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6.1.2.- Responsabilidad Legislativa

In document IVAN MANZANARES LOAIZA DIRECTORA DRA. LI (página 142-146)

Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes

Artículo 25.- Son personas morales

I. 6.1.2.- Responsabilidad Legislativa

130 Resolviéndose en dicho juicio, que no se actualizaban los supuestos de la responsabilidad del Estado en cuanto al poder judicial, desechando el reclamo del gobernado por el daño ocasionado por un error judicial. La siguiente tesis hace hincapié en el punto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ACTOS MATERIALMENTE LEGISLATIVOS NO LA CONFIGURAN.

Del análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 113, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 (correlativo del artículo 109, último párrafo, del propio ordenamiento vigente), se advierte que la intención del Constituyente Permanente no fue incluir dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos judiciales y legislativos, en función de su naturaleza y efectos, pues en las diversas etapas que conforman dicho proceso se señaló que los actos que pueden implicar una actividad irregular y, como consecuencia, la responsabilidad objetiva y directa del Estado, son únicamente los materialmente administrativos. Por tanto, los actos materialmente legislativos no configuran una actividad administrativa irregular; de ahí que no será el acto legislativo el que cause perjuicio al particular, sino que, en todo caso, el menoscabo en su esfera jurídica se concretará a través de un acto materialmente administrativo. (Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, libro 45, p. 3107)

131 Entonces, puede generarse un daño al legislar, es decir, al realizar el poder legislativo (incluso el ejecutivo) la creación de una norma, ya sea Ley o decreto, el daño se causa, teniendo como ejemplo, la reforma en materia de salud llevada a cabo mediante el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud (SEGOB 2019), en el cual el jefe del Ejecutivo avala las modificaciones del Legislativo, creando un supuesto sistema de salud universal, derogando a su vez el existente, y como prueba el desabasto de medicamentos e insumos que existe por la errada creación del Insabi y desaparición del Seguro Popular, más específicamente, se crea un daño a todo aquel gobernado que gozaba del Seguro Popular, toda vez que está temporalmente sin servicios médicos por el cambio originado por la acción del legislador y Ejecutivo.

En tanto que el daño que pueda ocasionar por una omisión, es el retraso de legislar cuando tiene la obligación, ya sea nacional (por originarse por una reforma constitucional que exige una ley, o por un reglamento que no se genera para sostener los lineamientos de la ley), la Ley de Fomento de la Cultura del Cuidado y Uso Racional del Agua de Baja California Sur (CEBCS), que está sin concluirse el proceso legislativo sobre la materia, a pesar de ser un tema vital para nuestro Estado por su escases de agua, afectando a toda persona que habitamos el lugar y sufrimos desabasto. Dicha omisión que causa daño a los gobernados puede ser parcial si no cumple con los requisitos necesarios derivados del mismo mandato constitucional o si se hace a destiempo generando con cualquiera de las dos formas, un daño.

Lo antes señalado es, porque la corte se ha pronunciado sobre las omisiones legislativas y sobre la responsabilidad de ellas, la siguiente tesis determina la existencia de una omisión legislativa real, para efecto de atender el juicio de amparo, y la siguiente hace una distinción entre los tipos de omisiones que pueden generase.

OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el marco del juicio de amparo sólo habrá una omisión

132 legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional

que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, de ahí que en esta vía procesal no tenga mucho sentido hablar de omisiones de ejercicio potestativo. Por último, es importante aclarar que autoridades distintas al Congreso de la Unión también podrían estar constitucionalmente obligadas a emitir normas generales, abstractas e impersonales. (Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, libro 52, p. 1100)

TIPOS DE OMISIONES COMO ACTOS DE AUTORIDAD PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO.

Pueden identificarse al menos tres tipos de omisiones en función del ámbito de competencia de las autoridades a las que se atribuye el incumplimiento de un deber: omisiones administrativas, omisiones judiciales y omisiones legislativas. Dentro de las omisiones legislativas puede a su vez distinguirse entre las omisiones legislativas absolutas y las relativas. Ahora, según lo resuelto por el Pleno en la controversia constitucional 14/2005, las primeras se presentan cuando el órgano legislativo "simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido"; en cambio, las segundas ocurren cuando el "órgano legislativo [ha] ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. (Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, libro 52, p.

1107)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU FALTA DE REGULACIÓN POR LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE

133 UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA VIOLATORIA DE LOS

PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DIRECTA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 27 DE MAYO DE 2015.

A partir del Decreto por el que se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, el poder reformador de la Constitución estableció un orden jurídico estructurado al que sometió las actuaciones del Estado para el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos de los gobernados, de forma tal que aquél tuviera una responsabilidad objetiva y directa por los daños que pudiera ocasionarles en sus bienes o derechos, con motivo de su actividad administrativa irregular (modelo constitucional actualmente ubicado en el artículo 109, último párrafo, por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de combate a la corrupción, publicado en el medio de difusión oficial citado el 27 de mayo de 2015); para lo cual, la Constitución General obligó a cada nivel de gobierno (federal, local y municipal) a prever y observar en sus ordenamientos jurídicos la responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa, y fijar en sus presupuestos una partida para hacer frente a dicha circunstancia, dentro del plazo comprendido de la publicación del decreto y hasta antes del 1o. de enero de 2004. Consecuentemente, si las legislaturas locales no adecuaron las leyes de las entidades federativas al nuevo modelo constitucional para prever los casos en que el Estado incide en la responsabilidad objetiva y directa, resulta inconcuso que incurren en una omisión legislativa absoluta violatoria de los principios constitucionales referidos y el derecho de los particulares a ser indemnizados debidamente. (Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, libro 50, p. 284)

134 Esta última tesis, nos demuestra cómo es que existe una obligación del Estado mexicano en cuanto al tema legislativo, cómo es que se existe esa obligación, sin embargo, como ya vimos, el poder judicial se contempla aparte, por no ser actos administrativos como tal de los que emana la acción u omisión.

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