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2.3.- Principios Constitucionales

In document IVAN MANZANARES LOAIZA DIRECTORA DRA. LI (página 67-73)

Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes

ARTÍCULO 5 Derecho a la libertad y a la seguridad

I. 2.3.- Principios Constitucionales

El Estado mexicano, es como lo señalamos anteriormente, un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual señalaremos las características del mismo a partir de la reforma constitucional del 11 de junio del 2011, esto por efectos del tema de investigación, es decir, ventilaremos un poco cobre los derechos humanos ahora en su auge, y cuando se sientan las bases del nuevo Estado mexicano.

Es en el 2011 cuando se aclara el tema jerárquico de la norma, reconociendo los tratados internacionales a la par de la Constitución, lo que creó un paradigma que modificó el sistema jurídico mexicano, a pesar de que dicho reconocimiento no modificaba la norma jerárquica como tal, por lo analizaremos someramente el tema del avance ficticio de los derechos humanos.

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

56 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2016)

Ya analizamos anteriormente el artículo en cuanto a la actualización importante en derechos humanos, ahora bien, cabe hacer dos señalamientos en cuanto al sistema constitucional de derecho que vivimos:

Primero, recordemos el cambio de título, dejando atrás las garantías como tema principal y poniéndola como complemento jurídico de los derechos humanos, así como que toda persona gozará de ellos, ¿de quién?, de los derechos reconocidos en todo tratado internacional de los que México forma parte, siendo siempre utilizada la norma que más beneficie a la persona, ya sea constitucional o convencional.

57 Asimismo, se reconoce o establece el control difuso, ya que transfiere a toda autoridad, el poder de declarar inaplicable una norma, ya sea la Constitución, una Ley secundaria o un Tratado, siempre y cuando claro, exista una más benéfica para la persona, entonces, tenemos que un juez de registro civil, el director de catastro municipal, la procuradora del DIF municipal, tienen la facultad de, si bien no declarar un artículo de nuestra carta magna inconstitucional, si de declararlo inoperante y no respetarlo si así es necesario.

El segundo tema es el bloque de constitucionalidad, que se supone se crea a partir del reconocimiento a los tratados como ley suprema junto a la Constitución, concretándose, lo hayan querido o no los legisladores, una amplificación la forma del Estado Constitucional de Derecho, es decir, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, son ahora más amplios por adicionar los Tratados Internacionales para ampliar el respeto de los derechos, tenemos entonces que nuestra carta magna ya no tiene 136 artículo, ahora tiene un rango constitucional de derecho mucho más amplio.

Segundo, es el tema del reconocimiento de la jerarquía de los Tratados Internacionales, puesto que ya existía lo que ahora se llama bloque constitucional, y digo ahora puesto que si bien ya existía, no es hasta la reforma constitucional del 2011 que se empieza estudiar, a realizar tratados y artículos sobre el tema.

(1917)

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos y que se hicieren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

(1934)

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,

58 celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

(2016)

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Desde 1917 se reconocen a los tratados internacionales como Ley Suprema, incluso originalmente no se señaló que los tratados debieran estar de acuerdo con la Constitución, por lo que estábamos ante un bloque constitucional sin restricciones, que en 1934 con la primera de dos reformas, se restringieron los tratados supeditándolos a que no contravinieran la Constitución mexicana, habiendo ahí un tema de inconvencionalidad, que origina la existencia de al menos un par de restricciones ya señaladas (prisión preventiva oficiosa y el arraigo), las cuales siguen siendo temas a los que no se les ha dado solución.

Un tema para analizar en otro tipo de investigación es la restricción constitucional que se llevó a cabo en la reforma de 1934, porque ya existían derechos reconocidos, todo derecho reconocido en los tratados de los cuales México forma parte, estaban ya concatenados a nuestra Carta Magna, teniendo el carácter de respeto irrestricto sobre los mismos, existiendo con dicha reforma un retroceso sobre esos derechos reconocidos de forma directa por formar parte del bloque constitucional.

Con la resolución de la Suprema Corte del expediente varios 912/2011, del septiembre del 2012, atiende el tema del bloque constitucional, de la importancia de los tratados

59 internacionales y de la fuerza vinculante de los mismos, originando un respeto de los derechos humanos basados en las convenciones más allá de la propia Constitución, teniéndose en ese entonces como un verdadero Estado Constitucional de Derecho.

CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE

CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.

Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control de:

i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos 1o., 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.

(Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 2012)

Sin embargo, el derecho es cambiante, por ello en el vaivén del mismo, en abril del 2014, la Suprema Corte emite una jurisprudencia en la atiende a la parte final del

60 primer párrafo del artículo primero constitucional, restringiendo, al igual que la reforma de 1934 al artículo 133 constitucional, el derecho convencional.

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL

PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD

CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE

DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO

CONSTITUCIONAL.

El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte

61 del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En

este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. (Semanario Judicial de la Federación, abril 2014. Libro V, tomo I, p. 202)

Estamos entonces ante un cambiante sistema constitucional de derecho que atiende en momentos reconoce, amplía derechos y en otros restringe, sin embargo, esas restricciones, por ser cambiantes, no nos pone ante un Estado de Derecho inexistente, tambaleante o entorpecido sí, pero no necesariamente falto de legitimación.

In document IVAN MANZANARES LOAIZA DIRECTORA DRA. LI (página 67-73)