Tema
5.3. Clasificación de los bienes inmuebles a efectos catastrales
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.
En el apartado 1 del artículo 7 del mencionado texto legal se establece que el carácter urbano o rústico de un inmueble depende de la naturaleza de su suelo.
En el apartado 2 del mismo artículo se especifica que se entiende por suelo de naturaleza urbana:
El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Se completa la enumeración de lo que se entiende como suelo de naturaleza urbana descartando el suelo que integre los bienes inmuebles de características especiales.
Con respecto al suelo de naturaleza rústica, la norma lo define residualmente en el apartado 3 del ya mencionado artículo 7, al especificar que:
“Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales”.
Por su parte, los bienes inmuebles de características especiales se definen en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, donde se regula que son aquellos que constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
La norma establece que se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:
Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
Las presas, salto de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
Los aeropuertos y puertos comerciales.
Se debe señalar que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquella que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.
El Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, completa, en su artículo 23, la definición de los bienes inmuebles de características especiales integrándolos en los siguientes grupos:
Grupo A:
o A.1 Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica solo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 MW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.
o A.2 Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que estas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.
o A.3 Los destinados al refino del petróleo.
o A.4 Las centrales nucleares.
Grupo B: Los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la presa, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.
Grupo C: Las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.
Grupo D:
o D.1 Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.
o D.2 Los puertos comerciales.
Es importante remarcar que el inciso del Grupo A, subgrupo A.1 “que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario”, ha sido declarado nulo de pleno derecho por la Sentencia de 30 de mayo de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 302, de 18 de diciembre de 2007), por infracción del principio de jerarquía normativa.
La definición de bienes inmuebles de características especiales rompe con la de parcela de terreno perfectamente delimitada e incluye en un único bien aquellos elementos que tienen un carácter unitario y responden a un fin común.
Aunque a cada uno de estos bienes inmuebles le corresponde una referencia catastral única, como consecuencia de su complejidad, pueden contar con varios recintos individualizados y extenderse en diversos términos municipales.