3. MARCO REFERENCIAL
3.4 Marco legal
Decreto 2685 de 1999: Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. (PUBLICO M. D., 1999)
ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.: Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia.
ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN: Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos
aduaneros y demás sumas pagadas en exceso; Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
Decreto 390 de 2016: por el cual se establece la regulación aduanera. (PUBLICO M.
D., 2016)
SECCIÓN II, Origen de las mercancías, Artículo 166. Origen no preferencial.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar las disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías, a efectos de la aplicación de las siguientes medidas: Derechos antidumping y derechos compensatorios.
Decreto 1750 de 2015: por el cual se regula la aplicación de derechos “antidumping”, se dan las disposiciones generales, definiciones, procedimientos y ámbito.
(TURISMO, 2015)
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la creación o ampliación de esa rama de producción nacional.
Este marco normativo será aplicable, además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.
Decreto 4048 de 2008: Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 3º. FUNCIONES GENERALES. Corresponde a la DIAN ejercer las siguientes funciones: (PUBLICO M. D., 2008)
1. Administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción;
4. Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa macroeconómico y las políticas generales adoptadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional;
10. (Derogado por el art. 9, Decreto 1292 de 2015). Administrar y controlar los Sistemas Especiales de Importación – Exportación Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercio Internacional.
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”): rige la aplicación de medidas antidumping por los Miembros de la OMC. (OMC, 1994)
el artículo VI del GATT de 1994 autoriza expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional.
El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, conocido corrientemente por el nombre de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación, determinación y aplicación de derechos antidumping.
Ley 49 de 1981: por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 1979. ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO. (PUBLICO M. D., 2008)
ARTICULO II, Lista de concesiones
b) Un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del artículo VI;
c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del artículo primero, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importación en el territorio a que se refiera esta lista, no estarán sujetos -al ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos a cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisión de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.
Resolución 1128 de 2017: por la cual se establece el reglamento interno del Comité de Prácticas Comerciales que a través del Decreto 1750 de 2015 el Gobierno Nacional regulo la aplicación de derechos antidumping y derogo el Decreto 2550 de 2010.
Decisión 456 de 1999: por el cual se dictan las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de países miembros de la Comunidad Andina. (SICE, 1999)
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de
Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2. Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la autorización para la aplicación de medidas antidumping, cuando: Las prácticas de dumping originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o, Las prácticas de dumping originadas en el territorio de un País
Miembro amenacen causar o causen daño a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro.
Ley 7 de 1991: “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.” (COLOMBIA, 1991)
ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales del comercio internacional.
ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.
En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o
derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente.
ARTICULO 14. Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:
10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.