“Es el Juez de Ejecución de Penas la consecuencia inmediata de la independencia del Poder Judicial, ya que éste juzga, pero también debe hacer ejecutar lo juzgado; representa la continuidad en el ejercicio de juzgar que debe iniciar desde el momento en que el indiciado es puesto a disposición del Órgano Jurisdiccional y se prolonga hasta que éste dicta una sentencia y después ejecutando dicha sentencia y todos sus pronunciamientos.”26
Al respecto, con el fin de cumplir con los objetivos para los que fue creada, dicha institución jurídica debe poseer las siguientes:
a) Funciones.
Afianzar la garantía ejecutiva: La ejecución de las penas y medidas de seguridad debe llevarse a cabo en la forma y con la modalidad y circunstancias previstas por la ley, asegurando con su intervención el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los intereses legítimos de los reclusos.
Adoptar medidas orientadoras del tratamiento penal, sin interferir con las atribuciones de la administración penitenciaria.
Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios a efecto de fiscalizar la actividad penitenciaria y garantizar los derechos de los internos, comprobando así la ejecución puntual de las disposiciones concernientes al cumplimiento de las sanciones de libertad.
26 ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, El juez de vigilancia penitenciaria, Editorial Civitas, España, 1985, p. 20.
28 Resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir la sentencia, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de la pena privativa y dentro del establecimiento penitenciario.
Poner el máximo celo y atención en el cuidado, inspección y registro o control de todo lo concerniente al régimen penitenciario y de las personas que activa o pasivamente intervienen en el mismo.
Realizar la individualización judicial en la sentencia para asegurar su eficacia, persiguiendo siempre, como fin, la reinserción social del penado.
Ejercer vigilancia directa para asegurar que la custodia de los penados se efectúa conforme a la ley, los reglamentos y el respeto a los derechos humanos.
Intervenir cuando en el curso de cumplimiento de una pena deben modificarse las condiciones o el tratamiento del condenado o cuando haya que tutelar derechos subjetivos del mismo.27
Todas las funciones del Juez de Ejecución de Penas representan para el condenado un derecho subjetivo que no se le puede negar, además de tener el derecho de dirigirse a dicho órgano en todo asunto que esté dentro de las atribuciones antes mencionadas del referido Juez.
b) Características.
En este punto, el Juez de Ejecución debe contar con preparación técnica en materia criminológica, es decir, debe ser jurista criminólogo. Aunado a ello, es importante que posea conocimientos de psicología y de la ciencia penitenciaria, sumados a una gran vocación de entrega y respeto hacia la persona del recluso y a sus derechos humanos, como lo establece el artículo 18 Constitucional, ya que su tarea no será juzgar de nuevo al interno por el delito que haya cometido, sino analizar objetivamente su trayectoria institucional con miras a la obtención de una libertad anticipada.
27 MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, La problemática actual del juez de vigilancia, artículo publicado en la Revista de Estudios Penitenciarios, números 232-235, 1981, p. 8.
29 c) Denominación.
Aquí cabe mencionar que autores españoles como Manzanares Samaniego28 opinan que el nombre correcto de esta institución es el de Juez de Vigilancia Penitenciaria, porque responde al propósito de judicializar la ejecución de penas convirtiéndola de administrativa en judicial, además que el Juez de Vigilancia se convierte en garante del correcto funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.
Sin embargo, otros autores españoles comentan que el nombre correcto de la institución en comento es Juez de Ejecución de Penas, tales como Cano Mata29, Beristain30 y Antón Oneca31.
d) Naturaleza jurídica.
“El Juez de Ejecución de Penas es un órgano judicial unipersonal con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, siendo el encargado del mantenimiento de la legalidad ejecutiva al convertirse en salvaguarda de los derechos de los internos frente a los posibles abusos de la Administración Penitenciaria.”32
Se desecha la idea de un órgano colegiado. Tampoco se estima oportuno que dicho Juez tenga relación ni con el Juez Instructor, ni con la Sala a través de los Magistrados que hayan dictado sentencia.
Para concluir, se puede formular un concepto general de la figura jurídica en comento, en los siguientes términos:
28 Óp. cit., p. 10.
29 CANO MATA, Antonio, El juez de ejecución de penas, Revista de Estudios Penitenciarios, año XXIII, números 176-177, enero-junio de 1976, Madrid, pp. 61 y ss.
30 BERISTAIN, A., Cárceles españolas, comunes y militares y sus sustitutivos, Anuario de Derecho Penal, septiembre-diciembre de 1979, p. 613.
31 ANTÓN ONECA, J., Derecho penal, Tomo I, Parte general, Editorial Reus, Madrid, 1949, p. 553.
32 ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, El juez de vigilancia penitenciaria, Editorial Civitas, España, 1985, pp. 22-28.
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“El Juez de Ejecución de Penas es un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, que hace cumplir a los internos la pena impuesta de acuerdo con el principio de legalidad y fiscaliza la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, poniendo especial celo y atención en el cuidado, inspección, registro y control del régimen penitenciario y de las personas que intervienen en él, y para cuya designación habrá de tenerse en cuenta su experiencia, su formación técnica y científica en general y sus conocimientos en materia penal y penitenciaria en particular, así como una gran vocación de entrega y un enorme respeto hacia la persona del recluso.”33
Al respeto, considero que el Juez de Ejecución de Penas debe deslindarse por completo de la administración, debe poseer total independencia en sus decisiones. El contacto tan íntimo que observa con la administración al ejercer sus funciones de vigilancia hacia el interior de los centros de reclusión, trae como consecuencia que la autonomía de sus decisiones con relación a la concesión o negativa de beneficios penitenciarios se vea altamente comprometida, al influir ésta de forma subjetiva en la calificativa que concede a los estudios técnicos de los internos sentenciados.