Capítulo II Marco Teórico
2. El Dolo
2.2. Clases
2.2.1. Dolo directo
Esta clase de dolo es cuando se realiza un acto que se ideo en la percepción de un sujeto y este mismo lo materializo, por su parte el profesor Peña (2010) con respecto al dolo señala que:
Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, el hecho constitutivo de delito. el dolo directo el autor tiene el total
control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. (p.163)
Por otro lado, Girón (2013) señala:
En el dolo directo, el autor quiere realizar precisamente el resultado del homicidio (de causar la muerte de una persona), en el hurto (apropiarse de un bien mueble ajeno), o causar lesiones corporales a otro, o bien realizar la acción típica en los delitos de mera actividad (portar arma de fuego sin la licencia respectiva, sembrar y cultivar marihuana etc. Si predomina el elemento volitivo estaremos ante un Dolo Directo de Primer Grado, por ejemplo, A quiere, tiene la intención de matar a otro, y está seguro que va a producir su muerte como un único fin, utilizando, arma de fuego. (p. 35) A manera de conclusión se tiene que este tipo de dolo se genera cuando el sujeto con un total control de su voluntad y su conciencia realiza el delito, con el único propósito de lograr el objetivo ideado.
2.2.2. Dolo indirecto
Es aquel que genera una consecuencia secundaria como consecuencia de su actuar, con el fin de realizar su objetivo ideado a la vez el sujeto genera un daño colateral no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta dañosa tal como menciona (Peña Gonzáles, 2010, p.163).
Por lo tanto, se entiende que este tipo de dolo se produce cuando se adquiere un resultado no querido directamente pero que es una consecuencia necesaria que debe producirse para que pueda generarse el resultado querido; es decir, se pueda lograr el objetivo planteado. De tal forma que si se produce el resultado no querido también por una conexión se producirá el resultado esperado en un primer instante.
2.2.3. Dolo eventual
Tal como lo define Giron (2013):
Ubicado en la segunda parte del artículo 11 del Código Punitivo Penal de Guatemala, al sujeto se le presenta el resultado como de probable producción, aunque no quiere producirlo, sigue actuando y admitiendo su eventual realización. El sujeto no quiere el resultado, pero admite su producción y acepta el riesgo. (p. 36)
Por otro lado, el dolo eventual según Peña (2010) es:
Aquel que se produce cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad tal como señala. (p. 164)
De lo señalado anteriormente, se tiene que este tipo penal el sujeto activo se representa la realización de la afectación al bien jurídico como una posibilidad lejana, pero lo acepta y se conforma con ello.
2.2.3.1. Teoría del consentimiento
En cuanto al dolo eventual existe cuatro teorías relevantes que son comentas por distintos juristas como el profesor Mezger, quien citado por Peña (2011) señala que:
El punto de partida de esta teoría es, en sí mismo, fundamentalmente correcto; en efecto, a la “voluntad”
condicionada corresponde lingüística y prácticamente el consentimiento. Quien actúa bajo “dolo eventual” no es que consiente algo, pues para consentir algo se debe desearlo previamente y, en esta clase de dolo el “querer” se encuentra ausente. (p 483)
Por su parte el doctrinario Reátegui (2014), considera que quien comete el delito tiene una representación a futuro de una posible
realización de la conducta típica, por lo que tiene que internalizar la realización de la conducta prohibida (p. 536)
2.2.3.2. Teoría de la probabilidad
Esta es una de las teorías del dolo eventual que tienen dificultades en cuanto a su planteamiento tal como señala el doctrinario Reátegui (2014), quien considera que:
Lo determinante para calificar el dolo eventual; (es que el autor se represente la posibilidad de la realización del tipo como probable, es decir con un alto grado de posibilidades). Las dificultades que plantea esta teoría están en relación con la necesidad de precisar el nivel de probabilidad. Además, que prescinde de la voluntad del sujeto respecto al resultado. (p. 536-537)
Por su parte Peña (2011) señala que: “Para esta postura el dolo eventual no contiene el elemento volitivo alguno. Lo único decisivo es el grado de probabilidad de que se produzca el resultado advertido por el autor” (p. 485).
2.2.3.3. Teoría eclética
La autora Chang (2011) señala lo siguiente:
Los inconvenientes de hacer depender la afirmación del dolo eventual de un criterio tan impreciso como la actitud interna del sujeto frente al resultado o de identificarlo meramente con la representación de una alta probabilidad del resultado, ha llevado a una postura mixta o ecléctica que caracteriza al dolo eventual poniendo el acento en el conocimiento de un determinado grado de peligro y en la aceptación del mismo. Así la fórmula propuesta por Stratenwerth de “tomarse en serio el peligro de lesión y conformarse con dicha posibilidad”, ha tenido una amplia aceptación en la doctrina española. (p. 262)
El blog “infoderechopenal” reporta:
(…) en todas ellas la aceptación del resultado (el elemento volitivo) se deduce necesariamente de la mera decisión de actuar una vez que el sujeto lo ha tomado en serio o ha contado con la realización del resultado, dado el alto nivel del peligro creado. (p. 12)
2.2.3.4. Teoría normativa
El doctrinario Ragués (1999) respecto a esta teoría manifiesta que:
La concepción normativa se encuentra integrada por los autores que niegan la posibilidad de entender que la afirmación del dolo dependa de la averiguación de una determinada realidad psicológica. Y agregan que cuando el juez afirma que “alguien ha conocido algo” lo que hace es atribuir ese conocimiento al sujeto en virtud de determinados criterios que no pueden, o ni tan siquiera pretenden, constatar cuál fue el estado real de la subjetividad en el momento de la realización del hecho típico. Es decir que esa afirmación del dolo no se caracteriza por un juicio descriptivo sino más bien un juicio adscriptivo de atribución de un determinado contenido de subjetividad al acusado, prescindiendo de una plena constatación empírica. (p. 191)
2.2.4. Dolo de peligro
Esta clase de dolo, se produce o presenta cuando el agente acepta el riesgo de poner en peligro determinados bienes jurídicos, empero, en este tipo de dolo el agente no quiere que su conducta lesiva sea tanta como para constituir la acción dolosa de otro tipo de delitos (delito contra la seguridad del tráfico, seguridad pública, delitos contra la salud pública etc).
2.2.5. Dolo genérico
En esta clase de dolo se muestra intención de causar un daño o afectación de un bien jurídico, mediante la voluntad consiente encaminada a cometer un delito.
2.2.6. Dolo especifico
En esta clase de dolo el agente u autor del delito si tiene la intencionalidad de producir un efecto negativo en el bien jurídico protegido de su víctima de modo que su conducta se encuentre tipificado de modo directo en un tipo penal, razón por la cual para determinar cualquier tipo de responsabilidad penal vinculado a ésta clase de dolo, dicha conducta debe ser materia de análisis probatorio.
3. La Culpa