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El Neoliberalismo y la flexibilización laboral

In document Vista de Historia del Movimiento Sindical (página 164-169)

La democratización política y social 1985 – 2004

5. El Neoliberalismo y la flexibilización laboral

Realizada la elección, continuo funcionando durante un tiempo, sin perjuicio que, tanto los partidos de la oposición, como la propia central sindical, reclamaban al gobierno el cumplimiento de los acuerdos de la CONAPRO, en el entendido que este se había apartado de ellos.

Esta experiencia de “concertación social”, no arrojó grandes resultados concretos, sin embargo, es coincidente la opinión de los autores, respecto a su importancia como herramienta. “La importancia de la concertación no se debió a los logros obtenidos en términos concretos de acuerdos, como en ser una práctica política innovadora que construyó un escenario de participación y una arena común de intercambio e interacción a nivel de los actores políticos y sociales, jugando un papel de reforzamiento del ámbito democrático previo al tránsito hacia su institucionalización.”283

El presente párrafo, resume claramente la postura del movimiento sindical ante la implantación del neoliberalismo, así como sus consecuencias.

“En efecto, el retiro del Estado de la convocatoria de los Consejos de Salarios y la falta de una ley en materia de negociación colectiva y de protección al fuero sindical permiten que las empresas impongan en muchos casos las condiciones en una

“negociación salarial” totalmente desproporcionada. Se reclama, en concreto, que el Estado cumpla con su compromiso asumido al ratificar los convenios de OIT de fomentar la negociación colectiva.

Esta situación de retiro del Estado de las relaciones laborales deja el campo libre para el “libre juego de las fuerzas en el mercado”, lo que se traduce en un avance de la desregulación laboral “velada”, mediante el sistemático incumplimiento de la normativa laboral, en aquellos casos en los cuales no existe una representación sindical que ponga límites a la arbitrariedad patronal.284

El abstencionismo en las relaciones colectivas. La no convocatoria a Consejos de Salarios.

En el imaginario colectivo de las organizaciones sindicales, el período de gobierno del Dr. Luis A. Lacalle es identificado con la no convocatoria a Consejos de Salarios, asociando tal medida con la disminución de la actividad sindical y la rebaja de salarios.

Esta postura partía de la base de que la inflación era un problema fundamentalmente monetario, y que el mercado se regulaba mediante la ley de oferta y demanda. Por tal razón, no se deberían fijar aumentos de salarios siguiendo los índices de inflación pasada, ya que esto implicaba la “indexación” de los mismos.

Esta política de “desindexación” debía aplicarse también a otros “precios” de la economía.

Bajo esta premisa, el gobierno intenta lograr un acuerdo con las cámaras empresariales y el PIT-CNT, proponiendo ajustar los salarios por una pauta de inflación futura, que estableció en un 15%.

284 El movimiento sindical y la formación profesional en el Uruguay. Empleo y formación, la visión del movimiento sindical Uruguayo, Delegación del Pit-Cnt en la Junta Nacional de Empleo.

http://www.oitcinterfor.org/sites/default/files/file_articulo/pitcnt.pdf

La medida iba acompañada del compromiso de bajar otros “precios” de la economía, a efectos de lograr la baja inflacionaria, y que no implicara una pérdida salarial.

Las cámaras empresariales acompañaron el planteo, pero la central sindical se opuso sosteniendo que implicaría una pérdida salarial, ya que la inflación en el período considerado superaría largamente la previsión.

El gobierno fijó finalmente por decreto el aumento, y solamente en los dos meses siguientes la inflación supero la pauta establecida, por lo que a fines del año 1990, convoca a los consejos de salarios y fija una pauta que permite recuperar los salarios perdidos, sin perjuicio de lo cual, anuncia que su postura en el futuro será de abstencionismo.285

Efectivamente, a partir del año 1993 el gobierno ya no convoca a consejos de salarios, no establece pautas de negociación ni tampoco homologa los convenios alcanzados, sosteniendo que la negociación debía ser entre trabajadores y empleadores sin participación del estado.

La excepción a esta política, se aplicaba a determinados sectores, salud, transporte y construcción, por la incidencia que tienen sus “precios” en el resto de la economía.

Esta postura, asumida desde la mitad del gobierno del Dr. Lacalle, continúa siendo aplicada e incluso profundizada en los gobiernos posteriores, la segunda presidencia del Dr. Sanguinetti y la presidencia del Dr. Jorge Batlle.

Esta “abstención” estatal, fue identificada por el movimiento sindical como una de las causas fundamentales del decaimiento de la negociación colectiva, durante estos períodos, sin perjuicio que, indudablemente operaron también otros factores.

La flexibilización y la desregulación de las relaciones individuales de trabajo.

“Es así que, presentándola en trazos gruesos, o sea, omitiendo los refinamientos teóricos en que se funda, la concepción neoliberal puede ser caracterizada por su radical individualismo y por un grado tal de fidelidad al dogma del mercado como único instrumento apropiado para la eficaz distribución de bienes y servicios, que se justifica que se la considere empeñada en la elaboración de una teología del mercado...La

285Rodríguez, J.M., et al, La transformación de las relaciones laborales … ob. cit., p. 101-102

aplicación de tales ideas en el plano laboral conduce a una formal desregulación de las relaciones individuales, hasta el punto del retorno a la negociación individual de las condiciones de trabajo.” 286

Con la claridad habitual, el Profesor Barbagelata resume en el párrafo transcrito las acciones y los efectos que la aplicación de la doctrina neoliberal tuvo sobre las relaciones de trabajo, tanto en el Uruguay como en el resto de América Latina.

En relación a las acciones realizadas, a la ya mencionada de no convocatoria a los consejos de salarios, se suma la política de no intervención como mediador en los conflictos colectivos, siempre bajo la premisa de que la injerencia del Estado era nociva.

En materia de relaciones individuales de trabajo, la aplicación de esta doctrina se tradujo en el no dictado de normas regulatorias de la relación individual de trabajo.

Sin perjuicio de ello, se percibe un decaimiento de los niveles de protección, que se ven reflejados incluso en las posturas jurisprudenciales, a lo que el Dr. Barbagelata llamo “la discreta flexibilización del mercado de trabajo”.

Si se sancionan dos leyes fundamentales, que operan con signo flexibilizador e incluso desregulador, la prescripción de los créditos laborales, y el artículo 176 de la ley 16.713, referente a las empresas unipersonales.

Respecto a la prescripción de los créditos laborales, el 07/01/1998 se sanciona la ley 16.906, de protección de inversiones y promoción industrial. Dentro de dicha ley, el artículo 29 establece que las acciones originadas en las relaciones de trabajo, prescriben al año de finalizada la relación laboral, y que en ningún caso se podrán reclamar créditos más allá de dos años de la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.

El régimen anterior, establecía 10 años de prescripción de los créditos laborales, por lo que, significó una muy importante pérdida de derechos.

Que la norma este incluida dentro de una ley de inversiones y promoción industrial, demuestra la idea del papel de subordinación a las políticas económicas que se le asignaba al derecho del trabajo.

Las voces contrarias dentro de la organización sindical fueron escasas y de poca contundencia.

286 Barbagelata, H.H., El Particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales, 2ª ed.

actualizada y ampliada, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 2009, p. 141.

Sin perjuicio de ello fueron convocados dos plebiscitos para su derogación, que pasaron con una fuerte indiferencia de la población en general, por lo que la ley quedó confirmada.

La precarización del empleo.

La ley 16.713 de Setiembre de 1995, introduce, entre otros cambios fundamentales que se analizan en otros apartados, una nueva regulación sobre las empresas unipersonales.

En concreto, el artículo 178 de la mencionada norma, regula la aportación a la Seguridad Social de estas empresas, estableciendo que las retribuciones pagadas bajo esta modalidad, no constituyen materia gravada.

El requisito establecido era la formalización de un contrato escrito donde constaran las obligaciones de las partes, la ausencia de subordinación laboral y el registro ante el Banco de Previsión Social del mencionado contrato.

En caso que el citado organismo constatara la existencia de subordinación encubierta, la que debía ser “clara”, las aportaciones por la mencionada relación, se debían del momento de la constatación en adelante, y no hacia atrás, lo que, lógicamente operaba como un fuerte estímulo hacía la celebración de estos contratos.

La contratación por esta vía implicaba obviar las regulaciones laborales y la generación de otros beneficios, caso de licencia, salario vacacional, aguinaldo, horas extras, y constituía una relación sin ninguna estabilidad, ya que no generaba derecho a indemnización por despido ni al seguro de desempleo.

Fue una norma claramente desreguladora, y muy utilizada desde el momento de su sanción hasta su derogación, ocurrida en el año 2010.

A esto cabe agregar, la creciente utilización de “las nuevas formas de organización empresarial”, que incluían la utilización de figuras como la sub contratación, la tercerización de actividades y el suministro de mano de obra.

Mediante estas figuras, las empresas se “desprendían” de algunas actividades que consideraban no esenciales, contratando para ello a empresas, que en muchos casos no tenían la solvencia económica necesaria para hacer frente a sus obligaciones con sus trabajadores.

La no existencia de responsabilidad de las empresas contratantes en los casos de incumplimientos de sus sub contratadas, tercerizadas o suministradoras, les

significaba un importante ahorro de costos y fundamentalmente de ausencia de responsabilidad ante los incumplimientos.

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