2. EL GOBIERNO DE ALMANSA
2.3. El corregidor Lope Sánchez del Castillo
Dos años después del nombramiento de Isabel Centelles como gobernadora de Almansa, Villena y Yecla, tenemos constancia de que los Reyes Católicos habían elegido a Lope Sánchez del Castillo como corregidor de esas mismas villas, además de la de Sax.
Almansa y Sax no aceptaron de buen grado la incursión de un corregidor en sus asuntos locales. En julio de 1488, desde Murcia, la reina Isabel se dirige a los concejos y oficiales de esas dos poblaciones, diciendo que,
“entendiéndose asý a nuestro seruiçio e al bien e paz e sosyego de las dichas villas, e por otras cabsas que a ello me mouieron, proueý del ofiçio de corregidor desas dichas villas al liçençiado Lope Sanches del Castillo. E vos enbié mandar que lo rreçibiésedes al dicho ofiçio, e le dexásedes vsar dél”27.
Sin embargo el corregidor se quejó a la reina de que, cuando se presentó con su carta de nombramiento, estas dos villas se negaron a aceptarlo como tal, “e que suplicastes de la dicha carta, e dexistes que non érades obligados a la conplir”. Los vecinos justificaban su actitud, alegando que la reina había nombrado a Lope Sánchez, sin saber ni estar
“ynformada del estado de las dichas villas e de la paz e sosyego dellas”.
Almansa y Sax estaban “muncho gastadas de las costas e contribuçión desta guerra de los moros” (guerra de Granada) y, según derechos y leyes, no debían recibir ningún corregimiento sino a pedimento propio.
Además, las dos poblaciones tenían privilegios “para que los vesinos dellas tengan los ofiçios de la justicia”. A pesar de esa oposición, Almansa y Sax tuvieron que aceptar al nuevo corregidor por imperativo real28.
Lope Sánchez del Castillo debió de ser nombrado anteriormente para sólo un año. Pues, en junio del año siguiente de 1489, desde Jaén, la reina católica volvía a enviar otra misiva a las mismas cuatro poblaciones de Almansa, Villena, Yecla y Sax, nombrándole otra vez para un mismo período;
“mi merçed e voluntad es quel liçençiado Lope Sanches del Castillo tenga el ofiçio de corregimiento destas dichas villas, e
__________________
27 AGS. RGS 1488-VII, fol. 124.
28 Ibídem.
cada vna dellas, e de sus tierras e juridiçiones. E tenga las alcaldías e alguasiladgos de las dichas villas e términos e juridiçiones por tiempo de vn anno, el qual corra e se cuente desde el día que al dicho Lope Sanches del Castillo fuere rresçibido al dicho ofiçio de corregimiento en adelante” 29.
No es una confirmación en el cargo, es nuevo nombramiento de la misma persona por ese tiempo solamente, lo que demuestra la cautela de la reina a la hora de elegir a sus gobernantes. Añade esta carta todas y cada una de las atribuciones del nombrado, muy ilustrativas de las competencias que tenían los gobernadores:
· Podía poner y quitar a su conveniencia alcaldes, regidores y cualquier cargo concejil de las poblaciones bajo su corregimiento.
· Ejercer la justicia civil y criminal. Y oír, librar y determinar en todos los pleitos y causas civiles y criminales que estuviesen “pendientes i començados e mouidos, e que durante el dicho tiempo se cometieren e movieren”, cobrando los derechos acostumbrados.
· Hacer pesquisas en los casos permitidos de derecho, así como desterrar de esas villas a quienes ocasionasen motivos para ello.
Por su parte, la reina ordenó a los vecinos de esos lugares que, además de recibir a Lope Sánchez del Castillo y dejarle usar del oficio, que le exigiesen fianza de que “fará la rresidençia que la ley, por mí fecha en las Cortes de Toledo, manda”. Es decir el corregidor debía comprometerse a, una vez que acabase su mandato, a ser investigado sobre su gestión por quien le sustituyese o por quien la soberana determinase. También establece la reina Isabel cuáles eran las obligaciones del corregidor:
· Hacer juramento solemne de visitar todos los términos y lugares de Almansa, Villena, Yecla y Sax, por lo menos dos veces al año.
Ejecutar las sentencias dadas a favor de esas villas y restituirles los términos que les fueren ocupados y, sobre los que no pudiere restituir, debía comunicarlo a la Corona para su proveimiento.
· Que las penas en que condenare el corregidor pertenecientes a la cámara y fisco real y a la guerra contra los moros de Granada, que las ejecute “e por ynventario, poner en poder del escriuano del conçejo de
__________________
29 AGS. RGS 1489-VI, fol. 10.
la dicha villa”. De las penas que no pudiese cobrar, debía comunicarlo a la Corte para que proveyese al respecto.
También la reina exigía a los concejos y vecinos de esas cuatro villas, que recibieran juramento de Lope Sánchez del Castillo, y de los alcaldes y alguaciles mayores u otros oficiales suyos, de que usarían diligentemente su oficio, guardarían los derechos de las partes y obedecerían las cartas reales. Estos cargos no podía nombrarlos a intercesión de personas que estuviesen en la Corte y servicio de los reyes.
Tampoco, “non echará e non tomará los dichos alcaldes e alguasiles naturales del logar donde touiere el dicho ofiçio nin de los otros logares seguros a su jurediçión”. Es decir que sus alcaldes y alguaciles mayores, escribano, etc., no podían ser de Almansa, Villena, Yecla o Sax, “e que sean los mejores, e de mejor fama e áviles que podiéredes aver”.
Respecto a su ejercicio en esas localidades, el corregidor debía ser ecuánime y justo:
· “Non se ajuntará nin fará parçialidad al conçejo nin algunos rregidores nin caualleros nin otras personas de los tales pueblos, saluo que ygualmente sirua a todos en justiçia quanto a él posible fuere”.
Tanto él como su mujer e hijos y oficiales, no podían aceptar dádivas, promesas ni sobornos de las personas del pueblo donde ejerciese su cargo.
· No llevaría más derechos de los establecidos, “segund la tabla que ouiere dellos en el logar donde fuere”; ni tampoco sus oficiales. Si no existiese esa tabla, “que la haga aser con acuerdo de los ofiçiales del conçejo del tal logar, e poner en lo público de su abdiençia”.
· En la ejecución de una sentencia no llevaría derechos hasta
“quel duenno de la debda sea pagado e contento de la tal obligaçión o sentençia o debda, e que no lleue más de vn derecho”, según disponían las leyes del reino.
· Que ni él ni sus oficiales diesen “dádiuas nin presentes” a persona, o su familiar, al servicio de los reyes en la Corte.
· No podía detener a nadie “syn que primeramente las partes sean oýdas e vençidas”.
· “Que pública y ocultamente, “direte ni ynderete, non procurará que les sean leýdas cartas de los jueses eclesiásticos para que sea ynpedido de guardar e esecutar la mi juridiçión rreal”.
· Vigilará que los arrendadores, o encargados del cobro de alcabalas, guarden la ley “a los labradores e ofiçiales, para que no sean fatigados endeuidamente”30.
Todas estas normas son indicativas de la intención de los Reyes Católicos de tener bajo su estricto control todos los territorios de su dominio, que evitara con ello, en la medida de lo posible, el mayor número de quejas por parte de sus súbitos y vasallos. Aunque ello no quitaba que los descontentos pudiesen recurrir libremente al amparo real.