4.1 GENERALIDADES DE LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA
4.1.3 Fuentes y Características de la Obligación Tributaria
4.1.3.2 Características de la Obligación Tributaria
La obligación tributaria posee aspectos propios que la distinguen de las obligaciones privadas y la caracterizan con relación al vínculo existente entre los sujetos, el objeto y la causa.
Características Externas
Entre las características externas principales de la obligación tributaria encontramos la ausencia de la contraprestación, la capacidad contributiva, la obligatoriedad y la unilateralidad, ser personal y directa, coactiva, monetaria y definitiva.
Obligatoriedad: “Se establece conforme con el poder soberano de imposición, o sea, no se consulta el consentimiento del sujeto obligado, es suficiente que el legislador la origine con el lleno de los requisitos legales, para que el tributo sea de imperativo cumplimiento.”15
Jarach lo define, como el no surgimiento de una pretensión de la administración al tributo y de manera correspondiente una obligación para el particular, si una ley, en el sentido material y no formal, no prevé el hecho jurídico que le da nacimiento, los sujetos a los cuales corresponde la pretensión, la obligación y la medida de ésta. Este principio establece un paralelismo entre el derecho tributario y el derecho penal, que se basan sobre principios que significan la existencia de un conjunto de normas destinadas a prever los hechos que constituyen ilícitos penales y establecer las penas que a ellos corresponden.
Ausencia de Contraprestación: “por la misma razón de ser obligatoria, no existe contraprestación directa y personal, ya que el fin del impuesto es el de satisfacer necesidades públicas generales y esenciales y no particulares; si hay sana distribución del ingreso se reinvierte al conglomerado social en la
15 Idem. Pág. 38.
30 utilización del producto en beneficio colectivo: Seguridad – Salubridad – Educación – Garantías – público – estatales“.16
Unilateridad: Surge de la manifestación unipersonal del Estado en una norma jurídica, en desarrollo de su capacidad de imposición o su facultad para captar tributos.
En principio significa la existencia de un cuerpo de normas juridicas destinadas a prever los hechos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias, el monto de estas y los sujetos a los cuales la obligación corresponde. Es claro que la fuente inmediata de este vínculo obligacional es la ley.
Para teoría de la relación tributario como “relación de poder” sostenida por parte de la doctrina germánica clásica “la relación existente entre el Estado y los particulares no es una relación de derecho, sino una relación entre un poder superior y unos sujetos sometidos a ese poder, por lo cual, la han designado con el nombre de “Gewaltverhatnis” que quiere decir relación de fuerza o relación de fuerza o relación de poder”.
Capacidad Contributiva: La obligación tributaria ha de estar referida a determinada capacidad económica que es lo que, en últimas permite la imposición fiscal. La capacidad económica de los ciudadanos está íntimamente relacionada con su bienestar, como satisfacción privada de sus necesidades individuales; se puede tener capacidad de pagar tributos, ya sea porque se es titular de unos bienes, o por haber sido beneficiario por una actividad o prestador de algún servicio.
Según Jarach: “la capacidad contributiva significa apreciación por parte del legislador de que el hecho económico que se ha verificado para el sujeto le
16 Idem. pág. 39.
31 permite distraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarla a contribuir a los gastos públicos”17
Este punto busca contestar el interrogante de “quiénes pueden ser” sujetos pasivos, pueden serlo: las personas de existencia visible, capaces o incapaces por el derecho privado; las personas juridicas, y en general, las sociedades asociaciones, empresas u otras entidades sin que interese si el derecho privado les reconoce o no la calidad de sujetos de derecho.
No se debe confundir la capacidad jurídica tributaria con la capacidad contributiva, la primera es la aptitud jurídica para ser la parte pasiva de la relación sustancial con exclusión de la cantidad de riqueza que posea; la segunda es la aptitud económica del pago público con prescidencia de la aptitud de ser jurídicamente el integrante pasivo de la relación jurídica.
Personal y directa: es establecida teniendo en cuenta las condiciones personales de cada sujeto pasivo.
Se trata de un vínculo jurídico creado entre sujeto activo (el fisco o sus delegaciones autorizadas por la ley) y un sujeto pasivo (persona natural o jurídica) y no entre un sujeto activo (Estado) y las cosas supuestamente elevadas a la categoría de sujetos pasivos.
Sin embargo, la doctrina minoritaria establece que la segunda afirmación (relación real) puede ser cierta y aplicable en el campo de los derechos aduaneros y al impuesto inmobiliario. Se pretende sostener que en los derechos aduaneros, el vínculo jurídico recae sobre las mercaderías y no sobre las personas naturales o juridicas; se confunde aquí el objeto del impuesto del sujeto del vínculo que deriva de aquel, vínculo jurídico que
17 Jarach, Dino. El Hecho Imponible, P. 154 Ed. Madessa S. México Segunda Edición 1998
32 como sabemos exige por elemental lógica una persona (natural o jurídica) como deudor responsable.
Coactiva: “el incumplimiento por parte del sujeto pasivo conlleva a que su patrimonio económico, es decir, sus bienes, puedan ser embargados y rematados para que con su producto se satisfaga la obligación tributaria”.18
Monetaria: su prestación consiste en dinero, la cual se basa en la fijación de bases tarifarías, que dependen del sujeto y del tipo de impuesto.
Definitiva: cuando ha sido determinada con precisión o no susceptible de modificación alguna.
Elementos Internos
Como características internas de la estructura de la obligación tributaria podemos distinguir tres: los sujetos, la causa y el objeto.
Los sujetos: la relación tributaria se establece entre un ente público y los particulares. El que obtiene la prestación es el sujeto activo y el que la debe el sujeto pasivo. Los entes públicos nacionales, seccionales o locales los sujetos activos de esta relación, y las personas juridicas individuales y colectivas los sujetos pasivos de la misma.
La Causa: “la relación tributaria nace (y por consiguiente la respectiva obligación para el sujeto pasivo), cuando se configura el presupuesto objetivo de hecho; puede que sea, cuando tal hecho, consagrado como materia imponible por la ley fiscal, se realiza”.19 Esta obligación se causa materialmente cuando se realiza el hecho gravado y formalmente cuando la
18 Op.Cit. Jaramillo H, Porfirio de J. “Derecho Tributario en Colombia” pág. 39. Ed. Derecho Colombiano Ltda. 1999.
19 Op. Cit. Ramírez Cardona, Alejandro. “Derecho Tributario” pág.21. Ed. Temis 1999.
33 ley fiscal consagra determinados hechos económicos como materia imponible. Por lo tanto para que la obligación tributaria nazca se debe causar el impuesto tanto material como formalmente.
La causa material configura el presupuesto objetivo de hecho, que comprende tanto al hecho generador como al hecho imponible. Y la causa formal, configura su presupuesto objetivo de derecho. Este presupuesto es el elemento central, por ser el portador de los valores económicos que son objeto de posesión social por determinados sujetos, en cuanto a estos valores emerge la posibilidad concreta de una prestación tributaria y objeto de la obligación.
El presupuesto objetivo de hecho debe incluirse como distinto aunque relacionado, el hecho imponible y el hecho generador, el primero es el aspecto externo, el hecho generador ha de corresponder con la configuración previa, ya que es posterior al hecho imponible, al que aquel se refiere para que se tipifique el presupuesto objetivo de hecho o la causa material de la obligación tributaria.
El objeto: cuando se habla de objeto del tributo, se está haciendo referencia a lo que grava la ley tributaria y no al fin que se busca con la imposición. El objeto del tributo queda determinado a través del hecho imponible. La obligación tributaria es una obligación de dar determinada cantidad de dinero y no de hacer o no hacer. Es un dar en dinero, no en especie, debido al influjo de la economía se utiliza la moneda como medio de cambio y de pago. El objeto de esta relación jurídica se identifica con la prestación de dar determinada cantidad de dinero al sujeto activo de la misma a titulo de impuesto y no de interés.
34 4.1.4 La Obligación Tributaria Principal y las Accesorias
En las normas del derecho privado especialmente en el artículo 1501 del Código Civil, encontramos que los requisitos que se pueden identificar en toda obligación, son de tres categorías:
Los esenciales, sin los cuales no se configura el acto o contrato respectivo;
Los naturales que sin tener su esencia, le corresponden al acto o contrato sin necesidad de una estipulación expresa; y
Los accidentes que deben estipularse por las partes en cuanto sirven para lograr ciertas formas de eficacia del acto o contrato.
Los requisitos de esencia y naturaleza de los actos aparecen en la ley civil, mientras que los accidentales son convencidos por las partes. Esto no sucede en la relación tributaria, pues en ésta las obligaciones no surgen de un contrato que exprese la voluntad de las partes; tanto los requisitos formales como materiales de ésta relación, se encuentran establecidos en la ley, sin posibilidad de convenio alguno entre las partes, o de ajustar su contenido a aquellos.
La doctrina dominante en la ciencia tributaria contemporánea se adhiere a la opinión de que existe una obligación sustancial o principal y otras obligaciones accesorias o secundarias, también llamadas formales, de singular importancia.
“Existen, de otra parte, ciertas obligaciones menores que no dependen siempre de la principal de pagar impuestos, pero corresponde cumplirlas a personas distintas del sujeto pasivo de aquella, o terceros. Son calificadas como deberes cívicos, emanados de la ley procedimental o de ordenes de la autoridad fiscal”.20
4.1.4.1 La Obligación tributaria Sustancial
De la Garza define la obligación tributaria sustancial como: “aquella por virtud de la cual el acreedor tributario (sujeto activo) tiene derecho a exigir al deudor tributario o a los responsables el pago del tributo, es decir, el cumplimiento de la prestación de dar, cuyo
20 Ídem Pág.16
35 contenido es el pago de una suma de dinero o la entrega de ciertos bienes en especie”.21
También es llamada obligación principal, la cual constituye una presentación de carácter patrimonial, que vista desde una doble perspectiva, puede ser expresada en una obligación de dar (el contribuyente) y recibir (el fisco). Dar en la generalidad de los casos una suma del contribuyente. Sin embargo, es preciso señalar que percibir el valor monetario que esa pretensión supone, es una obligación que le corresponde al fisco.