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MARCO NORMATIVO ESPECÍFICO EN MEDICINA

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ONCOLOGY

3. MARCO NORMATIVO ESPECÍFICO EN MEDICINA

así como procura evitar que puedan quedar fuera de control. Este hecho adquiere especial relevancia en casos de cierre de la instalación o desaparición del fabricante.

bilidad clínica de un profesional habilitado”. El siguiente artículo está dedicado a los pro- cedimientos. Señala la obligatoriedad de establecer protocolos escritos de cada tipo de práctica radiológica estándar para cada equipo (lo que en nuestro medio se conoce como el “Manual de procedimiento u operación”. También claramente afirma que “en las prác- ticas radioterapéuticas debe estar implicado de forma muy directa un experto en física médica” y en el punto 4 “Se realizarán auditorías de acuerdo con los procedimientos na- cionales”. El artículo 7 se refiere a la formación de los profesionales y recuerda a los estados miembros la obligatoriedad de garantizar, no sólo una formación adecuada de los profesionales habilitados, sino una “educación y entrenamiento continuados después de la calificación y, en el caso especial del uso de nuevas técnicas, la organización del en- trenamiento relacionado con estas técnicas y las exigencias pertinentes de protección ra- diológica”.

El artículo 8 es de especial relevancia por referirse al equipamiento. No deja de ser curioso que, después de tantos años en los que en España hemos padecido una falta de unidades de radioterapia suficientes para cubrir la demanda asistencial, en este artículo se afirme que hay que evitar la proliferación innecesaria de equipos radiológicos. Enten- demos que se refiere fundamentalmente a equipos de radiodiagnóstico. En este artículo se prohíbe específicamente la realización de exámenes fluoroscópicos sin intensificador de imágenes. El siguiente artículo titulado “Prácticas especiales” se ocupa de los niños, los programas de cribado y las técnicas que impliquen altas dosis como la radiología in- tervencionista, la TC o la radioterapia. Hagamos un inciso referido a los programas de cri- bado, ya que nuestro país tomó mucho antes medidas limitadoras al respecto. Así, en la Orden de 12 de julio de 1982 sobre Exploraciones radiológicas en medicina e higiene es- colar, se dice textualmente en el artículo 1: Que, para los exámenes de salud de los alumnos de centros públicos y privados, de Educación Preescolar, Educación General Bá- sica, Bachillerato y Formación Profesional(...) no se realizarán exploraciones radiológicas sistemáticas, salvo en circunstancias justificadas...”. En estas últimas se requiere el permiso escrito de los padres y la autorización escrita del director de Salud de la provincia.

Finalmente, el artículo 11, dedicado a exposiciones potenciales, dice textualmente: “Por lo que respecta a la protección de accidentes, debería prestarse la máxima atención a los equipos y procedimientos utilizados en radioterapia”.

En resumen, una Directiva centrada en la regulación y limitación de los procedimientos radiológicos, tanto diagnósticos como terapéuticos, con la finalidad de obtener una má- xima radioprotección y limitación de las exposiciones.

Este reglamento es el primero desarrollado en el ámbito específico del uso médico de las RI y con una finalidad básica de radioprotección. Así, en el artículo 1 del primer reglamento, que data de 1982 (Real Decreto 2519/1982 de 12 de agosto), ya se especificaba textual- mente: “Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas de protección para pre- venir la producción de efectos biológicos no estocásticos y limitar la probabilidad de inci- dencia de efectos biológicos estocásticos hasta valores que se consideren aceptables, para el personal de las instalaciones nucleares y radiactivas y el público en general”. En 1992 se aprobó una nueva versión del Reglamento para actualizarlo y adaptarlo a las Di- rectivas Euratom 80/836 y 84/467 (Real Decreto 53/1992 de 24 de enero). Finalmente, en 2001 se aprueba la última y vigente versión del Reglamento (Real Decreto 783/2001 de 6 de julio). En su preámbulo ya se indica que el citado Reglamento aclara, desarrolla y com- pleta lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 25/1964 de Energía Nuclear, constituyendo la norma básica en materia sanitaria en el sentido del artículo 149.1.16.a de la Constitución Española. También el Reglamento actual se adapta a los criterios recomendados en la pu- blicación nº 60 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP) que recoge la Directiva 96/29/Euratom y en los que se establecen los criterios y normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos resultantes de la exposición a RI.

Haciendo un breve comentario de los aspectos más relevantes, cabe destacar que una vez más, se hace énfasis en un doble aspecto: la necesidad de justificación de cualquier clase de práctica o actividad incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento y que las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que se produzcan exposiciones potenciales deberá mantenerse lo más bajo que sea razonablemente posible (artículo 4). El capítulo II se dedica a la limitación de dosis en sus diversos aspectos:

personal profesionalmente expuesto, embarazadas y niños, personal en formación, estu- diantes y público en general. En capítulos siguientes se desarrolla la clasificación por zonas, con los detalles de zonas vigiladas y controladas, señalización de las mismas, uso de dosímetros ambientales y personales, etc. También se detallan los aspectos de vigilancia de dosis, medición de estas, historial dosimétrico de los trabajadores, archivo de docu- mentación, etc.

Asimismo, se dedica un capítulo, el IV del título IV, a la vigilancia sanitaria de los trabaja- dores expuestos, que comprende los exámenes de salud previos y periódicos, clasificación médica, historial médico y vigilancia sanitaria especial. El título V se ocupa de la protección radiológica de la población en circunstancias normales. En los diversos artículos se tratan los principios generales, niveles de emisión de efluentes, almacenamiento de residuos,

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