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El Control de Convencionalidad: control concentrado

Capítulo I: Elementos centrales para la comprensión y desarrollo de un Tribunal

1.1 El Tribunal Constitucional dentro del entorno Globalizado

1.3.2 El Control de Convencionalidad: control concentrado

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inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”137

Con esto se concreta la aparición del nuevo paradigma jurídico en México y a su vez nos abre las puertas para pasar al siguiente concepto que veremos en este primer capítulo, que es el concepto de Control de Convencionalidad, a su vez que concluiremos citando al maestro en derecho Christian Benítez Núñez, quien nos señala:

“Una vez que se realizaron las aclaraciones pertinentes, podemos comenzar señalando que el control difuso de constitucionalidad implica que todo juez, sin importar cual fuere su materia –agraria, civil, penal, etc.,- tiene la obligación de valorar si las normas a aplicar se encuentran conformes con la constitución y de no serlo así, el juzgador cuenta con la facultad de llevar a cabo la inaplicación de dichas disposiciones y cuyos efectos de su resolución serán inter partes.”138

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Interamericana, en sede internacional, y otra de carácter difuso por los jueces nacionales, en sede interna.140

Este tuvo su origen con el voto emitido por el jurista mexicano Sergio García Ramírez en el caso de Myrna Mark Chang vs Guatemala, quien señalo lo siguiente:

“(…) No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio (…) sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto (…) y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte Internacional (…)”141

El mismo Sergio García Ramírez retoma el tema al emitir su voto concurrente razonado en ocasión de la sentencia del caso Tibi vs Ecuador.

En esa ocasión el jurista mexicano sostiene que la tarea de la Corte Interamericana:

“(…) se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales.

Estos examinan los actos impugnados a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la

140 Coordinadores Miguel Carbonel y Pedro Salazar, Op. Cit., artículo por Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, p.

368.

141 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas), voto Sergio García Ramírez, Vicepresidente, párrafo 27.

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constitucionalidad, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la convencionalidad de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público (…) y, eventualmente, de otros agentes sociales (…) al orden que entraña el Estado de derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.”142

Es trae estos votos razonados que la Corte Interamericana de Derechos Humanos finalmente establece lo que es el control de convencionalidad al señalarlo en la conocida sentencia de 26 de septiembre d 2006 en el caso de Almonacid Arellano contra Chile que llevo a este país sudamericano a ser el primero en acoger el control de convencionalidad dentro de sus sistema normativo. Los demás países le siguieron, en el caso mexicano con la sentencia de 23 de noviembre de 2009 en el caso Radilla Pacheco vs México, que obligo a la aparición de las reformas constitucionales que tomarían forma en junio de 2011.

En los dos votos del jurista García Ramírez vemos que hace comparación con el control constitucional pero dentro de los elementos en los cuales es competente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, viniendo a ser la convención americana de derechos humanos y sus elementos accesorios y derivados. De ahí el nombre convencionalidad. En el caso del control concentrado se debe a los entes que pueden ejercerlo, en este caso, como señala Ferrer Mac-Gregor se llama así porque obedece a las facultades inherentes de la Corte Interamericana al resolver los casos contenciosos

142 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi Vs. Ecuador, Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), voto Sergio García Ramírez, Presidente, párrafo 3.

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sometidos a su consideración, en cuanto guardián e interprete final de la convención antes mencionada.

Es realmente un control concentrado al encomendarse a este órgano jurisdiccional la faculta exclusiva de “garantizar al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados” y “reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, siguiendo lo que el artículo 63 de la convención a priori nombrada, así como la definitividad de sus sentencias previsto en el artículo 67 o el artículo 68.1 que señala el compromiso de los estados de acatar y cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean parte.143

Por ende podemos concluir que el control concentrado de convencionalidad es una facultad exclusiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual ejerce al conocer de un caso y por medio de la cual busca hacer valer y respetar los principios y derechos previstos dentro de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los demás textos emanados de esta y que son por ende su jurisdicción exclusiva, y que obliga a los estados signatarios a acatar en sus resoluciones sin posibilidad de recurrir los elementos señalados en su resolución.