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Capítulo II Marco Teórico

4. Principio de Legalidad

imprudencia ( no actúa con la atención debida para evitar el peligro).

(p. 88)

3.2.2. El deber subjetivo de cuidado

Villavicencio (2017) señala al respecto que “El núcleo de la imputación subjetiva imprudente se ubica en la cognoscibilidad, que es la exigibilidad del conocimiento del peligro” (p.88).

Asimismo, el autor ha referido que se debe tener en cuenta la previsibilidad objetiva y la personal o individual, la primera en cuanto a la posibilidad de previsión de cualquier ciudadano prudente en la producción de resultado típico y la segunda respecto a la posibilidad de que la persona se desempeñe de acuerdo a sus experiencias adquiridas y conocimientos especiales

3.3. Clases de culpa

a. Culpa consiente: También denominada culpa con representación, al respecto Villavicencio (2017) refiere que el agente reconoce el peligro de su acción, pero confía en que no dará lugar el resultado lesivo; es decir que no se va a realizar (p.88); es decir, si el autor estima que es posible la ejecución del resultado, estaríamos frente a un dolo eventual.

Culpa inconsciente: Conocida también como culpa sin representación, el autor Villavicencio (2017) precisa que el sujeto no advierte el peligro de su actuar ni menos aún obtener el resultado lesivo porque ni siquiera prevé su posibilidad.

4. Principio de Legalidad

No es sólo una exigencia de seguridad jurídica, que permita la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino, además, la garantía de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo. (p. 4-5)

A su vez el doctrinario Mixán (1982), refiere que:

Entraña cuando menos que el procedimiento penal se inicie, desarrolle y culmine con la debida sujeción a las prescripciones legales pertinentes; que se oriente la actividad procesal a la luz de los principios jurídicos que le sirven de base; y que la comisión de infracción de la legalidad procesal se sanciones con la nulidad del proceso. (p. 64)

Por su parte, el profesor Muñoz (2002) reporta que incorporadas en las manifestaciones que presenta un Estado de Derecho en democracia, se encuentra uno de los principios de mayor valía para el sistema jurídico de aquel país que la adoptó, refiriéndose en concreto al principio de legalidad que según su posición se haya en el primer lugar, refiere también que dicho principio surge en la historia durante el proceso volitivo del denominado Estado de Derecho, generado como consecuencia de la histórica transformación que se produjo a consecuencia de la revolución francesa del año 1879 y ello porque se existió una gran influencia de las ideas de la ilustración que formó las bases limitativas del poder punitivo del Estado, promoviendo a su vez la aparición de las denominadas garantías que posibilitaron la oposición de los ciudadanos frente a la posibilidad de una intervención del Estado más allá de lo que el sistema constitucional y legal le permita.

Franz Von (1929) sobre el principio de legalidad precisa que la carta constitucional considera que una de las consecuencia más resaltantes del llamado principio de legalidad es que la norma jurídica o ley se convierte en la fuente que el Estado tiene para castigar, yasí como fuente potestativa, también es fuente que

limita los excesos que se podrían producir, esto es, que cumple una función dual, toda vez que por un lado garantiza una plena defensa de los derechos de los ciudadanos por los actos criminales que se generan en su contra y por otro lado, también los defiende frente a los excesos que se producen por actos atentarios del Estado.

Los doctrinarios Gálvez y Rojas (2011) reportan lo siguiente:

El principio de legalidad, como se sabe, se enuncia con el conocido nullum crimen, nullum poena sine lege. Exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicaciónretroactiva de le ley penal (lex praevia). La prohibición de la aplicación deotra ley que no sea la escrita (lex scripta). La prohibición de la analogía (lex stricta). La prohibición de aplicación de cláusulas generales indeterminadas (lex certa). (p. 17)

La legislación peruana ha regulado el principio de legalidad primigeniamente en la Constitución de 1828 en el art 150 señalando: “ningún peruano está obligado a hacer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Ahora bien, se tiene un complemento normativo en la Constitución de 1993 al recoger en el artículo 2.24.d) lo siguiente:

Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales.

En consecuencia: (…) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. (Constitución Política, 1993)

Tenemos también en el ordenamiento jurídico penal peruano como:

Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre se indica en el art. 34

“toda acusación deberá contener la ley que se ha quebrantado”.

Código Penal del año 1863, refiere: “las acciones u omisiones voluntarias y maliciosas penadas por la ley, constituyen los delitos y las faltas”.

Código Penal de 1924 en el art. 2 dice: “Nadie será condenado a sufrir pena alguna que no esté sancionada en la ley, ni a sufrir pena distinta de la que la ley señala para la infracción juzgada”, asimismo en su art. 3 “nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estuvieren calificado en la ley de manera expresa o inequívoca como infracciones punibles”.

El Código Penal de 1991 recoge el principio de legalidad en el art. II del Título Preliminar señala: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella”.

Por ende, se concluye que el principio de legalidad es el fundamento en un Estado de derecho el cual exige seguridad jurídica y limite el jus puniendi del Estado cuya intervención tiene su origen en la ley.