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El titular catastral. Concepto y clases de titular catastral

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6.1. El titular catastral. Concepto y clases de titular catastral

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El titular catastral. Concepto y clases de titular catastral. Derechos y deberes. Representación. Adquisición y acreditación de la titularidad catastral. El titular catastral: diferencias con el titular registral. Concordancia del titular catastral con el sujeto pasivo del IBI.

En primer lugar, en cuanto al Derecho de propiedad plena o menos plena, destacar que el Derecho de Propiedad es un derecho real que se encuentra regulado en el artículo 348 del Código Civil (en adelante Cc): “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”. Los medios para adquirir la propiedad se recogen en los artículos 609 y siguientes del Cc.

La propiedad es un derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, si bien dicha inscripción no es constitutiva del derecho. Dentro de ese derecho de propiedad hay que entender incluidos los bienes de titularidad pública, cualquiera que sea su régimen jurídico (dominio público o patrimonial) y su régimen de cesión o uso por terceros.

En segundo lugar, el régimen jurídico de las concesiones administrativas se encuentra en distintas normas administrativas. Constituye a favor del concesionario el derecho de ocupación o aprovechamiento exclusivo de una determinada porción del dominio público durante determinado plazo.

La concesión es un derecho de carácter administrativo, igualmente oponible frente a todos y que, conforme a la legislación civil, tiene carácter inmobiliario e inscribible en el Registro de la Propiedad.

En tercer lugar, el derecho real de superficie, se regula en la normativa urbanística. Atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal (hasta 99 años) de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

Requiere su formalización en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Al igual que en las concesiones administrativas, el ámbito espacial de dicho derecho constituye un bien inmueble independiente a efectos catastrales.

(Art. 6.2.c) TRLCI).

Finalmente, el derecho real de usufructo se contempla en los artículos 467 a 522 del Cc. Es el derecho a disfrutar, limitadamente en el tiempo, de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y su sustancia. Puede constituirse por Ley, por voluntad de los particulares y por prescripción.

En suma, no toda titularidad de un derecho real sobre un bien inmueble ni todos los derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad provocan la condición de titular catastral. (Ni el arrendamiento, ni la enfiteusis, habitación o la hipoteca, por ejemplo, son objeto de inscripción en el Catastro).

Los derechos enumerados en el apartado 1 del artículo 9 del TRLCI, tienen pues el carácter de numerus clausus, habiendo desaparecido ya la prelación que sigue existiendo en el artículo 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. (En adelante TRLRHL).

Esta desaparición de la prelación en los derechos inscribibles en el Catastro hace que todos los titulares catastrales deban ser inscritos en él concurrentemente. Además, la titularidad de uno de los derechos no desplaza la de los demás.

Pasamos a explicar el resto de clases de titulares catastrales:

6.1.1. La comunidad catastral de bienes.

El TRLCI contempla la posibilidad de que la titularidad de los diferentes derechos existentes sobre un inmueble recaiga en una pluralidad de personas.

A este respecto, el apartado 2 del artículo 9 TRLCI establece lo siguiente:

“Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva.

También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.”

Esta comunidad de bienes catastral difiere de la comunidad de bienes del CC (artículos 392 y siguientes), ya que en los supuestos de existencia de pluralidad de derechos sobre un inmueble, sus titulares podrán constituir una comunidad civil o no, pero en todo caso, constituyen una comunidad de bienes a efectos catastrales.

Es importante traer aquí a colación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), que permite atribuir obligaciones tributarias (con algunos requisitos de autonomía patrimonial, patrimonio separado y de organización interna, según la doctrina), a entidades sin personalidad al señalar que “tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”.

Con respecto a la comunidad de bienes a efectos catastrales, es una comunidad sui generis: no se identifica totalmente ni con la comunidad de bienes civil ni con la entidad sin personalidad tributaria. En éste último caso porque no siempre operan en la catastral los requisitos de la tributaria. Son frecuentes los supuestos de simple cotitularidad de derechos que no reúnen los requisitos para que estas comunidades o entidades sin personalidad sean consideradas fiscalmente como obligados tributarios.

La falta de identificación de la comunidad catastral de bienes con las entidades sin personalidad de la normativa tributaria, provoca que en los tributos en que se prevea que las entidades sin personalidad del apartado 4 del artículo 35 LGT puedan ser sujetos pasivos, las comunidades catastrales de bienes sólo podrán ser consideradas como tales cuando se den los requisitos para ello, pero en el resto de los casos su tratamiento tributario debe ser el previsto en el apartado 6 del artículo 35 de la LGT, por encuadrarse en los supuestos de concurrencia de diversos sujetos pasivos en la realización del hecho imponible.

La titularidad catastral de dichas comunidades catastrales se superpone a la de cada uno de sus comuneros, miembros o partícipes cuando estén incorporados al Catastro, que también son titulares catastrales y son los que

realmente pueden adquirir, total o parcialmente, los derechos que originan la titularidad catastral. Cuando no estén identificados individualmente, sólo se considera titular a la comunidad de bienes.

6.1.2. La titularidad de los cónyuges.

El apartado 3 del artículo 9 TRLCI establece que:

“Cuando alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 sea común a los dos cónyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación”.

Esta situación de cotitularidad comprende cualquiera de los derechos susceptibles de generar la incorporación al Catastro y no sólo el derecho de propiedad.

6.1.3. Las herencias yacentes.

Se entiende por herencia yacente el periodo que transcurre entre la apertura de la sucesión mortis causa tras el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos.

Al no regular el TRLCI la situación de la titularidad de las herencias yacentes, ésta debe integrarse con el resto de la normativa aplicable, de tal manera que puedan ser titulares catastrales (en forma suficientemente descriptiva) en tanto dure la situación de indeterminación de la atribución de la propiedad, pues no existe norma legal que lo impida, y obliga ello su vinculación con el sujeto pasivo del IBI.

Las herencias yacentes son consideradas una entidad sin personalidad por el mencionado apartado 4 del artículo 35 de la LGT y por lo tanto pueden ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) desde la muerte del causante, en tanto no se formalice la división y adjudicación de la herencia, tal y como dispone el apartado 1 del artículo 63 del TRLRHL.

Dado que la gestión del impuesto requiere que los sujetos pasivos estén incluidos previamente en el padrón catastral, es perfectamente defendible que

estos preceptos permiten atribuir la titularidad catastral a las herencias yacentes por la naturaleza tributaria del Catastro y a su tan estrecha vinculación con el IBI.

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