios por cada 100 000 habitantes). Por su parte, con tasas cinco veces más bajas que el promedio global, Asia Oriental, Europa del Sur y Europa Occidental son las subregiones con los menores índices de homicidio.
Sin embargo, en Ecuador, la tasa de homicidios se redujo de 6,44 a 5,69 por cada 100.000 habitantes entre 2015 y 2016, ya que pasó de 1.048 a 941 casos, según ha informado el último estudio estadístico del Ministerio del Interior. Este dato nos lleva a plantearnos una gran pregunta y es si: ¿La tasa de homicidios bajó pero las de los nuevos tipos penales adoptados en el COIP que se desprenden de ese delito aumentaron?
Llegado a este punto, es menester, traer a colación la Ley Penal Ecuatoriana y Analizar el delito de homicidio y sus subdivisiones tal los homicidios culposos.
El Código Penal Integral establece lo siguiente:
Artículo 144.- Homicidio.- La persona que mate a otra será sancionado con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Artículo 145.- Homicidio culposo.- La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Con la misma pena será sancionado el funcionario público que, inobservando el deber objetivo de cuidado, haya otorgado permisos, licencias o autorizaciones para la construcción de obras civiles que hubieren perecido, y que como consecuencia de ello se haya ocasionado la muerte de una o más personas.
Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.
Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente: 1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado. 2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis
aplicables a la profesión.
3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.
1.2.1. Análisis del Tipo Penal de Homicidio
CAPÍTULO
Delitos contra los Derechos de Libertad
Delitos contra la Inviolabilidad de la Vida
TIPO PENAL Homicidio
BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO La vida, la libertad.
SUJETO ACTIVO Indeterminado (Cualquier
Persona)
SUJETO PASIVO Indeterminado (Cualquier
Persona)
VERBO RECTOR Matar a otra persona
CIRCUNSTACIA CONSTITUTIVA
---
SANCIÓN 10 a 13 años de pena privativa de libertad
ACCIÓN/OMISION Dolosa
TIPO DE ACCIÓN Pública
Gráfico N° 2: Análisis del Tipo Penal de Homicidio
Elaborado por: Anthony Luis Villena Cuesta
1.3. Femicidio
El femicidio es una manifestación de poder reflejándola en violencia contra una mujer o que su condición de género sea como tal, es decir, que mediante agresiones por parte de una persona que tenga relación de poder hacia una mujer cause su muerte por el mismo hecho de ser mujer o considerarse así.
Desde otro punto de vista, es una extrema violencia de género, este término fue vinculado por Diana Russel en 1976 ante el Primer Tribunal de Crímenes contra las Mujeres, al hablar del “asesinato de mujeres realizado por hombre motivado por el odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer”.
Dentro de la clasificación genérica del femicidio, existen las siguientes clases:
b) Femicidio no familiar (o no íntimo).- Se incluyen las muertes y asesinatos cometidos por un hombre con quien la víctima mujer no mantenía ninguna relación íntima, aun que pueda haber existido otras como de vecindad, compañeros de trabajo, de relación laboral o explotación sexual.
c) Femicidio por conexión.- Se traduce la muerte o asesinato cometido a la mujer que acudió en auxilio de otra que ha sido atacada por un hombre.
d) Femicidio por ocupaciones estigmatizadas.- se refiere aquellas muertes violentas de mujeres que se dedicaban a la prostitución, o son strippers, camareras, masajistas o bailarinas en centros nocturnos. La estigmatización de estas y otras profesiones consideradas deshonrosas a las que se dedican las víctimas, coloca a las mujeres en situación de vulnerabilidad y a veces, para justificar encubierta de estos crímenes.
Como se puede evidenciar, el femicidio es definido y considerado como aquel crimen de odio a las mujeres por su condición de género. Sin embargo, el concepto de femicidio es dinámico y su interpretación se transforma de acuerdo al alcance de sus otros conceptos constitutivos y a la realidad en la que se enmarca el tipo penal.
Ahora bien, es momento de centrarnos en la realidad ecuatoriana y hablar acerca del femicidio en el país y la relevancia que tuvo esta reciente incorporación dentro del catálogo de delitos en el Código Orgánico Integral Penal.
El análisis penológico del Femicidio que brinda la Fiscalía General del Estado, es acertado al mencionar que el “Ecuador en el marco de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, decidió tipificar el femicidio en el Código Orgánico Integral Penal que entraría en vigencia desde agosto de 2014.”
Este nuevo delito permitiría al Estado investigar, juzgar y sancionar la muerte de las mujeres en razón de su género. Es así como el legislador decide incorporar en el artículo 141 el delito de femicidio y en el artículo 142 establecer las circunstancias agravantes propias del tipo penal.
Artículo 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. 2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima. 4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.
Amparado en la Constitución del 2008 y la Convención Belém do Pará, el legislador ecuatoriano en incluye las demandas del movimiento de mujeres e incorpora este tipo penal entre los delitos que lesionan el bien jurídico vida, y que valga la oportunidad, ha generado debate alrededor de los académicos del mundo.
Entonces, el artículo 141 del Código Orgánico Integral Penal, COIP, prevé la conducta típica así: “dé muerte”. La conducta prohibida del tipo penal femicidio es la acción que tiene como resultado la muerte. Es tarea de los operadores de justicia, luego del proceso, determinar si la conducta prohibida, en la que incurre el sujeto activo y que tiene como resultado la muerte de una mujer es resultado de relaciones de poder manifestadas como violencia. La ausencia de este análisis impediría caracterizar el delito como femicidio. Si como resultado del proceso no se determina que la conducta típica de dar muerte a una mujer es el resultado de relaciones de poder manifestadas como violencia, entonces el hecho podría ser calificado con otro tipo penal. Según el Código Orgánico Integral Penal, (COIP), el hecho podría ser calificado como homicidio conforme el artículo 144 o como asesinato si el responsable es cónyuge, conviviente, hermano, hermana, ascendiente o descendiente como lo prescribe el artículo 140, numeral 2.
1.3.1. Análisis del Tipo Penal de Femicidio
CAPÍTULO
Delitos contra los Derechos de Libertad
Delitos contra la Inviolabilidad de la Vida
TIPO PENAL Femicidio
ARTÍCULO 141 COIP
BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO La vida, la libertad, el género
SUJETO ACTIVO Indeterminado (Cualquier
Persona)
VERBO RECTOR Matar a una mujer por su condición de género.
CIRCUNSTACIA CONSTITUTIVA
Resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia
SANCIÓN 22 a 26 años de pena privativa de libertad
ACCIÓN/OMISION Dolosa
TIPO DE ACCIÓN Pública
Gráfico N° 3: Análisis del Tipo Penal de Femicidio
Elaborado por: Anthony Luis Villena Cuesta
EPÍGRAFE II
TIPICIDAD Y TIPIFICACIÓN
Para empezar, considero relevante diferenciar los términos: tipicidad y tipificación. La tipicidad, es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Entonces, se puede decir que es la adaptación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si la acción se adecua en su totalidad es indicio de que es delito, por el contrario, si la adecuación no es completa no se puede hablar de que se ha cometido una infracción. Cabe destacar que dicha adecuación debe ser jurídica, no debe se una adecuación social, es decir invitar a comer a un servidor público no se podría catalogar como un cohecho o en una pelea de boxeo, no se puede alegar el delito de lesiones. Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes.
Dentro de la teoría del delito, la tipicidad, es una de las características que establece que los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. El Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 2, dispone que: “Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no éste en ella establecida”, es decir, no hay delito sin ley previa.
Entonces se puede decir que la tipicidad constituye la adecuación plena de la conducta humana con la hipótesis prevista y descrita en la ley (descripción de un tipo penal), existiendo coincidencia precisa entre lo sancionable por el texto legal y lo hecho por el individuo.
La tipicidad tiene su función primordial, particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito, y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador. Además, sirve para la aplicación del principio de legalidad; delimita el acto, es un indicio de antijuricidad; y, es un requisito básico para iniciar el proceso penal.
Albuja (2017), establece que la tipicidad cumple varias funciones fundamentales:
a) Sirve para la aplicación del principio de legalidad (no hay delito sin ley previa) y, por lo tanto, para afirmar la garantía jurídico-política que este principio encierra, es decir que todo ciudadano sepa qué es lo que puede y lo que no puede hacer. Inclusive algún tratadista Beling, sostiene que la más exacta formulación del principio de legalidad sería la siguiente: no hay delito sin tipo legal.
Esto nos revela que la tipicidad es también un problema de adecuada técnica legislativa. El legislador debe preocuparse de tipificar los distintos delitos de una manera precisa, con todos los elementos descriptivos y normativos necesarios, sin ambigüedades ni vacíos y peor dejando abierta la posibilidad de interpretaciones analógicas.
b) La tipicidad desempeña un papel importante en relación con los demás elementos del delito: delimita el acto y se relaciona estrechamente con la antijuridicidad. Tipicidad y antijuridicidad no son, por supuesto, caracteres idénticos, pero la tipicidad es un indicio de antijuridicidad. No siempre el acto típico será antijurídico; en ciertos casos no lo será, pues la tipicidad no tiene una significación valorativa, sino que es puramente descriptiva y objetiva; pero sí encierra una presunción de antijuridicidad, aunque desde luego ésta puede ser desvirtuada. Por otra parte, también la culpabilidad está vinculada con la tipicidad; más todavía para algunos tratadistas, al tipificarse una conducta debe hacerse una referencia expresa o, al menos, implícita a la forma dolosa o culposa en que debe realizarse para ser punible.
c) La tipicidad tiene además una fundamental función procesal. La comprobación de la tipicidad de una conducta es un requisito básico para iniciar y continuar el proceso penal. El fiscal para iniciar la instrucción (Art. 217 del Código de Procedimiento Penal) deberá tener elementos suficientes para considerar que se ha cometido un hecho delictivo y si al concluirla estableciere que no hubo tal, deberá abstenerse de acusar (Art. 226) y el juez, por su parte, en la etapa intermedia deberá dictar un auto de sobreseimiento definitivo si estima que los hechos no constituyen delito (Art. 242). Y, por supuesto, nadie podrá ser condenado si no ha realizado un acto típico.
a) Bien Jurídico Protegido b) Sujeto Activo c) Sujeto Pasivo d) Verbo Rector e) Circunstancia Constitutiva
f) Sanción g) Acción/Omisión h) Tipo De Acción EPÍGRAFE III
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y REFORMULACIÓN DE CARGOS
3.1. Principio de Congruencia
Hernández (2017, pp.16), en su trabajo de grado, menciona que los procesos judiciales, no son ni pueden ser resueltos de manera deliberada por parte del juzgador ni de las partes; al contrario, se fija a normas predeterminadas por el legislador y con respeto a principios básicos o fundamentales que constituyen la garantía fundamental para cada una de las partes y que están establecidos generalmente en los instrumentos internacionales, en las constituciones de cada país y en el catálogo de los derechos humanos.
Es así como el artículo 76 de la Constitución, ordena que las penas estén acorde con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena. Íntimamente ligado a este principio, se encuentra otro que se denomina PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PENAL, este se instaura con el fin de evitar la severidad del derecho penal y procurar que las soluciones judiciales sean más eficaces, pero sobretodo sirve para que la acusación se adapte al tipo penal correcto y por ende la decisión judicial esté acorde con dicha infracción y de esta manera ofrecer justicia.
respeto de los derechos de las personas procesadas penalmente que han sido afectados por la justicia Penal que es un instrumento de poder de los Estados que necesariamente afecta de manera esencial a los derechos del individuo (Cañizares, 2013).
Hay que recordar que la congruencia procesal penal se ubica dentro del sistema penal acusatorio, sistema instaurado por el reciente COIP. Con el Principio de Congruencia se establece la posición a favor de la no viabilidad de una eventual variación en la calificación jurídica en el procedimiento penal acusatorio. Encuentra su base en la legalidad que se relaciona directamente con el debido proceso y en el desarrollo íntegro del concepto de legitimidad como elemento esencial de todas las actuaciones estatales. El principio de congruencia es un principio normativo y rector del proceso, mediante el cual se limitan las facultades resolutorias del juzgador. Es decir, el principio de congruencia exige concordancia entre lo que es materia de controversia y lo que resuelve el juez, con el fin de precautelar derechos fundamentales en el proceso e imparcialidad del juzgador, al no aplicar este principio se podrían conllevar a vicios en el proceso como son: la incongruencia de una resolución.
La esencia del proceso penal está constituido por una pretensión evolutiva o progresiva que inicia con la noticia críminis y requerimiento de diligencias investigativas y cautelares, pretensión investigativa que una vez concluida la fase investigativa se transforma en pretensión punitiva o de condena sostenido mediante la acusación fiscal. La vinculación a juicio se produce exclusivamente respecto de los hechos descritos en la formulación de cargos y así sucesivamente los cargos formulados en la acusación y auto de llamamiento a juicio es el límite fáctico de la futura sentencia.
Es decir el auto de llamamiento a juicio fija los hechos de los que el Tribunal no puede apartarse. Entender lo contrario implica desvirtuar el sustrato o cambiar el tipo penal por el cual se sustanció el proceso.
Entonces, la pretensión penal se concreta con la afirmación de hechos e individualización de sujetos en el requerimiento de juicio y el análisis de las pruebas en el debate del juicio será el que le permita al titular de la acción penal pública determinar si existe fundamento para formular una pretensión punitiva.
3.2. Reformulación de Cargos
Dentro de un sistema acusatorio oral, el órgano de investigación y acusación que debe intervenir en los delitos de acción pública, es el que se encuentra integrado por los funcionarios de la Fiscalía General del Estado. La presencia del órgano de investigación y acusación es fundamental dentro del ámbito procesal penal, ya que inicia su actividad en la indagación previa, y posteriormente en la etapa de instrucción fiscal, por lo tanto, vemos que la función de este órgano es dirigir la investigación pre procesal y procesal penal, de la cual se derivan dos objetivos específicos que son: a) determinar si se ha cometido o no un delito; y, b) determinar e identificar a los posibles responsables, que posteriormente podrán ser juzgados por el órgano jurisdiccional (Terán, 2016).
Como es de entenderse, la Fiscalía, mediante un Agente Fiscal, se encarga de reunir los elementos de convicción para comprobar la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del futuro imputado. Una vez que Fiscalía obtiene todos estos elementos formula cargos e inicia el proceso penal en contra del presunto responsable, obviamente, los elementos de convicción deben regirse al principio de congruencia y tipicidad penal, debiendo estar acorde y adecuarse a la descripción del tipo penal por el cual se formula los cargos.
figura que compone el derecho penal adjetivo, se refiere a la posibilidad que tiene el Fiscal como director de la investigación, y único titular de la acción penal, de modificar la calificación jurídica respecto de los hechos que se hayan encontrado producto de su investigación, es decir, en palabras breves, el Fiscal puede variar por una sola vez el tipo penal por el cual se generó la formulación de cargos, antes de realizar la acusación, siempre y cuando el tiempo de la instrucción fiscal no haya concluido, es de esta manera como lo dispone el art. 596 del COIP, cuyo texto indica:
Art. 596.- Reformulación de cargos.- Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación.
Como se puede denotar de la norma transcrita, la reformulación puede ser solicitada por una sola vez y de forma motivada, dicha solicitud debe ser realizada por parte del Fiscal a cargo de la investigación ante la autoridad de jurisdicción competente, esto se ve traducido dentro del art. 444 en su penúltimo inciso que manifiesta lo siguiente: “Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador.”, de tal forma que, como es evidente, al tenor literal de la ley, nos encontraríamos frente a una posible vulneración o limitación de derechos del imputado, por lo tanto, como consecuencia, se requiere de autorización por parte del ente juzgador para dar paso a la reformulación de cargos, además, vemos que, una vez que la reformulación haya sido aprobada por la autoridad judicial, el tiempo de investigación se verá ampliado por un plazo no mayor a 30 días, sin posibilidad de ser prorrogado, y sin posibilidad de que el Fiscal tenga la oportunidad de pedir una nueva reformulación. Como es evidente, mediante esta alternativa procesal, se garantiza el debido proceso establecido en el art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, así como los demás principios fundamentales del derecho penal, me refiero al principio de legalidad, tipicidad, congruencia, entre otros.
G. METODOLOGÍA
descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia penal.
En la presente investigación se va a utilizar las siguientes metodologías: • Inductivo – Deductivo
Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares, se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación la cual permitirá realizar un análisis de análisis crítico-jurídico que evidencie que la tipificación del delito de femicidio como un tipo penal independiente dentro del Código Orgánico Integral Penal es innecesaria, a fin de garantizar que la administración de justicia ecuatoriana muestre eficacia en las decisiones judiciales frente a este tipo de muertes.
• Analítico – Sintético
Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los defectos, la cual permite realizar una valoración del objeto de transformación, para lo que se realizará un análisis sobre innecesaria tipificación del delito de femicidio como un tipo penal independiente dentro del Código Orgánico Integral Penal.
• Histórico – Lógico
CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN
FICHA TÉCNICA DE LA SENTENCIA
JUICIO No. 18102-2014-0150
FECHA DE LA
RESOLUCIÓN 30 de Mayo del 2014
TIPO DE JUICIO
(TRÁMITE) Acción Penal Pública
ASUNTO Delito de Femicidio – Homicidio Culposo – posterior
Homicidio Simple.
PROCESADO Esteban Mauricio Guerrero Ortíz
VÍCTIMA Maritza Vanessa Landínez Ortega (Fallecida)
TEMA PRINCIPAL Confusión de Tipo Penal
(Asesinato-Femicidio-Homicidio).
ANTECEDENTES
El Juez de la causa Dr. Geovanny Borja Martínez, Juez de la Unidad de Garantías Penales de Ambato, con fundamento en el Artículo doscientos treinta y dos (Art. 232) del Código de Procedimiento Penal ha dictado Auto de Llamamiento a Juicio en contra del procesado Esteban
Mauricio Guerrero Ortiz, considerando que de las diligencias actuadas en la etapa de instrucción fiscal existen presunciones graves y fundadas sobre la existencia
del delito y sobre la participación y responsabilidad del acusado como presunto autor del delito establecido en el inciso primero del Art. 455 del Código Penal (Homicidio Culposo), tomando como antecedentes que: el día sábado 19 de octubre del 2013 a eso de las 05h30, al interior del Hotel Portugal, ubicado en las calles Juan Cajas y Abdón Calderón de la ciudad de Ambato, se ha encontrado al interior de la habitación No. 14, el cadáver de Maritza Vanessa Landinez Ortega, tendido sobre una cama de madera presentando hematomas en varias partes del
cuerpo.
Mediante la versión ofrecida por un hombre quien se ha encontrado hospedado en la habitación No. 17 del Hotel Portugal, les ha manifestado que el día 19 de diciembre del
2013, a eso de las 03H00 a 03H30 aproximadamente, ha comenzado a escuchar en la parte exterior de su habitación
al escuchar esto se ha asomado a la ventana pudiendo ver a un hombre delgado, cabello castaño, de tez blanca, que
vestía una chompa blanca y un pantalón jean, que empujaba a una chica flaquita, estatura mediana blanca, cabello ondulado, color negro, que vestía un pantalón jean y una camisa a cuadros, ella se levantó unas dos veces y él le seguía diciendo que se largue, en eso al final le dio un empujón y ella cayó al frente de su ventana, que luego se le acercó y le dio un pisotón en su mano y se fue no sé a dónde, que minutos después él le seguía insultando que se largue, que no le quería ver que es una drogadicta, esto fue como con dirección a las escaleras y luego escucho un sonido fuerte y ya no se escuchó nada, presumiendo que el
procesado sería el causante de este hecho. Se realiza la audiencia de juzgamiento, el día viernes treinta de mayo del dos mil catorce, en la cual las partes hicieron valer sus derechos de defensa; por lo que, siendo
el estado de la causa el de sentenciar y luego de hacer conocer la decisión del Tribunal tomada por unanimidad.
RATIO DECIDENDI:
(Razón de la Decisión)
El Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Ambato, conforme lo determina el Artículo ochenta y seis (Art. 86) del Código de Procedimiento Penal, que faculta a los jueces apreciar la prueba conforme las reglas de la sana
crítica, “esto es aplicar la fórmula legal entregada al ponderado arbitrio judicial para la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada y por la
imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas”. Esta sana crítica que desde luego, no es arbitraria, tiene sus límites en la Ley, el proceso, la doctrina, la jurisprudencia, la lógica y la experiencia que debe tener el Juzgador, se considera también la certeza, como un estado mental de convencimiento de la verdad y por lo mismo excluye la duda o cualquier otra posibilidad. “La Certeza es la firme
adhesión de la mente a algo conocible y conocido, sin temor a error o equivocación”.
Con fundamento en los Artículos trescientos cuatro A (304-A), trescientos nueve (309) y trescientos once (311) del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal confirma
la inocencia, de Esteban Mauricio Guerrero Ortiz, se ordena su inmediata libertad y la cesación de todas las medidas cautelares dictadas en su contra en el Auto de
Llamamiento a Juicio. Se dispone se realice una exhaustiva investigación respecto de todas las personas que se encontraron en el Hotel y que tuvieron contacto con
para lo cual se ofició a la Fiscalía. Cumpliendo lo determinado en el Art. 309 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, que obliga al Tribunal determinar si
existe o no una indebida actuación por parte del Fiscal o defensor del procesado.
JUEZ DE GARANTIAS PENALES
Tribunal de Garantías Penales con Sede en el Cantón Ambato
ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN
Mediante el presente análisis de caso, se pretende demostrar los atropellos e injusticias que cometen los sistemas de justicia penal incapaz y deficiente, pues las instituciones que lo conforman: policía, fiscalía, juzgados y centros penitenciarios, siguen demostrando una serie de falencias e ineptidud en cuanto al manejo del debido proceso de los individuos que enfrentan una acción penal. Dentro de este estudio se tocan temas sensibles como las incongruencias que existen en el proceso y encarcelamiento.
finalmente le indicó que era el principal sospechoso de la muerte sucedida esa madrugada, así sin más razón. Con cierta confusión e indignación recuerda que los acompañantes de la fallecida, quienes también se encontraban allí aquella noche, más los demás clientes y personal del hotel salían tranquilamente del lugar sin que nadie les haga una pregunta o se les cuestione por lo ocurrido, mientras a él lo llevaban esposado al auto patrulla, los policías le habían comunicado que se lo llevan por un delito de Asesinato, pues presumían que la mujer a la que presuntamente el dio muerte era su pareja sentimental.
El hecho de utilizar la violencia y llevarse a una persona retenida presumiendo su culpabilidad, es nada más el inicio de una cadena de errores que fueron cometiendo los organismos judiciales del Estado, fallas que las reconocieron aunque dos años más tarde tras declarar la nulidad del proceso como consecuencia de una serie de prácticas violatorias a los derechos fundamentales y al debido de proceso del procesado. La labor del Fiscal, en este caso deja mucho que desear, ya que sin mayor sustento probatorio prosigue con la acción y el mismo día de la detención, en la audiencia de formulación de cargos, acusa a Guerrero de homicidio culposo y como medida preventiva solicita el encarcelamiento, mismo que fue dispuesto por el juez competente. Durante este tiempo Guerrero vivió una realidad la cual hasta hace unos días le era ajena. Posterior a ello, mediante los elementos de convicción recaudados, en la audiencia de dictamen fiscal, cambia el tipo penal a Homicidio Simple. Como se puede ver, dentro del mismo proceso penal, hasta ahora se encierran 3 tipos penales totalmente diferentes. En la audiencia de juicio, 8 meses después de que se lo encerró, el Tribunal Provincial lo declarara inocente y libre de cargos al demostrar mediante un sinnúmero de pruebas que la muchacha murió a causa de una caída generada por su estado etílico.
Dentro del proceso, la presión mediática fue bastante clave. Esto se puede evidenciar en las versiones de los testigos y en la misma postura del Fiscal. Hay que recordar que para ese entonces el COIP ya entraba en vigencia y se hacía cada vez más popular la figura del femicidio. Lo empezaron a calificar dentro de los testimonios como femicida, pues presuntamente había causado la muerte de una mujer. Grupos feministas, se plantaba en las afueras de Fiscalía y Juzgado para mencionar que lo que se cometió contra la víctima había sido un femicidio.
una vez ganada la etiqueta de golpeador o de asesino o en el peor de los casos, de femicida, la gente no te puede mirar de otra manera. Cualquier persona que ingrese a prisión injustamente no se integra a la sociedad igual de inocente que antes.
Para finalizar el presente análisis es necesario tocar un tema muy importante que refleja la realidad del sistema de justicia penal en el Ecuador, me refiero al deficiente desempeño que tienen los organismos estatales involucrados, empezando por la generalizada necesidad de los fiscales por acusar y llevar a todos los sospechosos a prisión, siguiendo por la mentalidad preconcebida que tienen los jueces al momento dictar sentencia y disponer el encarcelamiento para todos los casos. Es importante dejar en el tapete de discusión que la mayoría de fiscales no se empapan del caso y generalmente realizan los procedimientos por inercia, en este caso en particular, tropiezo tras tropiezo, le quitaron a un inocente casi un año de su libertad, y lastimosamente se puede decir que la irresponsabilidad con la que se manejaron algunos funcionarios públicos, sigue repitiéndose en el día a día.
H. PROPUESTA
• Documento de análisis crítico-jurídico que evidencie que la tipificación del delito de femicidio como un tipo penal independiente dentro del código
orgánico integral penal es innecesaria, a fin de garantizar que la
administración de justicia ecuatoriana muestre eficacia en las decisiones
judiciales frente a este tipo de muertes.
Habiendo explicado estás dos posturas, a efectos del presente trabajo, se contrastaran ambas dando paso a un análisis el cual determine cuál es la realidad que enfrenta el Ecuador en relación a esta tipificación.
Llegados a este punto, es menester mencionar lo que dice Germán Aller, reconocido penalista y actual Presidente de la Comisión de Derecho Penal del Colegio de Abogados del Uruguay: “no hay necesidad ninguna de que la figura del femicidio exista, porque se debe proteger a todas las personas vulnerables, sean niños, mujeres, ancianos”. Considero que es sus palabras tienen un aire de verdad. La conducta criminal de matar a una mujer por ser mujer es realmente reprochable y atroz, pero sin perjuicio de eso, igual de aberrante es asesinar a un niño, a un anciano o a una persona fuerte y musculosa. Aquí no se discute a quién se mata, sino el hecho de quitar la vida sea a quien sea.
Bajo la premisa detallada anteriormente, es de considerarse entonces, que la figura del femicidio implique más un mensaje simbólico que un criterio procesal operativo y eficaz. Se ha utilizado el femicidio como un caballo de batalla efectivo en varios discursos políticos, pues la lucha contra la violencia de género siempre tiene gran apoyo popular y ayudar a ganar legitimidad al candidato o a la autoridad ya electa. El fin de la incorporación de este delito, según los legisladores, ha sido el de reducir los índices de crímenes contra mujeres y poder sancionar bajo este tipo penal a quien lo comete. Es lamentable decirlo, pero esto no podría estar más alejado de la realidad ecuatoriana. La explicación es sencilla, bien es cierto que las denuncias por asesinatos y homicidios de mujeres han bajado, sin embargo, la tasa de casos de femicidio no ha ido más que en aumento.
Así mismo es necesario mencionar la segunda de estas consideraciones tampoco se cumple dentro del contexto ecuatoriano. Aquí hay que empezar mencionado que no toda muerte de mujer puede ser considerada femicidio, para ser considerado como tal, lo primero que debe existir es una violencia de género de por medio sea esta expresada en cualquier forma de relación de poder. Sin embargo no todas las muertes de víctimas femeninas son producto de una extrema violencia. El inconsciente popular de la sociedad, incluido dentro de estos a los funcionarios públicos encargados de la administración de justicia en el Ecuador, tienen la errónea creencia que muerte donde la víctima sea una mujer es considerado como femicidio, cuando esto legalmente no es así.
Este hecho, ha llevado a que varias sentencias sean motivadas bajo principios feministas e incongruentes en cuanto a la tipicidad, haciendo que estas carezcan de eficacia judicial, pues los actos por los cuales se juzgan no pertenecen al tipo penal por el que se está juzgando. Es decir, la incorporación de más tipos penales únicamente ha llevado a confundir a los Jueces y Fiscales y que de cierta manera cedan frente a presiones mediáticas y sociales.
I. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• Todas partes intervinientes en la administración de justicia, deben conocer y dominen doctrinal y jurídicamente el fenómeno de la violencia contra las mujeres por razones sexo-genéricas con el fin de identificar con claridad os elementos constitutivos del tipo penal femicidio y así poder diferenciarlo de otros tipos penales similares.
• El delito de femicidio en el Ecuador no se encuentra claramente descrito y presenta varias incongruencias dentro de la tipificación brindada.
• La violencia de género es un problema latente en la sociedad, este fenómeno ha tenido, y tiene, distintas manifestaciones según las épocas y los contextos en los cuales se realiza y reproduce. Ante ella, los sistemas de justicia han respondido de forma diversa por múltiples factores, sin embargo debe realizarse una evaluación para ver si estos son eficaces o no. Mayor cantidad de delitos no significa menor cantidad de delincuentes.
• La figura del femicidio implique más un mensaje simbólico y popular que un criterio procesal operativo y eficaz. Se ha utiliza como eje central en varios discursos políticos, con el fin de obtener apoyo popular y legitimación de poder. • Los administradores de justicia han tenido dificultades en calificar y adecuar los
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K. DATOS PERSONALES
Nombre: Villena Cuesta Anthony Luis Teléfono: 0981687627