Capítulo I: Elementos centrales para la comprensión y desarrollo de un Tribunal
1.1 El Tribunal Constitucional dentro del entorno Globalizado
1.3.1 El Concepto de Control de Constitucionalidad
La relevancia de este precepto y lo que hace necesaria su puntualización es la diferenciación de alcances dentro del control constitucional y del control convencional. Por lo tanto es menester señalar una conceptualización sólida, como la que nos da el doctor Gonzáles Chévez sobre el control de constitucionalidad:
“(…) el control de constitucionalidad de leyes se basa en el principio de la supremacía constitucional a partir del cual las disposiciones normativas que contravengan a la Constitución son nulas o ineficaces, y deberán de ser expulsadas del sistema
125 Coordinadores Miguel Carbonel y Pedro Salazar, “La reforma constitucional de derechos humanos”, Artículo “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano” artículo por Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ed. Porrúa, 3° Ed., México D.F., México, 2013, p. 340.
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jurídico o declaradas inconstitucionales para que produzcan los efectos jurídicos consecuentes.”126
De este concepto podemos ver que el control de constitucionalidad es una herramienta de protección constitucional ya que protege el texto constitucional frente a los textos normativos secundarios. Esto de hecho aboga por el principio de supremacía de la Constitución. Esto se debe a que ambos gozan un estrecho vínculo, ya que, mientras la supremacía constitucional establece el parámetro para que ningún acto de autoridad o ley pueda ser contrario a la carta magna, es el control de constitucionalidad el que se encarga de hacer efectivo el principio antes mencionado, al otorgar los mecanismos efectivos para garantizar la supremacía constitucional.127
Podemos entender entonces que el control de constitucionalidad tiene como fin la preservación del texto constitucional por sobre los demás elementos normativos del orden nacional, a lo cual el Dr. Marcos Francisco del Rosario Rodríguez nos señala atinadamente la siguiente definición:
“(…) toda Constitución debe fungir como instrumento de limitación del poder. Desde la ley fundamental se establecen las facultades que deberán desplegar los órganos de poder, sin que puedan exceder sus alcances. Un ejercicio desmedido del poder por parte de cualquier autoridad merma la eficacia del contenido constitucional, por lo que se puede advertir que el control constitucional condiciona la eficacia de la fuerza normativa de la Constitución. Para que exista un despliegue integral de todos los dispositivos constitucionales, es necesaria la implementación de instrumentos de defensa que garanticen de forma óptima, el
126 González Chévez, Héctor, “La suspensión del acto reclamado en amparo, desde la perspectiva de los principios de las medidas cautelares”, Ed. Porrúa, México D.F., México, 1° Ed., 2006, p. 11.
127 Mtra. Garmendia Cedillo, Xóchitl; “CONTROL DIFUSO Y CONTROL CONVENCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD”, Derecho Constitucional, México, Sin Fecha, p. 03.
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cumplimiento de lo dispuesto por el Constituyente al momento de haber diseñado el marco constitucional. Solo una constitución democrática puede prever el establecimiento de controles adecuados, proporcionales y orientados a mantener la vigencia de los principios constitucionales.”128
En este primer fragmento de la definición, vemos como el autor nos da el primer elemento clave para poder entender a cabalidad lo que es el control de constitucionalidad. Primero que nada debemos de ver el control de constitucionalidad como un elemento de control del poder. ¿En qué sentido?
En el sentido que nos marca un orden y un limitante a los organismo que detentan el control del estado y que se deben someter a la constitución como norma reglamentaria de la función estatal. Esto hace que sus preceptos no puedan ser violados, lo que nos lleva a la segunda parte de la definición:
“(…) Los controles jurisdiccionales tienen como finalidad la conservación de la supremacía constitucional; para ello el juez, en el ámbito de sus funciones, se erige como órgano controlador, verificando que las autoridades actúen dentro del marco de sus atribuciones, sujetándose a los límites previstos en la Constitución. Esta verificación se lleva a cabo a través de los instrumentos de tutela constitucional, diseñados para el mantenimiento del orden constitucional. En el momento en que un juez lleva a cabo una valoración sobre el apego o no de una ley a los preceptos constitucionales, puede obtener dos resultados. El primero, la confirmación de que la ley se adecua a las disposiciones constitucionales, y por ende es confirmada como válida. El segundo se deriva de la valoración vertida por el juez,
128 Del Rosario Rodríguez, Marcos Francisco; “El control de constitucionalidad y convencionalidad. sentencias que han marcado un nuevo paradigma”, Editorial Ubijus, México, 1° Ed., 2012, p.212.
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cuyo resultado es negativo, trayendo como consecuencia la nulidad de la ley en cuestión. Cuando un órgano jurisdiccional declara la inconstitucionalidad de una disposición normativa, no significa que se coloque por encima de los órganos emisores de la misma, por el contrario, a través de la aplicación o revisión de los preceptos aplicables al caso, o sometidos a su validación, es que se advierte si se ha cumplido con los límites constitucionales, construidos para garantizar la vigencia del orden constitucional.”129
Aquí se hace mención de la supremacía constitucional y se confirma lo señalado con anterioridad. El control constitucional sirve para defender a la constitución y los derechos que en ella se prevén. Esto obliga a que las leyes que se creen dentro del sistema jurídico deban de verse ligadas y seguir los preceptos constitucionales.
Este control de la constitucionalidad puede realizarse de dos maneras: Está aquel que se caracteriza por ser esencialmente difuso, ya que la desaplicación de las normas puede provocarse por parte de las autoridades judiciales si estas perciben que el texto es contrario a los principios contenidos en la carta fundamental, lo que lleva a su inobservancia.
Por otro lado está el modelo que se caracteriza por la existencia de un órgano diverso del Poder judicial creado especialmente para conocer de problemas de constitucionalidad de leyes, realizando una función reparadora, que produce la exclusión del orden jurídico de normas que sean
129 Ferrer MacGregor, Eduardo; Martínez Ramírez, Fabiola; Figueroa Mejía, Giovanni A.; como Coordinadores, concepto de Del Rosario Rodríguez, Marcos Francisco; “Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I”, Ed. Poder Judicial de la Federación, México, México, 2014, pp. 221- 223.
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contrarias a la Carta Magna. En este segundo modelo este órgano concentra de forma monopólica esta facultad de control constitucionalidad.130
Esto también nos muestra que puede haber dos tipos de control de constitucionalidad, uno concentrado y uno difuso. Por ende habrá que definir las características de cada uno a fondo para poder de esa misma manera señalar cual es el modelo de control de constitucionalidad que sigue el sistema judicial mexicano. Comenzaremos por hablar en estricto del control concentrado de constitucionalidad.
El profesor Allan R. Brewer-Carías señala que el control concentrado de constitucionalidad de las leyes tiene como característica el hecho de que el ordenamiento constitucional que va a proteger confiere a un solo órgano estatal expresamente el poder de anular las leyes sancionada por el órgano emisor de las mismas que se consideren contrarias a la carta magna. El método de control concentrado de constitucionalidad, al tratarse de un poder de anular leyes, debe emanar siempre del texto constitucional, es decir, debe estar previsto de forma expresa en la letra de la norma constitucional.
La potestad constitucional dentro del control concentrado debe ser expresa a un Tribunal Constitucional especializado o al Tribunal o Corte Suprema de un país.131
Esté concepto vio frutos por primera vez en Austria, siguiendo la conceptualización doctor Hans Kelsen, creando la primer Corte Constitucional del mundo, con competencia para conocer de la constitucionalidad de la legislación ordinaria en su conjunto, y con facultades tanto jurisdiccionales como políticas.132
130 Castrillón y Luna, Víctor M.; “La protección constitucional de los derechos humanos”, Ed. Porrúa, 1° Ed., México D.F., México, 2006, p. 150.
131 Ferrer MacGregor, Eduardo; Martínez Ramírez, Fabiola; Figueroa Mejía, Giovanni A.; como Coordinadores, concepto de Brewer-Carías, Allan R.; Op. Cit., pp. 223-225.
132 Castrillón y Luna, Víctor M.; Op. Cit., p. 160.
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El concepto citado anteriormente tiene bastantes similitudes con las atribuciones de las cuales gozaba nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación de forma exclusiva, quien de hecho señala en dos de sus tesis lo siguiente:
CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVADEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. (…) 133
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.- El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’ En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema
133 Tesis P. /J. 73/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 193588, Pleno X, Agosto de 1999., Pág. 18. Jurisprudencia (Constitucional)
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Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.134
Es por medio de estas dos jurisprudencias que por mucho tiempo prevaleció el sistema concentrado dentro del control de constitucionalidad en nuestro país, pero esto vino a cambiar junto a las reformas del año 2011, que como señala Ferrer Mac-Gregor en citas anteriores, vino a cambiar el paradigma jurídico dentro de nuestro país. De hecho textualmente excluye a las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales de la capacidad de ejercer el control constitucional.
Las tesis citadas anteriormente quedaron sin vigencia a partir del 25 de octubre del año 2011 tras la serie de reformas constitucionales que abrieron paso al nuevo paradigma del sistema jurídico mexicano, pero es por sus textos que podemos entender lo que es un sistema concentrado de convencionalidad y la razón de la relevancia de su cita a pesar de ya no ser texto vigente. Ahora, lo que sucedió tras las reformas antes mencionadas fue que la forma de control de constitucionalidad en nuestro país pasó de ser concentrada a ser difusa.
De hecho, el antes citado profesor Allan R. Brewer-Carías maneja también un concepto de control difuso de constitucionalidad, que dice que en este sistema, al igual que en todo sistema de control de constitucionalidad, lo que
134 Tesis P./J.74/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 193-435, Pleno X, Agosto de 1999, Pág. 18. Jurisprudencia.
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justifica el poder, en este caso otorgado a los jueces, es el carácter supremo de la Constitución, lo que implica que ninguna ley que sea contraria a la misma puede ser una ley efectivo; sino que debe ser considerada como nula, carente de todo valor. En estos casos, el juez, cuando decide y declara una ley como inconstitucional, pasa por tanto a considerarla como inaplicable para resolver el caso concreto, tal como si nunca hubiera existido.
En estos casos, el juez no anula la ley, sino que por considerarla inconstitucional y nula desde que se dictó, la considera como si siempre hubiera sido nula y sin valor. Por esto, la decisión que adopta el juez al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, sólo tiene efectos declarativos, y por tanto, efectos de carácter retroactivo. Ello implica que dichos efecto se retrotraen al momento en el cual la norma considerada inconstitucional fue dictada, evitando que la ley pueda tener efecto algo, solamente en el caso en concreto y en relación para las partes que intervinieron en el proceso.
Todo esto nos lleva a precisar que el control de constitucionalidad difuso sólo puede ser cumplido de forma incidental, es decir, en un proceso concreto que el juez éste conociendo conforme a su competencia judicial ordinaria, en el cual, por tanto, la inconstitucionalidad de la ley no es el objeto principal de dicho proceso, sino que es un pronunciamiento que tiene carácter incidental.135
Esta figura de control de constitucionalidad tiene su origen en Estados Unidos durante el siglo XIX,136 y ha ido asentándose en la mayoría de los países de América Latina tras distintas recomendaciones de la Corte Interamericana, como veremos en capítulos posteriores. En el caso
135 Ferrer MacGregor, Eduardo; Martínez Ramírez, Fabiola; Figueroa Mejía, Giovanni A.; como Coordinadores, concepto de Brewer-Carías, Allan R.; Op. Cit., p 227-229.
136 Castrillón y Luna, Víctor M.; Op. Cit., p. 153.
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mexicano como vimos, en octubre de 2011 las jurisprudencias que regían el sistema concentrado de constitucionalidad en manos de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país pasaron a quedar sin validez y emanaron nuevas tesis a partir de las reformas a la carta magna. La más relevante para el control difuso de constitucionalidad es la siguiente:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano (…) deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex ofició en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. (…) los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en 13 cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas
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inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”137
Con esto se concreta la aparición del nuevo paradigma jurídico en México y a su vez nos abre las puertas para pasar al siguiente concepto que veremos en este primer capítulo, que es el concepto de Control de Convencionalidad, a su vez que concluiremos citando al maestro en derecho Christian Benítez Núñez, quien nos señala:
“Una vez que se realizaron las aclaraciones pertinentes, podemos comenzar señalando que el control difuso de constitucionalidad implica que todo juez, sin importar cual fuere su materia –agraria, civil, penal, etc.,- tiene la obligación de valorar si las normas a aplicar se encuentran conformes con la constitución y de no serlo así, el juzgador cuenta con la facultad de llevar a cabo la inaplicación de dichas disposiciones y cuyos efectos de su resolución serán inter partes.”138