• No se han encontrado resultados

Los mecanismos para la obtención de tierras

In document UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO (página 64-67)

CAPITULO III. EL CONTEXTO HISTÓRICO DE SAN MIGUEL XALTOCAN

3.5. Los mecanismos para la obtención de tierras

Los mecanismos para la obtención de tierras emprendidos por los actores de San Miguel Xaltocan se basaron básicamente en la gestión legal ante el Estado, inicialmente por medio de la restitución de las tierras comunales y luego por medio de la solicitud de tierras ejidales.

Para fines de una mejor comprensión de los mecanismos agrarios para la obtención de tierras, se citan los siguientes artículos20:

Artículo 3° Los pueblos que necesitándolos, carezcan de ejidos o que no pudieren lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para reconstituirlos conforme a las necesidades de su población, expropiándose por cuenta del Gobierno nacional el terreno indispensable para ese efecto, del que se encuentre inmediatamente colindante con los pueblos interesados.

Artículo 6° Las solicitudes de restitución de tierras pertenecientes a los pueblos que hubieren sido invadidos u ocupados ilegítimamente, ya que se refiere el artículo 1° de esta ley, se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores, y en los Territorios y Distrito Federal, ante las autoridades políticas superiores, pero en los casos en que la falta de comunicaciones o el estado de guerra dificultare la acción de los gobiernos locales, las solicitudes podrán también presentarse ante los jefes militares que estén autorizados especialmente para el efecto por el encargado del Poder Ejecutivo; a estas solicitudes se adjudicarán los documentos en que se funden.

También se presentarán ante las mismas autoridades las solicitudes sobre concesión de tierra para dotar de ejidos a los pueblos que carecieren de

20 (Memoria Política de México, 1915)

64 ellos, o que no tengan títulos bastantes para justificar sus derechos de reivindicación.

Artículo 7° La autoridad respectiva, en vista de las solicitudes presentadas, oirá el parecer de la comisión local agraria sobre la justicia de las reivindicaciones y sobre la conveniencia, necesidad y extensión en las concesiones de tierras para dotar de ejidos, y resolverá si procede o no la restitución o concesión que se solicita; en caso afirmativo, pasará el expediente al comité particular ejecutivo que corresponda, a fin de que, identificándose los terrenos, deslindándolos y midiéndolos, proceda a hacer entrega provisional de ellos a los interesados.

Aquí no hemos encontrado la fecha precisa de cuando presentan su solicitud de restitución de bienes comunales. Lo que si tenemos el dato que por resolución presidencial de 25 de febrero de 1919 les fue negada la solicitud que presentaron21. Lo más seguro es que no pudieron demostrar con documentos, principalmente títulos virreinales o también llamados títulos primordiales, los cuales eran la base legal del origen de la propiedad del pueblo y del procedimiento de restitución y titulación de bienes comunales22.

En ese contexto histórico las normas jurídicas dictaban que un expediente con ejercicio de solicitud de restitución o reivindicación de tierras debía tramitarse como tal hasta que se pronunciara el dictamen final, ya sea que se concediera o se negara, pero en este segundo caso la población interesada podría acudir a la acción de dotación de tierras, por lo cual se abriría un expediente nuevo y dicha acción tendría efectividad hasta que se pronunciara el dictamen final (Fabila, 1941).

Fue así que durante el periodo posrevolucionario y siendo presidente de la república Álvaro Obregón (1920-1924) realizó una primera ley sobre el ejido el 28 de diciembre de 1920, situación que permitió que los pueblos que hicieron solicitud de una restitución de bienes comunales y saliera negativa, ya sea por falta de documentos o alguna otra prueba que demostrara su antigua posesión,

21 (Secretaría de Agricultura y Fomento, 1929)

22 Durante las entrevistas con algunos actores dijeron que sus títulos primordiales les fueron robados y nunca se los regresaron, por tanto, no toda la población cuenta con estos títulos.

65 podrían iniciar su trámite de solicitud de dotación de tierras ejidales, este fue el caso de San Miguel Xaltocan.

Para mayor claridad reproducimos el artículo 11 de la Ley de Ejidos ya mencionada en donde señalaba lo siguiente:

Todo expediente de restitución de tierras en el que el pueblo, congregación, ranchería o comunidad solicitante no pruebe plenamente ante autoridades agrarias, los elementos de hecho o de derecho suficiente para la reivindicación intentada, se estimará, sin embargo, como prueba suficiente de la necesidad o conveniencia de dotar de tierras a la parte concurrente, y se tramitará la dotación de aquella en la cantidad y situación que se acuerde con la Comisión Nacional Agraria, vistas las constancias de población, situación, condiciones económicas locales que prevalezcan, en cada caso, para el poblado solicitante y que consten en el expediente de restitución o que se obtengan por los informes posteriores de la Comisión Local respectiva. (Fabila, 1941, págs. 349-350)

Ante la negativa de la restitución de bienes comunales, los pobladores de San Miguel Xaltocan presentaron el 31 de mayo de 1923 una nueva solicitud agraria, pero ahora bajo la acción de dotación de tierras ejidales23, siendo gobernador del Estado de México el C. Abundio Gómez24 (1921-1925). A dicha solicitud se unieron vecinos del municipio de Nextlalpan entre ellos San Mateo y Acuitlapilco.

Dicha solicitud se presentó el 31 de mayo de 1923. La Comisión Local Agraria radicada en Toluca, estado de México, les negó la posibilidad de tramitar dicha solicitud (de dotación) ya que argumenta que por haber sido resuelta definitivamente su solicitud anterior (la de restitución de bienes comunales).

23 Los terrenos ejidales fueron del señorío de los antiguos xaltocamecas y en el periodo colonial los españoles se los quitaron y crearon las haciendas de Santa Lucía y Santa Inés (Begines- Juárez, 1999).

24 “La designación de Abundio Gómez en calidad de gobernador interino entre agosto de 1920 y febrero de 1921, sustituyendo al doctor Darío López a quien le faltaba la prerrogativa de los vencedores de Agua Prieta: su carrera militar, significó el primer paso hacia un proceso del dominio de un grupo que fue alentado por el ascenso de los sonorenses y por las elites locales que drásticamente cambiaron de bando cuando Obregón fue electo presidente de la República.

Manuel Campos Mena, quien fue el próximo gobernador constitucional, realizó los preparativos para que nuevamente el mismo caudillo (Abundio Gómez) regresara al puesto de gobernador para el periodo 1921-1925, aun habiendo transgredido el principio de no-reelección plasmado en el artículo 116 de la Constitución Federal, debido a su amistad con el presidente y de la de su compadre Campos Mena”. (Maldonado-Aranda, 2000)

66 Inconformes los vecinos (de Xaltocan) con la determinación de la Local Agraria, que se les había comunicado el 30 de enero de 1923 [sic]

ocurrieron en queja ante la Comisión Nacional Agraria, y ésta, en oficio de 12 de junio del mismo año, ordenó a aquélla que iniciara la tramitación de la nueva solicitud; y en acatamiento a dicha orden, la citada oficina hizo la notificación de ley a los propietarios de las fincas señaladas por los vecinos peticionarios, o sea las de Santa Lucia, El Tular y Las Golondrinas”.

(Secretaría de Agricultura y Fomento, 1929, pág. 5)

Los propietarios de los predios afectables los señores M. Elssaser y Compañía y el señor licenciado Juan Galindo y Pimentel interpusieron el recurso de amparo contra la disposición de la Comisión Local Agraria de dar entrada a la solicitud de dotación del poblado de Xaltocan, cuando ya había o existía un fallo de febrero de 1919 que era improcedente la solicitud de restitución de bienes comunales.

Sin embargo, el Juez Segundo Supernumerario de Distrito del Distrito Federal, negó la suspensión por auto de 17 de julio de 1923 (Secretaría de Agricultura y Fomento, 1929).

Esta acción jurídica sería una oportunidad para que la población de San Miguel Xaltocan accediera jurídicamente a la tenencia de tierra, pero en la modalidad de ejido y no en terrenos comunales.

In document UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO (página 64-67)