CAPÍTULO III. PROCESOS SANCIONATORIOS CONTRA ESTABLECIMIENTOS
3.1 Proceso Administrativo Sancionatorio en materia policiva contra establecimientos
3.1.5 Límites y alcances del proceso sancionatorio policivo a los establecimientos
3.1.5 Límites y alcances del proceso sancionatorio policivo a los establecimientos de
función de policía tiene que ver con la aplicación particular y concreta de las reglas jurídicas por parte de las autoridades de policía que señale el órgano competente y la actividad de policía corresponde a la ejecución material de las órdenes expedidas por las autoridades en ejercicio de la función de policía. (Corte Constitucional, Sentencia C-024, 1994).
Entendiéndose que la discrecionalidad de los dos primeros es amplia, propenderemos por abarcar lo que respecta a la función de policía que a través de las distintas disposiciones normativas les han sido conferidas, entre éstas, el Decreto 1355 de 1970, ya derogado por la Ley 1801 de 2016.
Dentro de la primera disposición se estableció en su artículo 2:
ARTÍCULO 2°. - A la policía compete la conservación del orden público interno.
El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.
A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. ((Decreto 1355, 1970)
Para el caso específico del ruido, el artículo 202 del Decreto en su numeral 3º, señaló que los comandantes de estación y subestación tenían competencia para atender a través de represión en audiencia pública, en los casos en los que, “se permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales” (Decreto 1355, 1970)
Con la entrada en vigencia de la Ordenanza Departamental 018 de 2000, tambien derogada por la Ley 1801 de 2016, se relacionó en su capítulo II, quienes ostentaban la calidad de funcionarios de Policía, clasificándolos según su jurisdicción (departamental, municipal y especial)
En este orden, se habla que a nivel municipal son funcionarios de Policía, entre otros, el Alcalde Municipal o su delegado y los inspectores municipales de Policía, resaltándose en el atículo 10º de la Ordenanza, entre sus funciones, las siguientes:
Los funcionarios de Policía están instituidos para servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica, proteger a los habitantes del territorio colombiano en su vida, libertad, honra y bienes, y en los derechos que de estos se deriven, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Política, en la Ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del Derecho. (Ordenanza 018, 2002)
En cuanto al componente ambiental, el artículo 13 de la Ordenanza, disponía para los cuerpos de policía, la función de “informar a las autoridades competentes todo aquello que pueda comprometer la seguridad, la tranquilidad, la moralidad, la salubridad, el ornato, el espacio público y el ambiente sano de la población” (Ordenanza 018, 2002).
Así mismo, establecia en el capírulo VII, el tema de la protección al ambiente, donde se indicaba en el artículo 102 que, las autoridades de policía debían actuar en coordinación con las entidades administrativas encargadas de la protección del ambiente y, en tal sentido, se les debía prestar colaboración; así, en el artículo 210, en lo que tiene que ver con los aestablecimientos de
comercio, se indicaba que los medios a tenerse en cuenta para la ejecución de la música, estarían a cargo del Alcalde, previo concepto de la autoridad ambiental.
Si bien es cierto que la citada Ordenanza hizo referencia a disposiciones normativas en materia comercial para entrar a regular los requisitos de funcionamiento de los establecimientos definidos en el artículo 515 del Código de Comercio y para ello, remitía a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, donde especificamente se mencionaba el cumplimiento de los requisitos de intensidad auditiva; queda claro por lo enunciado en el artículo 200 de la Ordenanza que dicha potestad policiva se limitaba a la inspección y verificación de requisitos, salvo que se trate de una delegación expresa por parte del Alcalde Municipal para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 4º de la Ley 232.
Más adelante en el artículo 214 y ss de la Ordenanza, se indicaba la posibilidad de imponer sanciones de índole pecuniario en cabeza del Alcalde o Inspector de Policía a los propietarios, administradores, arrendatarios o representantes legales de establecimientos abiertos al público en los casos que se trasgredían las normas establecidas en dicho ordenamiento, siguiendo el procedimiento policivo, en concordancia con el Código Nacional de Policía.
Como valor agregado no comprendido en el Decreto 1355 de 1970, la Ordenanza 018 de 2000, advirtió en su artículo 2º que, para los efectos de este código “el orden público es el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato, espacio publico y ambiente sano, necesarios para el goce efectivo de los derechos humanos y para asegurar la convivencia pacífica” (Ordenanza 018, 2002)
Ahora bien, atendiendo a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, conocida como Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana en el territorio nacional, al igual que en las
anteriores disposiciones normativas que regularon las funciones de las autoridades policivas, se dispuso en el artículo 198 quienes ostentaban esta jurisdicción, siendo éstos:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los alcaldes distritales o municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
Para el caso espécífico de los inspectores de Policía y corregidores, el artículo 206, numeral 2º de la Ley 1801, señaló entre sus atribuciones, “conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación” (Ley 1801, 2016)
Sobre este punto, el artículo 33 de la citada Ley, al hacer referencia a los derechos de las personas a la seguridad y a la de sus bienes, indicó como comportamientos reprochables que podrían contar con intervención de la autoridad policiva, entre otros, aquellos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, mediante la perturbación o afectación del sosiego a causa de sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afectan la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo y para lo
cual, la autoridad policiva, podrá desactivar temporalmente la fuente de ruido en caso de que el residente se niegue a desactivarlo y, en este mismo sentido, cuando se produzca cualquier tipo de sonido que produzca ruido.
A modo de regular el ejercicio de las distintas actividades económicas esta ley dispuso en su artículo 87, que la ejecucíon de las actividades económicas deberán cumplir con requisitos tales como las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva, lo que necesariamente lleva a tener que acudir al componente técnico que señala la Resolución 0627 de 2006, por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, expedida en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En este sentido, se puede advertir que si bien las diferentes disposiciones que han regulado la autoridad policiva en Colombia, aplicables al Municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia, han hecho esfuerzos en determinar los límites y alcances de esta jurisdicción, es claro que ésta queda relegada a la convivencia ciudadana, y aunque en principio pudiese pensarse que el ruido es un factor que puede llevar a presentar problemas de convivencia; no es claro que las autoridades policivas cuenten con funciones directas en materia ambiental, específicamente para el tema de ruido; que adicionalmente incluye un factor técnico derivado de la medición que hace confusa la práctica que actualmente ejecutan estas autoridades; resultando claro desde el contexto de la Resolución 0627 de 2006, que dicha prueba requiere cierto conocimiento que normalmente no ostentan ni los inspectores de policía, ni los miembros de la fuerza pública policial, refiriéndonos aquí, no solo a la toma de la muestra, sino tambien a su lectura e interpretación en el contexto como lo indican los procedimientos establecidos en la norma.
Esta incertidumbre revela que, no todo problema de ruido que se ponga en conocimiento de la autoridad policiva, corresponde de manera única y exclusiva a una trasgresión de la convivencia ciudadana, como quiera que este mismo hecho puede, a su vez, generar una afectación al ambiente desde las emisiones de ruido que, implican un daño que debe ser reparado y protegido por las diferentes autoridades que, en armonía con la ley, gozan de competencia para intervenir; sin perjuicio de las acciones que por delegación o comisión se le confieren a los entes territoriales o en virtud de la facultad a prevención que la Ley 1333 de 2009 le otorga a los municipios en su artículo 2º, como se estudiará en el siguiente acápite.